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.- La restitución internacional de menores, se rige en los aspectos civiles, por el CH 1980 receptado en el orden interno por la Ley Nº 23857, que tiene como finalidad “garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante” (art. 1 inc. “a”). Este procedimiento tiende a restablecer la situación anterior que se modificó en forma unilateral mediante la utilización de vías de hecho, a las que se intenta privar de consecuencias jurídicas.--

------ El instrumento consagra un principio general, que es el de la restitución del menor al país en donde tenía su residencia habitual, a menos que se configure alguna de las excepciones previstas en forma taxativa por el Convenio, por las cuales el Estado parte podrá denegar la restitución solicitada.

 

...Para el convenio, el interés del menor está representado por el objetivo del mismo, es decir que va a consistir en la pronta restitución del menor al lugar de su residencia habitual por entender que es en este punto donde se logra la protección del menor en el plano internacional (conf.: Goicoechea, Ignacio, “Aspectos prácticos de la sustracción internacional de menores”, RDF Nº 30, Ed. Lexis Nexis, 2005).

El Convenio parte de la consideración de que un traslado o retención es ilícito cuando se efectúa en violación a un derecho de custodia atribuido con arreglo a la ley del Estado en el que el niño tenía su residencia habitual antes del traslado o retención, aclarando luego que ese derecho de custodia abarca lo relativo al cuidado personal del hijo y, en particular, el derecho de decidir sobre su lugar de residencia. Estas calificaciones autónomas emergentes del propio instrumento internacional nos remiten necesariamente a realizar algunas consideraciones sobre otras dos cuestiones respecto de las cuales el Convenio no se basta a sí mismo: tales son, el concepto de residencia habitual y los alcances del derecho de custodia…(conf.: Famá, María Victoria, “Cuando los niños se vuelven 'botín de guerra' internacional de sus progenitores”, DJ 24/06/2009).

El Convenio parte de la consideración de que un traslado o retención es ilícito cuando se efectúa en violación a un derecho de custodia atribuido con arreglo a la ley del Estado en el que el niño tenía su residencia habitual antes del traslado o retención, aclarando luego que ese derecho de custodia abarca lo relativo al cuidado personal del hijo y, en particular, el derecho de decidir sobre su lugar de residencia. Estas calificaciones autónomas emergentes del propio instrumento internacional nos remiten necesariamente a realizar algunas consideraciones sobre otras dos cuestiones respecto de las cuales el Convenio no se basta a sí mismo: tales son, el concepto de residencia habitual y los alcances del derecho de custodia…(conf.: Famá, María Victoria, “Cuando los niños se vuelven 'botín de guerra' internacional de sus progenitores”, DJ 24/06/2009).

Jurisprudencia Civil