Contenido

17-03-2014

 

II.
Ante todo, cabe señalar que “el plazo establecido por el art. 2°, inciso e), de la ley 16.986, no puede entenderse como un obstáculo infranqueable, ni es aceptable la interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional (art. 43), cuando ha sido invocado y prima facie acreditado que se trata de la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial”, con más andamiento siguiendo el exigente estándar de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes para ese amparo de sus derechos fundamentales [doct. Fallos, 329:4918, 335:44; art. 8, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 75, 22), Const. Nacional].

Luego en el caso examinado, la acción es admisible, con más andamiento cuando su objeto procesal [el acceso a la educación sin exclusiones arbitrarias], tiene un intenso arraigo en el Derecho Constitucional patrio, especialmente a partir de la incorporación de los diversos tratados internacionales sobre derechos humanos, porque mediante la legislación y las medidas de acción positivas [como las sentencias de los tribunales competentes] se debe garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato “sin discriminación alguna”, y el pleno goce y ejercicio de los derechos constitucionales y de los reconocidos en los tratados sobre derechos humanos, “en particular” respecto de “las personas con discapacidad” [doct. arts. 14, 16, 31, y 75, 19), 22) y 23), Const. Nacional].

En primer término, la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que “todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación” y que “el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos”, ya que la educación tiene “por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales” [arts. 7 y 26, 1) y 2)].
En segundo lugar, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dice que “la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales”, y para lograr el pleno ejercicio de ese derecho “la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados” [arts. 13, 1) y 2), c)].

En tercer lugar, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que “toda persona tiene derecho a la educación”, para lograr “una digna subsistencia”, y el “mejoramiento del nivel de vida”, y “ser útil a la sociedad”. Por eso, el derecho de educación comprende “el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado” [art. 12].
Cuarto. La regla especial de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad [ley 26.378], precisa que “personas con discapacidad” son “aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” [art. 1].
Que “discriminación” es “cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social,cultural, civil, o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables”, que son “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales” [art. 2]. Ese mismo valor inclusivo o “sin distinción alguna” [de “raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”], tiene el plus del compromiso internacional del Estado argentino de “adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales [...] las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter [por ejemplo, de las sentencias de los tribunales] que fueren necesarias” en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [arts. 2, 1) y 2) y 26: igualdad significa “derecho sin discriminación a igual protección de la ley”]; y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos [arts. 1, 1), 2, y 24]; y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [art. 2, 1) y 2)], etc.
Por otro lado, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad [ley 26.378], reconoce “el derecho de las personas con discapacidad a la educación”, ya fin de “hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles [...], con miras a: desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana [...] desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas” [art. 24, 1), a) y b)].
De este modo, garantiza que “se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales [...] se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva” y “se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión” [art. 24, 2), c), d) y e)]; por eso para el caso examinado, se asegura que “las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, [...] en igualdad de condiciones con las demás” y que “se realicen ajustes razonables” para ellas [art. 24, 5)].

Un paso más. Este horizonte hermenéutico se completa con el alto estándar de la Declaración Universal de Derechos Humanos, porque “todos” los seres humanos que nacen “libres e iguales en dignidad y derechos”, y dotados de “razón y conciencia”, tienen el deber de “comportarse fraternalmente” entre sí [doct. arts. 1, 2, 7 y cc]. Desde ese valor del reconocimiento del derecho ajeno del “prójimo” como «amicus» [≠ «inmicus» u «hostis»], es útil sopesar el informe de la relatoría especial de Naciones Unidas, sobre el “Derecho a la Educación de las Personas con Discapacidades” [cfr. A/HRC/4/29, 19/2/2007].
Allí se dice que: “es indiscutible que las personas con discapacidad de ambos sexos y de todas las edades tienen derecho a la educación [...] los sistemas educativos deberían dejar de considerar a las personas con discapacidad como problemas que hay que solucionar, y actuar de manera positiva ante la diversidad del alumnado, considerando las diferencias individuales como otras oportunidades para enriquecer la enseñanza para todos [...] además, la práctica de separar al estudiantado con discapacidad puede entrañar su mayor marginación social, situación en la que se encuentran generalmente las personas con discapacidad [...] en cambio, se ha demostrado que la educación inclusiva puede limitar la marginación. Esa marginación propicia los estereotipos, los prejuicios irracionales y, por ende, la discriminación [...] la inclusión abarca, no sólo los derechos del alumnado marginado, sino además y de una manera más amplia la agilización de los cambios culturales y de valores en el sistema educativo y en la comunidad en general” [cfr. n. 7, 9, 11 y 23]. De modo que, los Estados deben velar para que “las personas con discapacidad puedan disfrutar de una educación disponible, accesible, aceptable y adaptable en un pie de igualdad con el resto de los ciudadanos”, contemplar la promoción de la “formulación de planes de estudios comunes a todos los alumnos” y “prever una solución jurídica individual eficaz” [cfr. n. 28, 33].
Porque “el principal problema es la muy arraigada estigmatización social de las personas con discapacidad. Los estereotipos a menudo combinados con hostilidad y actitudes tradicionales hacia las personas con discapacidad actualmente prevalentes entre maestros/as, autoridades escolares, autoridades locales, comunidades e incluso familias, pueden reforzar la exclusión”, como lo reconoce la Convención “no es la «discapacidad» lo que obstaculiza plena y efectivamente la participación en la sociedad, sino mas bien «las barreras debidas a la actitud y al entorno en esa sociedad»” [cfr. n. 36], por eso, las recomendaciones de “revisar los métodos de examen para garantizar que pudieran participar las y los estudiantes con discapacidad”, y de “alentar a las personas con discapacidad a capacitarse como maestros”, y de “revisar y adaptar el contenido del plan de estudios de conformidad con las mejores prácticas” [cfr. n. 84, d), e), y g)].
Finalmente, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA MATANZA se debe ajustar a las disposiciones de la ley 24.521 [educación superior], según la cual el Estado “reconoce y garantiza el derecho a cumplir con ese nivel de la enseñanza a todos aquellos que quieran hacerlo” [art. 2]; que dicha educación “tiene por finalidad proporcionar formación científica, profesional, humanística y técnica en el más alto nivel” [art. 3]; y que “los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior tienen derecho: al acceso al sistema sin discriminación de ninguna naturaleza”; y que “las personas con discapacidad, durante las evaluaciones, deberán contar con [...] los apoyos técnicos necesarios y suficientes” [art. 13, a) y f); art. 2, ley 23748].

....con la investigación y trasmite por la docencia; esta tarea tiene como finalidad la formación del hombre, al que instruye y educa para vivir en la sociedad a que pertenece con libertad y dignidad; lo capacita para ser útil a sí mismo y al prójimo, y para que sepa y pueda elevar su nivel de vida espiritual y material, tanto suyos como de la sociedad en que vive y actúa. Este concepto está señalando cuál debe ser hoy el objetivo primordial de las nuevas universidades [...] Así sus planes de estudio deben responder a esos requerimientos [...] Por ello, insistimos, el concepto de universidad que hemos referido sirve de indicador para que estas nuevas universidades, estructuren sus programas en base a las realidades del medio en que se desarrollarán sus tareas [...] Todo el entusiasmo por estas leyes que hoy se sancionan, todo el país que se esforzará para que estas universidades puedan cumplir con su cometido, no deberá ser bajo ningún concepto desairado por los que en el futuro sean los encargados de organizar las universidades. El resto del país contribuirá a la formación de recursos humanos en estas nuevas universidades pero debe quedar claro que sólo se retribuirá el esfuerzo, si se estructuran planes de estudio que atiendan la problemática y sirvan, en consecuencia, como palanca de desarrollo”

Recapitulando. La prueba compleja adquirida por el proceso, evaluada según la sana crítica, demuestra con la certeza suficiente para este juicio de conocimiento compendiado, que la negativa de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA MATANZA a la pretensión de inscripción en el profesorado del accionista, es un acto de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, porque contradice la normativa legal y superlegal examinada, y los propios motivos fundadores de esa misma universidad y los de la educación superior según el “concepto de universidad” del legislador, ya que fue creada para la educación inclusiva de la juventud, sin que esa finalidad pueda ser desairada por los encargados presentes de esa universidad [cfr. Diario de Sesiones del Senado de la Nación, arriba].

...nos hallamos ante una resistencia de la accionada que sobre las bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales, aparecería sustentada en estereotipos materialmente discriminatorios o, al menos gravemente sospechosos de tales, siguiendo el informe técnico del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo [INADI], conforme las reglas de la sana crítica. ¿Por qué? Porque imponer una imagen de qué rasgos físicos debe tener una persona para poder ejercer la profesión de Profesor de Educación Física, significa la adscripción a un paradigma obsoleto a partir de la adopción con rango superior a las leyes de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad [cfr. INADI, informe, supra; doct. art. 1°, ley 23592; arts. 163, 5), 377, 386, CPCC]. En consecuencia, ese plan de estudio de la licenciatura en Educación Física de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA MATANZA, cuyo título obtuvo el actor, por la incorporación al derecho interno del bloque de convenciones y leyes anteriormente referenciadas con jerarquía de ley suprema de la Nación, debe entenderse siguiendo el principio de actualidad y sana crítica, como una parte lógicamente indivisible de la carrera del profesorado de educación física cuyo ingreso debe ser accesible, aceptable y adaptable al actor en un pie de igualdad con el resto del alumnado, para lograr una solución judicial personal eficaz [cfr. Relatoría de Naciones Unidas, arriba; doct. arts. 1, 2 y 7, Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 163, 5), 6), 377, 386, CPCC].

Por ello, es obligación de la demandada realizar los “ajustes razonables” para la evaluación del actor, esto es, las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida para garantizarle su derecho de aprender y acceder al mismo título habilitante oficial de validez nacional “en igualdad de condiciones con los demás” alumnos del profesorado de educación física de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA MATANZA [doct., art. 2°, definición de “ajustes razonables”, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad]. O en otros términos, de acuerdo con sus dotes naturales, los probados méritos y el demostrado deseo de aprovechar esos recursos universitarios que proporciona el Estado nacional [doct. art. 12, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 14, 16 y 75, 19), 22) y 23), Const. Nacional; arts. 163, 5), 6), 377, 386, CPCC].


CONCLUSIÓN. En el estricto marco de respeto de las garantías constitucionales de acceso a un sistema educativo en todos los niveles, respetando la diversidad humana, y los talentos y creatividad de las personas con discapacidad para fomentar “al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión” [doct. art. 24, 1) y 2),Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad], la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA MATANZA deberá EN FORMA INMEDIATA inscribir al accionante en la carrera del Profesorado Universitario en Educación Física en las materias faltantes. Y como consecuencia de ello y en segundo lugar, revisar los métodos de examen en cuanto a los requerimientos físicos, con los “ajustes razonables” y acordes a las destrezas del actor para no resultar de imposible cumplimiento en contra de los antedichos principios de igualdad de oportunidades e inclusión académica y social [doct. art. 24, 5), Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; arts. 163, 6) y 258, CPCC].

 

Jurisprudencia Civil