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"Si la idea del legislador fue evitar siempre que sea posible y aconsejable, una separación que resultará traumática, resulta imprescindible articular recursos de naturaleza preventiva y en modo alguno eludir el interés de los progenitores u otros adultos responsables en las decisiones estatales que se adopten respecto de los derechos de los niños coadyuva a esa tarea."..

"A todo evento, corresponde agregar que conforme lo establecido en el art. 140 del Código Civil de la República Argentina la capacidad para conferir mandato debe presumirse, y en todo caso correspondía a la excepcionante siquiera intentar probar la alegada incapacidad civil (mediante, por ejemplo, un pedido de informes al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas). Agrego, aunque es obvio, que una persona discapacitada no es equivalente a una persona insana, pues éste es un término jurídico que nace como producto de un juicio especial en el que se dirime justamente el alcance de la mengua de la capacidad de los individuos, debiendo incluso consignarse el alcance de la tal minusvalía. No debe olvidarse, por otro lado, que la incapacidad declarada por los pronunciamientos judiciales, por vía de principio se circunscriben a los actos de administración y disposición patrimonial."

 

"..considero necesario dejar sentado que el Poder Judicial no es ni puede ser un ámbito de definición de la política social. Cuanto más, su función es reducir el margen de discrecionalidad en el diseño e implementación de la misma, siendo su deber la garantía del goce de los derechos, transformándose la judicatura en la encargada de verificar (en presencia de “caso”) la razonabilidad de medidas positivas o negativas adoptadas por el Estado, en base a estándares mínimos de satisfacción de derechos, que de otro modo quedarían únicamente enunciados. Digo “transformándose” porque éste (la mutación de obsoletos esquemas) es uno de los nuevos desafíos de este poder del Estado, a partir sobre todo de la incorporación de los tratados universales a las constituciones nacionales."

 

" Por otra parte, y en orden al requerimiento de tratamiento con internación debo recordar que la ley vigente en materia de Salud Mental de la Provincia del Chubut (Nº 5845) se basa en un modelo de orientación comunitaria, y de su texto emerge que entre los objetivos del legislador se hallan los de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, sociales, civiles, políticos, económicos y culturales de las personas con sufrimiento mental, propiciando un trato digno, solidario y tolerante; promover la atención y rehabilitación psico social de quienes porten transtornos severos de larga evolución; prevención de las problemáticas psico-sociales , su tratamiento integral y oportuno, con participación comunitaria real y activa; favorecimiento de los vínculos familiares, laborales y sociales de las personas con sufrimiento mental ( art.2)."

" Por otra parte, hacer notar que la misma norma considera institucionalización a la reclusión, internación, guarda o medida similar sobre personas, sin un objetivo terapéutico o reparatorio y sin plazo temporal, al solo efecto de su alojamiento y/o exclusión social, restringiendo su libertad. Recordando que la norma prioriza la internación domiciliaria como alternativa terapéutica cuando el entorno familiar  y social es el adecuado, siendo la internación el último recurso, y sujeto a lo evaluado por los profesionales del área. Esta ley protege, según su propio texto, a todos los habitantes de Chubut (art. 4)."

"En definitiva, ya sea por la plena vigencia de los pactos internacionales (artículos 5.1, 11, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ... la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer... y de aplicabilidad conforme lo dispuesto por el artículo 75 de la Carta Magna y lo establecido en la Constitución Provincial (artículos 18.1, 18.4, 19, 21, 22), ya por lo establecido en la Ley de Salud Mental, la violencia familiar debe se abordada desde todos los sectores y erradicadas sus causas."

" No debe pasar inadvertido al intérprete que la ley de Salud Mental es reciente, pero no lo es el proceso comunitario de promulgación, ni puede dejar de señalarse que la norma se ajusta a los estándares internacionales de respeto por los derechos humanos de las personas con padecimiento mental (ver en ese sentido resolución 46/119, del 17 de noviembre de 1991 (Documentos oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento N° 49, pag. 189 ONU Doc. A/46/49-1991, de la Organización de las Naciones Unidas que ha adoptado los “Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental”.) ..."

 

Jurisprudencia Civil