Contenido

"..II. Entrando al análisis de la procedencia de la pretensión incoada por el Ministerio Pupilar cabe señalar en forma liminar que esta medida ha sido definida por el Dr. Jorge W. Peyrano como un "requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota -de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable" (Jorge W. Peyrano, "Medidas Autosatisfactivas"; Ed. Rubinzal-Culzoni, p.13). --------------------------Se trata de “una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial y posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal”.(Juzg. Civ. y Com. Nº 1 de Pergamino, 24-9-98, L.L. B. A. 1998-1433 citado por Jorge L. Kielmanovich, Medidas Cautelares, Ed. Rubinzal - Culzoni, pág. 37).

"...Así el Tribunal Superior de Justicia sobre este punto sostuvo “en esta materia de derechos sociales como la que se trata, comparto la opinión del Dr. Ricardo LORENZETTI dada en el sentido de que “es regla de derecho de que toda persona puede reclamar de sus semejantes un paquete estándar de bienes básicos o esenciales: vivienda, educación, cuidado sanitario, etc., esto es un mínimo social, si con esfuerzos razonables no puede ganar bastante para procurarse por sí ese mínimo” (Las normas fundamentales de derecho privado, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1995, pág. 273).- Y de Susana CAYUSO que la cuestión es, como muchos autores lo destacan, el establecer cuál es ese “mínimo indispensable”… cómo definir el grado de exigencias de que dispone el individuo para obtener el mandato del constituyente… cómo evitar que los mandatos impuestos al respecto con generalidad queden neutralizados por efecto de la discrecionalidad del sujeto llamado por el sistema a satisfacerlas, que es el mismo que decide el cómo y el cuándo… (El principio de igualdad en el sistema constitucional argentino -Rev.LL 29/10/03) …si ese límite puede establecerlo el Poder Judicial, o ello importa inmiscuirse en el diagrama de políticas que son propias de otros Poderes del Estado -esto es, el remanido concepto de “gobierno de los jueces”, o si se prefiere, de la “cuestión política no justiciable”. Puede ser así, si el control que se demanda sobre la actividad omisiva del Estado es la puesta en práctica de políticas sociales o el dictado de la legislación que manda la Constitución… pero tengo la convicción, de que frente a un “caso”, un reclamo individual de prestación, en que el derecho social aparezca violado, el Poder Judicial no puede permanecer inerme; tiene el cometido de volver operativos los derechos fundamentales que se lesionaron por la inactividad inconstitucional de los poderes públicos, dando respuesta concreta al derecho reclamado, controlando la omisión de los poderes políticos de proveer a los bienes indispensables a los que se halla obligado, con el límite -por cierto- de que la omisión que se acusa de vulnerar derechos o garantías establecidas en la Constitución, los Tratados Internacionales o las leyes, haya sido cierta, inteligible, manifiesta, injustificada, de entidad suficiente, en materia no opinable.- Todo ello apreciado prudencialmente, sin exhorbitar el marco político institucional, y en plena conformidad con el art. 21 de la Constitución Provincial, con el coto de “disponibilidad de recursos” que la norma -en concordancia con aquellos Tratados imponen -luego volveré sobre ello- racionalmente interpretado, en tanto, como indica SAGÜÉS- es misión de la judicatura hacer efectivos los derechos fundamentales para lograr la credibilidad social en la existencia de la justicia (La interpretación judicial de la Constitución- Depalma - pág. 175).- Tiene el Estado - como dice Cecilia GROSMAN - “el deber de examinar frente al caso concreto si la medida dispuesta por el Poder Administrador se adecuó a las normas constitucionales y legales” (“La responsabilidad del Estado en la institucionalización de niños y adolescentes”, JA 2007-IV 1078, 12/12/2007).(STJ, Sentencia Definitiva Nº 5, año 2011, voto del Dr. Royer).."

"..En ese orden de ideas la Excma. Cámara de Apelaciones, Sala B, en el fallo nº 27/2012 (CIF) sostuvo “no se pretende sustituir a otros órganos del Estado, sino que el juez ejerza el deber de asegurar la fuerza normativa directa de la Constitución garantizando los derechos esenciales consagrados en los tratados y declaraciones internacionales (art. XVIII Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos). De ello se deduce que los jueces no han de permanecer neutrales frente a la realidad social que se les expone. Al respecto, ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación la imposibilidad de que el Estado se mantenga inactivo frente a ciertas necesidades sociales (Fallos 90:20, cit. por Federico Saggese, “El derecho a un nivel de vida adecuado”, Librería Editora Platense, pág. 131 y sig.).."

"..Se entiende el derecho a la salud como el equilibrio psico-físico y emocional de una persona, el derecho a la vida, a su desarrollo en la máxima medida posible ( art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Tratados internacionales invocados ut- supra). En ese sentido, el derecho a la salud se encuentra íntimamente vinculado con el derecho a una vida digna, que comprende una mejor calidad de vida y el disfrute del mas alto nivel posible de salud física y mental.---------------------------------------------------------------------------
---En síntesis, quedó acreditado en autos el estado de salud de M.; la precariedad de la vivienda que no reúne recaudos de habitabilidad en función a su afección; la imposibilidad del grupo familiar de M.L de cubrir con sus necesidades y la falta de respuesta por parte del estado municipal pese a las gestiones realizadas por los distintos organismos."

"..corresponde hacer lugar a la medida autosatisfactiva interpuesta por el Sr. Asesor de Familia, en representación del niño M.S.L, debiendo la Municipalidad de Trelew en un plazo de cinco días, incorporar al grupo familiar conformado por el citado niño, su progenitora y hermanos, en un Programa de Mejoramiento Habitacional que comprenda todas las modificaciones necesarias a fin de que el inmueble sito ..., Lote..., Barrio Banderitas de esta ciudad, reúna condiciones básicas de habitabilidad atendiendo a la discapacidad que presenta el niño M. S.."

Jurisprudencia Civil