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Que todo acuerdo respecto a asistencia alimentaria participa de una naturaleza esencialmente mutable y por lo tanto provisoria. Que dicha mutabilidad tiene por objeto respetar la dinámica propia del devenir cotidiano, atendiendo aquellas nuevas circunstancias, que como en el presente caso, marcan la introducción de una nueva variable sobrevenida al perfeccionamiento del acuerdo alimentario preexistente.

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III) Ha expresado la doctrina muy claramente que: “El tema de los alimentos fundados en vínculos de familia plantea una vasta y variada problemática. Por la naturaleza de las cuestiones que abarca, las soluciones adecuadas no derivan jamás de formulaciones abstractas; cada conflicto necesita un particular análisis que se adecue a las circunstancias personales y económicas de las partes. De ahí que resulte decisivo, para el estudio del tema, la múltiple, minuciosa e incesante tarea que desempeñan los jueces artífices del derecho vivo” ---

En primer término, he de poner de manifiesto que, desde que se presume que el crecimiento de un hijo implica también mayores erogaciones, en especial en lo atinente al ámbito educativo y social, no se requiere prueba respecto a tal extremo. Cuestión distinta es la determinación de la cuantía de esa mayor erogación sobre la que sí deben acercarse al juzgador elementos de convicción.-

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He de referirme ahora a la petición efectuada por el letrado de la actora al momento de verter su alegato de bien probado, relativa a la posibilidad de se disponga el incremento del canon alimentario de manera escalonada, a fin de prever su desactualización a corto plazo, evitándose así la deducción de un nuevo trámite incidental, a cuyo fin citó jurisprudencia.-

-Considero que la cuestión se centra en dos posturas que tienen su fundamento en el orden público: por un lado la ley 23.928 que impediría el reajuste por indexación o actualización de las deudas dinerarias por la variación de precios, y el plenario por el cual las Cámaras Civiles por mayoría resolvió la aplicación literal de dicha limitación ; y por otro lado la regla constitucional derivada del art. 27 de la CDN en función del artículo 4º.---

Sobre el tema téngase presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica: “….que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida.” -

En todas las cuestiones de esta índole en las que nos toca intervenir, el interés primordial de los niños y adolescentes ha de orientar y condicionar toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos.------Los incrementos en los costos de los insumos primordiales para el desarrollo de la vida digna constituyen un hecho notorio que no debe ser acreditado. En todo caso serán controvertidos los índices que indican oficial o privadamente el desfasaje de los precios, que no ha sido el caso de autos. Consecuencia de ello, considerando el tiempo transcurrido, los avatares internacionales y nacionales que enmarcan la economía de nuestro país, el reciente cimbronazo producido en los

precios de la canasta familiar, y la época del año en que este caso ha de ser resuelto (en ciernes el comienzo del ciclo lectivo, con importantes gastos previsibles a ese fin), conducen sin duda alguna al incremento del canon alimenticio

También la postulación de la progresividad de la cuota deviene atendible, como modo de favorecer y contemplar con especial atención la necesidad del niño (arg. Art. 3, 4 y 27 CDN) y enaltecer principios de simplificación y celeridad procesal, dotando de seguridad jurídica al caso a partir de parámetros claros a los cuales ajustarse, se dispondrá que la cuota de alimentos establecida se incremente progresivamente pues ello contribuirá a preservar, en la medida de lo posible, que la joven no se vea expuesta periódicamente a las inevitables tensiones que genera la tramitación de pleitos como el presente.

Con identidad de concepto se ha dicho: “….en toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados niños, debe velarse por el interés supremo de éstos, que se erige como principio rector del derecho procesal de familia. Sobre el tema téngase presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida”

Dispondré en consecuencia, a fin de preservar el derecho de la joven, que el monto alimentario de $2.000 que se impone tenga vigencia hasta el 31 de diciembre del año en curso, y a partir del 01 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2015 se incremente a $ 2.400, y desde el 01 de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 se fije en $ 2.880.-

-Fundamentos jurídicos de orden constitucional respaldan la resolución apropiada al caso, a saber: artículo 75 incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional. de esa manera los derechos sociales consignados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que se reproducen en la Convención de los Derechos del Niño (arts. 11 y 27, 12 y 24) y siendo deber del estado garantizar a los niños y jóvenes el ejercicio de tales derechos, sea con exigencias directas a sus progenitores (en el caso, artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño ),o bien a través de acciones positivas.--

Jurisprudencia Civil