Jurisprudencia Penal
Contenido

 

Corte Interamericana de Derechos Humanos
 
 
Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay
 
 
Sentencia de 2 de septiembre de 2004
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
 
 
En el caso “Instituto de Reeducación del Menor”,
 
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
 
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez, y
Víctor Manuel Núñez Rodríguez, Juez ad hoc;
 
presentes, además,
 
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
 
de conformidad con los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)  y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia. 
 
 
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
 
1. El 20 de mayo de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra el Estado del Paraguay (en adelante “el Estado” o “el Paraguay”), la cual se originó en la denuncia No. 11.666, recibida en la Secretaría de la Comisión el 14 de agosto de 1996. 
 
2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con el propósito de que la Corte decidiera si el Estado violó, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado, el artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención por la muerte de los internos Elvio Epifanio Acosta Ocampos, Marco Antonio Giménez , Diego Walter Valdez, Sergio Daniel Vega Figueredo , Sergio David Poletti Domínguez , Mario Álvarez Pérez , Juan Alcides Román Barrios, Antonio Damián Escobar Morinigo  y Carlos Raúl de la Cruz , ocurrida como consecuencia de un incendio, y de Benito Augusto Adorno, fallecido por un disparo.  Asimismo la Comisión solicitó que la Corte decidiera si el Estado violó el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 de la misma, por las heridas e intoxicaciones ocasionadas en tres incendios en el Instituto a los niños Abel Achar Acuña, José Milicades Cañete , Ever Ramón Molinas Zárate, Arsenio Joel Barrios Báez , Alfredo Duarte Ramos, Sergio Vincent Navarro Moraez, Raúl Esteban Portillo, Ismael Méndez Aranda, Pedro Iván Peña, Osvaldo Daniel Sosa, Walter Javier Riveros Rojas, Osmar López Verón , Miguel Coronel , César Ojeda , Heriberto Zarate, Francisco Noé Andrada, Jorge Daniel Toledo, Pablo Emmanuel Rojas, Sixto Gonzáles Franco , Francisco Ramón Adorno, Antonio Delgado, Claudio Coronel Quiroga, Clemente Luis Escobar González , Julio César García, José Amado Jara Fernando , Alberto David Martínez, Miguel Ángel Martínez, Osvaldo Espinola Mora , Hugo Antonio Quintana Vera , Juan Carlos Viveros Zarza , Eduardo Vera, Ulises Zelaya Flores , Hugo Olmedo, Rafael Aquino Acuña , Nelson Rodríguez, Demetrio Silguero, Aristides Ramón Ortiz B.  y Carlos Raúl Romero Giacomo .  
 
3. De igual manera, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 19 (Derechos del Niño), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos ellos en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los niños internos en el Instituto de Reeducación del Menor “Coronel Panchito López” (en adelante “el Instituto” o el “Instituto ‘Panchito López’”) entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, y de aquellos internos que posteriormente fueron remitidos a las penitenciarías de adultos del país.  
 
4. La Comisión argumentó que este Instituto representó el mantenimiento de un sistema de detención contrario a todos los estándares internacionales relativos a la privación de libertad de niños, debido a las supuestas condiciones inadecuadas bajo las cuales estaban recluidos éstos, a saber: sobrepoblación, hacinamiento, insalubridad, falta de infraestructura adecuada, así como guardias carcelarios insuficientes y sin capacitación adecuada.
 
5. Según la Comisión, con posterioridad a cada uno de los tres incendios, la totalidad o parte de las presuntas víctimas fueron repartidas en las penitenciarías para adultos del país; además, se alegó que la gran mayoría de niños trasladados a las penitenciarías para adultos estaban sin condena, con la agravante de que se encuentran dispersos por el territorio nacional, alejados de sus defensores legales y de sus familiares. 
 
6. Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63 de la Convención, ordenara al Estado que garantice a las presuntas víctimas y, en su caso, a sus familiares, el goce de los derechos conculcados; además, se solicitó al Tribunal que ordenara al Paraguay la adopción de determinadas medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias. 
 
 
II
COMPETENCIA
 
 
7. El Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993. Por tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención. 
 
 
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
 
 
8. El 14 de agosto de 1996 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL” o “las representantes”) y la Fundación Tekojojá presentaron la denuncia ante la Comisión Interamericana. 
 
9. El 27 de agosto de 1996 la Comisión procedió a abrir el caso bajo el No. 11.666.  
 
10. El 27 de abril de 1997 los peticionarios manifestaron su disposición de llegar a un arreglo amistoso, por lo que el 8 de mayo del mismo año la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa. 
 
11. En el marco del proceso de solución amistosa se celebraron diversas reuniones entre las partes. Asimismo, la Comisión celebró tres audiencias durante sus períodos de sesiones. 
 
12. El 23 de marzo de 1999, en el marco de una reunión de solución amistosa en la sede de la Comisión, el Estado se comprometió a presentar un cronograma sobre las actividades que se estaban realizando para el cierre definitivo del Instituto.  Del 28 al 30 de julio de 1999 la Comisión realizó una visita in loco al Paraguay. En julio de 1999 el Estado presentó un cronograma de actividades tendientes al cierre definitivo del Instituto, en el cual se proyectaba el traslado definitivo de las presuntas víctimas para finales de noviembre del mismo año. 
 
13. El 11 de febrero de 2000 ocurrió el primer incendio en el Instituto, sobre cuyos hechos el Estado envió un informe a la Comisión el 20 de marzo de 2000, en respuesta a una petición de ésta de 24 de febrero del mismo año. 
 
14. El 4 de abril de 2000, dentro del marco del proceso de solución amistosa, el Paraguay informó a la Comisión sobre el traslado de cuarenta niños al Centro Educativo Integral Itauguá.
 
15. El 10 de octubre de 2000 la Comisión, durante su 108˚ Período de Sesiones, celebró una nueva audiencia en la cual el Estado asumió nuevamente el compromiso de cerrar definitivamente el Instituto “Panchito López” en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la audiencia. La Comisión dispuso que si una vez vencido dicho término el Instituto no se hubiera cerrado definitivamente, concluiría su intervención como órgano de solución amistosa y proseguiría con la tramitación del caso de conformidad con la Convención. 
 
16. El 1º de marzo de 2001, después de un segundo incendio ocurrido el 5 de febrero de 2001 en el Instituto, la Comisión celebró una nueva audiencia. En ella, el Paraguay se comprometió por tercera vez a cerrar definitivamente el Instituto a más tardar a fines de junio de 2001. La Comisión declaró que, de no efectuarse dicho cierre en el mencionado término que consideró improrrogable, concluiría su intervención como órgano de solución amistosa y proseguiría con la tramitación del caso de conformidad con la Convención. 
 
17. El 25 de julio de 2001 se produjo un nuevo incendio en el Instituto y, en esa fecha, los peticionarios se retiraron del proceso de solución amistosa. 
 
18. El 26 de julio de 2001 se puso fin al proceso de solución amistosa. La Comisión solicitó al Estado que presentara sus observaciones finales sobre el fondo de la petición en el plazo de dos meses y fijó una audiencia para la discusión del mismo.  
 
19. El 30 de julio de 2001 el Estado envió a la Comisión un informe del siniestro ocurrido el 25 de julio de 2001 y anunció el cierre definitivo del Instituto, así como el traslado de 255 internos a distintas penitenciarías para adultos del país. 
 
20. Los peticionarios solicitaron medidas cautelares para el niño Benito Augusto Adorno, quien había sido herido de bala por uno de los guardias el 25 de julio de 2001, y para los 255 niños reubicados en distintas penitenciarías del país, debido al cierre del Instituto. 
 
21. El 8 de agosto de 2001 la Comisión solicitó las siguientes medidas cautelares al Estado: 
 
1. Proveer atención médica así como los medicamentos necesarios al menor Benito Augusto Adorno.
2. Efectuar el traslado inmediato de los menores al Centro Educativo Itauguá, tal como el gobierno […] se comprometió ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, o acondicionar otras instalaciones de manera que permitan albergar a los menores que actualmente se encuentran en penitenciarías de adultos.
3. Asegurar la completa separación de menores y adultos en el plan temporal de reubicación de los menores en las penitenciarías antes mencionadas.
4. Facilitar el acceso de los menores a sus defensores legales y a sus visitas familiares.
5. Investigar los hechos que dieron origen a las presentes medidas y sancionar a los responsables.
 
22. El 24 de octubre de 2001 el Estado envió a la Comisión Interamericana la información solicitada por ésta el 26 de julio de 2001 (supra párr. 18). 
 
23. El 12 de noviembre de 2001, durante su 113˚ Período de Sesiones, la Comisión recibió información que indicaba que el joven Benito Augusto Adorno había fallecido como consecuencia de herida por arma de fuego recibida el 25 de julio de 2001 en el Instituto. 
 
24. El 3 de diciembre de 2001 la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 126/01, en el cual concluyó que: 
 
La República del Paraguay violó el derecho a la vida, protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 4, en perjuicio de Elvio Epifanio Acosta Ocampos, Marcos Antonio Giménez, Diego Walter Valdez, Sergio Daniel Vega Figueredo, Sergio David Poletti Domínguez, Mario Álvarez Pérez, Juan Alcides Román Barrios, Antonio Damián Escobar Morinigo, Carlos Raúl de la Cruz y Benito Augusto Adorno.
 
La República del Paraguay violó el derecho a la integridad física, protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5, en perjuicio de Abel Achar Acuña, José Milicades Cañete, Ever Ramón Molinas Zárate, Arsenio Joel Barrios Báez, Carlos Raúl de la Cruz, Alfredo Duarte Ramos, Sergio Vincent Navarro Moraez, Raúl Esteban Portillo, Ismael Méndez Aranda, Pedro Iván Peña, Osvaldo Daniel Sosa, Walter Javier Riveros Rojas, Osmar López Verón, Miguel Coronel, César Fidelino Ojeda Acevedo, Heriberto Zarate, Antonio Escobar, Francisco Noé Andrada, Jorge Daniel Toledo, Pablo Emmanuel Rojas, Sixto González Franco, Francisco Ramón Adorno, Antonio Delgado, Claudio Coronel Quiroga, Clemente Luis Escobar González, Julio César García, José Amado Jara Fernando, Alberto David Martínez, Miguel Ángel Martínez, Osvaldo Espínola Mora, Hugo Antonio Vera Quintana y Juan Carlos Vivero Zarza, Eduardo Vera, Ulises Zelaya Flores, Hugo Olmedo, Rafael Aquino Acuña, Nelson Rodríguez, Demetrio Silquero, Aristides Ramón Ortiz Bernal y Carlos Raúl Romero Giacomo, como consecuencia de las heridas e intoxicaciones sufridas durante los diferentes incendios ocurridos, y de todos los niños y adolescentes internos en el Instituto “Panchito López” desde agosto de 1996 hasta julio del 2001, y posteriormente derivados a las penitenciarías de adultos del país.
 
La República del Paraguay violó los derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 5 (derecho a la integridad personal), […] 7 (derecho a la libertad personal), […] 19 (derechos del niño), […]  8 (garantías procesales) y […] 25 (protección judicial), en perjuicio de los niños y adolescentes internos en el Instituto de Reeducación del Menor “Panchito López” entre agosto de 1996 y julio del 2001, y posteriormente remitidos a las penitenciarías de adultos del país. En virtud de dichas violaciones, el Estado paraguayo ha incumplido además, con su obligación de respetar y garantizar el goce de esos derechos conforme al artículo 1.1 de la Convención.
 
25. Con base en dichas conclusiones, la Comisión recomendó al Estado: 
 
1. Trasladar de inmediato a los niños y adolescentes a centros adecuados y separados de los centros de reclusión de adultos, y descartar esta medida como solución de largo plazo al problema de alojamiento de los internos.
2. Adoptar las medidas necesarias para que el Código del Niño, Niña y Adolescente entre en vigencia en su totalidad de manera inmediata.
3. Adoptar las medidas necesarias para garantizar el efectivo derecho de defensa de los niños y adolescentes, reducir el tiempo de duración de la prisión preventiva y expandir el uso de medidas alternativas a la privación de la libertad.
4. Adoptar las medidas necesarias para investigar las violaciones constatadas en el presente informe y sancionar a sus responsables.
5. Adoptar las medidas necesarias para que los niños y adolescentes que fueron privados de su libertad en el Instituto de Reeducación del Menor “Cnel. Panchito López”, o en su caso, los familiares de los jóvenes fallecidos, reciban una oportuna y adecuada reparación por las violaciones aquí establecidas.
6. Adoptar las medidas necesarias para evitar que hechos como el presente se vuelvan a repetir.
7. Remitir a los internos con discapacidades físicas, adicciones y enfermedades mentales comprobadas a los centros de salud correspondientes, y dar tratamiento adecuado a aquellos que sufran de problemas de adicción.
8. Eliminar el aislamiento prolongado y el envío a la cárcel de Emboscada como forma de castigo a los niños y adolescentes.
 
26. El 20 de diciembre de 2001 la Comisión transmitió dicho Informe al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para cumplir con las recomendaciones allí formuladas.  El 18 de febrero de 2002 el Estado solicitó a la Comisión una prórroga para cumplir con las recomendaciones del informe de fondo, la cual fue concedida por la Comisión el 26 de febrero de 2002.  Dicha prórroga otorgada fue de dos meses, contados a partir de su otorgamiento. 
 
27. El 30 de abril de 2002 el Estado informó a la Comisión las acciones que estaba efectuando para cumplir las recomendaciones formuladas en su Informe No. 126/01.  
 
 
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
 
28. El 20 de mayo de 2002 la Comisión presentó la demanda ante la Corte y designó como Delegados a los señores José Zalaquett y Santiago A. Canton, y como asesores jurídicos a los señores Ariel Dulitzky, Ignacio Álvarez y Mary Beloff. 
 
29. El 25 de junio de 2002 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado, junto con sus anexos, y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso.  Ese mismo día, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso. 
 
30. El 21 de junio de 2002 la Corte emitió una Resolución mediante la cual admitió la demanda en el presente caso con respecto a aquellas personas identificadas en la demanda. Asimismo, la Corte requirió a la Comisión que, en un plazo de tres meses, identificara por su nombre a “los niños y adolescentes internos que permanecieron en el Instituto de Reeducación del Menor ‘Panchito López’ entre agosto de 1996 y julio de 2001, y que posteriormente fueron remitidos a las penitenciarías de adultos del país” y señaló que, de no remitirse dicha información, el caso continuaría su trámite sólo respecto a las presuntas víctimas identificadas en la demanda. 
 
31. El 27 de junio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 d) y e) del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a CEJIL, en su condición de denunciante original y representante de las presuntas víctimas para que, de conformidad con el artículo 35.4 del Reglamento , presentara su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) en un plazo de 30 días. 
 
32. El 18 de julio de 2002 el Estado designó al señor Julio Duarte Van Humbeck como Agente y al señor Mario Sandoval como Agente alterno. 
 
33. El 31 de julio de 2002 el Estado, después de haberle sido otorgada una prórroga, designó al señor Víctor Manuel Núñez Rodríguez como Juez ad hoc en el presente caso. Asimismo, señaló una nueva dirección en la cual se tendrían por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes. 
 
34. El 19 de septiembre de 2002 la Comisión remitió un “listado completo con el nombre de los  internos en el Instituto de Reeducación del Menor Panchito López entre agosto de 1996 y julio de 2001”, el cual correspondía al enviado por el Estado a la Comisión el 26 de agosto de 2002.  Asimismo, la Comisión manifestó que se encontraba en proceso de elaboración de una base de datos única que enviaría “a la brevedad posible”.  El 2 de octubre de 2002 la Secretaría solicitó a la Comisión el envío de algunos folios de la mencionada lista que se encontraban ilegibles.  El 4 de octubre de 2002 la Comisión informó que las copias provistas a la Corte eran las únicas que se encontraban en su posesión. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que requiriera al Estado la transmisión de dichos folios, por tratarse de documentos oficiales producidos por autoridades paraguayas. 
 
35. El 15 de octubre de 2002, después de haberle sido otorgadas dos prórrogas, las representantes remitieron su escrito de solicitudes y argumentos, en el cual alegaron, además de los artículos citados por la Comisión (supra párrs. 2 y 3), la violación por parte del Estado del artículo 26 (Desarrollo Progresivo) de la Convención Americana y del artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno) de la misma.  Las representantes también solicitaron a la Corte que ordenara al Estado que adoptara determinadas medidas de reparación y que reintegrara las costas y gastos.
 
36. El 19 de noviembre de 2002 la Comisión remitió un “cuadro unificado” de las presuntas víctimas del caso, tal como lo había mencionado en su nota de 19 de septiembre de 2002 (supra párr. 34). 
 
37. El 14 de noviembre de 2002 el Estado solicitó a la Corte que requiriera a la Comisión el envío de algunas actas de audiencias del caso celebradas en dicho órgano.  El 5 de diciembre de 2002 la Secretaría solicitó al Estado que remitiera el fundamento o la necesidad de requerir a la Comisión las actas de las audiencias celebradas ante la misma. En una comunicación de ese mismo día, el Estado argumentó que en dichas actas se consignan fehacientemente las posiciones de las partes. 
 
38. El 13 de diciembre de 2002 el Estado, luego de haberle sido otorgadas cuatro prórrogas, interpuso excepciones preliminares, contestó la demanda y presentó sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos.  Las excepciones preliminares interpuestas por el Estado fueron las siguientes: 1) defecto legal en la presentación de la demanda; 2) falta de reclamación previa del artículo 26 de la Convención; y 3) la existencia de dos demandas, una en sede interna y otra ante un tribunal internacional, con los mismos sujetos, objeto y causa. 
 
39. El 21 de febrero de 2003, después de haberle sido otorgadas tres prórrogas, la Comisión presentó sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos presentado por las representantes el 15 de octubre de 2002 (supra párr. 35).  En ese mismo escrito, la Comisión presentó sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado el 13 de diciembre de 2002 (supra párr. 38).  La Comisión aportó anexos a dicho escrito. 
 
40. El 24 de febrero de 2003 las representantes enviaron nuevas copias de los folios ilegibles o incompletos de los anexos a su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 35). 
 
41. El 9 de enero de 2004 la Comisión designó a la señora Lilly Ching como asesora legal, en sustitución de la señora Mary Beloff. 
 
42. El 2 de marzo de 2004 el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual requirió que, de conformidad con el artículo 47.3 del Reglamento, las siguientes personas prestaran sus declaraciones ante fedatario público (affidávits): 
 
i. testigos propuestos por la Comisión Interamericana: Walter Javier Riveros Rojas, Osmar López Verón, Pablo Emmanuel Rojas, Antonio Delgado, Francisco Ramón Adorno, Raúl Ramírez Bogado y Jorge Bogarín González; 
 
ii. testigos propuestos por las representantes: Arsenio Joel Barrios Báez, Clemente Luis Escobar González, Hugo Antonio Vera Quintana, Concepción Ramos Duarte, María Teresa de Jesús Pérez, Silvia Portillo Martínez, Dirma Monserrat Peña y María Estela Barrios; 
 
iii. testigos propuestos por la Comisión y por las representantes: Jorge Daniel Toledo y Sixto Gonzáles Franco; 
 
iv. testigos propuestos por el Estado: Fernando Vicente Canillas Vera, Teresa Almirón, Michael Sean O’Loingsigh, Teófilo Báez Zacarías, Estanislao Balbuena Jara, Carolina Nicora, Eduardo Giménez, Carolina Laspina de Vera, Mirtha Isabel Herrera Fleitas, Inés Ramona Bogarín Peralta, José Lezcano, Ana María Llanes, María Teresa Báez, Elizabeth Flores, Maureen Antoinette Herman, Teresa Alcaraz de Mencia, María Vilma Talavera de Bogado, Carlos Torres Alújas, Christian Rojas, Rubén Valdéz y Miguel Ángel Insaurralde Coeffier;
 
v. perito propuesto por la Comisión: Carlos Arestivo; y
 
vi. peritos propuestos por el Estado: Jorge Rolón Luna y Pedro Juan Mayor Martínez.  
 
43. Asimismo, en dicha Resolución el Presidente otorgó un plazo improrrogable de veinte días, contados a partir de la recepción de los affidávits (supra párr. 42), para que las partes presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a las declaraciones remitidas por las otras contrapartes.  Además, en la citada Resolución (supra párr. 42), el Presidente convocó a la Comisión Interamericana, a las representantes y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte a partir del día 3 de mayo de 2004, con el propósito de escuchar los alegatos finales orales de las partes sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones testimoniales y periciales que más adelante se indican y transcriben (infra párr. 79).  Además, en dicha Resolución de 2 de marzo de 2004 (supra párr. 42), el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta el 5 de julio de 2004 para presentar sus alegatos finales escritos. 
 
44. El 31 de marzo de 2004 las representantes presentaron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) (supra párr. 42 e infra párr. 70).  El 6 de abril de 2004 las representantes remitieron la declaración testimonial de la señora Silvia Portillo Martínez, sin que ésta hubiera sido rendida ante fedatario público.  Dicha declaración había sido requerida mediante la Resolución emitida por el Presidente el 2 de marzo de 2004 (supra párr. 42), pero no había sido remitida junto con las declaraciones recibidas en la Secretaría el 31 de marzo de 2004.  Asimismo, las representantes comunicaron que los señores Sixto Gonzáles Franco, Concepción Ramos Duarte y María Estela Barrios, ofrecidos como testigos, no habían podido rendir sus declaraciones ante fedatario público.  Además, las representantes informaron que no habían enviado grabaciones en audio ni en video de ninguna de las referidas declaraciones, debido a los “altos costos” que implicaban.  El 16 de abril de 2004 las representantes remitieron los originales de las declaraciones que habían sido remitidas vía facsimilar el 31 de marzo de 2004. 
 
45. El 31 de marzo de 2004 el Estado presentó las declaraciones de los testigos y dictámenes periciales rendidos ante la Escribanía Mayor de Gobierno de la República del Paraguay (supra párr. 42).  En dicha nota el Estado comunicó que no había sido posible tomar la declaración de los testigos María Teresa Baez y José Lezcano, y solicitó la comparecencia en la audiencia pública de algunos de los testigos y peritos, ofrecidos por el mismo, que rindieron peritajes y declaraciones ante la Escribanía Mayor de Gobierno de la República del Paraguay.  El 6 de abril de 2004 el Estado remitió los originales de las declaraciones que habían sido remitidas vía facsimilar el 31 de marzo de 2004 y adjuntó ejemplares de dos libros . 
 
46. El 2 de abril de 2004 la Comisión presentó las declaraciones de los testigos y el dictamen pericial rendidos ante fedatario público (affidávits) (supra párr. 42).  El 5 de abril de 2004 la Comisión volvió a presentar dichas declaraciones y manifestó que “por razones de fuerza mayor” no había podido obtener las declaraciones juradas de los testigos Walter Javier Riveros Rojas, Pablo Emmanuel Rojas y Antonio Delgado.  Asimismo, adjuntó un video con los testimonios de los señores Francisco Ramón Adorno, Osmar López Verón y Raúl Guillermo Ramírez Bogado, y otro con el testimonio de Jorge Bogarín González y el peritaje de Carlos Arestivo.  Además, la Comisión informó que el affidávit del testigo Jorge Daniel Toledo sería enviado por las representantes.  El 7 de abril de 2004 la Comisión remitió los originales de las declaraciones enviadas vía facsimilar el 2 de abril de 2004.  Las representantes no presentaron observaciones respecto de dichas declaraciones.
 
47. El 7 de abril de 2004 el Presidente resolvió no autorizar la solicitud del Estado de que comparecieran en la audiencia pública algunos de los testigos y peritos por él ofrecidos (supra párr. 45), ya que no lo consideró necesario. 
 
48. El 18 de abril de 2004 las representantes manifestaron que el señor Eduardo Gallardo no podría rendir su peritaje.  Además, comunicaron que la señora Liliana Tojo formaría parte del equipo de las representantes en la audiencia pública. Asimismo, manifestaron que los testigos Pedro Iván Peña y Raúl Esteban Portillo, ex internos del Instituto, no podrían asistir a la audiencia pública.  Por tanto, solicitaron a la Corte la presentación de un video en dicha audiencia con los testimonios de éstos.  Respecto de esta solicitud, el 21 de abril de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, les solicitó que remitieran dicho video para transmitirlo a las otras partes para que presentaran las observaciones pertinentes, y así no sería necesario exhibirlo durante la audiencia pública.  El 26 de abril de 2004 las representantes enviaron los testimonios de Raúl Esteban Portillo y Pedro Iván Peña, tanto escritos como en video.  Dichas declaraciones no fueron rendidas ante fedatario público (infra párr. 72).  El 18 de mayo de 2004 la Comisión manifestó que no tenía observaciones respecto de dichas declaraciones.  El 10 de junio de 2004 el Estado comunicó que se reservaba el derecho de hacer observaciones respecto de las citadas declaraciones testimoniales al momento de presentar sus alegatos escritos finales. 
 
49. El 19 de abril de 2004 las representantes informaron que no tenían “en es[e] momento” ningún tipo de aclaración u observación respecto de las declaraciones de los testigos y peritos rendidas ante la Escribanía Mayor de Gobierno de la República del Paraguay presentadas por el Estado (supra párr. 45). 
 
50. El 21 de abril de 2004 la Comisión comunicó que, por “razones de fuerza mayor”, los testigos Miguel Ángel Coronel Ramírez y César Fidelino Ojeda Acevedo no comparecerían a la audiencia. 
 
51. El 27 de abril de 2004 el Estado presentó sus observaciones a las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) remitidas por la Comisión (supra párr. 46) y por las representantes (supra párr. 44), de las cuales objetó el testimonio de la señora Silvia Portillo Martínez, propuesta por las representantes, y el peritaje del señor Carlos Arestivo, propuesto por la Comisión.  Con respecto a la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el testigo Jorge Bogarín González, propuesto por la Comisión, el Estado solicitó a la Corte que solicitara al Ministerio de Justicia y Trabajo “copias de los oficios judiciales remitidos, en su caso, por el citado ex magistrado judicial en su carácter de juez penal”. 
 
52. El 28 de abril de 2004 la Comisión presentó sus observaciones a las declaraciones de los testigos y peritos rendidas ante la Escribanía Mayor de Gobierno de la República del Paraguay presentadas por el Estado (supra párr. 45), en las cuales objetó partes de los testimonios de los señores Fernando Vicente Canillas Vera, Estanislao Balbuena Jara y Teresa de Jesús Almirón Fernández.  Asimismo, manifestó que no tenía observaciones a las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) ofrecidas por las representantes (supra párr. 44). 
 
53. El 28 de abril de 2004 la Comisión solicitó a la Corte que consultara al Estado sobre los anexos que algunos testigos propuestos por éste consignaron al efectuar sus declaraciones ante la Escribanía Mayor de Gobierno de la República del Paraguay.  El 1º de mayo de 2004 la Corte solicitó al Estado que presentara dichos documentos.  Dicha petición fue reiterada el 31 de mayo de 2004.  El 3 de junio de 2004 el Estado presentó copias de los documentos que algunos testigos propuestos por éste consignaron al efectuar sus declaraciones ante la Escribanía Mayor de Gobierno de la República del Paraguay. 
 
54. El 3 y 4 de mayo de 2004 la Corte recibió, en audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, las declaraciones de los testigos, y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana y las representantes.  Además, la Corte escuchó los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, las representantes y el Estado.
 
Comparecieron ante la Corte:
 
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
 
Santiago Canton, delegado;
Ignacio J. Álvarez, asesor, y
Lilly Ching, asesora;
 
por las representantes:
 
Viviana Krsticevic, directora ejecutiva de CEJIL; 
Raquel Talavera, abogada de CEJIL;
María Clara Galvis, abogada de CEJIL, y
Liliana Tojo, abogada de CEJIL;
 
por el Estado: 
 
Julio Duarte Van Humbeck, agente;
Mario Sandoval, agente alterno; 
Alberto Sandoval Diez, asesor, y
Edgar Taboada Insfrán, asesor.
 
Testigos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: 
 
Dionicio Vega;
Rosalía Figueredo Britez; 
Juan Antonio y Concepción de la Vega Elorza, y
María Zulia Giménez González.
 
Testigos propuestas por las representantes:
 
Teofista Domínguez Riveros, y 
Felipa Benicia Valdez.
 
Peritos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: 
 
Emilio Arturo García Méndez, y 
Mario Ramón Torres Portillo.
 
Peritos propuestos por las representantes:
 
Luis Emilio Escobar Faella, y
Ana Clerico-Deutsch.
 
55. No obstante haber sido citada por el Presidente, una testigo no compareció a rendir su declaración .
 
56. Durante la celebración de la audiencia pública, tanto el Estado como las representantes presentaron diversos documentos a la Corte (infra párr. 74).
 
57. El 4 de mayo de 2004 la Comisión comunicó a la Corte que había sido informada de que la testigo María Zulia Giménez, ofrecida por las representantes, tenía un lazo de parentesco con una de ellas. 
 
58. El 5, 6 y 7 de julio de 2004 la Comisión, el Estado y las representantes presentaron, respectivamente, sus alegatos finales escritos. 
 
59. Las representantes, al presentar sus alegatos finales escritos, adjuntaron como prueba diversos documentos referentes a costas y gastos (infra párr. 75).
 
60. El 10 de agosto de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión, a las representantes y al Estado que presentaran, a más tardar el 24 de agosto de 2004, determinados documentos como prueba para mejor resolver.
 
61. El 24 de agosto de 2004 las representantes presentaron vía facsimilar parte de la prueba documental que había sido solicitada como prueba para mejor resolver, la cual llegó vía courier el 27 de agosto de 2004.  El 24 de agosto de 2004 la Comisión remitió vía facsimilar una comunicación referente a la prueba para mejor resolver parte de la cual llegó vía courier el 30 de agosto de 2004.  Los días 23, 24 y 25 de agosto de 2004 el Estado presentó vía facsimilar parte de la prueba documental que había sido solicitada como prueba para mejor resolver, la cual llegó vía courier el 27 de agosto de 2004.  Ninguna de las partes aportó la totalidad de la prueba solicitada.  El 1º de septiembre de 2004 la Secretaría transmitió la prueba para mejor resolver a las partes respectivas.
 
 
V
PRUEBA
 
 
62. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal. 
 
63. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, en el cual se respeta el derecho de defensa de las partes, siendo este principio uno de los fundamentos del artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba con el fin de que haya igualdad entre las partes . 
 
64. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes .  Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo .  Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia .
 
65. Con fundamento en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso, según la regla de la sana crítica y dentro del marco legal en estudio.
 
A) PRUEBA DOCUMENTAL
 
66. La Comisión Interamericana aportó prueba documental al presentar su escrito de demanda (supra párrs. 2 y 28) .
 
67. Las representantes aportaron prueba documental al presentar su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 35) .
 
68. El Estado aportó prueba documental al presentar su escrito de contestación de la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 38) . 
 
69. La Comisión remitió las declaraciones juradas de los testigos Francisco Ramón Adorno, Osmar López Verón, Raúl Guillermo Ramírez Bogado y Jorge Bogarín González, así como el dictamen pericial del señor Carlos Arestivo, todos rendidos ante fedatario público (affidávits) (supra párr. 46), en respuesta a lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 2 de marzo de 2004 (supra párr. 42) .  A continuación, la Corte resume las partes relevantes de las declaraciones presentadas. 
 
a) Testimonio de Francisco Ramón Adorno, ex interno del Instituto
 
Estuvo internado en el Instituto, en el cual había un registro con los datos de cada uno de los internos. Antes de ser trasladado al Instituto, el testigo pasó por la Fiscalía, ya que tenía una orden de detención. El criterio de separación en el Instituto era por quienes tenían o no antecedentes; no se les separaba por edad, motivos de detención o por condenados y procesados.
 
El local donde funcionaba el Instituto no era adecuado, ya que no había suficiente espacio. No había celdas individuales, sino pabellones de aproximadamente 5 por 12 metros de tamaño, los cuales albergaban cerca de 30 personas cada uno. Había camas en las cuales dormían dos internos en cada una. Además, quienes no tenían cama dormían en colchones sin forro. Los familiares los proveían de frazadas y almohadas. Como no había personal de limpieza, las celdas y el exterior estaban limpios sólo si los internos los limpiaban con agua, ya que no les daban materiales de limpieza. En el Instituto no había aire muy puro y había malos olores en la celda. Los baños con letrinas y sin puertas se ubicaban dentro del pabellón. Había una sola ducha abierta para los 30 internos; por tanto, se bañaban por turnos. Los internos no recibían por parte del Estado los artículos de aseo personal indispensables para la salud y la limpieza. En ese sentido, no les daban ropa y eran los mismos internos quienes lavaban su propia ropa. Había un foco en medio del pabellón y dos ventanas no muy grandes con barrotes. 
 
Por otro lado, mientras estuvo en el Instituto, la alimentación no era buena, ya que siempre había “porotos”, los cuales a veces tenían gusanos. Los mismos internos eran los encargados de cocinar por turnos. 
 
Los días martes, jueves, sábado y domingo no se podía salir, ya que eran los días de visita y sólo si los internos tenían visita salían. Los lunes, miércoles y viernes cada pabellón tenía un recreo de media hora por la mañana para jugar fútbol. 
 
La “disciplina” constaba en que los guardias llevaban esposados a los internos a una sala oscura que le llamaban “sala de tortura” que se encontraba “abajo del tinglado y [en la cual] los ponían de patas arriba y les daban garrote […] y les hacían apoyar las manos en el suelo y alzar los pies”. Les dejaban así hasta el cambio de guardia. Él estuvo en ese sótano.
 
No había tanta violencia entre los internos, ya que sólo había riñas y peleas deportivas. Por otro lado, escuchó que hubo violaciones sexuales antes de que entrara al Instituto. Para impedir la ocurrencia de tales violaciones, las autoridades practicaban el referido método de “disciplina”.
 
Cerca de diez guardias trataban a los internos “como basura” y les decían que “no eran más de la sociedad ni de la humanidad”. En el Instituto no le enseñaron a trabajar, ya que si bien es cierto hacían cosas con “pajitas” para vender, los materiales se los llevaban las visitas. Un día normal en el Instituto era desayunar a las 6, almorzar a las 12 y cenar a las 5.  Sólo salían media hora para recreo. El resto del tiempo estaban en el Pabellón. 
 
En el Instituto se prohibían las llamadas por teléfono; sólo se aceptaban las visitas. Por otro lado, había una biblioteca y una escuela. Por ello, quienes querían estudiar podían salir del pabellón quince minutos en la mañana o quince minutos en la tarde. Para ir y regresar de la escuela era necesario hacerlo con el guardia. En síntesis, el Instituto no los ayudaba en nada.
 
En el Instituto había un médico para atenderlos; sin embargo, no tenía el suficiente medicamento, ya que sólo tenía remedios para la garganta. Había una psicóloga que los llamaba una vez y había maestras por turnos. 
 
Estuvo en el incendio ocurrido en el año 2000, en el cual sufrió quemaduras en los brazos y en la espalda. Cuando el incendio se inició en el pabellón, él estaba durmiendo y el “yeso” del techo empezó a quemarse. Hacía mucho calor y el humo lo cegaba; le era muy difícil respirar. Los internos gritaban, ya que todo se quemaba, y todo el “yeso” se cayó. Uno de los internos, Elvio Núñez, murió ahí mismo, debido a que se desmayó y el techo le cayó encima. Los guardias solo miraban y disparaban su escopeta para que no se fugara nadie, ya que eso les importaba más que salvar a los internos.  Fueron los mismos internos quienes empezaron a apagar el fuego con frazadas mojadas, ya que no había extinguidores. De hecho, el fuego estaba casi controlado cuando los auxiliaron. Un guardia fue el único que abrió la puerta. Después del incendio se comentó que había explotado un televisor y que se incendió un colchón. 
 
Debido al incendio el testigo fue trasladado al hospital del Centro del Quemado. Sin embargo, no le siguieron dando tratamiento en el hospital. Por ende, su madre compró los remedios; para ello tuvo que vender algunas cosas. Su madre gastó mucho por las heridas del testigo. Todavía no tiene curado el brazo. Ya no quiere acordarse del incendio.
 
Estuvo procesado, pero nunca fue condenado. Su defensor público lo visitaba cada 15 días aproximadamente.  De las tres veces que el testigo ha entrado a la cárcel, la primera estuvo tres meses, la segunda salió por medidas sustitutivas y, en la última, por la que está en el Penal de Tacumbú, lo encarcelaron por el hecho de tener antecedentes y, por ello, se le plantó marihuana. El proceso es lento.  
 
Ha sido perseguido y marcado por tener antecedentes. Antes de su última entrada trabajaba como zapatero y no hizo nada para estar en prisión. 
 
Solicitó al Tribunal su libertad. 
 
b) Testimonio de Osmar López Verón, ex interno del Instituto
 
Entró por cuarta vez al Instituto en febrero de 2000, y fue ubicado en el Pabellón 8. Había un registro de ingreso de los internos con el motivo de su detención. La primera vez que entró tenía 13 años y estuvo un año. En esa ocasión, sólo separaban a los “chacariteños” (un barrio de Asunción). Cuando entró al Instituto no fue revisado por ningún médico. 
 
Había 30 ó 35 internos en el pabellón donde él estaba y en todo el Instituto había cerca de 250 a 300 internos. Los niños baldeaban con agua las celdas, ya que no había jabón. Los baños tenían letrinas sin puertas. Tenían duchas con agua. Algunas veces tenían papel higiénico. No se proveía de ropa ni zapatos a los internos; “si tenían frío se quedaban nomás con frío”. Cuando llegó al Instituto vio que había sábanas y frazadas, pero a él nunca se las dieron; por ello, dormía con otro interno para no tener frío. La alimentación “era fea”, debido a que casi la mayoría era “poroto con locro”. Los mismos internos cocinaban. No había cucharas y sólo había 20 platos sucios para todos los internos.
 
Los internos salían de su pabellón aproximadamente 6 horas semanales y, cada vez que los internos entraban o salían de sus pabellones, los guardias “los llaveaban”; es decir, los encerraban bajo llave.
 
Estudiaba en la escuela tres horas seguidas, de las 7 a las 11 horas o de las 13 a las 16 horas. En el día veía la tele y escuchaba radio, pero no trabajaba.
 
El médico les daba una pastilla “todo terreno” para cualquier cosa, fuera para el dolor de dientes o para el dolor de cabeza. No había dentista, oculista ni psiquiatra. 
 
En el Instituto había violaciones sexuales, pero nunca en el Pabellón de reincidentes, donde él estaba. Cuando había una violación, los directores revisaban al sujeto que había sido violado. Por otro lado, había 15 guardias en turnos.  No había peleas entre los propios internos. 
 
La disciplina interna del Instituto consistía en castigar a los internos con golpes y palos. Los guardias los llevaban a un sótano, en el cual les pegaban donde querían y después los regresaban al pabellón. No vio un calabozo, sino un sótano. Además, no se utilizaban medios de coerción como esposas, cadenas y grillos; “sólo a patadas los llevaban”. 
 
Estuvo presente en el primer incendio ocurrido el 11 de febrero de 2000. No tuvo nada que ver con ese incendio. Todo fue culpa de un oficial de apellido Cano que llegó del Penal de Tacumbú. Ese día todos los internos estaban despiertos todavía, cuando un oficial separó a un grupo de 5 ó 6 internos del Pabellón 8 y les dijo a los demás que se fueran a dormir, pero ellos le contestaron que no tenían sueño. A los internos que se llevaron les pegaron demasiado, sin motivo.  Eran como las dos o tres de la madrugada y los guardias estaban borrachos. Cuando los internos llegaron todos lastimados,  golpeados, querían hacer algo, pensaban en hacer una huelga de hambre y entonces empezó el fuego. Los oficiales corrían pero no hacían nada. Un oficial decía: “que se mueran […] no me interesa nada”.  Se murieron dos internos: Cahvito y Yacaré. Después murieron siete que habían sido trasladados al Hospital – entre ellos Mario Cabra, su amigo, de quien se decía que ya tenía su libertad – le había llegado ese día a las seis de la tarde. Después de salir al patio, las autoridades tardaron dos o tres horas para llevar a los internos al Hospital. 
 
Solicitó a la Corte su libertad, ya que no quiere dinero. Cuando salga quiere buscar otro trabajo y vivir con su madre. 
 
c) Testimonio de Raúl Guillermo Ramírez Bogado, periodista
 
Trabajaba como periodista en el diario Última hora.  En su testimonio indicó que había múltiples versiones de cómo se inició el incendio del 11 de febrero de 2000.  Asimismo se refirió a las condiciones en que se encontraban los internos en el Instituto.  Escribió varios artículos periodísticos al respecto.
 
           d) Testimonio de Jorge Bogarín González, ex Magistrado Judicial
 
Ejerció la Magistratura Judicial desde diciembre de 1995 hasta abril de 2001.  La situación penitenciaria en el Paraguay era y es muy “deficitaria” y particular, ya que las cárceles están administradas por el Poder Ejecutivo, específicamente por el Ministerio de Justicia, con alguna supervisión de la Corte Suprema de Justicia.  
 
Visitó las cárceles, incluyendo el Instituto. Por ello, tuvo contacto con los  recluidos en éste, ya que les hacía entrevistas para conocer su historia y saber si estaban asistidos profesionalmente.  
 
La situación en la que se encontraban los internos en el Instituto era infrahumana, por el estado de hacinamiento y por las condiciones insalubres en que vivían los internos. En el momento del incendio la población en el Instituto ascendía a cerca de 200 reclusos. Se tenía conocimiento de la existencia en el Instituto de muchas enfermedades infecto-contagiosas como tuberculosis, sífilis y hasta SIDA. Por otro lado, no existían registros ni datos estadísticos de los reclusos, los delitos y la duración de las penas. Todo esto hacía imposible cumplir con uno de los fines de la pena, que es la rehabilitación de los reclusos a la sociedad.
 
Los delitos más comunes de los internos del Instituto eran robo, hurto, sustracciones y también algunos homicidios o asaltos agravados. Había un alto nivel de reincidencia con agravamiento en los delitos cometidos. Además, había algunos internos que estaban recluidos por el tiempo mínimo de la pena de la que se les acusaba y, una vez cumplido dicho plazo, se les liberaba, sin que el Juez supiera si el interno era culpable o inocente. Asimismo, se daba el caso en que algunos internos que habían cumplido su pena seguían recluidos porque no estaban asistidos legalmente y no les llegaba la orden de liberación.  
 
En el Paraguay faltan leyes que regulen dichas faltas y contravenciones, aun cuando, con la reforma penal, existan hoy en día figuras como las multas y las penas sustitutivas para los delitos menos graves.  Asimismo, al no existir una reforma profunda en las leyes penitenciarias, los reclusos permanecen presos en condiciones infrahumanas sin conocer las sentencias, por lo que generalmente no pueden reinsertarse en la sociedad, debido a que no están psicológicamente asistidos para superar lo que han tenido que pasar.  
 
Es difícil saber el promedio del tiempo que estaban recluidos los menores, ya que no existen estadísticas ni registros en las cárceles en general, y menos en el Instituto.  
 
e) Peritaje de Carlos Arestivo, psicólogo
 
Desde 1996 formó parte del Grupo Calle Escuela, de la Fundación Tekojojá y del proyecto AMAR (Asistencia a Menores de Alto Riesgo), por lo que estaba en contacto permanente con los denominados “niños de la calle” y, por ende, con los lugares de reclusión. 
 
El Instituto era una residencia para aproximadamente 15 ó 20 personas; sin embargo, había cerca de 150 menores recluidos. Las celdas tenían una dimensión de 5 metros por 5 metros, en las cuales se encontraban cerca de 50 menores. La temperatura en el verano no era menor a los 40 grados centígrados y las celdas sólo tenían un ventilador de techo. Los internos tenían como máximo dos horas de esparcimiento en el patio de la casa, en el cual también había hacinamiento, ya que éste tampoco era muy amplio. El olor nauseabundo del Instituto era insoportable. La cocina estaba situada frente a los baños públicos y la comida era totalmente desagradable, ya que se preparaba en el suelo de la cocina. 
 
Cualquier persona sometida a este proceso de internación sufre consecuencias psicológicas.  En el caso de estos niños, desde el momento mismo de su arresto son torturados por la Policía, y quienes corren con suerte son “solamente maltratados”. Los primeros síntomas psicológicos de los internos aparecieron al estar en el hospital y se manifestaron por angustia intensa, insomnio y el revivir con angustia la situación ante el menor indicio de algún factor que se pudiera relacionar con la experiencia.  Asimismo, en estos menores se ha conformado el diagnóstico llamado “stress post traumático”. Dichos menores en ningún momento fueron asistidos desde el punto de vista psiquiátrico o psicológico; al contrario, los maltratos continuaron y algunos fueron trasladados a dos cárceles de adultos: la Penitenciaría de Tacumbú y a Emboscada.  Esta última es un penal de alta seguridad, donde generalmente están los delincuentes más peligrosos. Algunos de los internos solicitaron estar en una celda de seguridad para evitar que los agredieran o los abusaran sexualmente.
 
Las secuelas más importantes encontradas por causa del incendio, así como por las anteriores y posteriores agresiones a sus derechos humanos sufridas, son las siguientes: autoestima totalmente disminuida; agresividad como mecanismo de defensa; angustia por la incertidumbre de su situación como personas, por su presente y por su futuro; depresiones frecuentes; dificultad para conciliar el sueño; terrores nocturnos; miedo; temor que al salir en libertad no tengan a nadie ni la posibilidad de sobrevivir honestamente, razones por las cuales deberán reincidir y ser recluidos una vez más. Estos jóvenes están afectados psicológica y socialmente. A pesar de ello, tienen esperanzas de cambiar y creen que pueden ser útiles a la sociedad y ayudar a otras personas. 
 
En 2001, con un calor sofocante, con el habitual hacinamiento y como protesta por no poder soportar esa penosa situación, los internos prendieron fuego a algunos colchones. El incendio cobró magnitud rápidamente; los portones estaban bajo llave con candado y los guardias no encontraban la llave.  El humo y la temperatura alta empezaron a sofocar a los internos. Pese a que había gritos de dolor y desesperación, los internos no tuvieron ayuda inmediata, ya que los guardias ni siquiera habían llamado a los bomberos.  Algunos internos caían desvanecidos.  Seguían los gritos de pedido de ayuda, mientras algunos cuerpos se quemaban. Uno de los jóvenes relató que el olor a carne quemada mezclado con el humo y el calor era insoportable.  Algunos internos lograron salir por una pequeña apertura que lograron hacer en el techo. Una vez escapados de las llamas fueron trasladados en ambulancias al hospital. 
 
Para que los jóvenes que estuvieron en el Instituto se puedan reincorporar fácilmente a la vida en sociedad, deberán vivir en un primer momento en un lugar seguro, donde los traten humanamente y con afecto; asimismo, deben pasar un tiempo prudencial de recuperación psicológica y afectiva – es decir, reparación de las heridas afectivas y emocionales – y deben sentirse útiles para recuperar su autoestima. En síntesis, necesitan un ambiente donde se puedan readaptar positivamente.  Este ambiente podría ser brindado por una Institución que se ocupe de ese tipo de problemas, en donde los jóvenes puedan estudiar para tener una base sólida y aprender alguna actividad dignificante que puedan desempeñar y que los incorpore a la sociedad. 
 
Asimismo, los jóvenes deben tener un acompañamiento psicoterapéutico, que les permita reflexionar acerca de todo lo que fue su vida y, después, construir un nuevo proyecto de vida diferente.  Finalmente, para hacer frente a estas necesidades urgentes y para que puedan reinsertarse en la sociedad, el Estado debe asegurar a dichos jóvenes una pensión como reparación, ya que ellos se encuentran con esperanzas de poder encontrar ayuda internacional.
 
70. El 31 de marzo de 2004 las representantes remitieron las declaraciones de los testigos Dirma Monserrat Peña, Clemente Luis Escobar González, Arsenio Joel Barrios Báez, Hugo Antonio Vera Quintana, Jorge Daniel Toledo y María Teresa de Jesús Pérez, todas rendidas ante fedatario público (affidávits) (supra párr. 44), en respuesta a lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 2 de marzo de 2004 (supra párr. 42) .  A continuación, la Corte resume las partes relevantes de dichas declaraciones.
 
a) Testimonio de Dirma Monserrat Peña, hermana mayor de Pedro Iván Peña, ex interno del Instituto
 
A su hermano se lo llevaron el 31 de diciembre de 1999; sin embargo, no le avisaron a su familia. Para poder avisarles, Pedro Iván Peña mintió a la policía y les comentó que había una cosa robada en su casa. De esa forma, la policía fue a su casa en busca del supuesto objeto robado y así su familia se enteró que estaba en la Comisaría 12.  La testigo fue a la comisaría, pero le negaron que su hermano estuviera ahí. Por tanto, tuvo que acudir a una radio comunitaria para pedir ayuda. Entonces, un periodista llamó y le confirmó que su hermano estaba en dicha comisaría. Su hermano le dijo que lo torturaron bastante y, de hecho, tenía “rastro[s] de tortura”, y “raspones por todos lados”. Por dicha razón, la testigo quiso que a su hermano le hicieran un diagnóstico médico en la comisaría, pero ellos no quisieron hacerlo. 
 
Su hermano le contó que fue torturado en el Instituto varias veces y que estuvo en el sótano donde llevaban a los internos atados y “maniatados”; en ocasiones los ponían boca abajo, con “la pata para arriba”.  A veces estaban de uno a tres días en dicho sótano. Trataban a los internos “como animales”.  Además, tuvo carencia de comida, la cual era “asquerosa”.  Sin embargo, los internos se peleaban por un plato de comida.  Si no tenían plato, muchas veces no comían.
 
Con el incendio, la familia pasó un infierno por temor a que su hermano se muriera, ya que él estuvo muy mal en esos días y les decían que se iba a morir. El director del Instituto empezó a decir “que se mueran todos, si no valen la pena […] que se mueran todos, ellos no van a servir para nada, ellos no tienen futuro para algún día”. Pedro Iván Peña estuvo dos o tres semanas en el hospital y luego fue trasladado a la sanidad de la cárcel de Tacumbú donde estuvo casi tres o cuatro meses, y después fue liberado. Desde entonces ha sufrido muchas persecuciones por los policías. 
 
Su hermano tuvo muchas consecuencias mentales y psicológicas del incendio, ya que en ocasiones recuerda perfectamente lo que pasó y a veces no recuerda nada. Hay ocasiones en que se olvida de su nombre y de su fecha de cumpleaños.  Así, hay “veces en que está bien pero en otras, él está muy mal”. 
 
Después del incendio, su hermano tuvo tos y su mano quedó totalmente inservible. El cuerpo de su hermano tiene cicatrices por todos lados: por los brazos, por las piernas y por la nariz. El necesitaba una cirugía para las manos y para la nariz, pero las autoridades rechazaron todas sus peticiones. 
 
Pedro Iván Peña no aprendió nada en el Instituto. Al contrario, olvidó todas las cosas buenas que había aprendido en su familia, los buenos modales y el estudio. Él era una persona buena y tranquila, pero “todo eso terminó cuando entró ahí.  Después del incendio, él quedó medio loco, traumado por los malos tratos.  Él ya no es quien fue antes; ahora es un espanto, digamos, mentalmente.”
 
Los muchachos que tienen antecedentes penales tienen persecuciones permanentes y no les dan trabajo. Si trabajan en la calle, la policía, que ya los conoce, los vuelve a detener y, si no les dan dinero, los llevan a la comisaría y buscan algo nuevo de qué culparlos y los llevan a los reformatorios, que son más bien “malformatorios”, ya que los “deforman mental y espiritualmente”. 
 
Lo que le ha pasado a su hermano ha afectado bastante a la familia en el ámbito emocional y, además, sufren persecuciones. Los policías entran a su casa sin orden judicial, persiguiendo a su hermano.
 
Solicitó a la Corte una mejor vida y educación para todos los internos que ahora están en Itauguá. Asimismo, pidió protección para su hermano, para ella y para toda su familia, ya que son perseguidos por policías.
 
b) Testimonio de Clemente Luis Escobar González, ex interno del Instituto
 
Fue interno del Instituto y, al momento de la declaración, se encontraba en el Penal de Máxima Seguridad de Emboscada.  Sin embargo, debería haber obtenido su libertad el nueve de febrero de 2004, sin que hasta el día 30 de marzo del mismo año se hubiera dado cumplimiento por el juzgado de ejecución de sentencia.
 
El testigo vivía en “alquiler” y, aunque “nunca conoció el cariño de una madre ni de un padre”, su abogada lo “trata como a un hijo.”
 
La primera vez que entró al Instituto tenía 13 años, pero él no había cometido el delito. La segunda vez un abogado le dijo que lo iban a condenar a 18 años y otro le comentó que a tres. 
 
El Instituto era un desastre.  Había un sótano que usaban como “sala de tortura” en la que, como castigo, colgaban a los internos de una barra de hierro con las manos esposadas por una hora.  Además de eso, él se rompió el tobillo y lo atendieron hasta dos meses después. A los celadores no les interesaba nada, pero cuando llegaban observadores de derechos humanos los trataban de otra forma. Por eso, tomaron como rehén al Jefe Ortiz.  Después de dicha situación, los internos tenían miedo que les pusieran veneno en la comida. Si se equivocaban en las clases de computación los castigaban. Ya ni quiere acordarse de lo que pasaba en el Instituto porque todo el día le pegaban, debido a que decían que él era cabecilla del grupo.
 
En los dos primeros incendios los internos quemaron colchones para defenderse de los maltratos que recibían por parte de los guardias del Instituto, quienes los golpeaban “hasta más no poder”. Los únicos que les ayudaron a salir del pabellón ocho fueron los del pabellón tres. Él se había quemado un poco, pero regresó para sacar de la celda a otro compañero y se quemó más. Estuvo cinco días en el sanatorio y después lo llevaron a la Sanidad de Tacumbú.  
 
En el último incendio hubo un motín, en el que los guardias mataron sin motivo alguno a un compañero suyo, razón por la cual los internos se pusieron furiosos y comenzaron a quemar todo. Los guardias les tiraban gas lacrimógeno, les daban golpes muy fuertes y, además, comenzaron a dispararles con ametralladoras. Los internos tenían cuchillos y estuvieron “a punto de matar a dos celadores”. 
 
En Emboscada uno de los guardias le derramó “cocido caliente” en el cuello.  Consideró vengarse pero prefirió cortarse en varias partes la piel porque pensaba aguantar todo por su libertad, ya que desde hacía siete meses estaba en un calabozo. Pidió que llamaran a su abogada después de que le habían acusado de violación y, además, él quería un análisis de su cuerpo, pero el guardia carcelario le dijo que ahí se solucionaba todo con tres o seis meses de castigo. No puede dormir y vive un gran susto porque su cabeza vale dinero. Sin embargo, tiene que aguantarse porque, si no es así, lo matarán de un tiro y dirán que fue intento de fuga. Hasta en el “cocido” parece que le ponen algún remedio para dormir y hacerlos más débiles. 
 
Solicitó su libertad al Tribunal porque es lo único que lo mantiene con vida, ya que hasta ha pensado en suicidarse. Finalmente, quiere salir y no volver a entrar, ya que quiere trabajar, tener familia, ser abogado y ayudar a los demás internos más adelante.
 
c) Testimonio de Arsenio Joel Barrios Báez, ex interno del Instituto
 
Entró por primera vez al Instituto en 1997 a la edad de 14 años. El joven expresó que el Instituto era “un desastre”.  Cuando entró no lo atendió ningún médico y mientras estuvo internado nunca fue condenado. En el Instituto pudo ver un abogado y salió en libertad. En 1998 volvió a entrar, debido a que hubo un robo en su barrio y fue culpado porque tenía antecedentes penales. En esa ocasión estuvo un año y tuvo un abogado. Posteriormente, al cumplir 20 años pasó a la Penitenciaría de Tacumbú. Ya le han dado su libertad tres veces pero un oficial le ha dicho que tiene otras causas pendientes y, por tanto, no lo dejan salir. 
 
El día del incendio de 11 de febrero de 2000 estaba dormido y se quemó, por lo cual estuvo internado un mes en el hospital. El día del incendio algunos internos ya estaban muertos cuando un celador abrió la puerta. Los bomberos llegaron dos horas después de iniciado el incendio. Uno de sus compañeros ya tenía su libertad desde diciembre de 1999 y no se la habían dado. Ya no quiere acordarse del tema del Instituto. 
 
Solicitó a la Corte su libertad y que se haga justicia por lo que sucedió en el Instituto. Asimismo, solicitó una oportunidad, ya que ha recorrido varias cárceles.
 
d) Testimonio de Hugo Antonio Vera Quintana, ex interno del Instituto
 
Entró por primera vez al Instituto a los 15 años. Posteriormente, como castigo, fue trasladado a la cárcel de Oviedo, en la cual estuvo en contacto con mayores de edad.  No se acuerda del año del incendio, ni del tiempo que estuvo internado en el hospital.  La cárcel es un “mundo tremendo”.
 
En el Instituto, la celda era muy chica y la puerta siempre estaba cerrada. Además, no tenía sábanas, jabón, ni pasta de dientes. La comida no era ni “fea ni linda”. En el Instituto tuvo abogado y estuvo sin condena. Había maestros pero no tenía ganas de aprender, ya que fue a la escuela pero nunca pasó de grado. Los guardias le pegaban y lo enviaban al calabozo. En el Instituto sólo aprendió “traumas y pensamientos malos”.
 
Solicitó a la Corte que le otorgue su libertad y un trabajo, ya que le cuesta conseguir trabajo debido a que ya está marcado.
 
e) Testimonio de Jorge Daniel Toledo, ex interno del Instituto
 
Fue interno del Instituto, en el cual nunca fue atendido por un médico ni por un dentista, y fue hasta tiempo después que fue asistido por una abogada.  El Instituto era un “lugar feo” y, por tanto, los menores no tenían que estar ahí. 
 
Los guardias lo trataban bien y, si bien es cierto decían que llevaban a los internos al sótano para pegarles con palos, a él no le consta, ya que no le tocó nunca.  Asimismo, tenía dos horas por día para salir a la cancha.  También tenía visitas y un colchón. La comida era buena.  Fumaba cigarrillo y marihuana.  El tiempo que estuvo en el Instituto sólo le sirvió “para peor”. 
 
Respecto del incendio, pese a que culparon a un celador, fueron los internos los responsables. El incendio fue provocado por ellos con la intención de fugarse y los mismos internos atrancaron el candado con una hoja de afeitar. 
 
Cuando comenzó el incendio, él estaba durmiendo. Los internos salieron del lugar porque el candado “salió solo”. No había matafuego, tardaron mucho en auxiliarles y salieron luego de que llegaran los bomberos. Algunos compañeros murieron para salvar a otros. El interno que prendió el fuego se encuentra libre.  El testigo no quiere acordarse del incendio.
 
Le gustaría estudiar, ya que aprendió sólo a leer. Salió en libertad pero volvió a entrar con una condena de tres años. Ya lleva tres años con tres meses y no le ha llegado su libertad.
 
f) Testimonio de María Teresa de Jesús Pérez, madre de Mario del Pilar Álvarez Pérez, ex interno del Instituto
 
Su hijo Mario del Pilar Álvarez Pérez estuvo detenido en el Instituto. La familia de la señora Pérez es pobre y necesitaba mucho dinero para sacar a su hijo de ahí.  Finalmente, un abogado les comentó que su hijo iba a salir el jueves 10 de febrero de 2000, pero no salió, sino que el viernes en la madrugada se quemó en el incendio. 
 
Se enteró del incendio por la televisión.  Se fue al hospital donde encontró mal a su hijo, ya que estaba todo quemado y no había remedios en ese momento. Le dijeron que comprara antibiótico y sangre, pero ella no llevaba “ni un guaraní”. Sin embargo, su hermana mayor le dio el dinero.  Vendió todo lo que tenía para hacer todo lo posible por su hijo.  Ocho días después, en el hospital se fue cuatro veces la luz y su hijo empezó a temblar.  Ella estaba con él cuando murió. Al fallecer, Mario del Álvarez Pérez “18 [años] tenía, hoy tiene 25”. Manifestó que ese hecho le lastima su corazón porque es madre de familia. También expresó que le duele por todos los muchachos que se quemaron en el incendio. 
 
Se dice que el Instituto era satánico.  A escondidas, su hijo le contaba en las visitas que los internos pasaban hambre, frío, falta de ropa, desnudez, torturas y garrotes.  El Instituto estaba a “media legua” de su casa y la visita era de media hora. Para poder entrar de visita, la hacían que se quitara la ropa para revisarla. El Instituto parecía limpio y a su hijo lo veía un médico porque tenía problemas del pecho. 
 
Se acuerda de su hijo todos los domingos porque era el día en que iba a visitarlo y, para poder llevarle algo, vendía cualquier cosa.  Al momento de la declaración, su concubino tenía 22 días de muerto. Asimismo, sufre de presión, asma y de insomnio, y tiene “deseos de irse a su lado”.  Su hijo la ayudaba con sus hermanos, “él era como el papá”.  Añadió que no olvidará jamás lo que le sucedió a su hijo porque lo lleva grabado en su corazón y no hay nada que la pueda aliviar. Tiene siempre la foto de su hijo en un marco en casa para no olvidarse nunca de él. 
 
Solicitó al Tribunal “toda la ayuda posible”, ya que se encuentra sola con nueve hijos y no quiere que tengan hambre ni necesidad. Quiere algo mejor para sus hijos para que no les pase lo mismo que a su hijo Mario.  Asimismo, quiere tranquilidad con el cuerpo de su hijo, debido a que los cadáveres van a ser expulsados del cementerio y no tiene dinero para pagar el panteón.  Por tanto, solicitó que se haga un “panteón para el cadáver de su hijo”. Finalmente, pidió justicia y saber la razón por la cual se quemó el Instituto y por qué no salió libre su hijo. 
 
71. El 6 de abril de 2004 las representantes remitieron el testimonio de la señora Silvia Portillo Martínez, en respuesta a lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 2 de marzo de 2004 (supra párr. 42). Dicha declaración no fue rendida ante fedatario público (infra párr. 86). A continuación, la Corte hace un resumen de las partes relevantes de ésta. 
 
 
Testimonio de Silvia Portillo Martínez, madre de Raúl Esteban Portillo, ex interno del Instituto
 
A las mujeres que visitaban a los internos del Instituto les hacían inspecciones vaginales.  A las muchachas jóvenes las examinaban porque llevaban marihuana a sus novios.  Lo mismo sucede en Itauguá.  La comida que llevaban las visitas era registrada y “desh[echa]”.
 
La testigo visitó a su hijo en el Instituto un día antes del incendio.  El día del incendio una persona llegó a casa de la testigo y le dijo que el Pabellón No. 8 del Instituto se había quemado.  Una hija fue a investigar lo sucedido y, cuando regresó, le dijo que Raúl era el “que est[aba] peor”.  Cuando la testigo fue al hospital, su hijo estaba irreconocible, estaba “hecho un monstruo”.  Un médico le tuvo que decir quién era su hijo.
 
Cuando su hijo se quemó, ella “temía perder el juicio”.  La familia tenía perdidas las esperanzas y prácticamente vivían en el hospital, por lo que su casa “quedó a la deriva”.  Su hijo estuvo en terapia intermedia y sufrió una infección a causa de las quemaduras, la cual “atraía moscas”.  Como no tenía ventilador, la testigo acudió a la radio Ñandutí para conseguir uno.
 
Varios de los muchachos que estaban en el hospital fueron muriendo.  Ella, al igual que su familia, sentía temor, “se sentía traumada” y alterada de que su hijo tuviera “un desenlace fatal”.  El hospital no contaba con equipo necesario para el tratamiento, ya que apenas se estaba abriendo la unidad de quemados.  Una doctora preguntó por la familia Portillo y le dijo a un miembro de la familia que “se preprar[an] porque iban a fallecer todos los […] que est[aban] hospitalizados porque no había equipos.”  Este miembro de la familia insistió al director que consiguiera los equipos y fue ante la prensa a solicitar los aparatos para la terapia.  Los aparatos fueron llevados de Estados Unidos.  Sólo sobrevivieron dos de los internos quemados, entre los que se encontraba su hijo Raúl.  El otro sobreviviente, Raúl de la Cruz, falleció dos meses después.
 
La testigo sufrió mucho en el hospital, hasta que “un día no podía más” y lloraba permanentemente. En una ocasión, la testigo estaba resignada y “había visto muerto” a su hijo.  Por tanto, tuvo que ser hospitalizada. Un día la llamaron y le preguntaron por sus hijos, pero estaba sola.  Le dijeron que se preparara porque a su hijo no le “llega[ban] los antibióticos a la parte donde t[enía] la infección […] de pulmón” y, por tanto, ella debía “prepararse para la muerte [de su hijo]”.  Posteriormente, un especialista de otro país vio a su hijo, le recetó un antibiótico caro y les dijo que si Raúl “llegaba a” la noche, sobreviviría.  
 
Cuando su hijo salió del hospital, estuvo en casa “como un bebé”, ya que le tenían que dar de comer debido a que él no podía “maneja[rse] solo”.  Dos veces a la semana su hijo iba al centro de quemados donde le hacían curaciones.  Luego tuvo una cirugía.
 
La testigo pidió a la Corte una cirugía “restauradora” o plástica para su hijo, con la finalidad de que recupere la movilidad y alivie sus quemaduras.  Asimismo, solicitó que su hijo sea “rehabilitado en todas las secuelas, incluidas las respira[torias]”.  Además, le gustaría que su hijo estudiara porque no ha podido hacerlo y ella no tiene medios.  La testigo vive en una propiedad ajena y, por tanto, quiere una casa en un lugar donde haya más posibilidades de encontrar trabajo.
 
72. El 18 de abril de 2004 las representantes manifestaron que los testigos Pedro Iván Peña y Raúl Esteban Portillo, “[no] asistir[ía]n a la […] audiencia”.  El 26 de abril de 2004 las representantes, previa autorización de la Corte (supra párr. 48), remitieron un video junto con las transcripciones de las declaraciones de Pedro Iván Peña y Raúl Esteban Portillo.  Dichas grabaciones y transcripciones no fueron rendidas ante fedatario público .  A continuación, la Corte hace un resumen de las partes relevantes de éstas. 
 
a) Testimonio de Pedro Iván Peña, ex interno del Instituto
 
Tenía 17 años cuando entró al Instituto.  El Instituto era un infierno y un lugar impresionante. La mayoría de los internos tenían entre 15 y 18 años.  El lugar era chico y estaban 300 internos, casi todos tras las rejas y por Pabellón.  Salían al recreo sólo 15 minutos por Pabellón; los guardias les pegaban si no regresaban rápido a sus celdas después de haber jugado un partido de fútbol.  No comían, ya que la comida era un desastre. Sin embargo, si las visitas dejaban un poco de dinero podían comprar comida en una cantinita. Era “comida como para un chancho”. Muchas veces se enfermó por la comida.
 
Por otro lado, los internos sufrían mucho maltrato físico, los trataban como a “un animal”. Les pegaban por cualquier cosa,  por diversión.  Algunas veces les pegaban en las manos, en los pies y en la cabeza; en otras ocasiones, los metían en el calabozo subterráneo y los esposaban.  En el “calabozo” había ratones porque había basura. No vio a ningún médico. Para dormir era como un zoológico, ya que se turnaba con otro compañero para dormir en la cama y en el piso. Era “un corral”. Hizo el primer curso de la escuela en el Instituto. No se acuerda en qué mes salió. Todo esto lo dejó traumado.
 
Estuvo en el incendio del viernes 11 de febrero de 2000 y tuvo suerte de no haber muerto. Sufrió tercer grado de quemadura en su cara, pecho, espalda y nariz.  No sabe nada de lo que pasó en el incendio, ya que se desmayó y se levantó sólo en el hospital. Su hermana no lo reconoció porque estaba vendado y no podía hablar. Estuvo dos semanas  en el hospital y luego fue llevado a la sanidad de Tacumbú. Después, le decretaron libertad y salió. Necesitaba tratamiento y no se lo dieron. Poco a poco fue recuperando el habla.  Su familia es pobre y le faltaba presupuesto. El incendio y el Instituto lo dejaron mal mentalmente.  No tiene futuro, está mal.
 
Volvió a entrar al Instituto porque estaba marcado; es decir, cada vez que sucedía algo y la policía lo veía, lo agarraba, por un hecho del cual no sabía nada. “Con todos hacen así”. Por eso tiene miedo. 
 
Cuando Julio Duarte fue a verlo en Itauguá, éste le dijo en guaraní que era abogado del incendio y que iban a ganar mucho dinero, “si se va a hacer el juicio, vos te vas a ir a Costa Rica”. Pedro Iván Peña le comentó que sin su abogada no hablaría. Como se asustó por este hecho se lo comunicó a su hermana. 
 
Necesita ayuda; no va a salir adelante porque no hay trabajo. Tiene mucho por delante y no pierde la esperanza. Desearía ser doctor; quiere ayudarle a la sociedad, al próximo que necesite ayuda. Hay muchos inocentes que están sufriendo en la cárcel; algunos casi no reciben visitas. Salen a la calle y los meten otra vez.
 
Solicitó a la Corte una operación y que le ayude porque quiere ser médico. Además, necesita trabajo y quiere estudiar, ya que es joven todavía. Por otro lado, no puede mover la mano y le gustaría que se la arreglaran. Finalmente, solicitó protección porque tiene miedo y no está seguro. 
 
b) Testimonio de Raúl Esteban Portillo, ex interno del Instituto
 
Tenía 16 años cuando entró en el Instituto.  De la Comisaría lo pasaron al Instituto sin avisar a su familia. Cuando llegó los guardias le pegaron con “cachiporra” en la cara, en las manos y en los pies.  Estuvo preso 7 meses la primera vez y ocho días la segunda.  
 
Golpeaban a los internos en un sótano que tenía grillos en la pared. Ahí los ponían y les pegaban en las manos, pies y cara. Les llevaban agua, los golpeaban una hora y los dejaban dos horas. Cuando lo golpearon le dio fiebre como nueve días, pero no vio a ningún médico. 
 
Algunos internos peleaban por comida porque tenían hambre. Los pabellones eran grandes de aproximadamente 6 metros por 3 metros, en los cuales estaban entre 20 ó 25 internos en cada uno. Había como 500 personas en el Instituto.  En el pabellón donde llegó estaban algunos condenados y él estaba procesado. Ellos limpiaban el suelo. No había ventilación pero sí había luz. Tenía un baño sucio y sólo tenían una ducha sin agua caliente ni toalla. No les daban ropa ni elementos de higiene. Andaba descalzo. 
 
La comida no era rica y se enfermó por causa de ésta.  La comida la preparaban los internos, ya que la cocinera sólo cocinaba para los guardias. Cuando llegaba la prensa o los observadores de derechos humanos, la cocinera cocinaba.  
 
No había nivel para él en la escuela, ya que sólo llegaban hasta segundo grado y él iba en sexto. Sin embargo, iba a clases dos horas diarias para pasar el día. Había una biblioteca pero no era para los internos. No aprendió ningún oficio; lo único que aprendió fue a robar, a fumar cigarros y droga también.  La marihuana, la caña y las pastillas las vendían los guardias. Los hacían practicar la religión católica y no podía llamar por teléfono, sólo mandar cartas. No había médico, ni dentista, ni oculista, ni psiquiatra. Tampoco había enfermería. Si no se “curaban se morían”. Si los guardias descubrían que los internos tenían cuchillos, los trasladaban a Emboscada.
 
En el incendio del 11 de febrero de 2000, un guardia le pegó a un interno y los demás se enojaron. Dijeron que iban a quemar los colchones para que fuera la prensa. Sus amigos tenían hambre y, además, se les pegaba.  Los internos tomaron la decisión de hacer el incendio porque “algunos llevaban ahí ocho, diez años y querían salir. Se aburrían.” En el incendio él estaba durmiendo. Cuando él se levantó abrió una ventana y así todos pudieron respirar. Se quemó todo: los brazos, el pecho y la espalda.  El olor le hacía mal, y escupía sangre y cenizas. No podían salir porque había una aguja dentro del cerrojo. Pedían auxilio y los guardias decían “pe manomba” que quiere decir, “muéranse todos”. Los mismos internos tardaron 15 minutos en abrir el pabellón. 
 
En el hospital tardaron como media hora para atenderlo. Estuvo siete meses internado, dos de los cuales estuvo en coma. Luego le llevaron a su casa y ahí se curó. Después lo regresaron al Instituto, ya que no le querían dar su libertad. Sufrió muchísimo. Estuvo como preso domiciliario un año y seis meses.  Lo condenaron hasta que estuvo en Itauguá, el cual es un lugar mejor pero la comida es un desastre y también les pegan. Quiere estudiar y no quiere que le pase nada a su familia. Ni el Instituto ni Itauguá le ayudaron a cambiar.
 
Solicitó a la Corte apoyo para salir adelante y para estudiar, ya que le gustaría ser médico y no tiene dinero para estudiar. Asimismo, solicitó que se le brinde ayuda para su hogar, ya que los desalojaron. Finalmente, solicitó ayuda para que pueda mover su brazo.
 
73. El 31 de marzo de 2004 el Estado remitió las declaraciones juradas rendidas ante la Escribanía Mayor de Gobierno de la República del Paraguay por los testigos Fernando Vicente Canillas Vera, Teresa de Jesús Almirón Fernández, Michael Sean O’Loingsigh, Teófilo Báez Zacarías, Estanislao Balbuena Jara, Gloria Carolina Noemí Nicora de Martínez, Edgar Eduardo Giménez Gamarra, Carolina Isabel Laspina de Vera, Mirtha Isabel Herrera Fleitas, Inés Ramona Bogarín Peralta, Ana María de Jesús Llanes Ferreira, María Elizabeth Flores Negri, Maureen Antoinette Herman, Teresa Alcaraz de Mencia, María Vilma Talavera de Bogado, Carlos Alberto Torres Alújas, Christian Raphael Rojas Salinas, Ciriaco Rubén Valdéz Cáceres y Miguel Angel Insaurralde Coeffier, así como los dictámenes periciales de los señores Jorge Rolón Luna y Pedro Juan Mayor Martínez (supra párr. 45), también rendidos ante la Escribanía Mayor de Gobierno de la República de Paraguay, en respuesta a lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 2 de marzo de 2004 (supra párr. 42) .  A continuación, la Corte resume las partes relevantes de dichas declaraciones.  
 
a) Testimonio de Fernando Vicente Canillas Vera, Viceministro del Ministerio de Justicia y Trabajo
 
En febrero de 2000 fue al Instituto en cuanto le informaron del incendio y dio aviso al Cuerpo de Bomberos, al Fiscal del Turno y a la Policía Nacional.  Fueron los internos quienes iniciaron el incendio y “obturaron” el candado del Pabellón, por lo que hubo un retardo de alrededor de quince minutos para poder abrir la puerta y desalojarlos. En el incendio fallecieron en el Instituto dos de los internos que, según testimonio de sus compañeros, fueron quienes bloquearon el candado y quemaron los colchones poniéndolos contra la única puerta de la celda. Se trasladó inmediatamente a los quemados a Emergencias Médicas y al Instituto del Quemado.
 
En febrero de 2001 se produjo otro incendio menos grave ocasionado por el rechazo que sentían los internos por parte de las comunidades en donde se hacían gestiones para abrir un Centro Educativo para su traslado.
 
En julio de 2001 ocurrió otro incendio y él se encontraba en el Instituto, ya que los guardias carcelarios reclamaban que los jóvenes no obedecían sus órdenes y se creaba un ambiente de indisciplina.  Esta situación culminó cuando uno de los menores supuestamente agredió a uno de los guardias y éste le disparó en el estómago. El interno fue trasladado inmediatamente a Emergencias Médicas y, en ese momento, los internos comenzaron un incendio de inmensas proporciones, el cual dejó al Instituto completamente inservible y sin seguridad para la reclusión, por lo que los internos fueron trasladados a distintas penitenciarías regionales.
 
Las medidas que tomó el Ministerio de Justicia después del incendio fueron: la atención inmediata de todos los internos que sufrieron algún tipo de quemadura; la habilitación de tres farmacias para surtir los medicamentos necesarios; los injertos de piel en algunos casos; la asistencia psicológica a las víctimas y a los familiares; y la ayuda para el sepelio de los fallecidos. 
 
El traslado de los internos después del tercer incendio estuvo avalado por la Jueza Ana María Llanes, quien dictó una resolución que decidió trasladar a los menores a distintas penitenciarías, puesto que el Centro Educativo Itauguá ya estaba en su máxima capacidad para su buen funcionamiento e iba a ser contraproducente el envío de estos internos allí.
 
Nunca se ordenó a las fuerzas policiales ni a los guardias carcelarios ningún tipo de represión.  En su calidad de Viceministro nunca ha ordenado ni consentido la práctica de torturas o malos tratos en el Instituto.  Si había algunas denuncias se ordenaba la apertura de un sumario administrativo para aclarar los hechos.  Inclusive, existe una denuncia hecha por él mismo contra dos guardias por supuestos hechos de tortura.  Además, nunca recibió por escrito alguna denuncia, sobre malos tratos o torturas que se dieran en el Instituto, por parte de organizaciones no gubernamentales. 
 
b) Testimonio de Teófilo Báez Zacarías, guardia carcelario en el Instituto
 
Es funcionario penitenciario y fue guardia carcelario en el Instituto cuando funcionaba en Emboscada y luego en Asunción hasta octubre de 1999.  Por tanto, no presenció ninguno de los incendios porque estaba comisionado en otro lugar.
 
c) Testimonio de Teresa Alcaraz de Mencia, funcionaria del Ministerio de Educación y Cultura
 
Se desempeñó como supervisora desde 1998 hasta el 2001 en la zona en que se encontraba el Centro de Educación de Jóvenes y Adultos No. 118 del Instituto “Panchito López”, el cual funcionó sin interrupción desde julio de 1993 hasta julio de 2001.
 
El Centro No. 118 se inició con tres docentes y llegó a tener siete.  El programa que ofrecía era escolar básico, incluyendo los tres ciclos que iban desde primer hasta sexto grado y también incluía capacitación profesional en plomería, cocina, peluquería y electricidad.  Las clases se desarrollaban en horarios especiales de las 13:00 a las 15:00 horas y de las 15:00 a las 18:00 horas.  Los alumnos inscritos fueron 160, de los cuales 110 terminaron el sexto grado completando el ciclo escolar básico. Asimismo, los internos tenían cursos de computación.  El hermano Michael Sean O’Loingsigh solicitaba más apertura de ciclos debido a la cantidad excesiva de participantes.  
 
d) Testimonio de Teresa de Jesús Almirón Fernández, psicóloga
 
Es psicóloga clínica de emergencia con tensión en crisis y pacientes terminales, y también es funcionaria del Ministerio de Justicia y Trabajo.  Brindó asistencia psicológica a los internos heridos en los incendios ocurridos en el Instituto, ya que en todos los grandes incendios ocurridos en las penitenciarías ha sido convocada por los Ministros de turno para la coordinación del trabajo de contención en crisis a familiares de internos accidentados.  Tanto los gastos de Servicios Médicos como los medicamentos y los gastos fúnebres fueron totalmente cubiertos por el Estado.
 
Asistió a alrededor de setenta personas durante un período estimado de 5 meses por interno.  Asimismo, dio seguimiento a los internos a los que se les tenía que realizar cirugía plástica o algún otro tratamiento más específico.  Hubo internos que habían inhalado mucho humo y, por tanto, siguieron sus tratamientos médicos en el Hospital Max Boettner. Seguía manteniendo relación telefónica con los internos, quienes, en su mayoría, han reencauzado sus vidas; sin embargo, otros han vuelto a delinquir.
 
Ha dado asesoría, entre otros, en el Centro Educativo de Itauguá y en Emboscada. Ha brindado asistencia a todos los internos de los diferentes medios hospitalarios y domiciliarios.  Ha recurrido a laboratorios particulares para estudios específicos con que no contaban las instituciones sanitarias.  
 
Las organizaciones no gubernamentales presentaban en todo momento proyectos y estudios de modelos foráneos que difícilmente se hubieran podido implementar en la institución por no contar con la infraestructura adecuada y los recursos humanos disponibles, por un lado, y mucho menos teniendo en cuenta las idiosincrasias de su medio.
 
e) Testimonio de Gloria Carolina Noemí Nicora de Martínez, funcionaria de la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Trabajo
 
De marzo a julio de 2001 trabajó en el Instituto dando asistencia social y asesoramiento en trabajos artesanales.  Luego dio asistencia a los jóvenes que fueron trasladados a las distintas penitenciarías del país.  Había interés por parte de los internos en dialogar sobre temas del consumo de drogas, prevención y tratamiento, ya que algunos de ellos eran adictos. Los internos se sentían agradecidos y complacidos con su trabajo; sin embargo, en dos oportunidades sufrió intentos de agresión.
 
Con respecto a los familiares, su grupo de trabajo logró que se diera una mayor fluidez en las visitas a los internos.  Así, en el momento de las visitas lograron ver el progreso en cuanto a los lazos de afectividad entre los mismos.  
 
En el Instituto se encontraban 220 internos distribuidos en ocho pabellones.  El horario del grupo de trabajo era de las 8:00 a las 12:00 horas los lunes, miércoles y viernes con actividades rotativas, en las cuales trabajaban con dos o tres pabellones por día. 
 
Recibieron apoyo de UNICEF para la adquisición de vestuarios, colchones, frazadas y elementos de aseo personal para los internos. 
 
f) Testimonio de Michael Sean O'Loingsigh, Coordinador del Equipo Pastoral y Educacional
 
Durante el tiempo que trabajó en el Instituto tuvo la responsabilidad de coordinar el equipo pastoral y educacional.  Empezó a trabajar en el Instituto a fines de 1993 con un trabajo pastoral haciendo entrevistas a los internos, a sus familiares y a sus abogados. 
 
En 1994 empezó la escuela de alfabetización, Centro No. 118, que contaba con una profesora del Ministerio de Justicia y Trabajo, y terminó esa actividad en 1999 con una primaria completa hasta el sexto grado.  Existían dos bibliotecas a disposición de los internos.  También se daba enseñanza sobre el proceso judicial, así cada interno recibió el nombre de su abogado, el fiscal y el juez. Había oficios y se desarrollaron talleres.  Había cursos sobre drogadicción y SIDA.  En 1998 participó con un equipo multiprofesional del Ministerio de Educación y Cultura en el desarrollo de un plan de apoyo.
 
El Proyecto Mini Empresas se inició en 1998 con el propósito de dar empleo a los internos, técnicas nuevas para ahorrar sus ganancias, experiencia de trabajo en grupo, preparación para su integración a la sociedad, y autoestima y motivación para crear un empleo por sí mismos. 
 
A fines de 1998, de una población de 338 internos, el 60% participó en la escuela, el 12% en el desarrollo de los oficios y el 28% en otras actividades tales como cocina y limpieza.
 
Además de coordinar la enseñanza de los internos, desde 1995 también coordinó talleres de capacitación para los voluntarios y funcionarios del Instituto.  A partir de 1998 algunos internos participaron en dichos talleres.  Conoce a muchos ex internos que han logrado reinsertarse en la sociedad y que en la actualidad realizan distintos tipos de actividades. 
 
Un avance fundamental en el Instituto fue que cada interno tenía la posibilidad de progresar en sus estudios y capacitarse.  Asimismo, había más capacitación para los funcionarios y voluntarios del Instituto para que comprendieran mejor la complejidad del proceso de rehabilitación de los internos. 
 
Por tanto, desde 1993 hasta el 2000 hubo un cambio notable en la parte educativa, en el comportamiento de los internos y en el trato que ellos recibieron.  Sin embargo, el problema principal era el rechazo total por parte de la sociedad.
 
Sigue trabajando con adolescentes infractores en Itauguá.  Asimismo, asiste a las familias de los internos y ex internos en la oficina de la pastoral de adolescentes infractores en el Seminario Metropolitano de Asunción.  
 
g) Testimonios de Inés Ramona Bogarín Peralta, funcionaria del Ministerio de Justicia y Trabajo
 
La señora Inés Ramona Bogarín Peralta, funcionaria del Estado, rindió su testimonio respecto del funcionamiento del Centro Educativo La Esperanza.
 
h) Testimonio de Mirtha Isabel Herreras Fleitas, psicóloga y funcionaria del Ministerio de Justicia y Trabajo 
 
El Instituto servía como una escuela de aprendizaje para abandonar totalmente su “opción conductual” o adaptarla para sobrevivir.  Sin embargo, el personal especializado no era suficiente. La institución no disponía de los medios necesarios para cumplir con sus tareas. 
 
Los rasgos generales de las personalidades de estos jóvenes internos eran los siguientes: conflictos familiares en todas su dimensiones, contacto con estupefacientes desde temprana edad (8 años en adelante), desarraigo familiar, antecedentes familiares de conflicto con la ley, agresividad intra y extrapunitiva, angustia, depresión, intento de suicidios, psicosis y experiencias delictivas previas a su detención.
 
No existía una política deliberada de violencia en el trato de los jóvenes.  Ante las situaciones de violencia, las autoridades escuchaban y tomaban una actitud de prevención de tales situaciones.  De hecho, en varias ocasiones ha presenciado amonestaciones de la Dirección al personal en relación con los maltratos y hechos violentos hacia los internos.  Sin embargo, existía una debilidad organizacional de la institución.
 
Se refirió a los avances que ha implicado el funcionamiento del CEI Itauguá. 
 
i) Testimonio de Edgar Eduardo Giménez Gamarra, ex-director del Servicio de Atención a los Adolescentes Infractores (SENAAI)
 
Se refirió a los avances que ha implicado el funcionamiento del CEI Itauguá.
 
Fue positivo el traslado de los internos del Instituto “Panchito López” a los centros educativos, esencialmente por motivos de infraestructura y espacio y, sobre todo, por la posibilidad de aplicar el nuevo sistema de atención o modelo socioeducativo.
 
El SENAAI implica una revolución positiva.  Sin embargo, para que funcione mejor es necesario que el gobierno paraguayo establezca como política de Estado las políticas penitenciarias de atención al adolescente infractor, ya que con ello se garantizaría que las mismas se lleven adelante a pesar de los cambios de gobierno o las circunstancias, garantizando así un trabajo planificado con vistas al éxito anhelado. 
 
j) Testimonio de Estanislao Balbuena Jara, guardia carcelario en el Instituto
 
Es funcionario del Ministerio de Justicia y Trabajo, en calidad de guardia penitenciario desde 1991. Sigue trabajando con adolescentes infractores y ninguna vez han maltratado a los internos.  Una vez fue denunciado por un hecho de tortura o mal trato, pero se comprobó en el juicio que “era una acusación falsa.” 
 
Su trabajo se desarrollaba en las oficinas administrativas, en la entrada del establecimiento, por lo que no hacía guardia dentro del Instituto y no tenía contacto con los internos.  Su horario era de 24 horas de servicio continuo y 48 horas libres. 
 
En el incendio de febrero de 2000 estaba de vacaciones, pero presenció el incendio de 2001.  El motivo del motín fue que los internos ya se querían trasladar al Centro Educativo de Itauguá y creían que con el motín se trasladarían más rápido.  Los internos quemaron el techo con pedazos de colchones.  No hubo heridos ni quemados, pero sí destrozos materiales como los portones de su pabellón, las salas de computadoras, la escuela y los remedios de la Sanidad.  Cuando llegaron los bomberos, la situación ya estaba controlada.
 
k) Testimonio de Ana María de Jesús Llanes Ferreira, magistrada judicial 
 
Es magistrada judicial del Juzgado de Ejecución de Sentencias que entró en funcionamiento en febrero de 2001.  Las funciones que competen a este órgano jurisdiccional están contenidas en los códigos penal y procesal penal, así como en la Constitución Nacional, la que dispone que el objetivo de las penas es la rehabilitación del condenado y la protección de la sociedad. 
 
En su carácter de jueza de ejecución penal estuvo presente cuando ocurrió el motín del 25 de julio de 2001 en el Instituto; en ese sentido, asistió a los internos y ordenó traslados a los centros asistenciales y a otros centros de reclusión.  Asimismo, se ordenaron traslados a penitenciarias del interior e inclusive a la penitenciaria de Emboscada, mientras se reorganizaron nuevamente otros centros mas acordes a la condición de minoridad de los internos traslados. Se tomó la determinación de los traslados a penitenciarías de adultos porque no se contaba en ese momento con otro lugar de reclusión con infraestructura para atender a los menores.  Sin embargo, se ha dado seguimiento a la situación de dichos internos.  Las visitas las realizaba la testigo en compañía de médicos forenses, psicólogas y trabajadoras sociales.  El traslado fue una medida acertada y una obligación del Estado hacerlo.
 
Antes de ocurrir el hecho de amotinamiento se estaban realizando los traslados al Centro Educativo de Itauguá con base en el comportamiento de los internos.  El programa ejecutado se basaba en una lista de 40 internos posibles a ser trasladados. Se sugirió que se clasificara a los internos en condenados y procesados, así como conforme al tipo de delito.  Por otro lado, se pretendía destinar al lugar adecuado a los afectados de alguna enfermedad o a los que requerían cierto tipo de tratamiento.  Asimismo, existía la necesidad de dotar al mismo de mas guardias carcelarios y que estos fueran capacitados.  Además, también eran necesarios profesionales de salud mental, psicólogos y trabajadores sociales, ya que el personal con que cuenta “el penal” es insuficiente. 
 
Por otro lado, la testigo elaboró un calendario de visitas a los distintos centros donde fueron derivados los menores para constatar las condiciones en que estaban viviendo y presentó informes a la Corte Suprema de Justicia que contenían sugerencias, así como recomendaciones de algunos ajustes necesarios que podían hacerse al Ministerio de Justicia y Trabajo. 
 
Durante el desempeño de su cargo de juez de ejecución penal ha recibido y sigue recibiendo denuncias de malos tratos que se alegan ocurridos en el Instituto y posteriormente en el Centro Educativo de Itauguá.  En esos casos, ha citado al juzgado y a los responsables de dichos centros, así como a los guardias carcelarios identificados. Posteriormente, se remiten las actas levantadas al Ministerio Público para la correspondiente investigación del caso y posterior sanción de los culpables.  De hecho, se ha hecho comparecer ante su juzgado al Ministro de Justicia y Trabajo y al Viceministro, atendiendo a las denuncias que el juzgado recibió sobre maltrato, escasa alimentación, necesidad de contar con colchones, asistencia médica y necesidad de internación en centros asistenciales.  
 
El nuevo sistema penal establece mejores condiciones procesales, ya que las causas ya no son tramitadas ante un juez que tenía a su cargo la investigación y el juzgamiento de la causa.  Además, no tenía el carácter publico que actualmente la nueva legislación penal le da.  El sistema penal para adolescentes infractores adolece de falencias en relación con algunos aspectos procesales y con la aplicación de algunas figuras jurídicas como, entre otros, la “asesoría a prueba, la suspensión a prueba de la ejecución de la condena y la aplicación del criterio de oportunidad”.  En la práctica no se ve implementada la medida socioeducativa de la que trata el código. Asimismo, hay deficiencias en la asistencia que ofrecen los defensores públicos.  
 
En cuanto a su experiencia referente a la aplicación del nuevo sistema penal y del procesal penal, consideró que no produce el resultado esperado – sobre todo, en cuanto al objetivo de la pena que es la rehabilitación del condenado.  Actualmente, ante el aumento de la reincidencia, se está trabajando en proyectos que buscan aliviar algunas lagunas o deficiencias.  Sin embargo, los menores beneficiados han logrado la rehabilitación y su reinserción a la sociedad.  Asimismo, se ha tenido buena experiencia con los menores a los que se les han otorgado salidas transitorias con puestos de trabajo.
 
l) Testimonio de Maureen Antoinette Herman, funcionaria de PROJOVEN
 
La organización no gubernamental PROJOVEN funciona en el Paraguay desde el año 2000, y la testigo trabaja con adolescentes de alto riesgo y en conflicto con la ley desde septiembre del año 1996. 
 
La organización realizó tareas de capacitación a adolescentes infractores en el Instituto, en el pabellón de menores en Emboscada (cuando los menores fueron trasladados posteriormente a los incendios ocurridos en el Instituto) y en el Centro Educativo de Itauguá.  Asimismo, realizaban visitas ocasionales y daban seguimiento a varios casos, cuando los adolescentes reclamaban falta de comunicación con sus defensores y/o sus familias. 
 
En el 2001 llevaron a cabo una serie de talleres en el Instituto. En esta época casi siempre recibieron el apoyo de las autoridades para entrar en la institución y trabajar con los reclusos.  Sin embargo, uno de los impedimentos de su trabajo dentro del Instituto fue la falta de personal de la Institución para acompañarlos en el patio donde desarrollaban los talleres.   Además, de cuarenta reclusos con quienes trabajaron, la mayoría estaba bajo los efectos de la marihuana. “Las condiciones de vida en el [Instituto] claramente fueron inhumanas; la infraestructura fue totalmente inadecuada [e] insalubre para la población, y esto presentó una situación de inminente peligro para los reclusos.” 
 
Asimismo, la administración del Instituto fue muy precaria, desde la falta de un sistema de archivos para datos sobre los adolescentes hasta los procedimientos aplicados en situaciones cuando las vidas de los adolescentes estaban en peligro.  A los funcionarios les faltaba la capacitación necesaria para garantizar la seguridad de los reclusos y prevenir las violaciones de los derechos de los adolescentes infractores.  “Sin exagerar, […] lo tendría que describir como una guerra civil, constantemente sumergidos en conflicto interno entre reclusos y de reclusos con autoridades, más específicamente con los guardias.”  Su grupo entraba asumiendo que sus vidas estaban en peligro y aceptando ese riesgo.
 
Si no fuera por el incendio, el Instituto estaría funcionando hoy.  El cierre de la institución fue necesario.  Sin embargo, el cierre forzado no produjo grandes cambios en las condiciones de vida de los adolescentes privados de su libertad en el Paraguay.  Itauguá es mucho mejor y es apto para la población, pero siguen las mismas fallas en la Dirección y hay pocas diferencias en las condiciones de vida. 
 
Los cambios legislativos son muy positivos. Sin embargo, faltan los mecanismos para la implementación de estas legislaciones. El proceso de implementación va a ser lento, debido a que hay cierta resistencia por parte de jueces que no están de acuerdo con las medidas alternativas. 
 
m) Testimonio de María Vilma Talavera de Bogado, funcionaria del Ministerio de Educación y Cultura
 
El Centro de Educación de Jóvenes y Adultos no. 118 se ubicaba en el Instituto “Panchito López” y funcionaba con tres docentes del Ministerio de Justicia y Trabajo.  Desconoce cómo fue el funcionamiento del centro educativo dentro del Instituto porque sólo tuvo acceso a la información del funcionamiento luego de su traslado al Centro Educativo Itauguá. 
 
n) Testimonio de María Elizabeth Flores Negri, investigadora
 
Con base en las diferentes investigaciones que ha hecho sobre las condiciones de vida carcelaria en el Centro Educativo Integral se ha notado un proceso evolutivo que ha pasado de “una total dejadez y falta de interés del sistema de administración de justicia […] a un estado de bastante y constante incremento de la atención” en relación con las garantías procesales de los internos y sus condiciones de vida. 
 
Conoció el Instituto cuando se ubicaba en la ciudad Emboscada, el cual era un edificio viejo, húmedo, con deficiencias sanitarias, por lo que era absolutamente inadecuado para la reclusión de adultos y mucho menos de adolescentes. 
 
El traslado del Instituto a Asunción propició una mayor atención, debido a las constantes denuncias que hacían los internos y otras instituciones relacionadas al tema que podían fácilmente contactarse debido a su mayor accesibilidad y cercanía.  Además, se incrementaron inmediata y notablemente las visitas de defensores y familiares, así como también de instituciones de control y defensa de los derechos humanos.  Sin embargo, las condiciones de vida no variaron demasiado, ya que la falta de infraestructura era evidente; el local era mucho más pequeño y menos espacioso que el anterior. 
 
Recibió denuncias de maltratos y tortura de adolescentes cuando el Instituto funcionaba tanto en Emboscada como en Asunción. Ante las denuncias “no formales” que recibió contactó a las autoridades nacionales, en especial a la Fiscalía General del Estado.  Sin embargo, las respuestas obtenidas en los diferentes casos fueron “siempre insatisfactorias, ya que a partir de las mismas no se ha buscado a los responsables ni siquiera se han tomado medidas preventivas para el futuro”. 
 
o) Testimonios de Carlos Alberto Torres Alújas, Ciriaco Rubén Valdéz Cáceres y Christian Raphael Rojas Salinas, Bomberos
 
Estos testigos, miembros del Cuerpo de Bomberos en el Paraguay, brindaron una explicación de la actuación de los bomberos en los incendios ocurridos en el Instituto.
 
p) Testimonio de Miguel Ángel Insaurralde Coeffier, Director del Centro Nacional del Quemado
 
Era director del Centro Nacional del Quemado cuando se produjo el incendio del Instituto el 11 de febrero de 2000.  En esa ocasión se recibió a 30 personas aproximadamente. Todos los pacientes que ingresaron presentaron un grado importante de dificultad respiratoria y las lesiones cutáneas variaban en un rango entre 15% y 30% de la superficie corporal.  El procedimiento en general hasta que los pacientes fueron ubicados en sus respectivas camas, con la asistencia profesional y los equipos adecuados, duró menos de tres horas.
 
El Centro Nacional del Quemado había sido inaugurado el mismo mes y año del incendio, pero tenía una infraestructura adecuada y contaba con un plantel bien entrenado.  Hubo internos que se quedaron en el hospital entre 15 días y 4 meses.  Todos esos pacientes han tenido una asistencia integral, ya que tuvieron apoyo farmacológico y algunos llegaron a la cirugía reconstructiva. 
 
La persona quemada es considerada paciente por muchos años, a causa de las secuelas cicatrizales cutáneas y respiratorias que podría tener. Sin embargo, el tratamiento no se cumplió debido a que los internos no concurrían con adecuada asiduidad al hospital.  No podían saber el motivo puesto que dichos pacientes se encontraban “en una situación especial”; por tanto, no podían saber si estaban libres o detenidos.  
 
q) Testimonio de Carolina Isabel Laspina de Vera, ex-Vicedirectora del Centro Educativo Itauguá
 
Fue vicedirectora del Centro Educativo Itauguá y directora del Centro La Salle y trabajó con anterioridad en el Instituto.  
 
Conoció a internos que estuvieron en el Instituto y después en Itauguá y la Salle; algunos han obtenido su libertad y actualmente están trabajando y estudiando.  Los jóvenes que estaban en el Instituto, cuando sabían que serían cambiados a Itauguá, tenían un cambio de actitud, pues “era una esperanza para ellos”.  
 
Los traslados se realizaron de manera progresiva y gradual por motivos de infraestructura, escasez de personal y preparación de los jóvenes tanto del Instituto como de Itauguá. Nunca creyó conveniente realizar traslados masivos.  
 
r) Peritaje de Pedro Juan Mayor Martínez, juez
 
La Constitución de 1992 se propuso ajustar las normativas legales y capacitar a los operadores del sistema penal, sensibilizándolos a las realidades nacionales, fundado en el reconocimiento de la dignidad humana. 
 
El sistema penal anterior era un sistema mixto con predominio de formas inquisitoriales como el secreto del sumario, la oficiosidad del juez investigador, la investigación y el juzgamiento a cargo del mismo juez, la confesión como reina de pruebas, la prisión preventiva como regla y el hacinamiento carcelario de individuos sin condena – todo ello, por supuesto, dentro del procedimiento escrito y prolongado.
 
Con la nueva normativa la imputabilidad se elevó a los 14 años.  Si bien aún no se contaba en ese entonces con normativas especiales, la condición de menor era tomada como atenuante de las sanciones, ajustándose la normativa nacional actualmente vigente a la Convención sobre Derechos del Niño y a las corrientes doctrinarias mayoritarias.
 
En 1998 se sancionó el Código Procesal Penal que entró en vigencia parcial en 1999 y en vigencia plena en 2000, luego de un período de transición durante el cual fueron finiquitadas las causas que habían sido iniciadas bajo la vigencia del sistema procesal anterior.  Asimismo, además de sostener el principio constitucional de la excepcionalidad de la privación de libertad preventiva, el nuevo código ha logrado definir el carácter netamente procesal de la misma y ha permitido al sistema penal contar con una serie de opciones para evitar la “prisionalización” del adolescente, favoreciendo decisiones y mecanismos educativos mucho más eficaces, los cuales permiten a los internos conocer a sus juzgadores, y su vinculación a su entorno familiar en forma participatoria en la toma de sus decisiones 
 
El nuevo código ha establecido un procedimiento especial para menores en el que la figura del imputado adolescente resalta del concepto de imputado general. Se ha planteado para los adolescentes una discriminación positiva en relación con los procedimientos utilizados.  En ese sentido, la privación de la libertad debe ser resuelta por el juez en el plazo de 24 horas de la aprehensión.
 
El Código de la Niñez y Adolescencia establece el sistema de sanciones y el procedimiento en la jurisdicción penal para los adolescentes.  En él se delinea la nueva ideología de la protección integral, abandonando la de la situación irregular.  En este código se prevé la aplicación del sistema procesal de adultos cuando existan lagunas o no se disponga algo distinto en relación al caso concreto.  Con ello se brinda “un plus a la protección de los adolescentes”, y les hace acreedores también de los derechos procesales para adultos. 
 
La medida privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cuatro años.  En caso de un hecho calificado como crimen por el Derecho Penal común, la duración máxima de la medida será ocho años.  
 
s) Peritaje de Jorge Rolón Luna, abogado
 
En el Código de la Niñez se regulan algunas cuestiones importantes como la  protección de la identidad, así como el derecho de los niños a manifestar su opinión y a que ésta se tome en cuenta en los asuntos que les afectan.  Asimismo, se abordan las cuestiones de los niños víctimas de abusos y negligencias, la adopción, la salud, la revisión periódica de las condiciones de reclusión, la educación, entre otras.  En ese sentido, se establecen claramente las obligaciones del Estado y de los particulares con respecto a los niños y niñas, así como una jurisdicción especializada con un procedimiento especializado.
 
El desafío para la implementación de la legislación vigente va mucho más allá de la asignación de recursos a las áreas estatales que trabajan con adolescentes en conflicto con la ley.  “La situación de pobreza que amplias franjas de la sociedad paraguaya está padeciendo reclama de urgentes medidas de política social, que siempre son más efectivas que [las] medidas de política criminal.  Cualquier otro camino que no contemple estrategias de mitigación y de erradicación de la pobreza no tendrá resultado alguno.”  De cualquier manera, el Estado necesita destinar urgentemente recursos al mejoramiento de los centros de detención de menores, los cuales aún requieren de importantes mejoras y del concurso de personal calificado y suficiente.
 
74. Durante la audiencia pública (supra párr. 43), el Estado y las representantes presentaron documentación como prueba (supra párr. 56) . 
 
75. Las representantes, al presentar sus alegatos finales escritos (supra párr. 59), adjuntaron como prueba diversos documentos .
 
76. El 27 de agosto de 2004 el Estado presentó parte de la prueba documental que había sido solicitada como prueba para mejor resolver (supra párr. 61).
 
77. El 27 de agosto de 2004  las representantes presentaron parte de la prueba documental que había sido solicitada como prueba para mejor resolver (supra párr. 61).
 
78. El 30 de agosto de 2004 la Comisión presentó parte de la prueba documental que había sido solicitada como prueba para mejor resolver (supra párr. 61). 
 
 
B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL
 
79. Los días 3 y 4 de mayo de 2004 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por las representantes (supra párr. 43).  A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones y peritajes.
 
a) Testimonio de Dionicio Vega, padre de Sergio Daniel Vega Figueredo, ex interno del Instituto fallecido 
 
Su hijo se llamaba Sergio Daniel Vega Figueredo y estuvo internado un año y siete meses en el Instituto, sin que se hubiere emitido sentencia condenatoria.  Tenía 16 años cuando fue internado.  Antes de ingresar al Instituto su hijo “era una persona normal” y no consumía drogas. 
 
A Sergio Daniel se le acusaba de haber cometido “lesión corporal leve”.  Un año después, “las muchachas” que estuvieron con él el día en que sucedieron los hechos por los cuales fue acusado declararon que no era culpable.  La familia consiguió un abogado, “un señor pobre”, quien no consiguió su libertad porque el fiscal les dijo que “su documentación est[aba] encarpetada”. 
 
El testigo iba a visitar a su hijo sólo los sábados y domingos porque los días hábiles trabajaba. Su hijo le describía los malos tratos que le daban y lo primero que notó en él fue una llamativa pérdida de peso, pero aparentemente se acostumbró al régimen del penal.  Su “hijo era torturado en el internado por los funcionarios del penal.”  Había aproximadamente 30 internos en cada celda del Instituto.  En una pieza no tan grande había cerca de 50 internos.  Algunos internos tenían camas, otros dormían sobre colchones en el piso y otros dormían directamente en el piso sin ningún colchón.  Tenían un baño en cada pieza o celda.  Desconoce si había médicos, pero sabe que cuando los internos tenían alguna dolencia únicamente eran medicados con algún comprimido.
 
El 11 de febrero de 2000 su hijo murió asfixiado en el Instituto.  El testigo se enteró por medio de la prensa.  Sergio Daniel estaba durmiendo cuando comenzó el incendio.  Cuando su esposa y él se dirigieron al Instituto, les dijeron que los internos ya no estaban, que habían sido trasladados a un centro de quemados ubicado en un municipio cercano a la capital.  Ellos esperaron largo tiempo en el Instituto, pero no les llevaron a su hijo.  Un hijo mayor del testigo les comentó que había recibido la información de que acudieran a su casa, donde se les iba a entregar a Sergio Daniel.
 
Algunos dijeron que fueron los internos quienes iniciaron el incendio, pero pudo haber sido “otra persona”.  “Hay muchas versiones pero […] no sabemos cuál es la realidad.”  Ellos no recibieron ni un guaraní; sólo recibieron el ataúd. 
 
Hasta el momento su familia está muy dolida por la desgracia que pasaron.  Tiene once hijos y ningún otro ha estado en el Instituto ni en alguna comisaría. 
 
Espera justicia de la Corte porque en su país no la ha conseguido.  Solicitó que se le pague una indemnización para tener un panteón, ya que su hijo está en el de un familiar lejano.  Hay otras familias que también estuvieron afectadas por situaciones similares a las que la suya pasó. 
 
b) Testimonio de Rosalía Figueredo Britez, madre de Sergio Daniel Vega Figueredo, ex interno del Instituto fallecido
 
Conoció el Instituto porque su hijo, Sergio Daniel Vega Figueredo, estuvo interno.  A su hijo se lo llevó la policía el 25 de junio de 1999.  Al llegar a la comisaría para buscar a su hijo la policía le dijo:  “Su hijo se complicó de balde, señora”. La testigo no pudo retirarlo porque no tenía dinero, y le pidieron 500 000 guaraníes para liberar a su hijo de la Comisaría.  Los habría pagado si los hubiera tenido, pero no era así.  Por no tener dinero su hijo está muerto. El 2 de julio de 1999 su hijo fue trasladado al Instituto sin que él hubiere emitido una declaración ante una autoridad competente.  Sergio Daniel estuvo en el Instituto un año siete meses. “Tres días después de pasado en [el] ‘Panchito’ cumplió sus 17 años.”  Al año, una chica declaró que su hijo no estaba con ellos cuando sucedió el hecho por el cual se le culpó a su hijo. La testigo manifestó tener once hijos, de los cuales ninguno había tenido ningún conflicto con la ley.
 
Ella iba a visitar a su hijo los martes, jueves, sábados y domingos.  La visita consistía en que los familiares iban al Instituto y llevaban las cosas que podían.  Ella le llevaba a su hijo comida, jugo, ropa, zapatillas y todo lo que necesitaba. Después los guardias sacaban al interno de su celda de las 10 de la mañana hasta las 2 de la tarde.  
 
Hizo muchas gestiones para obtener la libertad de su hijo.  De hecho, habló con un abogado, quien le dijo que iba a sacar a su hijo en tres meses, “porque él est[aba] de balde complicado”.  Después, el caso pasó a otra abogada “de los pobres”, quien no pudo hacer nada aunque luchó conmigo y decía que no conseguía nada “porque el fiscal encarpetó el caso de [s]u hijo”.  Luchó para hablar con el fiscal, ya que una muchacha había declarado que su hijo no había tenido que ver con el delito que se le imputaba.  Sin embargo, el fiscal le dijo: “Señora, usted si quiere saber otra cosa me puede venir a golpear la puerta, pero el documento de tu hijo por el momento no voy a leer.  Está encarpetado”.  Su hijo nunca fue condenado.
 
Sergio Daniel era bueno, muy callado, y nunca se quejaba.  Cuando estaba en el Instituto él le decía que iba a salir de ahí porque no había hecho nada y tenía fe en Dios.  Él estudiaba en el Instituto – llegó a sexto grado – y hacía un cursillo para la confirmación.  Antes de entrar en el Instituto, su hijo no consumía drogas, pero después de entrar sí consumía.  Los guardias decían que las madres les llevaban las drogas, pero ella no iba a llevar “una cosa que a [su] hijo le envenena”. 
 
El incendio se produjo el viernes 11 de febrero de 2000.  El jueves anterior le dijo a su hijo que no iba a poder ir el sábado.  “Pero […]  el sábado lo enterr[ó].”  Ella se enteró del incendio por la televisión, la cual dijo que “el primer fallecido e[ra] Sergio Vera”, pero su apellido era Vega.  Se fue corriendo junto con su marido hasta la cárcel donde le dijeron que su hijo estaba en el Instituto de Quemados.  El director del Instituto les dijo que su hijo no había muerto, que estaba en Areguá y que iba a venir en seguida el taxi que les iba a llevar allá.  Sin embargo, su hijo mayor fue al Hospital y después les llamó para decirles que Sergio Daniel había sido el primer fallecido.  El doctor que le atendió puso en el papel “que murió intoxicado del humo”.  Después se fue para su casa a esperar el cuerpo de su hijo.  Nunca recibió algún tipo de explicación ni disculpa por parte del gobierno. 
 
Quiere saber lo que sucedió en el incendio, ya que un muchacho que no murió le comentó que todos estaban durmiendo y que cuando empezó el incendio pidieron mucho auxilio.  No sabe si había extinguidores para apagar el fuego. La llave de paso estaba afuera, en el patio, pero esa noche no tuvieron agua. Dicho muchacho le dijo que había sido “al propósito”.  Eso “es injusto, [ya que] todos somos seres humanos.” Los guardias carcelarios no están preparados en su país.  Para serlo deberían “ser psicólogo[s]”.  
 
Toda su familia está muy herida. Lo que más sienten es que su hijo estuviera en el Instituto por lesiones corporales leves y que no hubieran podido conseguir su libertad. Sergio Daniel le decía que no le deseaba la cárcel ni a su peor enemigo. 
 
Su hijo nunca le contó que lo torturaban; sin embargo, le decía que en la noche a Sergio Daniel lo bajaban al sótano para torturar a los que fallaban; que les ataban los pies y los ponían cabeza para abajo y así amanecían; así los dejaban toda la noche. Un guardia dijo a la testigo, respecto de la disciplina, que “si hay en una celda 50 y uno falla, a los 50 [los] castigo”.
 
Espera conseguir la justicia que no consiguió en su país.  La justicia la quiere para “todos los chicos que están viviendo ahora”, ya que perdió a su hijo.  Los muchachos que están vivos necesitan que “se les escuche, porque hay muchos niños que no tienen ni visitas, ni nadie [que vaya] a verles, que su[s] [expedientes] nadie […] va a mover. Porque hay madres que […] abandonan a sus hijos.”  Quiere que “haya justicia, que se cumpla[n] los derechos”. 
 
c) Testimonio de Teofista Domínguez Riveros, madre de Sergio David Poletti Domínguez, ex interno del Instituto fallecido
 
Es auxiliar en enfermería, tiene seis hijos y era madre de Sergio David Poletti Domínguez, quien estaba por cumplir 16 años.  Un día la policía llamó a su hijo para que asistiera a una “averiguación” a la comisaría.  De ahí fue directamente llevado al Instituto, en donde estuvo desde marzo del 1999 hasta el 11 de febrero 2000, cuando ocurrió el incendio. Su hijo estuvo internado sin que se hubiere emitido sentencia condenatoria, y era inocente.  Él tenía un abogado particular que lo defendía antes y después de su muerte incluso.
 
Sergio David era “funcionario de ordenanza” del Correo Nacional de Asunción.  Era un chico bueno que siempre que cobraba su sueldo le llevaba regalos a su hermana, porque ella era la que le lavaba.  Después de ser un chico bueno salió del correccional como “un salvaje”.
 
El 11 de febrero de 2000 prendió el televisor antes de irse a trabajar y lo primero que vio fue el incendio del Instituto.  Se fue directamente ahí, donde le dijeron que su hijo estaba en el Instituto del Quemado.
 
Cuando llegó al Instituto del Quemado ninguna madre había entrado, pero ella entró camuflada porque estaba vestida de blanco y nadie sabía que era la madre de Sergio David.  En una de las piezas había varios muchachos y en otra sala más pequeña había como seis jóvenes y entre ellos estaba su hijo.  Su hijo no tenía oxígeno, “no tenía nada […], estaba pidiendo auxilios de dolor”, al igual que todos los demás.  Los “muchachos estaban devolviendo carbón” y todos pedían agua.  Pensó que su hijo se había quemado todos los dientes, por lo que le revisó la boca.  Estaba todo negro, por lo que lo limpió.  Nadie le preguntó quién era ella porque pensaban que era una voluntaria. Preguntó a un médico cómo estaba su hijo pero nadie le contestaba nada.  Ella empezó a hablar con todos los muchachos o ellos le hablaban.
 
Sergio David estuvo consciente, hasta las últimas horas antes de morir, por lo que pudo conversar con él. Un guardia entró al cuarto donde estaban los heridos y uno de los internos le dijo:  “Andáte de acá, ¿qué querés ya? ¿O querés matarnos [a] todos aquí? Allá no pudiste y quieren matarnos aquí”.  Ella le dijo en guaraní al muchacho que él no tenía la culpa y preguntó porqué lo trataban así.  Su hijo y los otros seis muchachos que estaban ahí conscientes le contaron que el incendio fue ocasionado por un guardia carcelario que derramó algo y luego se prendió el fuego.  También le contaron que habían pedido auxilio para que les abrieran la reja, y que, mientras tanto, los guardias les decían: “¡cállense, dejen de gritar porque les vamos a disparar!” Su hijo le comentó que los internos no tenían agua adentro, que habían cerrado el paso del agua. 
 
Sergio David falleció dos días después del incendio.  Cuando su hijo murió, ella lo recogió y lo enterró.  El ataúd fue llevado por un cuñado suyo que es funcionario de Justicia y Trabajo y el resto fue pagado por su familia.
 
Desde el momento que su hijo fue al Instituto ella perdió a toda su familia, ya que Sergio David necesitaba atención; ya no habían amigos ni amistades porque la dedicación entera era para Sergio.  Todos en la familia quedaron mal, ya que lloran desde la detención de su hijo hasta hoy.  Hasta hoy no pueden recuperar todo lo que perdieron con Sergio desde su detención hasta su muerte; por ello, no pueden contratar a un profesional para que trate a sus demás hijos ni puede enviarlos a la universidad.
 
El Instituto era un lugar no muy grande y en él había más de 600 “chicos”.  La comida era “incomible”.  Por eso la testigo llevaba comida y dinero a su hijo para que se lo diera al guardia y así el trato fuera “un poquito más leve”.  El Instituto no era un correccional; era un lugar donde parecía que se retenían a los internos como “animales”.  La celda era de aproximadamente dos metros para más de 30 niños.  Los internos estaban encerrados todo el día y sólo salían a desayunar, comer y cenar. Cuando iba al Instituto, los visitantes eran registrados y desvestidos para ver lo que llevaban.  Los días que iba a visitarle, siempre le decían que había sido castigado, que no se llevaba bien con el guardia o que iba a la sala de castigo.  Respecto de los castigos, su hijo le decía que había “veces que el más bueno [lo hacía] saltar; el que e[ra] más fuerte [lo] pon[ía] de patas para abajo por unas horitas [con] la cabeza abajo y las piernas arriba, colgado de las piernas”.  Cuando los internos se levantaban de ahí se golpeaban por el mareo.  Ese trato es, para la testigo, inhumano.
 
Sergio sufría dolores de cabeza, espalda y cintura; ella siempre le llevaba algunos medicamentos.  Una vez se llenó de sarna.  Nunca lo asistió un médico; ella era su doctor. Les daban la indicación de que no podían llevar mucho medicamento.
 
Contrató una psicóloga particular para su hijo por la situación en que estaba y porque veía que “no era ya un chico normal.”  La psicóloga lo visitaba tres veces por semana en el Instituto durante cuatro meses, hasta su muerte.
 
Presentó una demanda civil contra el Estado que está archivada “hasta que haya otras gentes que muevan esto.”
 
No pidió a la Corte nada para su hijo muerto sino para los hijos vivos porque están afectados, como ella lo está, ya que no hay nada que pueda aliviar un dolor tan grande como la pérdida de un hijo.  Asimismo, pidió ayuda para aquellos que sufrieron maltratos y que se quemaron en el incendio del Instituto.  Solicitó que la justicia paraguaya sea imparcial, humana y “que todos s[ean] iguales.”
 
d) Testimonio de Felipa Benicia Valdez, madre de Diego Walter Valdez, ex interno del Instituto fallecido
 
Su hijo, Diego Walter Valdez, era un muchacho bueno y obediente.  A los 11 años un patrullero le disparó en las piernas  y luego se lo llevó a curar.  Sin embargo, se quedó quince días en la comisaría, donde le pidieron 150 mil guaranís para liberarlo; por ello, vendió su ropero.  Cuando su hijo tenía 13 años lo llevaron a la comisaría y le pidieron dinero para entregárselo, pero ella no tenía la suma que le pidieron.  Entonces lo pasaron al Instituto aunque no era culpable y nunca se le dio pena; después de tres meses le dieron la libertad.  A los 16 años se le culpó de robar un celular.  Para poder sacarlo vendió su cocina y su heladera.  Sin embargo, lo volvieron a llevar al Instituto.  Llevaba seis meses ahí cuando sucedió el incendio.  Su hijo nunca fue condenado pero sí tenía un abogado.
 
Ella iba los días de visita al Instituto: martes, jueves y domingo.  Sin embargo, algunas veces él estaba en un calabozo “para que [fuera] más baj[a] [s]u condena”.  En ese calabozo le pegaban y no les daban comida, sólo agua.  Un día “devolvió” sangre y lo mandaron a llamar urgente; él le contó que le pegaban mucho en la cintura. En esa ocasión llevaron a Diego Walter al médico y le dieron medicamento;  no lo permitieron que la testigo le llevara medicamento.  Su hijo estaba en una silla de ruedas.  Antes de entrar al Instituto, su hijo estaba bien, pero después estaba flaco y pálido.  Le daban de comer “como un chancho”.  Le daba mucha lástima que su hijo sufriera sin culpa.  Él no quería contarle mucho para no quebrantarla, ya que ella tiene problemas del corazón.
 
Se enteró del incendio cuatro días después, cuando su hija le informó, ya que no tenía televisión porque lo había vendido para rescatar a su hijo la segunda vez que lo habían detenido.  Su hija le dijo que todos los internos estaban en el hospital.   Fue al hospital y, al querer entrar la empujaron y le dijeron que no podía entrar porque iba a infectar a su hijo.  Un día después la dejaron entrar.  La testigo preguntó al médico si podía llevarle remedios a su hijo porque en el hospital hacían falta, pero él le dijo que no.  Su hijo le comentó que estaba despierto el día del incendio y que de afuera alguien tiró “algo para que […] se quemaran.” Pocos días después del incendio, luego de entrar a terapia su hijo murió.  El corazón de la testigo estaba derrotado.  La testigo quería salir a gritar por la calle: “¿por qué pas[aron] estas cosas?  Todos somos seres humanos.”  No soportaba ese dolor.  Ella pensaba que estando dentro del Instituto el Estado iba a garantizar que nada ocurriera a su hijo.
 
Posteriormente alguien que no dijo su nombre, llamó a la testigo por teléfono y le dijo que le iba a pagar y que se tranquilizara, pero ella le contestó que su “hijo no tenía precio”. 
 
La muerte de Diego Walter la dejó enferma. Le duele tanto, no comprende cómo seres humanos tienen un corazón tan duro para hacer esas cosas. La testigo tiene problemas del corazón; actualmente está siguiendo un tratamiento cardiaco muy duro.  Su hijo Cristian, de 14 años, se asustó y quedó “medio bobo”.  Lo ocurrido también afectó a sus otros hijos William Santiago y Gloria Raquel. 
 
Solicitó a la Corte que haga justicia y que, por lo menos, se cuide a los “chicos” que se quemaron.
 
e) Testimonio de Juan Antonio de la Vega Elorza, sacerdote jesuita y abogado
 
Actualmente se desempeña como capellán de la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, en Asunción.  Su trabajo concierne la vida espiritual de los internos, la ayuda legal y la parte asistencial.
 
El Instituto era una residencia pequeña, no terminada, que se iba a dar a un comisario jefe de la agrupación especializada de la policía.  Las autoridades justificaban el hecho de que el Instituto estuviera en lo que iba a ser una residencia diciendo que era sólo una medida provisional, mientras se buscaba otro local un poco más amplio y con condiciones más oportunas para recuperar a esos muchachos. El Instituto no reunía ninguna condición para la recuperación de los internos.  No había lugar para descargar la tensión de los adolescentes.  Solamente había un patio; por tanto, hacían deporte por grupos.  Había veces en que estaban encerrados por días sin haber tenido ni siquiera un paseo por el patio, en contra de las normas establecidas por las Naciones Unidas de la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente.  Tampoco había médicos ni medicamentos.
 
No existía ninguna norma de clasificación de los internos por edad ni por inculpados y condenados.  Además, aunque la ley lo prevea, normalmente no se les hacía una revisión médica, odontológica ni psicológica al entrar al Instituto. Las instalaciones de los baños del Instituto eran pocas, pobres y pésimas.  Había olores desagradables porque no tenían jabón, el agua estaba fría y no tenían con que secarse.  Los internos no tenían celdas individuales para cada uno.  La “única celda individual y no era individual, era la celda de castigo”, la cual “es una cárcel dentro de la cárcel, que es horrible y espantos[a].” Él vio la celda de castigo; estaba en un sótano y ahí los internos pasaban todo el día encerrados en la penumbra.  De hecho, un “Ministro de la Corte” mandó a cerrar dicha celda.  Sin embargo, al día siguiente se reabrió.  Había salones donde había 30 ó 40 muchachos en literas y también durmiendo en el suelo.  Ello provocaba que como eran adolescentes en plenitud de su vida sexual, quien “pagaba las consecuencias era el menor de edad, el más pequeño”, ya que lo consideraban “un esclavo que tenía que someterse al que elegía.” “Había menores de edad que daba pena cómo lloraban porque los habían violado esa noche tres o cuatro veces.”  Estos menores violados necesitan un tratamiento psicológico y psiquiátrico para superar el trauma.  Por la noche se repliega la guardia y en los pabellones se puede hacer lo que “les dé la gana.”
 
Es difícil que los internos denuncien cualquier situación, ya que existe una “ley del silencio”, con base en la cual nadie ha visto ni oído nada, porque, de lo contrario, saben que serán castigados.  Ha visto y ha escuchado por parte de los internos que han sido objeto de torturas o malos tratos por parte de los guardias carcelarios.  Sin embargo, los internos no quieren dar nombres.
 
Los guardias vendían droga a los jóvenes del Instituto.  La imagen de los celadores es muy mala, ya que son personas que no se han podido colocar en otro lado. La mayor parte de ellos no tiene ni la educación primaria terminada. Entonces, para hacerse respetar, “la disciplina es el palo, nada más.” 
 
Las condiciones de detención en el Instituto eran totalmente indignas e inadecuadas.  “Les estamos educando para el uso de la libertad y les metemos en un sitio donde no se hace uso de la libertad;  les estamos educando para que el día de mañana sean útiles y les estamos tres o cuatro años fomentando la ociosidad, porque están ociosos todo el día.”  Era reeducación hacia el delito, ya que el índice de reincidencia era muy alto.  El efecto que dichas condiciones de detención ocasionaban a los internos del Instituto era el rechazo a la sociedad, ya que se les trataba como a “fieras”.
 
Dentro de la cárcel no se les puede capacitar en un oficio.  No existían las condiciones para la educación y no había estímulos.  No había locales, pupitres, sillas, cuadernos, lápices ni bolígrafos.  El número de maestros no era el adecuado.  Normalmente no hay dinero para comer, menos para comprar una computadora.
 
Hay mucha podredumbre en el Instituto; sin embargo, también hay gente buena y honesta.  Por otro lado, se lleva un libro de registros de los abogados defensores que van a visitar a los internos.  Normalmente son pocos abogados, algunos son estupendos, pero muchos son descuidados e ineficientes.  Un problema es que actualmente son seis meses lo que se toma de investigación del hecho, es decir,  se está seis meses en la cárcel, seas inocente o culpable.
 
Después de los incendios, algunos menores fueron trasladados a Tacumbú, pero no estuvieron por mucho tiempo, ya que fue provisional.  Sin embargo, no estaban separados de los adultos porque no había lugar.
 
Hay niños de la calle que no han tenido familia y da pena ver su ficha: “nombre del padre: ignora”, “nombre del padre:  desconocido”; es tremendo. 
 
Una de las medidas que podría tomar la Corte para que los muchachos que estuvieron internos en el Instituto puedan realmente reinsertarse en la sociedad paraguaya es simplemente que se cumplan las leyes, ya que no se cumple absolutamente ninguna. También es esencial el “tratamiento y el seguimiento”.  Por otro lado, es necesario ampliar y desarrollar el Código de la Niñez y la Adolescencia.
 
f) Testimonio de María Zulia Giménez González, periodista y abogada
 
Escribió varios artículos en el diario Noticias de Asunción, en su condición de periodista cronista del área “judiciales”.  Por tanto, el 11 de febrero de 2000 fue al Instituto cuando ocurrió el incendio.  Llegó después de ocurridos los hechos cuando los internos ya habían sido trasladados a centros asistenciales; por ende, se limitó a recoger versiones de la gente, de vecinos y de otros internos, quienes le relataron cómo habrían ocurrido los hechos.  
 
Conocía las condiciones del Instituto con anterioridad al incendio porque lo visitaba asiduamente, ya que era su área de cobertura.  Los días en que iban a ir de visita los jueces limpiaban “el mal llamado correccional” y lo pintaban con cal.  Sin embargo, cuando salían los jueces, “comenzaba de nuevo el infierno”.  Asimismo, los internos manifestaban que había un lugar donde se les torturaba en un sótano.  Ella vio el sótano y cómo eran tratados; además, vio cómo esos niños estaban hacinados en las celdas.  
 
Por otro lado, los guardias carcelarios estaban entrenados para castigar y torturar pero no para tratar a los internos como seres humanos.  Asimismo, la testigo nunca vio extintores ni tiene conocimiento de que haya existido un plan de emergencia en el Instituto. 
 
g) Peritaje de Mario Ramón Torres Portillo, psicólogo
 
En 1992 y 1993 participó en el Instituto como asistente psicológico de manera esporádica.  Hacía voluntariado dentro de las cárceles con autorización del Ministerio de Justicia.  En 1994 lo invitaron a participar como perito del Instituto.  
 
El ambiente en el sistema carcelario es paranoico, desde el director a los guardias carcelarios y los jóvenes.  Por tanto, el acceso de las organizaciones no gubernamentales es limitado.  Pese a ello, cuando la prensa divulgó la situación en el Instituto, el Ministerio de Justicia tuvo que dar oportunidad a que se ingresara a éste.
 
A pesar de que el Instituto se denominó como una institución de reeducación, no cumplió con esa función, ya que “e[ra] una escuela de pérdida de sentido a la vida”.  Había un abandono absoluto en lo educativo y en lo comunicacional.  Esta conclusión está basada en un trabajo de investigación que realizaron “Defensa del Niño Internacional”, la Fiscalía General del Estado y UNICEF en los años 1996, 1997 y 1998.  Dicha investigación no fue tomada en cuenta por las autoridades estatales.  En esta investigación se detectó que el pensamiento de los jóvenes adolescentes sufría un estancamiento intelectual en cuanto a su nivel de lo conceptual y de lo simbólico. 
 
Los golpes entre adolescentes son muy comunes, pero en el caso concreto del Instituto la situación se agudizaba por la falta de “contención afectiva y ambiental adecuada”. Como consecuencia, se presentaban cuadros de paranoia y de desconfianza. Los menores del Instituto se polarizaban en grupos contrarios debido al abandono y la “descontención afectiva, social y metodológica”.   Las luchas y las peleas entre ellos podían ser mortales porque vivían una angustia incontrolable y no existían “elementos contenedores” que pudieran separarlos, contenerlos u orientarlos. 
 
Asimismo, en el Instituto debió haber habido un grupo de profesionales interdisciplinarios que prestaran apoyo a las necesidades de los menores internos, todos en situaciones de abandono, de marginalidad y de exclusión. 
 
En el Instituto existía un sótano que era un lugar de penalización interna, donde habitualmente iban los internos “revoltosos, rebeldes, [los] no aceptados dentro del penal, o que no coincidían con las normas”.  En dicho lugar enmohecido pasaban horas de rodillas en la penumbra, sin ventilación.  Salían “casi como estúpido[s], casi como drogado[s] por este abandono total”.  El ambiente era “torturante [y] asfixiante”. 
 
Además, las familias de los internos sufren estigmatización.  La percepción de la sociedad es que “han creado un monstruo”. Esto genera una sensación de desvalimiento en las familias, ya que tienden a pensar que son las únicas responsables.
 
Al salir de la prisión los menores se sienten perseguidos.  Hasta no hace mucho tiempo, los niños llevaban marcadas en sus cédulas de identidad que eran ex convictos, y no había posibilidad de ser recibido en una institución académica ni pública.  Por ende, la alternativa era la de seguir reincidiendo compulsivamente. 
 
Los niños que estaban internos en el Pabellón No. 8 en el Instituto no pudieron haber tenido una tendencia suicida que los impulsara a prender el fuego con el ánimo de hacer una especie de suicidio colectivo, ya que los menores (y todos) temen a la muerte.  Sin embargo, en caso que el suicidio colectivo haya sido cierto, existía una presión muy fuerte de afuera.
 
El traslado del Instituto al Centro Educativo Itauguá no significa un avance, debido a que no se ha entendido lo que pasa psicológica y socialmente, ni se ha entendido la metodología que se debe implementar con estos niños “maltratados y violentados”.  Sin embargo, con un poco de voluntad política se podrían lograr cambios.
 
Las instituciones deberían disminuir categóricamente la población en las prisiones de menores a no más de cuarenta internos. 
 
h) Peritaje de Emilio Arturo García Méndez, ex-asesor de UNICEF y experto en el tema de derechos de los niños
 
En el plano internacional se podrían plantear los estándares mínimos en tres niveles diversos:  el normativo, el de las condiciones jurídicas (que es el más obvio y tal vez al que más se hace referencia, ya que es el de las condiciones materiales de la privación de libertad) y el nivel referente al problema de la interpretación de las normas vinculadas con la privación de libertad. 
 
En el plano nacional es importante tomar en cuenta la evolución de la doctrina y de la jurisprudencia, así como la Constitución Política y las leyes específicas de cada Estado en relación con el tema de la privación de libertad.  
 
Cuando se plantea el tema de las condiciones jurídicas es evidente que la Convención sobre los Derechos del Niño ha ejercido y ejerce influencia sobre los instrumentos jurídicos de carácter nacional. La Convención reconoce la privación de libertad y la llama como tal.  En ese sentido, hay un avance extraordinario respecto de las viejas concepciones del derecho del menor, donde estos temas eran planteados en general de forma eufemística.  
 
La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce la privación de libertad para los menores de edad, al mismo tiempo que establece el principio de que los Estados partes se comprometen a establecer una edad mínima por debajo de la cual no se aplicarán las consecuencias de carácter penal. 
 
En cuanto al problema de la interpretación de las normas jurídicas es necesario el establecimiento de reglas claras en el plano nacional que traduzcan estos principios de brevedad, excepcionalidad y último recurso establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño.  También se necesitan instituciones que permitan hacer efectivas las garantías enunciadas en la norma jurídica.
 
La obligación básica y elemental del Estado es ofrecer a los menores las condiciones jurídico-institucionales y político-culturales para que, como mínimo, la educación pública, gratuita y obligatoria que generalmente es norma en todos los países, esté presente dentro de las instituciones de privación de libertad. En consecuencia, lo que hay que hacer es que las “instituciones de la normalidad” penetren en la privación de libertad, de manera que la resocialización, que tiene que ver con la reintegración del menor de edad a su familia y a las instituciones normales del Estado, se produzca con el menor sobresalto y con el menor choque posible.
 
La pertinencia jurídica se vuelve en el nuevo sistema un criterio central, por lo menos desde el punto de vista normativo, ya que hoy en día el tema de las condiciones materiales es un tema absolutamente relevante que no puede ser desvinculado de la pertinencia jurídica.  Otro punto fundamental es el referente a la “completud o la incompletud institucional” que se refiere a que la institución ofrecía dentro de sus límites todo lo que el menor podía necesitar; sin embargo, hoy en día se plantea exactamente lo contrario porque la Convención lo establece como “medida excepcional”, “último recurso” y “por el menor tiempo posible”.
 
La referencia en los estándares internacionales a la detención preventiva en estos casos y a los plazos razonables es uno de los aspectos más problemáticos tanto desde el punto de vista normativo como del de la interpretación judicial, ya que sigue persistiendo la idea de la detención cautelar como una forma anticipada de castigo o como una forma reforzada transitoria de pedagogía. 
 
Los derechos humanos “evolucionan hacia la especificidad”, lo cual significa la disminución de la discrecionalidad y el aumento de la taxatividad.  La práctica demuestra que invariablemente la discrecionalidad siempre es utilizada contra los sectores más débiles y más desprotegidos.  Por ello, es fundamental que se limite drásticamente la discrecionalidad de los jueces a través de una técnica legislativa que establezca de manera taxativa una serie de supuestos en los que se puede privar legítimamente la libertad de un adolescente.
 
Las medidas que se podrían llegar a tomar en un país para mitigar los daños que se le habrían causado a un grupo de adolescentes sometidos a condiciones inhumanas se colocarían en dos niveles diversos.  Por un lado, en el caso de los daños efectivamente causados a personas y a individuos no se puede plantear prima facie una respuesta de carácter general sino que habría que plantear respuestas de carácter individual que vincularan caso por caso.  En el caso en que se verificara la no pertinencia jurídica, es decir, la ilegitimidad de la privación de libertad, sería fundamental establecer un criterio de reparación que tenga en cuenta cuál había sido y cuál podría haber sido el proyecto de vida de cada uno de estos individuos si el Estado no hubiera intervenido ilegítima e indebidamente, interrumpiendo el proyecto de vida.  Por otro lado, es necesario plantear soluciones a futuro para que estos casos no se repitan. 
 
Las reparaciones de carácter simbólico, sin menoscabar las reparaciones concretas individuales y las reparaciones en materia normativa y de política institucional, son un instrumento necesario para una verdadera transformación a futuro y tienen una función pedagógica extraordinaria sobre el futuro de la interpretación de la Convención sobre los Derechos del Niño.  Por otro lado, es necesario que los Estados pidan perdón por haber aplicado sobre los niños pobres legislaciones que eran flagrantemente inconstitucionales durante muchos años.  Además, es necesario que el Estado otorgue la necesaria reparación material y la reparación en materia de transformaciones jurídicas institucionales.  El hecho de otorgar una dimensión simbólica ayudaría no sólo al futuro de una política social con justicia, sino que aumentará los niveles de legitimidad de los propios Estados.
 
La tendencia del proceso de reformas del Paraguay ha avanzado en la transformación normativa para adecuar su legislación a la Convención sobre los Derechos del Niño.  Sin embargo, es muy importante no caer en la falacia de pensar que porque se ha producido una transformación normativa se ha producido automáticamente una transformación en el plano de su implementación, ya que las transformaciones normativas no han sido siempre acompañadas de las necesarias reformas de carácter institucional para hacerlas efectivas.
 
Por otro lado, la imputabilidad es una decisión política-criminal. La imputabilidad por debajo de los 18 años en stricto sensu es discutible respecto de si constituye o no una violación a la Convención sobre los Derechos del Niño.  Sin embargo, lo que sí implicaría una violación a la Convención sobre los Derechos del Niño es tratarles igual que los adultos.  En ese sentido, si la imputabilidad es tratarles igual que los adultos, establecer la imputabilidad constituiría una violación al espíritu y a la letra de la Convención sobre los Derechos del Niño.  En consecuencia, este concepto de imputabilidad ha sido reemplazado en América Latina por el de responsabilidad penal, donde las infracciones a la ley penal que cometen los menores de edad están descritas en el Código Penal.  En ese sentido, no hay delitos juveniles.  El Paraguay ha avanzado en esto y está tratando en forma diferenciada a los menores respecto de las consecuencias penales.
 
Las medidas que surgen a partir de la implementación de una ley de responsabilidad penal juvenil se pueden dividir en dos: las que implican privación de libertad y las que no.  En este sentido, el Estado tiene el monopolio exclusivo e indelegable en la responsabilidad de los privados de libertad.  
 
i) Peritaje de Ana Clerico-Deutsch, psicóloga
 
Por medio de entrevistas clínicas realizadas a algunos sobrevivientes de los incendios del Instituto pudo observar y evaluar a los jóvenes respecto de los daños psicológicos y emocionales que sufrieron y que continúan sufriendo.  En este sentido, existen dos diferentes escenarios en los que estos niños experimentaron situaciones traumáticas.  Un escenario lo constituía la internación en el Instituto, en donde, debido a las condiciones físicas del mismo, los niños sufrían determinadas deprivaciones como la higiene y la alimentación inadecuada, así como otras cosas relacionadas con el diario vivir.  Al respecto, los niños expresaron, prácticamente de forma unánime, que en el Instituto vivían “como animales”.  El impacto emocional y psicológico de dicha condición es severo porque los niños se sentían humillados y degradados en el trato diario.   El segundo escenario se refiere al uso de castigos corporales que, según los testimonios de los niños, eran arbitrarios y excesivos. Los castigos corporales se extendían a torturas y, por razones mínimas, eran llevados a una sala especial en donde eran torturados.  Esto es posiblemente la expresión máxima del maltrato que recibían a diario los niños.  
 
El aislamiento como método de castigo sobre un adolescente es inadmisible, devastante e impensable.  El aislamiento es un castigo que no produce ninguna modificación de la conducta que se quiere castigar.  El menor no va a mejorar porque se le castigue de esa manera cruel.  Se lo deja solo con sus propios pensamientos, con su propia rabia, con su propia indefensión, con la imposibilidad de hacer nada, simplemente aguantando y ese es el momento en que puede “psicotizarse”.  Si esos niños no llegaron a ese extremo es porque en algún momento de su vida sus madres o padres deben haberles proporcionado la estructura básica de la personalidad que impidió una ruptura psicótica en ellos.
 
La tortura es “la negación más flagrante de la esencia humana […], es la máxima corrupción humana.” La tortura produce efectos a largo plazo que si no son tratados puede traer consecuencias en la salud mental.  Dichas consecuencias son más profundas en niños o adolescentes por la vulnerabilidad de su psiquismo, y por no tener la madurez suficiente en su personalidad y en sus mecanismos de defensa para poder resistir a la tortura.  Otro de los efectos importantes que la tortura produce en los niños es que se crea una desconfianza con el mundo adulto y terminan desvalorizándose a sí mismos. Algunos menores manifestaron que a veces tenían ideas suicidas.
 
Un sentimiento común es la impotencia frente a semejantes condiciones de vida, frente al constante temor a la violencia y a la indefensión.  La única alternativa que tenían los internos era aguantar lo que sucedía sin poder responder.  Ello desestabiliza el equilibrio psíquico y se afecta el funcionamiento de las funciones psíquicas como el procesar conocimientos y el uso del razonamiento, y afecta también la capacidad de concentración y estudio. 
 
El ambiente descrito por los niños que vivieron en el Instituto es un ambiente “psicotizante”.  Los niños deben emplear toda su energía psíquica en prevenir su desintegración psíquica.  Este ambiente “genera psicópatas”.  El ambiente se ve marcado por el uso de violencia y por el aprendizaje de violencia.  No hay ofrecimiento de contextos diferentes en los que ellos puedan experimentar otro tipo de cosas.
 
Estas experiencias no se borran, ya que permanecen en la memoria.  Se puede calificar o describir esta situación como una situación de trauma prolongado y complejo, es decir, no es uno sino múltiples eventos traumáticos.  Vivían en una situación de terror y “la única comparación con situaciones similares puede ser con los campos de concentración o sociedades que están en guerra, en donde la violencia y el peligro de violencia son constantes, y viven con el temor de que en cualquier momento puedan ser atacados.” 
 
Se puede asumir que esa situación de trauma prolongado y complejo afectó a todos los menores que pasaron por el Instituto. Las consecuencias traumáticas de esta situación pueden o no tener algún tipo de impacto respecto de la reincidencia delictiva de algunos de estos muchachos, dependiendo de qué se le ofrece y qué contexto ellos tienen fuera de la cárcel. 
 
Asimismo, “al no tener salida”, estas emociones fuertes provocan en los niños que entre ellos sean violentos.  En ese sentido, los guardias carcelarios no previenen que se produzcan situaciones de violencia entre los menores.  Al contrario, les castigaban severamente llevándolos al calabozo de tortura.  Al no haber un espacio para ser escuchados, se generan dos fenómenos: uno es la creación de episodios de violencia entre los internos y, el otro, la intensificación del sentimiento de solidaridad entre ellos.
 
Los niños que estuvieron en los incendios fueron afectados, ya que se vieron frente a la muerte.  La principal afectación es la corporal, lo cual aumenta la desvalorización de sí mismos.  Tienen miedo de tener problemas en realizar pareja, en su vida, o en poder casarse. Todas las memorias y todos los actos traumáticos se imprimen en la memoria de una manera indeleble y reaparecen constantemente ante muchas circunstancias.  Una de las circunstancias es cuando se van a dormir.  Uno de los niños dijo:  “yo no puedo dormir porque cuando cierro los ojos veo las llamaradas, escucho los gritos de los niños y no puedo dormir;  tengo que abrir los ojos para poder espantar todas esas imágenes.”
 
El comportamiento criminal se puede modificar y precisamente esa sería la intención de los institutos de reeducación.  Teóricamente se le debe proveer al niño y adolescente de todos los medios en donde se produzca un reaprendizaje y se socialicen sus conductas.  Estando bajo la protección del Estado éste tiene la responsabilidad por la salud mental de los internos.  Se asume que los institutos de rehabilitación proveen un medio ambiente no traumático.  Se asume que una rehabilitación implica, entre otros, programas reeducativos en donde los niños sean motivados para aprender cosas y para ir a la escuela, así como contar con un espacio abierto.  Es necesario que el Estado favorezca y facilite que el individuo desarrolle un proyecto de vida según sus aspiraciones.
 
Para lograr la plena inserción social de los muchachos que estuvieron internos en el Instituto se necesitan intervenciones masivas.  Estos niños necesitan asistencia psicológica para reestablecer un mínimo de autoestima en ellos mismos para reconstruir sus propias personalidades.  Asimismo, necesitan atención médica para las secuelas del incendio.  Además, necesitan un acompañamiento en el cual también se les ofrezca la posibilidad ya sea de ir a la escuela o de aprender un oficio que les permita una reinserción.  En síntesis, necesitan una asistencia integral por medio de un equipo interdisciplinario en donde intervengan diferentes profesionales que puedan abordar diferentes aspectos de las deficiencias que estos niños presentan en este momento. 
 
El cambio de modelo, de pasar de un sistema de control por la fuerza con guardias, a un modelo de control de la personalidad a través de educadores es un primer paso para ayudar a mejorar la situación del sistema.  Las penas alternativas a la privación de libertad serían un modo de evitar los traumas. Al menor privado de la libertad “no se le modifica su conducta, no se le enseña el bien y el mal.” 
 
j) Peritaje de Luis Emilio Escobar Faella, ex Fiscal General del Estado del Paraguay
 
Es abogado y ha ejercido funciones en el Poder Judicial durante 25 años y en la Fiscalía General del Paraguay durante 5 años.
 
En el nuevo proceso penal se garantiza el acceso al mismo, tanto el imputado como la víctima pueden acceder a él en igualdad de condiciones.  También se le confiere al Ministerio Público el ejercicio de la investigación penal, lo cual ya se había consagrado en la Constitución de 1992. 
 
El nuevo proceso penal, además, establece un sistema de juez penal y un sistema de tribunal de sentencia colegiado y versado en derecho.  En este nuevo proceso penal apareció por primera vez en el Código Penal la “atenuante” de todas aquellas infracciones penales cometidas por menores y en el Código Procesal Penal se regula un procedimiento especial para menores, hasta tanto se pudiera dictar el código que hoy es de la niñez y de la adolescencia.  
 
Otra característica que también desarrolla el nuevo Código de la Niñez y la Adolescencia es la creación de figuras que tienen que ver con el asesoramiento a prueba, la revisión de las medidas que tienen que ver con las conductas y, fundamentalmente, la reducción drástica de los plazos para la privación de libertad.  En este sentido, en el nuevo Código de la Niñez y la Adolescencia se ha establecido un plazo máximo para la privación de libertad de 8 años.  Tanto el Código Penal como el Código de la Niñez y la Adolescencia establecen la sustitución de la pena privativa de libertad por multas en muchos casos y el Código Penal incorpora la teoría de días multas, teniendo en cuenta la proporcionalidad de la capacidad del condenado para el cumplimiento de ello.  Asimismo, en el Código de la Niñez y la Adolescencia se establece una modalidad que tiene que ver con la capacidad efectiva del adolescente de cumplir las prestaciones materiales.  
 
Sin embargo, la implementación operativa de estas reformas no se ha podido llevar a cabo.  Debido a que las disposiciones normativas anteriores como las actuales daban y dan pie a que en la realidad el sistema sea “totalmente perverso”.  Particularmente, en el caso de menores, se ha transgredido toda norma.
 
El nuevo Código Penal recoge doctrinas modernas, poniendo en relevancia al ser humano como sujeto de todos los derechos y al sistema penal como la ultima ratio. En el nuevo sistema penal se decreta con mucha mayor frecuencia la aplicación de medidas alternativas, incluso a petición del fiscal, con el propósito de que la prisión preventiva no se constituya – como en el antiguo sistema – en una pena anticipada.
 
Por otro lado, nunca se dio lugar a un hábeas corpus cuando los procesos judiciales estaban pendientes de resolución.  Se asumía que la cuestión fáctica del incumplimiento de los plazos era un problema del sistema en cuanto a su operatividad.  Sin embargo, ahora en el Paraguay se establece un plazo razonable de tres años en el que los procesos deben de terminar.  De no terminarse el proceso dentro de este plazo, los imputados tienen que quedar en libertad.  
 
Existía y sigue existiendo la posibilidad de que un menor puesto en libertad fuera regresado inmediatamente a la prisión o al establecimiento en el que se encontraba, con un nuevo cargo, sin haber quedado realmente nunca en libertad.  Así, en la práctica había un doble sistema judicial, uno de los cuales estaba a cargo de la policía, la cual no solamente detenía sino concedía la libertad en muchos casos a cambio de dinero o a cambio de cuestiones políticas.  
 
En su época de fiscal recibió numerosas denuncias en sus visitas al Instituto, en las cuales los menores se quejaban de que parte del “botín” producto de los hechos ilícitos iba a parar a manos de la policía y que, cuando ellos salían, si no cumplían las instrucciones de la policía, eran enviados a prisión una vez más.  El proceso se abría con un simple informe policial; o sea, bastaba lo que la policía dijera para que un juez abriera y decretara de inmediato la prisión preventiva.
 
 
C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
 
 
Valoración de la Prueba Documental
 
80. En este caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal o como prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
 
81. En cuanto a los recortes de periódicos, este Tribunal ha considerado que, aún cuando no tienen el carácter de prueba documental propiamente dicha, éstos podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios, declaraciones de funcionarios del Estado o cuando corroboren lo establecido en otros documentos o testimonios recibidos en el proceso .
 
82. Asimismo, en cuanto a las declaraciones testimoniales y periciales rendidas ante la Escribanía Mayor de Gobierno de la República del Paraguay, al igual que aquellas rendidas ante fedatario público (supra párrs. 44, 45 y 46), este Tribunal los valora en el conjunto del acervo probatorio y los admite en cuanto correspondan al objeto del interrogatorio propuesto, no hayan sido controvertidas u objetadas, y no sean contradichas por el resto de la prueba rendida en este caso.
 
83. Este Tribunal estima que las manifestaciones de familiares de las presuntas víctimas, quienes tienen un interés directo en este caso, no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. En materia tanto de fondo como de reparaciones, las declaraciones de los familiares de las presuntas víctimas son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que pudieron haber sido perpetradas .
 
84. Los testimonios de Pedro Iván Peña y Raúl Esteban Portillo remitidos por las representantes (supra párrs. 48 y 72), consisten en preguntas realizadas por la señora Viviana Krsticevic, Directora Ejecutiva de CEJIL, y las correspondientes respuestas de éstos, las cuales constan en un documento fechado 25 de marzo de 2004, y no en una declaración jurada rendida ante fedatario público (affidávit).  Estas preguntas y respuestas no fueron controvertidas ni objetadas, razón por la cual la Corte las admite como prueba documental y las valorará dentro del conjunto del acervo probatorio.
 
85. El dictamen pericial del señor Carlos Arestivo fue objetado por el Estado, con base en que “el señor Arestivo perteneció a la organización no gubernamental ‘Tekojojá’, denunciante original del caso […], lo cual resta objetividad e imparcialidad a la pericia practicada.” Por tanto, el Estado solicitó a la Corte que “no t[uviera] en consideración dicha prueba al momento del juzgamiento”.  Si bien el dictamen pericial del señor Carlos Arestivo fue objetado por el Estado (supra párr. 51), esta Corte lo admite en cuanto concuerde con el objeto del mismo, tomando en consideración las objeciones opuestas por el Estado, y lo valora en el conjunto del acervo probatorio aplicando las reglas de la sana crítica .
 
86. La declaración de la señora Silvia Portillo Martínez también fue objetada por el Estado, “por no haberse tomado en presencia de fedatario público, en contravención con la disposición contenida en el Reglamento […] en la parte pertinente.”  Por ende, el Estado solicitó a la Corte que “no consider[ara] esta prueba diligenciada al momento del juzgamiento”.  Si bien la declaración de la señora Silvia Portillo Martínez fue objetada por el Estado (supra párr. 51), esta Corte la admite en cuanto concuerde con su objeto, tomando en consideración las objeciones opuestas por el Estado, y la valora en el conjunto del acervo probatorio aplicando las reglas de la sana crítica .
 
87. En relación con algunas declaraciones rendidas ante la Escribanía Mayor de Gobierno de la República del Paraguay presentadas por el Estado, la Comisión manifestó que sus “respuestas resultan irrelevantes respecto a los términos en los que quedó planteada la controversia en el presente caso”.  Asimismo, la Comisión manifestó que una de las preguntas en la declaración de Fernando Vicente Canillas Vera era “contraria a lo establecido en el artículo 42.3 del Reglamento de la Corte, conforme al cual ‘no serán admitidas preguntas que induzcan las respuestas.’”  De igual manera, la Comisión objetó la afirmación hecha por el testigo Fernando Vicente Canillas Vera en la cual expresó que los dos internos que murieron en la celda, “según testimonio de sus compañeros fueron los que obturaron el candado y quemaron los colchones”, debido a que “no tiene asidero ni valor probatorio alguno, y se refiere a hechos que evidentemente no fueron presenciados por el testigo, sino supuestamente por terceras personas no identificadas.”  Al respecto, la Corte toma en cuenta las observaciones de la Comisión y admite el dictamen de Fernando Vicente Canillas Vera en cuanto concuerde con el objeto del mismo, y lo valora en el conjunto del acervo probatorio aplicando las reglas de la sana crítica .
 
88. De igual manera, la Comisión manifestó que una de las preguntas realizadas a Estanislao Balbuena Jara era “contraria a lo establecido en el artículo 42.3 del Reglamento de la Corte, conforme al cual ‘no serán admitidas preguntas que induzcan las respuestas.’”  Al respecto, la Corte admite el dictamen de Estanislao Balbuena Jara en cuanto concuerde con el objeto del mismo, tomando en consideración las objeciones opuestas por la Comisión, y lo valora en el conjunto del acervo probatorio aplicando las reglas de la sana crítica .
 
89. Además, la Comisión objetó la declaración de la señora Teresa de Jesús Almirón Fernández, ya que sus respuestas “parte[n] de la premisa de suponer que todos los ex – internos del Instituto […] eran delincuentes, lo cual no es cierto.”  Al respecto, la Corte admite el dictamen de Teresa de Jesús Almirón Fernández en cuanto concuerde con el objeto del mismo, tomando en consideración las objeciones opuestas por la Comisión, y lo valora en el conjunto del acervo probatorio aplicando las reglas de la sana crítica .
 
90. La Corte considera útiles, para la resolución del presente caso, el disco compacto y los documentos presentados por el Estado el 4 de mayo de 2004 durante la exposición de sus alegatos orales en la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas (supra párrs. 56 y 74), así como la documentación presentada por la testigo Teofista Domínguez durante su declaración en la audiencia pública celebrada el 3 de mayo de 2004 (supra párrs. 56 y 74), máxime cuando no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad o veracidad fueron puestas en duda, por lo cual los agrega al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento .  
 
91. La Ley No. 2169 de 27 de junio de 2003, referente a la mayoría de edad en el Paraguay, es considerada documentación útil para la resolución del presente caso, por lo cual es agregada al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento 
 
92. En lo que se refiere a los documentos solicitados, con fundamento en el artículo 45 del Reglamento, y que fueron presentados por la Comisión, las representantes y el Estado (supra párr. 61), es importante señalar que las partes no remitieron la totalidad de la prueba documental solicitada para mejor resolver, relativa a las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas.
 
93. Respecto de la documentación e información solicitada a las partes y no presentada por éstas, la Corte observa que las partes deben allegar al Tribunal las pruebas requeridas por éste, sean documentales, testimoniales, periciales o de otra índole.  La Comisión, las representantes y el Estado deben facilitar todos los elementos probatorios solicitados, como prueba para mejor resolver, a fin de que el Tribunal cuente con el mayor número de elementos de juicio para conocer los hechos y motivar sus decisiones. 
 
94. En cuanto a los referidos documentos remitidos, solicitados con fundamento en el artículo 45 del Reglamento, la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo de esa norma .
 
95. Dada la falta de información completa respecto de la individualización de todas las posibles víctimas en este caso, la Corte se ceñirá exclusivamente a los nombres de las presuntas víctimas señalados en la demanda, en la Resolución de la Corte de 21 de junio de 2002, al igual que en la lista remitida por la Comisión el 19 de noviembre de 2002, la cual contiene información acerca de las personas que se encontraban internas en el Instituto desde el 14 de agosto de 1996 hasta el 25 de julio de 2001, y la cual no fue objetada por el Estado.  
 
Valoración de la Prueba Testimonial y Pericial
 
96. En relación con las declaraciones rendidas por los testigos y los dictámenes rendidos por los peritos en el presente caso durante la audiencia pública celebrada en la sede de la Corte los días 3 y 4 de mayo de 2004 (supra párr. 54), la Corte los admite en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio propuesto y en cuanto no hayan sido controvertidos u objetados.
 
97. Como se señaló anteriormente (supra párr. 83), este Tribunal estima que las declaraciones de los familiares de las presuntas víctimas, quienes tienen un interés directo en este caso, no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. En materia tanto de fondo como de reparaciones, las declaraciones de dichas personas son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que pudieren haber sido perpetradas.  
 
98. Asimismo, la Comisión informó a la Corte que “luego de que la testigo María Zulia Giménez rindiera testimonio en relación con ‘los incendios y posteriores sucesos ocurridos en el Instituto’ […], la Comisión […] tuvo noticia de que la testigo Giménez, tiene un lazo de parentesco con una de las representantes de las [presuntas] víctimas.”  Al respecto, el Estado “tom[ó] conocimiento con satisfacción que la […] Comisión haya indagado y confirmado la existencia de un vínculo de parentesco entre la testigo Zulia [G]iménez y una de las representantes de las supuestas víctimas.”
 
99. Al respecto, la Corte admite el testimonio de la señora María Zulia Giménez, en cuanto se ajuste al objeto que fue definido por el Presidente en la Resolución en que ordenó recibirlo  (supra párr. 42), y apreciará su contenido, como lo ha hecho en otros casos, dentro del contexto del acervo probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica .
 
100. Por lo expuesto, la Corte apreciará el valor probatorio de los documentos, declaraciones y peritajes presentados por escrito o rendidos ante ella.  Las pruebas presentadas durante el proceso han sido integradas a un solo acervo, que se considera como un todo .
 
 
VI
EXCEPCIONES PRELIMINARES
 
101. El Estado interpuso tres excepciones preliminares, a saber: defecto legal en la presentación de la demanda, falta de reclamación previa del artículo 26 de la Convención Americana y litispendencia.
 
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PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
 
Defecto legal en la presentación de la demanda
 
Alegatos del Estado
 
102. En relación con esta excepción preliminar, el Estado alegó que:
 
a) la Comisión incurrió en un error al presentar la demanda sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 del Reglamento, ya que sin la acreditación e identificación de las presuntas víctimas no puede integrarse la relación jurídico-procesal; 
 
b) en las medidas provisionales resulta suficiente que los beneficiarios de las mismas sean “determinables” ante la consideración de que no se está juzgando el fondo del asunto; 
 
c) en la Resolución de 21 de junio de 2002, la Corte señaló que era necesario que las presuntas víctimas se encontraran “debidamente identificadas e individualizadas en la demanda que la Comisión Interamericana presentó ante este Tribunal”;
 
d) la determinación de las presuntas víctimas fue materialmente posible, ya que la Comisión pudo haber obtenido dicha información durante el trámite de solución amistosa o antes de la consideración de la admisibilidad y fondo, teniendo en cuenta “el alto grado de cooperación” brindada por el Estado en el caso.  Ni la Comisión ni los peticionarios solicitaron dicha información al Estado en la etapa procesal oportuna; 
 
e) la Comisión tuvo acceso a la información de referencia con base en la Resolución de la Corte de 21 de junio de 2002, ya que dicho Tribunal solicitó al Estado que colaborara suministrando el listado requerido.  El Estado envió a la Comisión la información solicitada, “coherente con su posición de colaborador y respetuoso del principio de buena fe que rige en el sistema internacional de derechos humanos”; 
 
f) deben alegarse hechos y pruebas para sostener la violación de derechos.  Es “ostensible y manifiesta la falta de pruebas sobre la individualización de las supuestas víctimas desde agosto de 1996 hasta julio de 2001, con relación a hechos concretos, con precisión de lugar, fechas, circunstancias, víctimas y supuestos victimarios”.  La Comisión “no ha probado suficientemente de qué manera el Estado ha violado los derechos de las más de tres mil supuestas víctimas, específicamente en cuanto al derecho a la integridad física, la libertad personal, las garantías judiciales, etc.”  La Comisión y las representantes sólo han alegado hechos y aportado pruebas sobre la supuesta violación de derechos contra las presuntas víctimas de los tres incendios, y no han aportado pruebas en cuanto a todos los internos en el Instituto; 
 
g) de ser acogida la reparación in genere peticionada por la Comisión, se sentaría un precedente en el sistema interamericano que estaría en contra del principio de individualización de las víctimas y que afectaría “la seguridad jurídica, razonabilidad y equilibrio” de dicho sistema.  En el proceso de solución amistosa ante la  Comisión, ni las representantes ni la Comisión plantearon al Estado la posibilidad de una reparación in genere a todos los niños y adolescentes recluidos en el determinado período de tiempo; y
 
h) el trámite del presente caso sólo debe comprender a las presuntas víctimas identificadas en el punto resolutivo 1 de la Resolución de la Corte de 21 de junio de 2002.
 
 
Alegatos de la Comisión
 
103. En relación con la referida excepción preliminar planteada por el Estado, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte que la considerara como improcedente debido a que: 
 
a) la discusión del caso ante la Comisión, que comenzó el 14 de agosto de 1996, comprendió siempre a todos los niños internos en el Instituto y nunca se limitó a los muertos y heridos en los incendios ocurridos el 11 de febrero de 2000, 5 de febrero de 2001 y 25 de julio de 2001; 
 
b) la demanda no pretendió ser una actio popularis con presuntas víctimas innominadas.  Todo el trámite ante la Comisión se desarrolló en el entendido de que las presuntas víctimas estaban plenamente identificadas y que sus nombres precisos estaban en poder del Estado; 
 
c) si se admitiera gratia arguendi que hubiera habido alguna omisión en la demanda respecto de algunos nombres de las presuntas víctimas, tal aspecto ya fue resuelto definitivamente por la Corte en el presente caso por medio de su Resolución de 21 de junio de 2002, y carece de objeto revisarlo nuevamente; y 
 
d) el 16 de septiembre de 2002, antes de vencer el plazo de tres meses establecido por la Corte en la citada Resolución, la Comisión presentó un listado completo con los nombres de los niños internos en el Instituto entre agosto de 1996 y julio de 2001, el cual había sido remitido a su vez por la Misión Permanente del Paraguay ante la Organización de los Estados Americanos, mediante notas de 27 de agosto de 2002 y 5 de septiembre de 2002.  En dichas notas el Estado señaló expresamente estar cumpliendo con el punto resolutivo 3 de la mencionada Resolución de la Corte de 21 de junio de 2002. 
 
 
Alegatos de las representantes 
 
104. En relación con la referida excepción preliminar planteada por el Estado, las representantes solicitaron a la Corte que la considerara como improcedente debido a que:
 
a) al iniciar el trámite del caso y desde las primeras comunicaciones dirigidas a la Comisión, no habían ocurrido los incendios, ni había fallecido ninguno de los internos.  En este contexto, el Estado nunca presentó alguna objeción a que las presuntas víctimas fueran todos los internos del Instituto;  
 
b) no existe ningún defecto legal en la forma en que se interpuso la demanda.  La Comisión proporcionó los nombres de algunas presuntas víctimas en su demanda, así como los datos necesarios para poder identificar a los demás, satisfaciendo así el requisito establecido en el artículo 33.1 del Reglamento;
 
c) adicionalmente, y con posterioridad a la oportuna colaboración del Estado, la Comisión entregó a la Corte en noviembre de 2002 una nueva lista ordenada alfabéticamente, la cual permite no sólo la determinación sino la individualización de las presuntas víctimas; y 
 
d) el artículo 33.1 del Reglamento de la Corte dispone que “en caso de ser posible” el escrito de demanda deberá consignar el nombre y la dirección de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados; dicho artículo flexibiliza los formalismos en la presentación de la demanda ante el litigio interamericano.
 
Consideraciones de la Corte 
 
105. Este Tribunal examinará la cuestión procesal que le ha sido sometida, con el objeto de definir si existe algún defecto en la presentación de la demanda que amerite que el caso sólo comprenda a las presuntas víctimas identificadas en la demanda y en la Resolución de la Corte de 21 de junio de 2002.
 
106. La Corte, a través de sus reformas al Reglamento, ha determinado como requisito de los elementos constitutivos de la demanda que se establezcan las partes en el caso (artículo 33 del Reglamento), entendiendo dentro de este concepto a las presuntas víctimas debidamente identificadas (artículo 2, inciso 23 del Reglamento). Tal como lo ha señalado la Corte en casos sometidos a su conocimiento, “la titularidad de los derechos humanos reside en cada individuo, y […] por ello la [supuesta] violación de los derechos debe ser analizada de manera asimismo individual” .
 
107. En su función jurisdiccional, y de conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana, la Corte tiene competencia “sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de [la] Convención”, con el propósito de establecer la responsabilidad internacional de un Estado parte de la Convención Americana por presuntas violaciones a los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción, por lo cual estima necesario la debida identificación por su nombre del presunto lesionado en el goce de su derecho o libertad.
 
108. Este criterio se distingue del carácter preventivo de las medidas provisionales, en las que la Corte puede ordenar la adopción de medidas especiales de protección, en una situación de extrema gravedad y urgencia, cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, ante la amenaza o eventual vulneración de algún derecho de la Convención Americana, y ante la consideración de que no se está juzgando el fondo del asunto.  En este caso, resulta suficiente que los beneficiarios sean “determinables”, a efectos de otorgarles las referidas medidas de protección, .
 
109. En virtud de lo anterior, y con el propósito de garantizar los efectos propios (effet utile) del artículo 23 del Reglamento y la protección efectiva de los derechos de las presuntas víctimas, es preciso que éstas se encuentren debidamente identificadas e individualizadas en la demanda que la Comisión Interamericana presenta ante este Tribunal.
 
110. En este sentido la Corte, en su Resolución de 21 de junio de 2002, resolvió, inter alia, requerir a la Comisión que, en un plazo de tres meses, identificara por su nombre a “los niños y adolescentes internos en el Instituto de Reeducación del Menor ‘Panchito López’ entre agosto de 1996 y julio de 2001, y posteriormente remitidos a las penitenciarías de adultos del país” y manifestó que, de no hacerlo, el caso continuaría su trámite sólo con respecto a las presuntas víctimas identificadas en la demanda. 
 
111. Dentro del plazo otorgado por la Corte en la referida Resolución, el 19 de septiembre de 2002 la Comisión remitió a la Secretaría una lista de las presuntas víctimas (supra párr. 34), la que a su vez había sido suministrada a la Comisión por el mismo Estado.  Asimismo, después de vencido el plazo, el 19 de noviembre de 2002, la Comisión presentó “un cuadro unificado” a la Secretaría (supra párr. 36).  En ambas ocasiones, de conformidad con el derecho de defensa y el principio del contradictorio, se transmitió al Estado toda la documentación y este último no presentó ninguna objeción ni observación respecto de las dos listas.  Fue así como se subsanó el defecto del desconocimiento o identificación de algunas de las presuntas víctimas, y como, consecuentemente, se procedió con el conocimiento del caso respecto de los internos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, quienes son la totalidad de presuntas víctimas identificadas e individualizadas en la referida lista.
 
112. Ahora, este Tribunal debe destacar que la aceptación de dicha lista para identificar a los internos en el Instituto entre agosto de 1996 y julio de 2001, quienes son las presuntas víctimas del caso, no implica ninguna decisión sobre el fondo y las eventuales reparaciones en el presente caso.  La existencia o inexistencia de una violación de los artículos alegados en la demanda de la Comisión y en el escrito de solicitudes y argumentos de las representantes, respecto de los hechos expuestos en la demanda, será analizada por el Tribunal en los capítulos referentes al fondo.
 
113. Por lo expuesto, la Corte desestima la excepción preliminar referente al defecto legal en la presentación de la demanda interpuesta por el Estado.
 
 
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SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
 
Falta de reclamación previa del 
artículo 26 de la Convención Americana
 
Alegatos del Estado
 
114. Al respecto, el Estado alegó que:
 
a) con base en el principio de igualdad de las partes en el proceso y la defensa en juicio, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se debe admitir la excepción de la falta de reclamación previa del artículo 26 de la Convención Americana;
 
b) con base en el artículo 61 de la Convención Americana, los que determinan los términos del litigio son la Comisión y los Estados Partes; por tanto, debe considerarse improcedente la petición de las representantes de considerar la supuesta violación del artículo 26 de la Convención, en relación con los artículos XI, XII, XIII y XV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 
 
c) la pretensión de las representantes referente a la supuesta violación por parte del Estado de los derechos consagrados en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos XI, XII y XV de la Declaración Americana, nunca fue materia de debate o discusión en el trámite ante la Comisión. Prueba de ello es que no existe ninguna referencia sobre el tema en el informe de Admisibilidad y Fondo Nº 126/01. 
 
Alegatos de la Comisión 
 
115. En relación con la excepción preliminar planteada por el Estado, la Comisión Interamericana señaló que: 
 
a) técnicamente, y en el sentido más estricto del término “excepciones preliminares”, éstas, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Corte, sólo pueden ser opuestas por el Estado en relación con la demanda. Sin embargo, a falta de una oportunidad específica fijada de antemano por el Reglamento de la Corte para presentar observaciones al escrito de los representantes, la Comisión entiende que el Estado haya presentado dicha observación en la oportunidad de contestar la demanda, denominándola “excepción preliminar”; 
 
b) en la contestación de la demanda el Estado deberá declarar si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice, y la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido controvertidas. Lo anterior indica que la demanda de la Comisión y la contestación del Estado son los que determinan el objeto del proceso contencioso ante la Corte; 
 
c) la Corte tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence / Kompetenz-Kompetenz) en el presente caso. Además, en virtud del principio iura novit curia, “del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional”, la Corte “posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente”; 
 
d) las representantes, ni en su petición inicial ni a lo largo de los aproximadamente cinco años que duró el trámite del caso ante la Comisión, alegaron que el Estado hubiera violado el artículo 26 de la Convención o los artículos XI, XII, XIII y XV de la Declaración Americana.  La Comisión, por tanto, no transmitió al Estado tales eventuales alegatos de derecho, ni fueron éstos debatidos en el proceso ante la Comisión; y
 
e) si la Corte considera que el argumento de las representantes se refiere a la violación del artículo 19 de la Convención y que la invocación que se efectúa del artículo 26 de la Convención, de las demás normas invocadas de la Declaración Americana y de la Convención sobre Derechos del Niño, se hace con la finalidad de guiar la interpretación del artículo 19 de la Convención, la Comisión no tendría ninguna objeción al respecto, pues el artículo 19 sí formó parte del proceso ante la Comisión, del Informe de fondo y de la demanda. 
 
 
Alegatos de las representantes 
 
116. En relación con la referida excepción preliminar planteada por el Estado, las representantes:
 
a) solicitaron a la Corte que la desestimara debido a que los hechos que sustentan la violación del artículo 26 de la Convención sí fueron materia de debate en el trámite ante la Comisión. De hecho, la Comisión incluyó estas violaciones en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 126/01 y en su demanda ante la Corte, pero bajo una calificación jurídica distinta; 
 
b) fundamentaron su posición sobre su facultad, como parte en el proceso a partir de la entrada en vigor del nuevo Reglamento de la Corte, para interpretar de manera autónoma los hechos del caso y los derechos violados en el mismo; y 
 
c) manifestaron que la calificación jurídica distinta de las violaciones que fueron discutidas y probadas durante el trámite ante la Comisión no afecta el principio de igualdad de partes ni el derecho de defensa del Estado. 
 
 
Consideraciones de la Corte
 
117. Previo a examinar la excepción preliminar de referencia interpuesta por el Estado, este Tribunal considera conveniente dilucidar la cuestión relacionada con la posibilidad planteada por la Comisión de que el Estado pueda presentar excepciones preliminares respecto de argumentos esgrimidos en el escrito de solicitudes y argumentos presentado por las representantes en el presente caso. 
 
118. Para ello, es importante hacer referencia a las diversas reformas reglamentarias realizadas al artículo que regula la participación de las presuntas víctimas y sus representantes legales debidamente identificados.
 
119. En ese sentido, el entonces artículo 35.4 del Reglamento, vigente al momento de la presentación de la demanda en el presente caso, preveía que las representantes tenían la facultad de presentar autónomamente su escrito de solicitudes y argumentos.  
 
120. Asimismo, el anterior artículo 36 del Reglamento de la Corte, y actualmente artículo 37, establece que:
 
1. Las excepciones preliminares sólo podrán ser opuestas en el escrito de contestación de la demanda.
 
2. Al oponer excepciones preliminares, se deberán exponer los hechos referentes a las mismas, los fundamentos de derecho, las conclusiones y los documentos que las apoyen, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que el promovente pretende hacer valer.
 
[…]
 
121. Del texto del artículo citado se observa que no existía antes de la reforma del Reglamento, ni existe con posterioridad a ésta, una mención específica respecto de la posibilidad de interponer excepciones preliminares al escrito de solicitudes y argumentos.  Sin embargo, la seguridad jurídica y la justicia exigen que las partes tengan acceso a su derecho de defensa.  En consecuencia, con base en el principio de contradictorio y tomando en cuenta que no existe un impedimento para ello, el Estado puede, en su contestación de la demanda, objetar, presentar observaciones y, en su caso, interponer excepciones preliminares no sólo de la demanda, sino también respecto del escrito de solicitudes y argumentos.
 
122. Asimismo, la práctica constante del Tribunal ha sido que el Estado haga las observaciones pertinentes al escrito de solicitudes y argumentos de las representantes en su escrito de contestación de la demanda, práctica que se plasmó en el artículo 38 del Reglamento, reformado el 25 de noviembre de 2003 y que entró en vigor a partir del 1 de enero de 2004, que establece que:
 
1. El demandado contestará por escrito la demanda dentro del plazo improrrogable de los cuatro meses siguientes a la notificación de la misma y la contestación contendrá los mismos requisitos señalados en el artículo 33 de este Reglamento.  Dicha contestación será comunicada por el Secretario a las personas mencionadas en el artículo 35.1 del mismo. Dentro de este mismo plazo improrrogable el demandado deberá presentar sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos . Estas observaciones pueden formularse en el mismo escrito de contestación de la demanda o en otro separado.
 
123. El Tribunal tiene presente que las precisiones hechas por el artículo 38 reformado no estaban vigentes al momento de la presentación de la demanda, pero sí constituían una práctica constante del Tribunal.  Por ello, esta Corte considera que el citado artículo 38 puede guiar y dar más luz respecto de la cuestión planteada, ya que destaca que el Estado, en su contestación de la demanda o en otro escrito separado, cuenta con la oportunidad procesal de hacer valer su derecho a la defensa respecto del escrito de solicitudes y argumentos presentado por los representantes y esto necesariamente debe incluir la posibilidad de interponer las excepciones preliminares que estime necesarias.  
 
 
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124. Este Tribunal pasará a analizar la cuestión relacionada con la posibilidad de que se aleguen otros hechos o derechos que no estén incluidos en la demanda.  En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante .  Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia .
 
125. Asimismo, en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos .  Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.  Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda .
 
126. Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, “en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente” , en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan. 
 
127. Por tanto, la Corte desestima la excepción preliminar referente a la falta de reclamación previa del artículo 26 de la Convención Americana interpuesta por el Estado.
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TERCERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
 
Litispendencia
 
Alegatos del Estado
 
128. En el escrito de excepciones preliminares el Estado solicitó a la Corte que admitiera la excepción preliminar concerniente a la litispendencia, con base en que el caso planteaba la existencia de dos demandas, una en sede interna y otra ante un tribunal internacional, con los mismos sujetos, objeto y causa.  
 
129. En sus alegatos finales orales el Estado desistió de esta excepción preliminar, lo cual fue confirmado en sus alegatos finales escritos. 
 
Alegatos de la Comisión 
 
130. En relación con la citada excepción preliminar planteada por el Estado, la Comisión solicitó a la Corte que la considerara como improcedente, y señaló sus fundamentos para ello.  Al conocer el desistimiento por parte del Estado de la presente excepción preliminar, la Comisión solicitó a la Corte que lo homologara.  
 
Alegatos de las representantes 
 
131. En relación con la referida excepción preliminar planteada por el Estado, las representantes solicitaron a la Corte que la desestimara, y señalaron sus fundamentos para ello.  Con posterioridad al desistimiento por parte del Estado de la presente excepción preliminar, las representantes no se refirieron a ella.
 
Consideraciones de la Corte 
 
132. Debido a que el Estado desistió de la excepción preliminar referente a la litispendencia, esta Corte tiene por retirada la presente excepción preliminar y  procede a  la tramitación del fondo del caso.
 
 
VII
 
HECHOS PROBADOS
 
133. Efectuado el examen de los documentos, de las declaraciones de los testigos, de los dictámenes de los peritos, y de las manifestaciones de la Comisión, de las representantes y del Estado, en el curso del presente proceso, esta Corte considera probados los siguientes hechos:
 
Antecedentes
 
134.1 El Instituto “Panchito López” dependía del Ministerio de Justicia y Trabajo del Paraguay .  
 
134.2 El Instituto primero estaba ubicado en la ciudad de Emboscada, Paraguay, que está situada a 50 km de Asunción y era de difícil acceso. Posteriormente, el Estado decidió convertir el lugar en un centro de máxima seguridad para adultos, por lo que los internos recluidos en el Instituto fueron trasladados a lo que era originalmente una vivienda particular en Asunción, destinada a ser una casa habitación .  
 
Las condiciones generales de detención del Instituto
 
134.3 El Instituto, al haber sido diseñado para ser una casa habitación, no contaba con una infraestructura adecuada como centro de detención .  
 
134.4 El Instituto era un establecimiento para internar a niños en conflicto con la ley, el cual estaba integrado mayormente por niños que provenían de sectores marginados .  Esta población fue creciendo, de manera que se originaron serios problemas de hacinamiento e inseguridad entre los internos .  Entre agosto de 1996 y julio de 2001, la población en el Instituto superó la capacidad máxima de éste, alcanzando así un nivel de sobrepoblación de alrededor de 50% .  En varias ocasiones el Estado ha reconocido estas condiciones de hacinamiento, así como las deficiencias estructurales generales del sistema de atención de niños en conflicto con la ley en el Paraguay . 
 
134.5 Los internos en el Instituto estaban recluidos en celdas insalubres con escasas instalaciones higiénicas .
 
134.6 Los internos estaban mal alimentados y carecían de asistencia médica, psicológica y dental adecuada .  
 
134.7 Los internos que sufrían discapacidades físicas , enfermedades mentales y/o problemas de adicciones , no contaban con una atención médica acorde con sus necesidades especiales .  
 
134.8 Los internos contaban con pocas oportunidades de hacer ejercicio o de participar en actividades recreativas .
 
134.9 Muchos de los internos no tenían camas, frazadas y/o colchones, con lo cual se vieron obligados a dormir en el suelo, hacer turnos con sus compañeros, o compartir camas y colchones .  
 
134.10 La falta de camas y colchones, junto con el hacinamiento, facilitaron que hubiera abusos sexuales entre los internos .
 
134.11 En el Instituto ocurrieron riñas y peleas entre los internos, las cuales a veces involucraban armas de fabricación casera .
 
Las deficiencias en el programa educativo del Instituto
 
134.12 En el Instituto había un programa educativo formal que estaba a cargo del Centro de Educación de Jóvenes y Adultos No. 118, reconocido por el Ministerio de Educación y Cultura .  No obstante, dicho programa sufría serias deficiencias, ya que no contaba con un número adecuado de maestros ni con recursos suficientes , lo cual limitaba drásticamente las oportunidades de los internos para realizar siquiera estudios básicos  y/o aprender oficios .
 
Los guardias del Instituto 
 
134.13 El Instituto no contaba con un número adecuado de guardias en relación con el número de internos . 
 
134.14 Los guardias no contaban con una preparación idónea para la protección de niños privados de libertad, ni estaban capacitados para responder de manera satisfactoria a situaciones de emergencia .
 
134.15 Los guardias del Instituto recurrieron frecuentemente al uso de castigos violentos y crueles con el propósito de imponer disciplina en la población de internos .  
 
134.16 Como métodos de castigo se utilizaron, inter alia, aislamiento, palizas, torturas , y traslados a cárceles de adultos . 
 
134.17 Los guardias del Instituto vendían sustancias estupefacientes a los internos .
 
Generalidades del contexto jurídico de los internos en el Instituto
 
134.18 Entre 1996 y 2000, mientras estuvo en vigencia el antiguo Código Procesal Penal, que regía para adultos y niños, la aplicación de la prisión preventiva era la regla y no la excepción .  El nuevo Código Procesal Penal, el cual entró en vigencia plena en el 2000, prevé el principio de la excepcionalidad de la prisión preventiva ; sin embargo, la implementación de esta norma no se ha llevado a cabo por completo .
 
134.19 La gran mayoría de los internos se encontraba procesada sin sentencia .  
 
134.20 Los internos procesados sin sentencia no estaban separados de los condenados en el Instituto .
 
134.21 Del universo de internos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, al menos 153 internos ingresaron al Instituto siendo ya mayores de edad según la legislación vigente (infra párr. 134.58).  De éstos, 118 ingresaron a los 20 años, 28 ingresaron a los 21 años, cinco a los 22 años, uno a los 23 años, y uno a los 24 años .  Estos internos mayores de edad no estaban separados de los internos menores de edad .
 
134.22 En general, los procesos de los internos se caracterizaron en su tramitación por su lentitud .  
 
134.23 Los internos contaban con asistencia legal ; sin embargo, ésta era, en general, deficiente .
 
134.24 Frente a las amenazas constantes a la seguridad personal de los internos y debido al hacinamiento y a las graves deficiencias de recursos y de infraestructura en el Instituto, se fomentaban la desesperación y las tendencias hacia la violencia de los internos .  En este sentido, en vez de ser rehabilitados en el Instituto para una reinserción satisfactoria en la sociedad, los internos fueron sometidos a sufrimiento diario y, por tanto, a un proceso de aprendizaje negativo y vicioso, el cual, en parte, explicaba el alto índice de reincidencia de los mismos .
 
Los siniestros del Instituto 
 
134.25 Durante la última década se produjeron en el Instituto varios enfrentamientos de los internos con los guardias y de los internos entre sí .  Asimismo, con posterioridad a la presentación del presente caso ante la Comisión Interamericana, en 1996, en el Instituto ocurrieron tres incendios (infra párr. 134.29, 134.33 y 134.34).  
 
134.26 La situación precaria del Instituto como centro de detención de niños fue denunciada por varias organizaciones internacionales, organizaciones nacionales de carácter no gubernamental e individuos ante, inter alia, la Comisión de Derechos Humanos del Senado, el Embajador del Paraguay en Washington, D.C., y el Ministerio de Justicia y Trabajo ; sin embargo, dichas denuncias no lograron un cambio significativo en las condiciones de detención .
 
134.27 El 12 de noviembre de 1993 la Fundación Tekojojá interpuso un recurso de hábeas corpus genérico con el propósito de reclamar las condiciones de reclusión del Instituto y de ubicar a los internos en lugares adecuados . Dicho recurso no fue interpuesto respecto de los procesos de privación de libertad que se les instruía a los internos .
 
134.28 En la Sentencia Definitiva No. 652, dictada el 31 de julio de 1998, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Noveno Turno dio lugar al recurso de hábeas corpus genérico interpuesto por la Fundación Tekojojá a favor de los internos del Instituto, y ordenó al Estado que tomara las medidas necesarias para que los internos fueran ubicados en locales adecuados . Pese a ello, los internos favorecidos por dicho hábeas corpus permanecieron en el Instituto . 
 
1)  El incendio de 11 de febrero de 2000
 
134.29 El 11 de febrero de 2000 ocurrió un incendio en el Instituto , a raíz del cual fallecieron los siguientes nueve internos: Elvio Epifanio Acosta Ocampos, Marco Antonio Jiménez, Diego Walter Valdez, Sergio Daniel Vega Figueredo, Sergio David Poletti Domínguez, Mario del Pilar Álvarez Pérez, Juan Alcides Román Barrios, Antonio Damián Escobar Morinigo y Carlos Raúl de la Cruz .  
 
134.30 En el mismo incendio, los siguientes internos sufrieron heridas o quemaduras: Abel Achar Acuña, José Milciades Cañete Chamorro, Ever Ramón Molinas Zárate, Arsenio Joel Barrios Báez, Alfredo Duarte Ramos, Sergio Vincent Navarro Moraez, Raúl Esteban Portillo, Ismael Méndez Aranda, Pedro Iván Peña, Osvaldo Daniel Sosa, Walter Javier Riveros Rojas, Osmar López Verón, Miguel Ángel Coronel Ramírez, César Fidelino Ojeda Acevedo, Heriberto Zarate, Francisco Noé Andrada, Jorge Daniel Toledo, Pablo Emmanuel Rojas, Franco Sixto González, Francisco Ramón Adorno, Antonio Delgado, Carlos Román Feris Almirón, Pablo Ayala Azola, Juan Ramón Lugo y Rolando Benítez .  
 
134.31 Los heridos en dicho incendio fueron llevados a los centros asistenciales de urgencia .
 
134.32 Desde antes del siniestro de 11 de febrero de 2000, el Instituto estaba en condiciones notoriamente inadecuadas para responder a un incendio, a pesar de que era común que los internos prendieran fuego en sus pabellones para calentar su comida o para tatuarse .  En primer lugar, no había ningún dispositivo ni extintor de fuego cercano a los pabellones del local .  Asimismo, a pesar de la situación de crisis, los guardias no recibieron ninguna instrucción por parte de las autoridades administrativas del Instituto . 
 
2)  El incendio de 5 de febrero de 2001
 
134.33 El 5 de febrero de 2001 se produjo otro incendio en el Instituto , en el cual resultaron heridos o quemados los siguientes nueve internos: Claudio Coronel Quiroga, Clemente Luis Escobar González, Julio César García, José Amado Jara Fernández, Alberto David Martínez, Miguel Ángel Martínez, Osvaldo Mora Espinola, Hugo Antonio Vera Quintana y Juan Carlos Zarza Viveros .
 
3)  El incendio de 25 de julio de 2001 y el cierre del Instituto
 
134.34 El 25 de julio de 2001 hubo otro incendio en el Instituto.  Los hechos tuvieron su origen en un amotinamiento propiciado por uno de los internos, Benito Augusto Adorno, quien resultó herido por un disparo de un funcionario del Instituto.  Las acciones de Benito Augusto Adorno y el disparo a éste provocaron el levantamiento de diversos internos que iniciaron el fuego en el Instituto . 
 
134.35 El joven Benito Augusto Adorno murió el 6 de agosto de 2001 .
 
134.36 El incendio causó heridas o quemaduras a los siguientes ocho internos: Eduardo Vera, Cándido Ulises Zelaya Flores, Hugo Olmedo, Oscar Rafael Aquino Acuña, Nelson Rodríguez, Demetrio Silguero, Carlos Raúl Romero Giacomo y Aristides Ramón Ortiz Bernal .
 
134.37 La situación de alto riesgo y tensión en el Instituto que provocó el incendio de 25 de julio de 2001 había sido previamente advertida por varios funcionarios y guardias mediante comunicaciones oficiales dirigidas a sus superiores durante las semanas anteriores .
 
134.38 Después del incendio de 25 de julio de 2001 el Estado cerró definitivamente el Instituto .
 
Asistencia suministrada por el Estado después de los incendios
 
134.39 El Estado cubrió diversos gastos ocasionados respecto de los internos fallecidos y heridos, tales como algunos montos correspondientes a atención médica y psicológica  y gastos funerarios , pero estas medidas no beneficiaron a todos los afectados, ya que los familiares de algunas de las presuntas víctimas también debieron proporcionarles medicamentos y pagar gastos funerarios .
 
Los traslados de internos del Instituto 
 
134.40 Tras el incendio de 11 de febrero de 2000, 40 internos del Instituto fueron trasladados al Centro de Educación Integral Itauguá (en adelante “CEI Itauguá”), una institución para niños diseñada en forma conjunta por el Estado y organizaciones no gubernamentales, ubicada en la ciudad de Itauguá , cuya apertura oficial se realizó en mayo de 2001.  Otro grupo de internos fue remitido a la Penitenciaría Regional de Emboscada, un penal para adultos.   Los restantes internos permanecieron en el Instituto . 
 
134.41 Posteriormente, a partir de mediados de 2000 se inició en forma irregular el traslado de los internos al CEI Itauguá . 
 
134.42 Después del incendio de 25 de julio de 2001, los internos del Instituto fueron trasladados masivamente y de urgencia al CEI Itauguá, a la Penitenciaría Regional de Emboscada y, en menor número, a otros centros penitenciarios regionales para adultos .  
 
134.43 Algunos de los niños que fueron trasladados del Instituto a Emboscada el 25 de julio de 2001 denunciaron haber sido golpeados por los guardias en el traslado .
 
La convivencia de niños con adultos en ciertas cárceles 
 
134.44 Después del cierre del Instituto, muchos de los niños fueron trasladados a distintas penitenciarías (supra párrs. 134.42 y 134.43), en las cuales, en algunos casos, compartían espacio físico con los adultos internos, como el baño, el comedor y el patio, ya que estas instituciones no contaban con la infraestructura diferenciada por edad .  Además, en ciertas ocasiones, los directores de dichas penitenciarias asignaron a uno o dos adultos internos “de comprobada buena conducta” para que actuaran como celadores de un grupo determinado de niños, con el propósito de evitar cualquier conflicto entre ellos o maltrato a los mismos por parte de los demás adultos .  
 
134.45 En la Penitenciaría Regional de Emboscada los niños se encontraban en dos pabellones, uno separado de los adultos y uno mixto .
 
El fallecimiento de dos niños  en la Penitenciaría Regional de Emboscada
 
134.46 El 10 de septiembre de 2001 Richard Daniel Martínez, de 18 años de edad, falleció por herida de arma blanca en el pabellón de menores de la Penitenciaría Regional de Emboscada .  Fue remitido al Centro de Salud Local, donde se constató su muerte .  
 
134.47 El 14 de marzo de 2002 Héctor Ramón Vázquez, de 17 años de edad, también fue herido por arma blanca en la Penitenciaría Regional de Emboscada .  Fue remitido al Hospital de Emergencia Médica y, el 15 de marzo de 2002, falleció .  Ambos internos fallecidos habían sido trasladados del Instituto .  
 
El sufrimiento de los internos en el Instituto y sus familiares
 
134.48 Las condiciones a las que estuvieron sometidos los internos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001 los desmoralizaron y les ocasionaron tanto secuelas físicas como psicológicas .  Dichas consecuencias psicológicas incluyen, inter alia, angustia, agresividad, desesperanza, depresiones frecuentes, desvalorización, estigmatización, autoestima disminuida, olvido e insomnio .
 
134.49 Por otro lado, los familiares identificados de los internos fallecidos y heridos han sufrido psíquica y moralmente como resultado de las muertes y heridas sufridas por los internos .
 
Los procedimientos judiciales internos
 
134.50 En la jurisdicción interna se interpuso un recurso de hábeas corpus genérico (supra párrs. 134.27 y 134.28), y se abrieron dos procesos civiles y dos procesos penales.
 
1)  Los procesos civiles
 
134.51 En noviembre de 2000 los familiares de Sergio David Poletti Domínguez, quien falleció en el incendio del 11 de febrero de 2000, presentaron ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de Turno, de la Circunscripción Judicial de la Capital, una demanda civil contra el Estado por indemnización de daños y perjuicios .
 
134.52 El 7 de enero de 2002 los familiares de Diego Walter Valdez, Carlos Raúl de la Cruz y Sergio Daniel Vega Figueredo, quienes fallecieron en el incendio del 11 de febrero de 2000, también interpusieron ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de Turno, de la Circunscripción Judicial de la Capital, una demanda civil contra el Estado por indemnización de daños y perjuicios . 
 
134.53 Los dos procesos civiles se encuentran en la etapa inicial . 
 
2)  Los procesos penales
 
134.54 En febrero de 2000 el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal instruyó un sumario en averiguación de un supuesto hecho punible contra la vida (homicidio doloso) y la integridad física (lesión grave), para establecer responsabilidades por los sucesos del incendio de 11 de febrero de 2000 (supra párr. 134.29) .  El 8 de marzo de 2002 el Juez de la causa, Carlos Ortiz Barrios, decretó el archivo de la causa, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1.444/99, que establece que “[e]n los procesos con imputados no individualizados, el Juzgado decretará el archivamiento del expediente, cuando el Ministerio Público o las partes, dentro del plazo de seis meses, no hubiesen formulado peticiones o realizado actos o diligencias pertinentes para dar continuidad a la causa […]” .
 
134.55 Luego del tercer incendio (supra párr. 134.34) se inició la causa No. 9199 en el Ministerio Público para esclarecer los sucesos del incendio, así como las circunstancias de la muerte de Benito Augusto Adorno, fallecido el 6 de agosto de 2001 a causa de una herida de bala (supra párr. 134.35) . 
 
134.56 Con referencia a la muerte del joven Benito Augusto Adorno (supra párr. 134.35), se inició una investigación judicial en la cual se imputó la culpabilidad al guardia Francisco Javier González Orué.  El 12 de agosto de 2002 una juez penal de garantías resolvió absolverle de culpa y pena debido a la falta de pruebas periciales que probaran que la bala que mató al joven Benito Augusto Adorno salió del arma del señor González Orué . 
 
Las reformas realizadas por el Estado 
 
134.57 El Estado ha realizado una serie de reformas de carácter legislativo, administrativo y de infraestructura respecto de los niños en conflicto con la ley en el Paraguay (infra párr. 214).  Entre éstas se destacan la creación de un nuevo Código Procesal Penal, un nuevo Código Penal, la Acordada N° 214 que reglamentó las funciones de los Juzgados de Liquidación de Menores, y un Código de la Niñez y Adolescencia, así como la creación de centros alternativos para niños en conflicto con la ley . 
 
134.58 En junio de 2003, el Estado estableció la mayoría de edad a partir de cumplidos los 18 años, modificando así la legislación que regía durante el tiempo de los hechos en este caso, la cual establecía la mayoría de edad desde los 20 años .
 
La representación de las presuntas víctimas y sus familiares ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos y los gastos relativos a su representación
 
134.59 Las presuntas víctimas y sus familiares han sido representados por la Fundación Tekojojá en el ámbito interno y en los trámites realizados ante la Comisión, y por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional en los trámites realizados ante la Comisión y ante la Corte, por lo cual dichas organizaciones han incurrido en una serie de gastos relacionados con las referidas gestiones .
 
 
VIII
 
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4 Y 5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 19 Y 1.1  DE LA MISMA
(DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL)
 
Alegatos de la Comisión 
 
135. En cuanto a la violación del artículo 19 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Comisión alegó que: 
 
a) el Estado es responsable de la violación del artículo 19 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, no sólo en relación con las presuntas víctimas respecto de las cuales se allanó expresamente, sino con respecto a todos los niños que estuvieron internados en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, así como de aquellos que fueron derivados posteriormente a penitenciarías para adultos; 
  
b) el artículo 19 de la Convención Americana, leído conjuntamente con las reglas específicas para la protección de la infancia como la Convención sobre los Derechos del Niño, define estándares específicos para los niños, como es la excepcionalidad de la privación de libertad; 
 
c) a los internos del Instituto no se les dio un trato acorde con su dignidad de personas y no se respetaron los estándares específicos para los niños en lo referente a la privación de libertad.  En este sentido, la Comisión alegó que los internos fueron privados indiscriminadamente de su libertad; sufrieron condiciones inhumanas; hubo demora en sus procesos haciendo que la gran mayoría estuviera en prisión preventiva; sufrieron tres incendios en los que diez internos perdieron la vida por no haber medidas de seguridad adecuadas; fueron trasladados a cárceles para adultos, lo que se traduce en una violación continuada de sus derechos; y no se les reparó adecuadamente, ya que el Estado no ha tomado las medidas necesarias para solucionar el problema relacionado con el hacinamiento, la insalubridad, la mala alimentación, la falta de personal capacitado, los insuficientes programas de educación, así como el mantenimiento de niños en prisión preventiva por plazos mayores que los razonables;
 
d) el Estado no sólo incumplió con su obligación convencional de dar protección especial a las presuntas víctimas, sino también incrementó la situación de vulnerabilidad de los niños detenidos en el Instituto en directa violación del mandato convencional; 
 
e) el Estado no garantizó el derecho a la salud, ya que no proveyó asistencia médica regular a los internos, el personal médico era insuficiente, ni tampoco proveyó atención médica adecuada a los internos con enfermedades psiquiátricas y adicciones; 
 
f) el derecho al esparcimiento no fue garantizado por el Estado, ya que los internos permanecían encerrados la mayor parte del día y se les permitían salidas de dos horas diarias aproximadamente; 
 
g) el encierro en celdas pequeñas con grave hacinamiento por 22 horas diarias, constituye una violación del artículo 19 de la Convención Americana, y de los incisos 1, 2 y 6 del artículo 5 de la misma; y 
 
h) el derecho a la educación no fue garantizado por el Estado, ya que los internos no tuvieron un programa de educación formal continuo y las condiciones físicas del local no coadyuvaban a la impartición de clases.  Todas las acciones tomadas por el Estado para la implementación de ciertos programas educativos y de espacios de recreación de los internos se dieron de manera limitada, con posterioridad a los incendios, en respuesta a las reiteradas solicitudes de la Comisión. 
 
136. En cuanto a la violación del artículo 4 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Comisión alegó que:
 
a) ambos artículos imponen al Estado la obligación razonable de prevenir la violación del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad; obligación que es más acuciante en casos donde las presuntas víctimas son niños privados de libertad, ya que se encuentran en una situación de vulnerabilidad y dependencia respecto del Estado; 
 
b) el Estado incumplió su obligación de respetar y garantizar el derecho a la vida de los nueve internos que fallecieron en o a causa de los incendios en el Instituto y de Benito Augusto Adorno, quien murió por un disparo; 
 
c) dos adolescentes, Richard Daniel Martínez y Héctor Ramón Vázquez, murieron luego de ser trasladados a la Penitenciaría Regional de Emboscada para adultos; 
 
d) la injustificable carencia de medidas mínimas de prevención y extinción de incendios y el desconocimiento de las indicaciones del personal de seguridad sobre el peligro inminente hacen que la muerte de las presuntas víctimas no haya sido fortuita sino previsible y evitable y, por tanto, generadoras de responsabilidad internacional del Estado; y 
 
e) al Estado le corresponde la responsabilidad internacional por no haber garantizado, a través de acciones preventivas, que no ocurrieran los incendios, o que en todo caso sus consecuencias hubieran sido mucho menores, con independencia de la responsabilidad individual dolosa o culposa, que pueda corresponder a los guardias carcelarios o a algunos internos que hayan iniciado el primer incendio, la cual debe ser determinada por los tribunales paraguayos.
 
137. En cuanto a la violación del artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Comisión alegó que:
 
a) el Estado es responsable de la violación a la integridad personal de los internos heridos y quemados a causa de los tres incendios, de todos los internos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, y de aquellos que fueron derivados posteriormente a penitenciarías para adultos, por no haber adoptado las mínimas y más elementales medidas necesarias que permitieran garantizar el pleno goce del derecho a la integridad personal y prevenir su afectación; 
 
b) los internos heridos y quemados que sobrevivieron los incendios claramente sufrieron daños físicos y morales; por tanto, el Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal de dichos ex internos; y
 
c) el Estado recluyó a los internos del Instituto en centros penitenciarios para adultos en repetidas ocasiones, particularmente con posterioridad a cada incendio, poniendo en riesgo la integridad personal de estos niños trasladados.  Dicha práctica violó varias normas internacionales respecto de niños privados de libertad. 
 
Alegatos de las representantes 
 
138. En cuanto a la violación del artículo 19 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, las representantes alegaron que:
 
a) el Estado violó dicha norma en perjuicio de los tres mil setecientos cuarenta y cuatro niños que estuvieron detenidos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, así como de aquellos que, posteriormente, fueron derivados a prisiones para adultos; 
 
b) los niños detenidos en el Instituto estaban en una situación permanente de vulnerabilidad y alto riesgo, por su triple condición de niños, de privados de libertad y de afectados por condiciones socioeconómicas extremadamente precarias; 
 
c) las medidas de protección especiales para niños implican no sólo la obligación de respetar los derechos de estas personas, sino también la de garantizar sus derechos y de tomar todas las medidas positivas, guiadas por los principios de no discriminación y de interés superior del niño, que aseguren la protección de los niños contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales; 
 
d) ninguna de las presuntas víctimas había alcanzado la mayoría de edad al momento de los hechos.  Según la legislación interna paraguaya, la mayoría de edad se alcanzaba a los 20 años y no a los 18; 
 
e) el Estado no desarrolló políticas públicas de protección integral a la niñez, ya que no adecuó su legislación local y privó a los niños de ciertos beneficios. El nuevo Código de la Niñez y la Adolescencia rigió a partir de 2001, con una aplicación irregular.  Además, existieron fallas en la asistencia legal otorgada por el Ministerio Público a los internos del Instituto;
 
f) el Estado no diseñó un sistema para niños en conflicto con la ley acorde con su condición y según los principios internacionales reconocidos en la materia; 
 
g) el allanamiento del Estado respecto de las presuntas víctimas individualizadas en la Resolución de la Corte de 21 de junio de 2002 implica una incoherencia y una “aberración jurídica”, ya que la omisión en adoptar las medidas de protección adecuadas (tanto de carácter legislativo como administrativo y judicial) afectó a todas las personas que al momento de los hechos se encontraban en el Instituto; es decir, afectó tanto a los internos muertos y heridos en los incendios como a los demás internos; y
 
h) el Estado no desarrolló políticas tomando en cuenta la especial vulnerabilidad económica o social de algunos de los niños.  
 
139. En cuanto a la violación del artículo 4 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, las representantes alegaron que: 
 
a) el Estado es responsable de la privación del derecho a la vida de los doce internos que fallecieron; 
 
b) el Estado no sólo cumple con su obligación de tutelar el derecho a la vida de las personas limitándose a no privarlas de ella arbitrariamente, sino que la tutela de tal derecho requiere una actitud positiva por parte de aquél, más aún cuando las personas privadas de libertad son niños.  El Estado tiene la obligación de garantizar la vida de la persona detenida.  Por ello, una vez que se ha acreditado que la presunta víctima murió en custodia, le corresponde al Estado probar que la causa de la muerte le es absolutamente ajena; 
 
c) el hacinamiento, causado en parte por el uso excesivo de la prisión preventiva, genera reacciones violentas y agresivas;
 
d) el Estado mantuvo condiciones carcelarias contrarias a los instrumentos de protección de los derechos de la niñez al no adoptar medidas para prevenir y evitar los incendios, tal como la instalación de sistemas de detección de humo, extintores y salidas de emergencia; 
 
e) el Instituto no contaba con equipo adecuado ni con personal suficiente o capacitado;
 
f) el Estado ignoró las reiteradas y sucesivas peticiones de instituciones nacionales e internacionales respecto de la creación de condiciones de detención acordes con la dignidad humana de los niños; 
 
g) los motines violentos eran prevenibles; y
 
h) el Estado es responsable por la muerte de los dos adolescentes trasladados a la prisión para adultos de Emboscada, en tanto estos jóvenes se encontraban bajo su custodia.  Si el Estado no tenía un lugar adecuado para los niños, lo procedente – sobre todo si se tiene en cuenta que la mayoría de ellos estaba en prisión preventiva – era darles la detención domiciliaria o la libertad.  
 
140. En cuanto a la violación del artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, las representantes alegaron que:
 
a) el Estado no cumplió con su deber de respetar y garantizar la integridad personal de los tres mil setecientos cuarenta y cuatro niños que estuvieron detenidos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, incluyendo a sus familiares y a los treinta y ocho niños que resultaron heridos y quemados en los sucesivos incendios del Instituto, así como a los niños que fueron trasladados a penitenciarías de adultos; 
 
b) el ciclo de violencia al que el Estado sometió a los niños internos en el Instituto constituyó una práctica sistemática de violaciones de derechos humanos contraria a las normas internacionales de protección de la niñez, lo cual tiene como consecuencia la inversión de la carga de la prueba respecto de la aplicabilidad de algunas de estas condiciones a todos los internos; 
 
c) las condiciones de detención que imperaban en el Instituto incluyen, entre otras, la sobrepoblación, el hacinamiento, la no separación entre procesados y condenados, la falta de higiene, la mala alimentación, la falta de atención médica, odontológica y psicológica adecuada, la falta de programas de educación adecuados, la falta de recreación, la falta de medidas de seguridad contra incendios, las limitaciones en el número y en la capacitación de los guardias que debían tratar a los adolescentes, la falta de control de la violencia física y psíquica, la existencia de prácticas de tratos inhumanos y torturas, incluyendo la existencia de una sala de torturas y celda de asilamiento, la falta de investigación disciplinaria y penal de los hechos de malos tratos y tortura resultantes en la impunidad y el traslado de niños a cárceles de adultos como castigo o por falta de espacio; 
 
d) los niños que fueron trasladados a centros para adultos sufrieron condiciones peores que en el Instituto, ya que había más hacinamiento, no tenían ventilación ni luz natural, debían hacer sus necesidades fisiológicas en el suelo y fueron sometidos a torturas; y 
 
e) el Estado violó la integridad psíquica de los familiares de las presuntas víctimas, debido a que sufrieron situaciones de temor, dolor y angustia por las condiciones en las que vivían los internos, por tratar de averiguar el estado y paradero de sus hijos tras los sucesivos incendios que provocaron las muertes y las lesiones de varios de ellos y por los traslados a cárceles con adultos. 
 
Alegatos del Estado
 
141. En cuanto a la violación del artículo 19 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma el Estado se allanó con relación a las presuntas víctimas individualizadas en la demanda y en la Resolución de la Corte de 21 de junio de 2002.  Sin embargo, rechazó algunas acusaciones vertidas por la Comisión.  Además, el Estado alegó que:
 
a) el traslado del Instituto de Emboscada a Asunción se realizó para dar respuesta al acercamiento familiar y a los programas de socialización con apoyo de organizaciones no gubernamentales; 
 
b) existen deficiencias estructurales en el sistema de atención a adolescentes infractores de la ley, que significaron una desatención integral a la protección especial que requiere este sector vulnerable. Sin embargo, esas deficiencias fueron progresivamente subsanadas hasta llegar al cierre definitivo del Instituto; 
 
c) el hecho de que hubiera deficiencias en el sistema penitenciario no implica que existió un patrón violatorio al artículo 19 de la Convención; 
 
d) en la legislación nacional ya está consagrado el principio del interés superior del niño y en torno al mismo giran todas las políticas públicas bajo la supervisión de una instancia gubernamental especializada para formular y ejecutar políticas públicas para la atención integral de los menores infractores, que es la Secretaría Ejecutiva de la Niñez y Adolescencia; 
 
e) al principio existía en el Instituto un horario restringido para fines recreativos, pero era así por falta de espacio y por razones de seguridad, a fin de evitar confrontaciones de pandillas diferenciadas por adolescentes provenientes de determinados barrios; 
 
f) existía un programa educativo formal continuo, al cual asistían todos los interesados, ya que el Estado no tiene la facultad de obligar a los internos a seguir con sus estudios.  Es falso que las acciones tomadas en relación con la implementación de ciertos programas educativos y espacios de recreación se dieron de manera limitada con posterioridad a los incendios; y 
 
g) debe tenerse en consideración las limitaciones y recursos del Estado para responder de manera óptima a las obligaciones en materia de atención integral. 
 
142. En cuanto al artículo 4 de la Convención en relación con el 1.1 de la misma el Estado se allanó respecto de la muerte de Benito Augusto Adorno.  Además, el Estado sostuvo que: 
 
a) cumplió con su obligación de respetar y garantizar el derecho a la vida de todos los menores del Instituto, y no ha violado el derecho a la vida, ni por acción u omisión, de ningún interno del Instituto, con excepción del caso del adolescente Benito Augusto Adorno; 
 
b) no violó el derecho a la vida de Héctor Ramón Vázquez y Richard Daniel Martínez, ya que los dos fallecieron en peleas entre los internos en el Pabellón de Menores de Emboscada debido a heridas producidas por armas de fabricación casera.  Al respecto, señaló que les había prestado atención inmediata e hizo todo lo posible para salvar sus vidas; 
 
c) es imposible prevenir un motín de internos, ya que sólo se puede confrontar la situación y buscar la forma más eficaz de paliar las consecuencias de la violencia; 
 
d) los guardias arriesgaron sus vidas para socorrer a los internos de los pabellones que estaban siendo afectados por el humo y el fuego, y todos los internos del Pabellón No. 8 fueron auxiliados oportunamente, sin discriminación alguna, y derivados a los centros de emergencia con el objeto de asistir a las presuntas víctimas y salvar sus vidas; 
 
e) nueve internos murieron por quemaduras e intoxicaciones producidas por el fuego provocado en el Pabellón No. 8 como consecuencia de un motín registrado en febrero de 2000; y 
 
f) no corresponde al Estado asumir la responsabilidad ante hechos ocasionados por individuos que se constituyen en presuntas víctimas y presuntos victimarios, más aún mediando culpa o dolo.  Por tanto, sería “injusto” indemnizar a los ex internos del Pabellón No. 8 y sus familiares, ya que uno o varios de dichos adolescentes, fue o fueron los causantes del incendio “con premeditación y alevosía”. 
 
143. En cuanto al artículo 5 de la Convención en relación con el 1.1 de la misma, el Estado sostuvo que:
 
a) se allanaba respecto de su responsabilidad en relación con las condiciones de detención incompatibles con la dignidad personal, y a la pretensión de que se declare violado el artículo 5 de la Convención en sus incisos 1, 2, 4, 5 y 6, en perjuicio de las presuntas víctimas identificadas en el escrito de demanda y en la Resolución de la Corte de 21 de junio de 2002; 
 
b) el Instituto contaba con un programa educativo y deportivo continuo para todos los internos; 
 
c) ha prohibido el aislamiento como método de castigo; 
 
d) por la falta de disponibilidad de medios se hizo difícil cumplir la separación de procesados y condenados. Sin embargo, se encuentra realizando esfuerzos para cumplir con esta disposición;  
 
e) la reclusión de menores en el Pabellón de Menores de la cárcel de adultos en Emboscada no es una forma de medida disciplinaria, sino que se trata de internos que “no tienen el perfil adecuado para insertarse en el modelo socioeducativo desarrollado en los Centros Educativos”; 
 
f) la sobrepoblación, el hacinamiento, la lentitud de procesos y el alto índice de procesados sin condena son hechos indiscutibles.  Existen suficientes pruebas documentales oficiales que detallan las deficiencias del sistema penitenciario en el Estado.  Lo que se debe probar son las supuestas violaciones para cada caso en particular en relación con el derecho supuestamente lesionado, identificando a la presunta víctima de manera clara y contundente y no de manera general y ambigua; 
 
g) el funcionamiento del Centro Educativo Itauguá y del Centro Abierto La Esperanza y, en su momento, el del antiguo Centro Educativo La Salle, así como el establecimiento del Servicio Nacional de Atención a Adolescentes Infractores (SENAAI), han sido medidas acertadas del Estado que han contribuido para mejorar las condiciones de los menores en conflicto con la ley;  
 
h) las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores permiten que los menores que se encuentren en prisión preventiva puedan estar recluidos en establecimientos de adultos, siempre que se encuentren en recintos separados en esos mismos establecimientos.  En ese sentido, el Estado buscó la forma de que los menores trasladados del Instituto no tuvieran contacto con los adultos mientras estuvieran recluidos en el penal de Emboscada.  Sin embargo, pudiera darse el caso de que haya existido algún contacto excepcional de esta índole; e
 
i) las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad en la parte pertinente señala “las Reglas serán aplicadas en el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes en cada Estado miembro”.  El Paraguay no contaba con una institución con capacidad de albergue suficiente para  alojar a todos los adolescentes en conflicto con la ley del Instituto.  Por falta de medios las autoridades competentes dispusieron el traslado de los mismos a diferentes centros penitenciarios.
 
Consideraciones de la Corte
 
144. Dadas las particularidades propias de este caso, la Corte considera pertinente analizar de manera conjunta lo relacionado al derecho a la vida y a la integridad personal de los internos, adultos y niños, privados de libertad en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, así como de dos niños que fueron trasladados del Instituto a la Penitenciaría Regional de Emboscada. 
 
145. El artículo 4.1 de la Convención Americana dispone que:
 
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
 
146. El artículo 5 establece en lo conducente que:
 
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
 
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
 
[…]
 
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
 
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
 
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
 
 
147. La Corte llama la atención que en el presente caso un significativo número de las violaciones alegadas tienen como presuntas víctimas a niños, quienes, al igual que los adultos, “poseen los derechos humanos que corresponden a todos los seres humanos […] y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado” .  Así lo establece, por lo demás,  el artículo 19 de la Convención Americana que dispone que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.  Esta disposición debe entenderse como un derecho adicional, complementario, que el tratado establece para seres que por su desarrollo físico y emocional necesitan de protección especial .
 
148. Esta Corte analizará el presente caso teniendo este hecho en particular consideración, y decidirá sobre las violaciones alegadas respecto de otros derechos de la Convención Americana, a la luz de las obligaciones adicionales que el artículo 19 de la misma impone al Estado.  Para fijar el contenido y alcances de este artículo, tomará en consideración las disposiciones pertinentes de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Paraguay el 25 de septiembre de 1990 y que entró en vigor el 2 de septiembre de 1990, y del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), ratificado por el Paraguay el 3 de junio de 1997 y que entró en vigor el 16 de noviembre de 1999, ya que estos instrumentos y la Convención Americana forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños  que la Corte debe respetar .
 
149. En el análisis sobre el posible incumplimiento del Estado de sus obligaciones derivadas del artículo 19 de la Convención Americana, debe tenerse en consideración que las medidas de que habla esta disposición exceden el campo estricto de los derechos civiles y políticos. Las acciones que el Estado debe emprender, particularmente a la luz de las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, abarcan aspectos económicos, sociales y culturales que forman parte principalmente del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal de niños.
 
150. De este modo, la Corte no se pronunciará en este caso sobre la violación aislada del artículo 19 de la Convención Americana, sino que incluirá su decisión al respecto en los capítulos correspondientes a los demás derechos cuya violación ha sido alegada.
 
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151. Este Tribunal ha establecido que quien sea detenido tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal .  
 
152. Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia .  De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna. 
 
153. Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible.  De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar. 
 
154. La privación de libertad trae a menudo, como consecuencia ineludible, la afectación del goce de otros derechos humanos además del derecho a la libertad personal .  Pueden, por ejemplo, verse restringidos los derechos de privacidad y de intimidad familiar.  Esta restricción de derechos, consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de la misma, sin embargo, debe limitarse de manera rigurosa , puesto que toda restricción a un derecho humano sólo es justificable ante el Derecho Internacional cuando es necesaria en una sociedad democrática . 
 
155. La restricción de otros derechos, por el contrario – como la vida, la integridad personal, la libertad religiosa y el debido proceso – no sólo no tiene justificación fundada en la privación de libertad, sino que también está prohibida por el derecho internacional.  Dichos derechos deben ser efectivamente respetados y garantizados como los de cualquier persona no sometida a privación de libertad.
 
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156. Este Tribunal ha sostenido que el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos .  Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los demás derechos desaparecen, puesto que se extingue su titular .  Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para el pleno goce y ejercicio de ese derecho .
 
157. Por otro lado, el derecho a la integridad personal es de tal importancia que la Convención Americana lo protege particularmente al establecer, inter alia, la prohibición de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la imposibilidad de suspenderlo durante estados de emergencia . 
 
158. El derecho a la vida y el derecho a la integridad personal no sólo implican que el Estado debe respetarlos (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana .
 
159. Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de procurarle a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención, como ya lo ha indicado la Corte (supra párrs. 151, 152 y 153).  En igual sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha indicado que:
 
según [el artículo 3 de la Convención], el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida . 
 
160. En materia de derecho a la vida, cuando el Estado se encuentra en presencia de niños privados de libertad, como ocurre mayormente en el presente caso, tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona, una obligación adicional establecida en el artículo 19 de la Convención Americana.  Por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño .  Por otra, la protección de la vida del niño requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad, puesto que ese derecho no se ha extinguido ni restringido por su situación de detención o prisión (supra párr. 159).
 
161. En este sentido, los artículos 6 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño incluyen en el derecho a la vida la obligación del Estado de garantizar “en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”.  El Comité de Derechos del Niño ha interpretado la palabra “desarrollo” de una manera amplia, holística, que abarca lo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social . Mirado así, un Estado tiene, respecto de niños privados de libertad y, por lo tanto, bajo su custodia, la obligación de, inter alia, proveerlos de asistencia de salud y de educación, para así asegurarse de que la detención a la que los niños están sujetos no destruirá sus proyectos de vida . En este sentido, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad  establecen que:
 
13. No se deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de su condición, los derechos civiles, económicos, sociales o culturales que les correspondan de conformidad con la legislación nacional o el derecho internacional y que sean compatibles con la privación de la libertad.
 
162. En íntima relación con la calidad de vida, están las obligaciones del Estado en materia de integridad personal de niños privados de libertad.  La calificación de penas o tratos como crueles, inhumanos o degradantes debe considerar necesariamente la calidad de niños de los afectados por ellos . 
 
163. En consonancia con lo dicho anteriormente, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) disponen que:
 
Los menores confinados en establecimientos penitenciarios recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria – social, educacional, profesional, sicológica, médica y física – que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano .
 
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164. En este caso en concreto la Corte debe establecer si el Estado, en cumplimiento de su posición de garante, adoptó las iniciativas para garantizar a todos los internos del Instituto, adultos y niños, una vida digna con el objeto de fortalecer su proyecto de vida, a pesar de su encierro.
 
165. En el capítulo sobre hechos probados (supra párr. 134.3, 134.4 y 134.24) se concluyó que el Instituto no contaba con una infraestructura adecuada para albergar a los internos, que había una sobrepoblación carcelaria y, consecuentemente, éstos se encontraban en una situación de hacinamiento permanente.  Estaban recluidos en celdas insalubres, con escasas instalaciones higiénicas y muchos de estos internos no tenían camas, frazadas y/o colchones, lo cual los obligaba a dormir en el suelo, hacer turnos con sus compañeros, o compartir las pocas camas y colchones (supra párr. 134.9 y 134.10). 
 
166. A estás condiciones de sobrepoblación y hacinamiento se suma, tal como ha sido probado en el presente caso (supra párr. 134.4), que los internos se encontraban mal alimentados, tenían muy pocas oportunidades de hacer ejercicio o realizar actividades recreativas, y no contaban con una atención médica, dental y psicológica adecuada y oportuna (supra párrs. 134.6 y 134.7).  
 
167. Asimismo, en el Instituto se utilizaba como método de castigo el aislamiento, los maltratos y las incomunicaciones, con el propósito de imponer disciplina sobre la población de internos (supra párr. 134.16), método disciplinario prohibido por la Convención Americana .  Si bien no ha quedado demostrado que todos los internos del Instituto lo sufrieron, esta Corte ha sostenido que la mera amenaza de una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con la norma de que se trata.  En otras palabras, crear una situación amenazadora o amenazar a un individuo con torturarlo puede constituir, al menos en algunas circunstancias, un tratamiento inhumano .  En el caso sub judice, la amenaza de dichos castigos era real e inminente, creando un clima de permanente tensión y violencia que afectó el derecho a una vida digna de los internos.
 
168. De igual modo, las condiciones de detención infrahumanas y degradantes a que se vieron expuestos todos los internos del Instituto, conlleva necesariamente una afectación en su salud mental, repercutiendo desfavorablemente en el desarrollo psíquico de su vida e integridad personal.
 
169. Además, ha quedado establecido que los internos del Instituto procesados sin sentencia no estaban separados de los condenados y, por tanto, todos los internos eran sometidos al mismo trato sin distinción alguna (supra párrs. 134.20 y 134.21).  Esta situación coadyuvó a que en el Instituto existiera un clima de inseguridad, tensión y violencia.  El propio Estado ha reconocido la falta de separación entre procesados y condenados y ha señalado que ésta existía en el Instituto por “la falta de disponibilidad de medios” .  Finalmente, no existían oportunidades efectivas para que los internos se reformasen y reinsertasen a la sociedad (supra párr. 134.24). 
 
170. De este modo, la Corte puede concluir que en ningún momento existieron en el Instituto las condiciones para que los internos privados de libertad pudieran desarrollar su vida de manera digna, sino más bien a éstos se los hizo vivir permanentemente en condiciones inhumanas y degradantes, exponiéndolos a un clima de violencia, inseguridad, abusos, corrupción, desconfianza y promiscuidad, donde se imponía la ley del más fuerte con todas sus consecuencias.  Al respecto, valga recordar lo señalado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Noveno Turno, al resolver el hábeas corpus genérico interpuesto a favor de los internos del Instituto (supra párr. 134.28), en el sentido de que en éste “se halla[ba]n acreditados los presupuestos de a) violencia física, psíquica o moral que agrava las condiciones de detención de las personas privadas de libertad; [y] b) la amenaza a la seguridad personal de los menores internos”.  
 
171. Estas circunstancias, atribuibles al Estado, son constitutivas de una violación al artículo 5 de la Convención Americana respecto de todos los internos que permanecieron en el Instituto.
 
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172. El Tribunal debe establecer ahora si el Estado cumplió, respecto de los niños, con las obligaciones adicionales que emergen de los artículos 4, 5 y 19 de la Convención Americana, a la luz del corpus juris internacional existente sobre la especial protección que éstos requieren, entre las cuales se encuentran la disposición del artículo 5.5 de la Convención Americana que obliga a los Estados a mantener a los niños privados de libertad separados de los adultos y, como se dijo anteriormente (supra párr. 161), la especial supervisión periódica en el ámbito de la salud y la implementación de programas de educación, derivadas de una correcta interpretación del artículo 4 de la Convención, a la luz de las disposiciones pertinentes de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que el Paraguay ratificó el 3 de junio de 1997 y que entró en vigencia internacional el 16 de noviembre de 1999.  Estas medidas adquieren fundamental importancia debido a que los niños se encuentran en una etapa crucial de su desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social que impactará de una u otra forma su proyecto de vida.
 
173. Ha quedado demostrado en este caso (supra párr. 134.6 y 134.7), que los niños internos en el Instituto no tuvieron siquiera la atención de salud adecuada que se exige para toda persona privada de libertad y, por lo tanto, tampoco la supervisión médica regular que asegure a los niños un desarrollo normal, esencial para su futuro.
 
174. Está también probado que el Estado no brindó a los niños internos la educación que éstos requerían y a la cual aquél estaba obligado, tanto en razón de la protección del derecho a la vida entendido en el sentido señalado anteriormente, como por la disposición del artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.  El programa educativo que se ofrecía en el Instituto era deficiente, ya que carecía de maestros y recursos adecuados (supra párr. 134.12).  Este incumplimiento del Estado causa consecuencias todavía más serias cuando los niños privados de libertad provienen de sectores marginales de la sociedad, como ocurre en el presente caso, pues ello les limita sus posibilidades de reinserción efectiva en la sociedad y el desarrollo de sus proyectos de vida. 
 
175. En cuanto al cumplimiento de la disposición del artículo 5.5 de la Convención, ha quedado establecido (supra párr. 134.16) que en diversas oportunidades algunos internos fueron trasladados como castigo o por necesidad del Instituto a las penitenciarías de adultos y compartían espacio físico con éstos, situación que exponía a los niños a circunstancias que son altamente perjudiciales para su desarrollo y los hace vulnerables ante terceros que, por su calidad de adultos, pueden abusar de su superioridad.
 
176. A la luz del escrito de contestación de la demanda, en donde el Estado se allanó respecto de su responsabilidad en relación con “las condiciones de detención incompatibles con la dignidad personal”, y de lo anteriormente expuesto en este capítulo, puede concluirse que el Estado no cumplió efectivamente con su labor de garante en esta relación especial de sujeción Estado – adulto/niño privado de libertad, al no haber tomado las medidas positivas necesarias y suficientes para garantizarles condiciones de vida digna a todos los internos y tomar las medidas especiales que se requerían para los niños.  Más aun, fue el Estado quien permitió que sus agentes amenazaran, afectaran, vulneraran o restringieran derechos que no podían ser objeto de ningún tipo de limitación o vulneración, exponiendo de manera constante a todos los internos del Instituto a un trato cruel, inhumano y degradante, así como a condiciones de vida indigna que afectaron su derecho a la vida, su desarrollo y sus proyectos de vida, configurándose de este modo una violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y respecto de los niños, leídos también a la luz del artículo 19 de la misma Convención.  Estas violaciones fueron cometidas en perjuicio de todos los internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, quienes figuran en la lista presentada por la Comisión el 19 de noviembre de 2002 (supra párr. 36), la cual se anexa a la presente Sentencia. 
 
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177. Ahora bien, la Corte observa que el Estado, además de no crear las condiciones y tomar las medidas necesarias para que los internos del Instituto tuvieran y desarrollaran una vida digna mientras se encontraban privados de libertad y además de no cumplir con sus obligaciones complementarias respecto de los niños, mantuvo al Instituto en condiciones tales que posibilitó que se produjeran los incendios y que éstos tuvieran terribles consecuencias para los internos, a pesar de las diversas advertencias y recomendaciones dadas por organismos internacionales y no gubernamentales respecto del peligro que esas condiciones entrañaban. Como resultado de estos sucesos, perdieron la vida los internos Elvio Epifanio Acosta Ocampos, Marco Antonio Jiménez, Diego Walter Valdez, Sergio Daniel Vega Figueredo, Sergio David Poletti Domínguez, Mario del Pilar Álvarez Pérez, Juan Alcides Román Barrios, Antonio Damián Escobar Morinigo y Carlos Raúl de la Cruz (supra párr. 134.29). 
 
178. En este sentido, de los hechos probados (supra párr. 134.32) se advierte que el Estado no había tomado las prevenciones suficientes para enfrentar la posibilidad de un incendio en el Instituto, ya que éste originalmente no fue pensado como un centro de reclusión y, por consiguiente, no contaba con la implementación de todas las medidas de seguridad, evacuación y emergencia necesarias para un evento de esta naturaleza. Por ejemplo, no contaba con alarmas ni extintores de incendio y los guardias no tenían preparación para enfrentar situaciones de emergencia.  Valga recordar lo indicado por la Corte en el sentido de que el Estado, en su función de garante, “debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas”  que podrían poner en peligro los derechos fundamentales de los internos en su custodia. 
 
179. En atención a lo anterior, la Corte concluye que la falta de prevención del Estado, que llevó a la muerte a varios de los internos – y que fue, si no para todos, para muchos de ellos particularmente traumática y dolorosa, ya que la pérdida de la vida se produjo por asfixia o por quemaduras, prolongándose la agonía para algunos por varios días – equivale a una negligencia grave que lo hace responsable de la violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y respecto de los niños, leído también a la luz del artículo 19 de la misma Convención, en perjuicio de los internos mencionados.
 
180. La Corte desea hacer especial referencia a tres niños  que fallecieron en los centros penitenciarios por causas diversas a los incendios y respecto de quienes se alegó que el Estado es responsable por la violación de su derecho a la vida:
 
a) en relación con las muertes de Richard Daniel Martínez y Héctor Ramón Vázquez
 
181. El 10 de septiembre de 2001 Richard Daniel Martínez, de 18 años de edad, falleció por herida de arma blanca en el pabellón de menores de la Penitenciaría Regional de Emboscada para adultos (supra párr. 134.46).  El 14 de marzo de 2002 Héctor Ramón Vázquez, de 17 años de edad, fue herido por arma blanca en la misma cárcel y murió el 15 de marzo de 2002 (supra párr. 134.47).  Ambos internos fallecidos habían sido trasladados del Instituto, después de su cierre, a la referida penitenciaría de Emboscada (supra párr. 134.47).
 
182. Al respecto, el Estado alegó que no ha violado el derecho a la vida de estos dos niños, ya que ambos fallecieron en peleas entre internos en el Pabellón de Menores de Emboscada debido a heridas producidas por armas de fabricación casera.  Asimismo, el Estado agregó que les prestó atención inmediata e hizo todo lo posible para salvar sus vidas.
 
183. Esta Corte considera que las observaciones realizadas respecto de las condiciones permanentes de detención en que se encontraban los internos (supra párr. 134.3 a 134.24), que creaban el clima necesario para que se produjeran actos de violencia, y lo señalado respecto de los internos fallecidos a causa de los incendios (supra párrs. 177 a 179), se deben aplicar a lo sucedido con Richard Daniel Martínez y a Héctor Ramón Vázquez.  
 
184. Como se destacó anteriormente, este Tribunal considera que el Estado debe garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los internos localizados en establecimientos de detención (supra párr. 151).  Por tanto, independientemente de que ningún agente estatal fue aparentemente el responsable directo de las muertes de los dos niños en la penitenciaría de Emboscada, el Estado tenía el deber de crear las condiciones necesarias para evitar al máximo riñas entre los internos, lo que el Estado no hizo, por lo cual incurrió en responsabilidad internacional por la privación de la vida de los niños Richard Daniel Martínez y Héctor Ramón Vázquez, configurándose de este modo una violación del artículo 4.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma. 
 
 
b) en relación con la muerte de Benito Augusto Adorno
 
185. De acuerdo con lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, y reiterado en sus alegatos finales orales y escritos, el Estado se allanó a la pretensión de que se declare violado el artículo 4 de la Convención respecto de la muerte de Benito Augusto Adorno, interno que resultó herido el 25 de julio de 2001 por un disparo de un funcionario del Instituto y, posteriormente, falleció el 6 de agosto de 2001 (supra párr. 134.35).
 
186. Por tanto, la Corte concluye que el Estado es responsable de la privación de la vida del niño Benito Augusto Adorno, configurándose de este modo una violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma.
 
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187. La Corte observa que las mismas consideraciones ya efectuadas para los internos que fueron privados del derecho a la vida (supra párrs. 177 a 179), pueden reiterarse para aquéllos que resultaron heridos en los incendios, todos ellos niños, a saber: Abel Achar Acuña, José Milciades Cañete Chamorro, Ever Ramón Molinas Zárate, Arsenio Joel Barrios Báez, Alfredo Duarte Ramos, Sergio Vincent Navarro Moraez, Raúl Esteban Portillo, Ismael Méndez Aranda, Pedro Iván Peña, Osvaldo Daniel Sosa, Walter Javier Riveros Rojas, Osmar López Verón, Miguel Ángel Coronel Ramírez, César Fidelino Ojeda Acevedo, Heriberto Zarate, Francisco Noé Andrada, Jorge Daniel Toledo, Pablo Emmanuel Rojas, Sixto Gonzáles Franco, Francisco Ramón Adorno, Antonio Delgado, Claudio Coronel Quiroga, Clemente Luis Escobar González, Julio César García, José Amado Jara Fernández, Alberto David Martínez, Miguel Angel Martínez, Osvaldo Mora Espinola, Hugo Antonio Vera Quintana, Juan Carlos Zarza Viveros, Eduardo Vera, Cándido Ulises Zelaya Flores, Hugo Olmedo, Oscar Rafael Aquino Acuña, Nelson Rodríguez, Demetrio Silguero, Aristides Ramón Ortiz Bernal, Carlos Raúl Romero Giacomo, Carlos Román Feris Almirón, Pablo Ayala Azola, Juan Ramón Lugo y Rolando Benítez.  La responsabilidad del Estado se funda, por lo tanto, en su negligencia grave al omitir realizar siquiera mínimas acciones de prevención frente a la posibilidad de que se produjera un incendio.
 
188. Los heridos en los incendios que lograron sobrevivir experimentaron un intenso sufrimiento moral y físico y, además, algunos de ellos siguen padeciendo secuelas corporales y/o psicológicas (supra párr. 134.48).  Las quemaduras, heridas e intoxicaciones de humo que sufrieron los niños más arriba individualizados a causa de dichos siniestros, ocurridos bajo la custodia y supuesta protección del Estado, y las secuelas de las mismas, constituyen tratos en violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de las personas ya señaladas (supra párrs. 177 y 187).
 
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189. Hay evidencia clara en este caso de que el Estado no cumplió con las disposiciones de los numerales 4 y 5 del artículo 5 de la Convención (supra párr. 134.20 y 134.21), pero la Corte no se encuentra en condiciones de decidir una violación respecto de víctimas individualizadas, debido a que en el acervo probatorio del presente caso no existe información completa al respecto.  Sin perjuicio de ello, el Tribunal advierte con preocupación este incumplimiento e insta a corregir la situación de manera inmediata.
 
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190. Por todas las razones anteriormente expuestas, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y también en relación con el artículo 19 de ésta cuando se trate de niños, en perjuicio de los internos fallecidos; los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y también en relación con el artículo 19 de ésta cuando se trate de niños, en perjuicio de todos los internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001; y los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de los niños heridos a causa de los incendios.
 
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191. En lo que se refiere a la alegada violación de la integridad personal de todos los familiares de los internos muertos y heridos como consecuencia de los hechos de este caso, la Corte considera que son víctimas de esta violación aquellos familiares cercanos, como lo son los padres y hermanos, que se han identificado ante esta Corte, a saber: Feliciana Ocampos, Asunción Acosta, Ignacia Giménez, Teódulo Barboza, Felipa Valdez, Luis Ávila, Rosalía Figueredo, Dionicio Vega, Teofista Domínguez, Guillermo Augusto Poletti, María Teresa de Jesús Pérez, María Estela Barrios, Fidelina de la Cruz, Rosalinda Giménez Duarte, Benito Isidoro Adorno, Apolinaria Acuña, Roque Achar, María Estella Chamorro, Andrés Cañete B., María Rosa Virginia Baes, Concepción Ramos viuda de Duarte, Viviana Moraes, Leoncio Navarro, Silvia Portillo Martínez, Eristrudis o Edith Aranda, Tranquilino Méndez, Dirma Monserrat Peña, Emiliana Toledo, Flora Franco, Jerónimo Gonzáles, Cristina Delgado, Antonio Vera y Felipa Vera.  Esto demuestra una relación de afecto y cercanía de dichas personas con estos internos que permite al Tribunal presumir que las violaciones sufridas por ellos originaron un fuerte sufrimiento, sentimientos de angustia e impotencia.  
 
192. En este caso, los familiares mencionados han tenido que vivir el dolor y sufrimiento de sus hijos y, en el caso de Dirma Monserrat Peña, de su hermano, como consecuencia de la violenta y dolorosa muerte que algunos recibieron y la traumática experiencia de los que quedaron vivos.  Además, respecto de los familiares de los heridos, éstos se encontraron en la necesidad de averiguar el paradero de aquellos después de los siniestros y de buscar el hospital donde habían sido enviados.  Finalmente, todos los familiares identificados han sufrido con el tratamiento cruel que se les dio a los fallecidos y heridos mientras fueron internos del Instituto. 
 
193. Por tanto, la Corte declara que el Estado es responsable, respecto de estos familiares, de la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
 
 
IX
 
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 8.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 19 Y 1.1 DE LA MISMA
(DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO Y 
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES)
 
194. En el caso sub judice los alegatos referentes al artículo 19 se encuentran en la parte referente a los alegatos de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana.
 
Alegatos de la Comisión
 
195. La violación del artículo 2 de la Convención no fue alegada por la Comisión. 
 
196. En cuanto a la violación del artículo 8 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Comisión alegó que:
 
a) esta norma se violó en perjuicio de los internos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001; 
 
b) para determinar el alcance de las garantías procesales de los menores, éstas deben leerse en consonancia con el artículo 19 de la Convención y con las normas internacionales que se refieren a la justicia de menores, como la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de  Libertad;
 
c) existió un patrón o situación sistemática que implicó que los menores no fueran oídos en juicio dentro de un plazo razonable, pues permanecieron por largos períodos de tiempo en prisión preventiva; 
 
d) la asistencia jurídica proporcionada por el Estado fue ineficaz, debido a que la gran mayoría de los internos se encontraban en estado de indefensión, y no contaban con asistencia jurídica gratuita que les permitiera dar seguimiento a sus procesos judiciales; 
 
e) no hubo separación entre procesados y condenados, lo que implica una violación al principio de presunción de inocencia enunciado en el párrafo segundo del artículo 8 de la Convención; 
 
f) la anterior legislación penal paraguaya sometía a todos los niños, a partir de los 14 años, a la jurisdicción penal común.  Si bien el nuevo Código de la Niñez y la Adolescencia fijó la edad mínima para determinar responsabilidad penal los 18 años de edad, dicho código entró en vigencia parcialmente en noviembre de 2001 y en su totalidad hasta abril de 2002, por lo que los menores de edad del presente caso no se vieron beneficiados por éste; y
 
g) cuando los menores fueron trasladados a centros penales de adultos se los alejó no sólo de sus familiares o visitantes, sino de sus abogados, lo cual los dejó sin posibilidad de una defensa judicial efectiva. 
 
Alegatos de las representantes 
 
197. En cuanto a la violación del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, las representantes alegaron que:
 
a) el Estado violó dichas normas en perjuicio de todas las presuntas víctimas; 
 
b) de acuerdo con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados tienen la obligación de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en dicho instrumento.  El principio de no discriminación resulta esencial para determinar el carácter de las obligaciones positivas del Estado de proveer medidas de protección a la niñez;
 
c) la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos; y
 
d) existe en el Estado un patrón de abusos que involucra graves violaciones a los derechos de los niños y, por tanto, al deber estatal de adoptar medidas adecuadas para  su protección.  
 
198. En cuanto a la violación del artículo 8 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, las representantes alegaron que:
 
a) el Estado violó dicho artículo, leído en concordancia con el artículo 19 de la misma y los artículos correspondientes de la Convención sobre los Derechos del Niño, por haber mantenido un sistema de justicia para niños violatorio de las garantías del debido proceso; 
 
b) era necesario aplicar medidas especiales de protección durante los procesos de niños y limitar la discrecionalidad del Estado; 
 
c) las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la Convención son aplicables no sólo en el marco de disputas entre adultos, sino también al momento de resolver disputas que involucran a niños, niñas y adolescentes, así como respecto de procesos o procedimientos para la determinación de sus derechos o situaciones;
 
d) el Estado mantuvo un sistema judicial anacrónico que no permitía la supervisión efectiva de las sentencias judiciales ni la revisión continua de las sanciones impuestas;  
 
e) no existieron fueros, defensores, ni fiscales especializados para el juzgamiento de niños;
 
f) los niños fueron sometidos a la jurisdicción penal común desde los 14 años;
 
g) la asistencia jurídica fue ineficaz, ya que existía irregularidad en las visitas a los detenidos y debilidad en las acciones de defensa presentadas;
 
h) los internos padecieron largos períodos de prisión preventiva.  Si bien el Código del Menor establecía que la internación en un establecimiento especial no debía superar los dos años, en la práctica este plazo era ampliamente sobrepasado, deviniendo en arbitraria y abusiva la medida.  Antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal – que comenzó a regir in totum a partir de marzo de 2000 - los procesos penales en general se caracterizaban por un retraso excesivo, irrazonable e injustificado.  Los índices reportados por la Corte Suprema de Justicia del Paraguay demostraban que los procesos iniciados según el código procesal viejo duraban aproximadamente dos años y ocho meses; 
 
i) no hubo separación de procesados y condenados, lo cual constituía una violación al principio de inocencia;
 
j) el Nuevo Código para la Niñez y Adolescencia entró en vigor en abril de 2002, por lo que sus efectos no alcanzaron a los detenidos del Instituto; y
 
k) no se ha revisado la ley que regula el sistema penitenciario, pese a que el Estado reconoció la necesidad de su revisión. Tampoco existe una Ley de Ejecución Penal.
 
Alegatos del Estado
 
199. En relación con el artículo 2 de la Convención, el Estado alegó que antes de 1998 no existía un procedimiento penal garantista que contara con un procedimiento especial para niños, ni tampoco existía un código para niños adecuado a las normas internacionales que rigen la materia; sin embargo, el cumplimiento de su deber de adoptar disposiciones de carácter interno es “incuestionable”, en razón del desarrollo normativo iniciado con la reforma penal y judicial en el Paraguay a partir de 1997, un año después de la presentación del presente caso a la Comisión. 
 
200. En relación con el artículo 8 de la Convención, el Estado consideró que: 
 
a) en el recurso de hábeas corpus, la Fundación Tekojojá, denunciante original, reconoció que los menores se encontraban privados legalmente de libertad;  
 
b) cumplió con su obligación de asistir legalmente a los internos del Instituto en relación con el artículo 8.2.e de la Convención.  Los internos del Instituto, en su mayoría, recurrieron al Ministerio de la Defensa Pública para que les fueran asignados defensores, quienes les brindaron asistencia legal a fin de hacer efectivas las garantías procesales y del debido proceso legal; y 
 
c) la Comisión no ha demostrado bajo ninguna circunstancia que el Estado violó el artículo 8.2.c de la Convención, derecho que le asiste a todo inculpado a que se le proporcione el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa. 
 
 
Consideraciones de la Corte
 
201. Dadas las particularidades propias del presente caso, la Corte considera pertinente analizar de manera conjunta los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma.  En este sentido, el Tribunal procederá a definir las obligaciones del Estado establecidas por el artículo 2 de la Convención, y luego las analizará en el contexto de las garantías judiciales previstas en la Convención para los niños en conflicto con la ley.
 
202. En primer lugar, esta Corte ha establecido ya la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes legales puedan alegar o invocar nuevos derechos en su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 125), lo cual ocurrió con el presente artículo 2 de la Convención Americana.
 
203. El artículo 2 de la Convención dispone que:
 
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
 
204. Por su parte, el artículo 8.1 de la Convención Americana dispone que:
 
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
 
205. En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria universalmente aceptada prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas .  La Convención Americana establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados .  Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile) .  Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención .
 
206. Asimismo, la Corte ha señalado que el deber general del Estado, establecido en el artículo 2 de la Convención, incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías . 
 
207. En el presente caso las representantes alegaron el incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana, con base en que, inter alia: a) la legislación interna relevante no establecía la subsidiariedad y excepcionalidad de la medida cautelar de privación de libertad; b) existe un patrón de abusos de violaciones a los derechos de los niños que origina el deber estatal de adoptar las medidas adecuadas para su protección; y c) la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que implica que el Estado, en la realidad, asegure la existencia de una garantía eficaz del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. 
 
208. En el Paraguay, el Código del Menor de 1981 sometía a todos los niños a partir de los 14 años a la jurisdicción penal común.  Al respecto, el mismo Estado señaló que “antes de 1998 no existía un procedimiento penal garantista, con un procedimiento penal para menores y mucho menos un [código de la niñez] adecuado a las normas internacionales que rigen la materia”.  Por otro lado, la Corte destaca que, si bien el nuevo Código Procesal Penal promulgado en 1998 establece el Procedimiento para Menores, dichas regulaciones no prevén una jurisdicción especializada para niños infractores.  No se estableció, entonces, un foro específico en el Paraguay para niños en conflicto con la ley hasta la Acordada N° 214 del 18 de mayo de 2001, la cual reglamenta las funciones de los Juzgados de Liquidación de Menores (supra párr. 134.57), ni tampoco se estableció un procedimiento especial adecuado para examinar a los niños en conflicto con la ley.
 
209. Esta Corte ha señalado que las garantías consagradas en el artículo 8 de la Convención se reconocen a todas las personas por igual, y deben correlacionarse con los derechos específicos que estatuye, además, el artículo 19 de dicho tratado, de tal forma que se reflejen en cualesquiera procesos administrativos o judiciales en los que se discuta algún derecho de un niño .   Si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los niños, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías .
 
210. Este Tribunal ha sostenido que una consecuencia evidente de la pertinencia de atender en forma diferenciada y específica las cuestiones referentes a los niños, y particularmente, las relacionadas con la conducta ilícita, es el establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de conductas penalmente típicas atribuidas a aquéllos y un procedimiento especial por el cual se conozcan estas infracciones a la ley penal .  En el mismo sentido la Convención sobre los Derechos del Niño contempla el “establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes” .
 
211. A la luz de las normas internacionales pertinentes en la materia, la referida jurisdicción especial para niños en conflicto con la ley en el Paraguay, así como sus leyes y procedimientos correspondientes, deben caracterizarse, inter alia, por los siguientes elementos: 1) en primer lugar, la posibilidad de adoptar medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales ; 2) en el caso de que un proceso judicial sea necesario, este Tribunal dispondrá de diversas medidas, tales como asesoramiento psicológico para el niño durante el procedimiento, control respecto de la manera de tomar el testimonio del niño y regulación de la publicidad del proceso; 3) dispondrá también de un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en las distintas fases de la administración de justicia de niños ; y 4) los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados y capacitados en los derechos humanos del niño y la psicología infantil para evitar cualquier abuso de la discrecionalidad y para asegurar que las medidas ordenadas en cada caso sean idóneas y proporcionales .
 
212. Dichos elementos, los cuales procuran reconocer el estado general de vulnerabilidad del niño ante los procedimientos judiciales, así como el impacto mayor que genera al niño el ser sometido a un juicio penal, no se encontraban en la legislación pertinente del Paraguay hasta, por lo menos, el año 2001.
 
213. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado, al no establecer un órgano jurisdiccional especializado para niños en conflicto con la ley hasta el 2001, ni un procedimiento diferente al de los adultos que tuviera en consideración de manera adecuada su situación especial, violó los artículos 2 y 8.1 de la Convención, ambos en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma, respecto de los niños que estuvieron internos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001.
 
214. Por otro lado, la Corte valora y destaca la labor que ha realizado el Estado a través de sus recientes reformas legislativas, administrativas y de otro carácter (supra párr. 134.57), ya que éstas adquieren particular importancia en el contexto de la protección de los niños infractores.  Al respecto, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la compatibilidad de la actual legislación con la Convención Americana.  
 
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215. En el caso sub judice la Corte observa que tanto la Comisión como las representantes han alegado la existencia de patrones o prácticas sistemáticas que violaron el artículo 8 de la Convención Americana en perjuicio de todos los internos que estuvieron en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001.  En este sentido, la Comisión sostuvo que dicha práctica implicó, inter alia, que los internos no fueran oídos en juicio dentro de un plazo razonable, pues permanecieron por largos períodos de tiempo en prisión preventiva.  Por su parte, las representantes manifestaron que existió una práctica sistemática contraria a las normas internacionales de protección de la niñez, en la cual, hubo, inter alia, a) retardo injustificado en la resolución de los procesos; b) deficiencias en la asistencia legal de los niños; y c) falta de investigación de los responsables del mantenimiento de las condiciones de detención en el Instituto.  En razón de ello, la Comisión y las representantes consideran que recae en el Estado la carga de la prueba respecto de estas supuestas prácticas violatorias del artículo 8 de la Convención; es decir, que corresponde al Paraguay probar casos particulares donde no ocurrieron violaciones a las garantías judiciales de los internos del Instituto.  
 
216. Este Tribunal considera que han quedado establecidos (supra párr. 134.18 a 134.24) hechos generales relacionados con ciertas garantías judiciales de los internos del Instituto, tales como la lentitud de los procesos y las deficiencias en la asistencia legal brindada a éstos.  No obstante esto, para que la Corte pueda determinar la existencia o inexistencia de una violación de las garantías judiciales específicas del artículo 8.2 de la Convención, es indispensable que la Comisión y/o el representante de la presunta víctima, le proporcionen la información necesaria para que el Estado pueda demostrar ante este Tribunal que ha cumplido con las obligaciones que emergen de la disposición señalada.  Esto no ha sucedido en este caso.
 
217. Aunque la Corte frecuentemente ha utilizado la existencia de patrones o prácticas de conductas como un medio probatorio para determinar violaciones de derechos humanos, siempre lo ha hecho cuando ellos están acompañados de otras pruebas específicas.  En el caso del artículo 8 de la Convención Americana se requiere una información individualizada de las presuntas víctimas y de las circunstancias de su tratamiento ante los tribunales locales de la que la Corte carece.
 
218. En consecuencia, este Tribunal considera que se ha violado el artículo 8.1 de la Convención, en relación con los artículos 19, 2 y 1.1 de la misma, en perjuicio de los niños que estuvieron internos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, pero que la Corte no tiene elementos para pronunciarse sobre si hubo o no violación del artículo 8.2 de la Convención respecto de presuntas víctimas específicas.
 
 
X
 
ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
(DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL)
 
Alegatos de la Comisión
 
219. En cuanto a la violación del artículo 7 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Comisión alegó que:
 
a) el Estado violó el artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los menores detenidos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, así como de aquellos que posteriormente fueron derivados a penitenciarías para adultos; y
 
b) el derecho a la libertad personal fue violado, ya que se dio un patrón que afectó a todos los menores que estuvieron internos en el Instituto.  Dicho patrón consistía en:
 
i. un estado generalizado de detención preventiva en que se encontraban los internos, en el cual el 95% eran procesados y sólo el 5% condenados.  De esta forma, el Estado violó los principios de excepcionalidad, determinación temporal, brevedad y ultima ratio que rigen la aplicación de la privación de la libertad, como medida cautelar y como sanción, para las personas menores de dieciocho años;   
 
ii. la falta de garantía por parte del Estado respecto de la efectividad del recurso de hábeas corpus, decidido mediante sentencia de 31 de julio de 1998, intentado a favor de los internos para que fueran alojados en locales adecuados; 
 
iii. las condiciones de detención en que se encontraban, tales como hacinamiento, insalubridad, falta de ventilación, recreación y alimentación adecuada; 
 
iv. la falta de personal capacitado y suficiente, ya que ello no daba ninguna garantía de seguridad a las presuntas víctimas, debido a que había un guardia por cada 20 internos; y 
 
v. los incendios ocurridos. 
 
Alegatos de las representantes 
 
220. En cuanto a la violación del artículo 7 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, las representantes alegaron que:
 
a) el Estado violó el derecho a la libertad y seguridad personal en perjuicio de los tres mil setecientos cuarenta y cuatro niños que estuvieron detenidos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, así como de los que fueron trasladados a prisiones con adultos;
 
b) al momento de los hechos denunciados, además de existir una legislación que autorizaba a las autoridades jurisdiccionales la aplicación de medidas privativas de libertad de manera amplia, aquéllas hacían uso de la facultad de disponer la prisión preventiva de modo generalizado, abusivo y arbitrario; 
 
c) se configuró una violación de los principios internacionalmente reconocidos en materia de privación de la libertad de menores, ya que el Estado no previó medidas sustitutivas de la prisión para los menores de edad en conflicto con la ley.  Tampoco se tuvo como objetivo la búsqueda de la educación y reintegración social de los detenidos como fin primordial de la pena; 
 
d) el Código del Menor no establecía la subsidiariedad y excepcionalidad de la medida cautelar de privación de la libertad, quedando dicha decisión a entera discrecionalidad del juez; 
 
e) los artículos incorporados al Código Procesal Penal en materia de encarcelamiento preventivo (que entró en vigencia a partir de julio de 1999) resultan adecuados al principio de subsidiariedad y ultima ratio.  Sin embargo, no puede decirse lo mismo del código procesal anterior, el Código de Procedimientos Penales, ya que este último autorizaba dicha medida en todos los casos en que hubiera semiplena prueba de la existencia de un delito e indicios de que el acusado hubiera intervenido en él.  Estas normas no se adecuan a los estándares internacionales en esta materia;  
 
f) aún cuando la detención se haya realizado conforme a la legislación vigente, puede ser tachada de arbitraria si resulta irrazonable, imprevisible o desproporcionada; 
 
g) el ciclo de violencia al que el Estado sometió a los niños internos en el Instituto constituyó una práctica sistemática de violaciones de derechos humanos contraria a las normas internacionales de protección de la niñez.  El establecimiento de una práctica generalizada tiene como consecuencia importante la inversión de la carga de la prueba respecto de la aplicabilidad de algunas de estas condiciones a todos los niños; y 
 
h) el sistema jurídico incluyó aspectos como el uso generalizado, abusivo y arbitrario de la prisión preventiva, la aplicación de una legislación penal que no atendía la condición de niños, el retardo injustificado en la resolución de los procesos, y las deficiencias en la asistencia legal de los internos. 
 
Alegatos del Estado
 
221. Respecto del artículo 7 de la Convención, el Estado alegó que:
 
a) la acusación de la violación de dicha norma no fue debidamente fundada y probada; 
 
b) todos los internos del Instituto fueron llevados a éste por orden judicial.  Por tanto, no se estuvo frente a una situación de detenciones arbitrarias sino, por el contrario, frente a medidas o sanciones penales legalmente adoptadas.  En consecuencia, no es objeto de discusión la legalidad de las medidas privativas de libertad adoptadas por jueces competentes en contra de los menores del Instituto;  
 
c) el recurso de hábeas corpus tuvo un objeto específico y no se vincula con los derechos tutelados en los artículos 7.5 ó 7.6 de la Convención.  El objeto de la sentencia definitiva no. 652 del 31 de julio de 1998, mediante la cual se resolvió el referido recurso, era ubicar a los adolescentes infractores en lugares adecuados.  El juez que intervino en el recurso no cuestionó, como tampoco lo hizo el peticionario original, la legalidad de las medidas privativas de libertad dispuestas contra los internos del Instituto; 
 
d) del análisis del listado unificado de presuntas víctimas presentado por la Comisión se constata, a simple vista, la gran mayoría de menores que se encuentran en libertad por disposición judicial, luego de haber cumplido medidas de restricción de libertad ordenadas por jueces competentes; 
 
e) no violó, en perjuicio de las presuntas víctimas, los principios de excepcionalidad, determinación temporal, brevedad y ultima ratio, ya que dichos principios no estaban contemplados en el Código procesal vigente al momento de iniciarse la petición.  Además, con el desarrollo progresivo del derecho penal, en especial el derecho penal juvenil (como, por ejemplo, con el Código de la Niñez y Adolescencia) esta situación se ha rectificado y con ello los principios antes mencionados están incorporados plenamente al derecho positivo nacional.  La Comisión no ha individualizado un solo caso donde demuestre que estos principios han sido violados; 
 
f) bajo el antiguo procedimiento penal y con la vigencia del anterior Código del Menor se verificaron deficiencias en el manejo de los procesos penales; sin embargo, fueron subsanadas, en gran medida, con la aplicación del nuevo procedimiento penal y con la aplicación de la ley 1444/99 “De Transición al Nuevo Sistema Penal”, de cuyos resultados la Comisión ha tomado conocimiento en reiteradas ocasiones; y 
 
g) en mayo de 2001 la Corte Suprema de Justicia dictó la Acordada 214 que reglamenta la competencia de juzgados de liquidación de menores y ordena la redistribución de expedientes.  Asimismo, dispuso las modalidades para el rápido finiquito de las causas iniciadas bajo el antiguo Código de Procedimientos Penales. 
 
Consideraciones de la Corte
 
222. La Convención Americana regula las garantías necesarias para salvaguardar la libertad personal en su artículo 7, el cual establece que:
 
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
 
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
 
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
 
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
 
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
 
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
 
[…]
 
223. El contenido esencial del artículo 7 de la Convención es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia arbitraria o ilegal del Estado y, a su vez, la garantía del derecho de defensa del individuo detenido .  Este Tribunal ha señalado que con la protección de la libertad se pueden salvaguardar tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal .
 
224. Los numerales 2 y 3 del artículo 7 establecen límites al poder público y prohíben expresamente tanto las detenciones ilegales como las arbitrarias.  En este sentido, la Corte ha señalado lo siguiente: 
 
[s]egún el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal) .
 
225. El análisis del derecho a la libertad personal en el presente caso no debe realizarse sin tener en cuenta que se está mayormente ante la presencia de niños.  Es decir, el contenido del derecho a la libertad personal de los niños no puede deslindarse del interés superior del niño, razón por la cual requiere de la adopción de medidas especiales para su protección, en atención a su condición de vulnerabilidad.
 
226. En el caso sub judice la Corte observa que tanto la Comisión como las representantes alegaron la existencia de patrones o prácticas sistemáticas que violaron el artículo 7 de la Convención Americana en perjuicio de todos los internos que estuvieron en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001.  En este sentido, la Comisión sostuvo que dicha práctica implicó, inter alia, que los internos permanecieran por largos períodos de tiempo en prisión preventiva.  Por su parte, las representantes manifestaron que existió una práctica sistemática contraria a las normas internacionales de protección de la niñez, en la cual hubo, inter alia, uso “generalizado, abusivo y arbitrario” de la prisión preventiva y retardo injustificado en la resolución de los procesos.  En razón de ello, la Comisión y las representantes consideraron que la carga de la prueba respecto de estas supuestas prácticas violatorias de las referidas normas recae en el Estado; es decir, que correspondía al Paraguay probar que no se violó la libertad personal de los internos del Instituto.  
 
227. Tomando en cuenta las generalidades señaladas sobre el derecho en análisis, así como su especial protección cuando se trata de niños, a continuación se procede a analizar si, en las circunstancias del caso en particular, el Estado violó la libertad personal de cada una de las presuntas víctimas.
 
228. La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática .  
 
229. Al respecto, este Tribunal observa que la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención Americana, en el sentido de que no puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla.  No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos . 
 
230. En el caso de privación de libertad de niños, la regla de la prisión preventiva se debe aplicar con mayor rigurosidad, ya que la norma debe ser la aplicación de medidas sustitutorias de la prisión preventiva.  Dichas medidas pueden ser, inter alia, la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa, así como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, los programas de enseñanza y formación profesional, y otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones .  La aplicación de estas medidas sustitutorias tiene la finalidad de asegurar que los niños sean tratados de manera adecuada y proporcional a sus circunstancias y a la infracción .  Este precepto está regulado en diversos instrumentos y reglas internacionales . 
 
231. Además, cuando se estime que la prisión preventiva es procedente en el caso de niños, ésta debe aplicarse siempre durante el plazo más breve posible, tal como lo establece el artículo 37.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño que dispone que los Estados Partes velarán porque:
 
Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda  […].
 
232. La Corte debe hacer presente que del acervo probatorio del presente caso es imposible dilucidar la manera como se habría violado el artículo 7 de la Convención respecto de cada una de las presuntas víctimas.  Para los efectos de tomar una determinación sobre el citado artículo es preciso conocer las particularidades de la aplicación de la prisión preventiva a cada interno para poder analizar si se ha cumplido con cada uno de los extremos señalados por el mismo.  Respecto del universo de internos del Instituto sobre quienes tanto la Comisión como las representantes solicitan que se declare violado el artículo 7 de la Convención por haberse aplicado la prisión preventiva de manera desmesurada, la Corte observa que algunos internos ya se encontraban condenados con sentencia firme y otros estaban en prisión preventiva por delitos graves como homicidio y violación.  La misma Comisión, cuando analiza el referido artículo 7 en su Informe del artículo 50 de la Convención, indica que del total de internos detenidos en el Instituto, el 93.2% eran posibles sujetos de violación del derecho a la libertad personal, pero no todos.  Este Tribunal nota que tampoco las representantes ni el Estado proporcionaron la información necesaria para poder hacer esta determinación.  La Corte no puede dejar de expresar su profunda preocupación por la falta de vigilancia o cuidado del Estado respecto de la prisión preventiva de niños que se advierte de los hechos probados en este caso.
 
233. Aunque la Corte frecuentemente ha utilizado la existencia de patrones o prácticas de conductas como un medio probatorio para determinar violaciones de derechos humanos, siempre lo ha hecho cuando ellos están acompañados de otras pruebas específicas (supra párr. 217).  En el caso del artículo 7 de la Convención Americana se requiere una información individualizada al respecto de la que carece la Corte en el presente caso, debido a que las partes no la presentaron.
 
234. En consecuencia, este Tribunal considera que no tiene elementos para pronunciarse sobre si hubo o no violación del artículo 7 de la Convención respecto de presuntas víctimas específicas.
 
 
XI
 
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 25 
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1
(DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL)
 
Alegatos de la Comisión 
 
235. En cuanto a la violación del artículo 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Comisión alegó que:
 
a) esta norma se violó en perjuicio de los menores internos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001; 
 
b) los menores no tuvieron un recurso rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes en caso de que su integridad física, psíquica y moral, su libertad o su seguridad peligraran dentro de un centro de detención para menores; 
 
c) el recurso de hábeas corpus, oportunamente interpuesto y acogido favorablemente, fue paralizado por dos años, retomado y luego dilatado por más de un año hasta emitir sentencia, sin obtener el resultado “breve y sumario” que debe caracterizarlo, de acuerdo con su Constitución Nacional; 
 
d) el recurso de hábeas corpus fue ineficaz, pues las autoridades estatales no dieron cumplimiento a la sentencia que dio lugar al mismo, ya que no se dio el traslado de las presuntas víctimas a un centro adecuado ni se dio seguimiento ante los juzgados de dichas medidas como fue ordenado judicialmente; 
 
e) hubo un sistema anacrónico que impedía la supervisión efectiva de la sentencia judicial y la revisión continua de las sanciones impuestas; 
 
f) los recursos iniciados para determinar las responsabilidades correspondientes de las autoridades respectivas por las violaciones a derechos humanos ocurridas en el Instituto no fueron eficaces; y 
 
g) no hubo resultados concretos en las investigaciones relativas a la causa de los incendios, las muertes y las heridas producidas como consecuencia de dichos incendios. 
 
Alegatos de las representantes 
 
236. En cuanto a la violación del artículo 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, las representantes alegaron que:
 
a) el Estado violó dicho artículo, leído en concordancia con el artículo 19 de la misma y los artículos correspondientes de la Convención sobre los Derechos del Niño, por haber mantenido un sistema de justicia para menores violatorio de las garantías del debido proceso; 
 
b) era necesario aplicar medidas especiales de protección durante los procesos de menores y limitar la discrecionalidad del Estado; 
 
c) la protección judicial establecida en el artículo 25 de la Convención es aplicable no sólo en el marco de disputas entre adultos, sino también al momento de resolver disputas que involucran a niños, niñas y adolescentes, así como respecto de procesos o procedimientos para la determinación de sus derechos o situaciones; 
 
d) no existió un recurso efectivo y rápido para la defensa de los derechos de los menores;
 
e) no se dio cumplimiento a la sentencia que dio lugar a un hábeas corpus genérico (cuya tramitación llevó 5 años), el cual ordenó llevar a todas las presuntas víctimas a un centro de detención adecuado. La situación fue especialmente grave, ya que la vida y la integridad física de los beneficiados por el recurso estaban en juego; 
 
f) los recursos destinados a determinar las responsabilidades de las autoridades respectivas por violaciones a los derechos humanos de los detenidos no fueron efectivos; 
 
g) no existió tutela judicial efectiva en el caso de las presuntas víctimas fatales, los quemados, y los heridos y sus familiares, ya que no se utilizaron todos los medios a disposición del Estado para realizar una investigación seria y para sancionar a los culpables de las violaciones de los derechos humanos denunciados; y
 
h) el Estado es responsable por la falta de investigación de los responsables del mantenimiento de las condiciones de detención, así como de los responsables de las torturas.  Esta disposición debe ser interpretada teniendo en cuenta el objeto de la Convención de Derechos del Niño, que protege los derechos de aquellas personas, pertenecientes a un grupo etario determinado, que aún no cuenta con capacidad jurídica plena.  
 
Alegatos del Estado
 
237. En relación con el artículo 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, el Estado: 
 
a) se allanó respecto de la violación del artículo 25.1 de la Convención, con relación a la ineficacia del recurso constitucional de hábeas corpus, en el sentido de trasladar a los menores del Instituto a un lugar adecuado, y no con respecto a la supuesta violación del artículo 7 de la Convención, como erróneamente plantea la Comisión; 
 
b) solicitó a la Corte que tuviera en consideración que la falta de cumplimiento de la decisión judicial ha sido por causa de medios, teniendo en cuenta que al momento de dictar sentencia el Estado no contaba con un lugar adecuado donde derivar a los internos del Instituto; 
 
c) manifestó que el verdadero sentido y alcance del allanamiento respecto de la violación del artículo 25.1 de la Convención es en relación con los internos individualizados en la Sentencia 652 del 31 de julio de 1998, que hizo lugar al citado recurso de hábeas corpus y que la misma se extendía a las personas identificadas en el inciso c) del petitorio del escrito de contestación de la demanda, en el caso que algunas de estas personas pudieran haber estado recluidas en el citado centro en el año 1998 en que se dictó la citada sentencia; 
 
d) es ambigua la petición de la Comisión respeto de la eficacia de los recursos para determinar las responsabilidades correspondientes de las autoridades respectivas por las violaciones de derechos humanos que se demuestran en la presente demanda, ya que en la misma no se individualizan casos particulares, sino más bien las acusaciones son de carácter general; 
 
e) agentes estatales, en el área de sus respectivas competencias, impulsaron las investigaciones necesarias para esclarecer la causa de los incendios; 
 
f) la Comisión no indagó lo suficiente sobre las investigaciones judiciales de averiguación de los hechos ocurridos en el Instituto, ya que el Estado remitió las pruebas periciales, los informes elaborados por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay y los expedientes judiciales y carpetas fiscales.  Una investigación ya fue decidida por una Jueza Penal de Garantías, a un año del suceso, en un plazo razonable.  Respecto de la causa de febrero de 2000, el juez decidió archivar la causa, conforme con el ordenamiento penal vigente, al no estar individualizado el autor o autores del incendio; y 
 
h) si no se ha llegado a estado de sentencia en las investigaciones de los incendios es porque hay imposibilidad material para el juzgador determinar la autoría del hecho.  Hay una regla básica del derecho constitucional y penal que señala que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo”.  Como es lógico, ninguno de los testigos ex internos del Pabellón No. 8 ha aportado indicios para identificar al autor o autores del hecho ilícito grave. 
 
 
Consideraciones de la Corte
 
238. El artículo 25 de la Convención señala que:
 
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
 
2. Los Estados se comprometen:
 
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
 
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y 
 
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 
 
239. Este Tribunal ha sostenido que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos . 
 
240. La Corte debe determinar, a la luz de los hechos probados del presente caso, si el recurso de hábeas corpus genérico, interpuesto el 12 de noviembre de 1993 a favor de los internos en el Instituto en ese momento y resuelto el 31 de julio de 1998 a favor de 239 internos en esa fecha en ese Instituto (supra párrs. 134.27 y 134.28), cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Convención.
 
241. El Estado se allanó a la violación del artículo 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, “debido a la ineficacia del hábeas corpus genérico interpuesto en jurisdicción interna a fin de trasladar a los internos [del Instituto] a un lugar adecuado acorde con su dignidad de personas humanas”.  Sin embargo, el Estado limitó dicho allanamiento a las personas identificadas en el inciso c) del petitorio del escrito de contestación de la demanda, “en el caso que algunas de estas personas pudieran haber estado recluidas [en el Instituto] en el año 1998 en que se dictó la citada sentencia”.
 
242. A continuación, la Corte hará el análisis del presente artículo tomando en cuenta los hechos probados y el allanamiento.
 
243. Este Tribunal toma nota de que en el Paraguay el hábeas corpus genérico interpuesto en este caso puede demandar la rectificación de circunstancias que restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal; asimismo, dicho recurso tiene como finalidad salvaguardar los derechos y garantías de las personas legalmente detenidas y cuya situación se agrava debido a que son sometidas a violencia física, psíquica o moral.  En el caso sub judice, por tanto, el referido hábeas corpus genérico no fue interpuesto respecto de los procesos que se les instruía a los internos para analizar la legalidad de su detención, sino respecto de las condiciones de detención en que se encontraban los internos del Instituto; esto implica que se trata de un recurso al que tienen derecho las personas en virtud del artículo 25 de la Convención.  En el referido recurso se alegó que el Instituto era “una cárcel al estilo medieval”, ya que no reunía los mínimos requisitos de salubridad, privacidad e higiene, y en la cual había constante hacinamiento, promiscuidad y violencia.  Por todo ello, los internos sufrían todo tipo de carencias y condiciones de vida inhumanas.
 
244. El análisis de la presunta violación del artículo 25 de la Convención será realizado desde dos perspectivas: a) la efectividad del recurso de hábeas corpus genérico interpuesto el 12 de noviembre de 1993, lo que incluye la prontitud con que éste fue resuelto; y b) su cumplimiento por parte del Estado. 
 
a) La efectividad del recurso de hábeas corpus genérico
 
245. La Corte ha sostenido en su Opinión Consultiva OC-9/87 que, para que un recurso sea efectivo “se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla” .  Es claro que el recurso no será realmente eficaz si no se resuelve dentro de un plazo que permita amparar la violación de la que se reclama.
 
246. El artículo 133 de la Constitución Nacional de la República del Paraguay de 1992 establece, respecto del hábeas corpus, que “[…e]l procedimiento será breve, sumario y gratuito”.  En este sentido, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay estableció al respecto que “por tratarse de una garantía constitucional arbitrada precisamente para la defensa de los derechos humanos de las personas es exigible de inmediato”.
 
247. Ha quedado establecido (supra párr. 134.27) que el 12 de noviembre de 1993 se interpuso un recurso de hábeas corpus genérico con el propósito de reclamar las condiciones de reclusión en que vivían los internos en el Instituto en ese entonces y de ubicarlos en lugares adecuados.  Asimismo, ha quedado demostrado (supra párr. 134.28) que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Noveno Turno dio lugar a dicho recurso el 31 de julio de 1998, es decir, casi cinco años después de haber sido interpuesto.  Dado esto, cualquiera que sea el parámetro que se utilice para determinar si un recurso interno fue rápido, la Corte no puede sino concluir que la tramitación del recurso de hábeas corpus excedió todo límite permisible. Además, la tardanza en resolverlo hace pensar que, con toda certeza, algunas de las personas a cuyo favor se interpuso ya no se encontraban en el Instituto cuando se dio lugar al referido recurso, por lo cual éste no fue efectivo para aquéllos que intentaba proteger, lo que constituye una violación del artículo 25.1 de la Convención. 
 
b) La falta de cumplimiento de la decisión sobre el recurso de hábeas corpus genérico
 
248. El artículo 25.2.c) de la Convención establece la obligación del Estado de garantizar “el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 
 
249. En el presente caso ha quedado probado (supra párr. 134.28) que en la Sentencia Definitiva No. 652, dictada el 31 de julio de 1998, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Noveno Turno dio lugar al recurso de hábeas corpus genérico interpuesto a favor de los internos del Instituto.  En este sentido, dicha sentencia resolvió, inter alia,
 
[…] HACER LUGAR la demanda de HABEAS CORPUS GENERICO promovida […] en beneficio de los menores identificados en […] esta resolución, recluidos en el Instituto de Reeducación “Cnel. Panchito López”.
 
[…] que el Director del Correccional, Instituto de Reeducación “Cnel. Panchito López”, el Director de Institutos Penales, y el Ministerio de Justicia y Trabajo, por el conducto correspondiente, adopt[ara]n de inmediato las medidas administrativas y presupuestarias, eficaces e idóneas, destinadas a lograr la rectificación de las circunstancias ilegítimas que ha[bía]n sido explicitadas […] y que afecta[ba]n a los menores identificados también en el exordio quienes deber[ía]n continuar su reclusión en locales adecuados conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Nacional, bajo apercibimiento de responsabilidad.
 
[…] que las autoridades e instituciones mencionadas en el apartado precedente, inform[ara]n a este Juzgado las gestiones realizadas para el cumplimiento de lo establecido […] en un plazo no mayor a treinta días, y periódicamente cada tres meses, hasta su cumplimiento total, bajo apercibimiento de ley .
 
250. Dichos puntos resolutivos establecían claramente que debían adoptarse “de inmediato”, por parte de las autoridades pertinentes, todas aquellas medidas necesarias para “lograr la rectificación de las circunstancias ilegítimas” en el Instituto a favor de los que estaban internos en ese momento.  Probablemente ya no eran los mismos internos de la fecha en que el recurso se había interpuesto.  Sin embargo, con posterioridad a la referida sentencia, los internos amparados por el recurso siguieron sufriendo las mismas condiciones insalubres y de hacinamiento, sin atención adecuada de salud, mal alimentados, bajo la amenaza de ser castigados, en un clima de tensión, violencia, vulneración, y sin el goce efectivo de varios de sus derechos humanos.  Tanto es así que con posterioridad a haber sido resuelto el hábeas corpus genérico se produjeron los tres incendios de que se ha hablado anteriormente (supra párr. 134.29, 134.33 y 134.34).  En otras palabras, el incumplimiento de la decisión del mencionado recurso, ya violatoriamente tardía, no condujo al cambio de las condiciones de detención degradantes e infrahumanas en que se encontraban los internos.  El propio Estado ha reconocido esa situación y ha señalado que no se trasladó a los internos del Instituto por “la falta de un lugar adecuado”.
 
251. Por todas las razones anteriormente expuestas, la Corte concluye que el Estado no brindó un recurso rápido a los internos del Instituto al momento de la interposición del hábeas corpus genérico, ni tampoco brindó un recurso efectivo a 239 internos en el Instituto al momento de la emisión de la sentencia en que se dio lugar al mismo, por lo cual violó el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Dicha violación se vio agravada, a su vez, por el incumplimiento por parte del Estado de suministrar a los internos medidas especiales de protección por su condición de niños. La lista de dichos internos se adjunta a la presente Sentencia y forma parte de ella.
 
 
XII
 
ARTÍCULO 26 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
(DESARROLLO PROGRESIVO DE LOS 
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES)
 
Alegatos de la Comisión
 
252. La violación al artículo 26 de la Convención Americana no fue alegada por la Comisión.  Al respecto, la Comisión consideró que:
 
a) tal como lo sostiene el Estado, las representantes no alegaron que el Estado hubiera violado el artículo 26 de la Convención o los artículos XI, XII, XIII y XV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ni en su petición inicial ni a lo largo de los aproximadamente cinco años que duró el trámite del caso ante la Comisión.  La Comisión, por tanto, no transmitió al Estado tales eventuales alegatos de derecho, ni fueron éstos debatidos en el proceso ante la Comisión; 
 
b) si el alegato de las representantes configura para la Corte un argumento de violación autónoma al artículo 26 de la Convención Americana por parte del Estado, ello excedería el objeto del proceso por haber precluido la oportunidad procesal que había para ello; y 
 
c) no tendría ninguna objeción si la Corte considerara que la invocación del artículo 26 de la Convención, de las demás normas invocadas de la Declaración Americana y de la Convención sobre Derechos del Niño, se hace con la finalidad de guiar la interpretación del artículo 19 de la Convención. 
 
Alegatos de las representantes  
 
253. En relación con el artículo 26 de la Convención Americana, las representantes señalaron que:
 
a) el artículo 26 de la Convención debe estudiarse en conexión con el artículo 19 de la misma, con los artículos XI, XII, XIII y XV de la Declaración Americana de Derechos Humanos y con los artículos 24, 28, 29 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño;
 
b) el Estado incumplió con su obligación de garantizar los niveles mínimos de satisfacción de estos derechos con respecto a los menores del Instituto, quienes se encontraban en una situación de vulnerabilidad; 
 
c) con respecto a la violación al derecho a la salud, se da en tres niveles. Primero, porque el Estado no adoptó ni siquiera pautas mínimas de higiene, alimentación y atención primaria de la salud que permitieran prevenir enfermedades y alcanzar por lo menos un mínimo de salud para todas las presuntas víctimas del presente caso, acordes con su dignidad humana.  Segundo, porque, una vez enfermos, los internos del Instituto no recibieron el tratamiento médico ni odontológico adecuado.  Finalmente, no dio tratamiento especial a los adolescentes que padecían enfermedades mentales o adicciones; 
 
d) con respecto al derecho a la educación, el Estado no brindó programas de educación formales y continuos. A pesar de la capacitación técnica y los talleres de alfabetización, no hubo profesionales capacitados ni asignaciones presupuestarias para el rubro.  Las clases no eran parte de un programa de educación integral orientado a la reeducación y rehabilitación de los menores, pues el Instituto no contaba con las condiciones para que una política de reeducación pudiera ser exitosa.  Cuando los menores están privados de libertad, están sólo privados de la libertad y no de la educación o de la dignidad; y
 
e) con respecto al derecho al descanso, al esparcimiento, a la recreación, así como a la vida cultural y artística, el Estado no brindó un programa continuo al respecto, ni promovió el contacto con las familias o con la comunidad.  Asimismo, el Estado no garantizó el derecho de los internos del Instituto al descanso y a la recreación, y el derecho a juegos y actividades recreativas acordes con su edad.  En contraste, los menores permanecían encerrados la mayor parte del día en celdas pequeñas con salidas de sólo dos horas diarias.
 
Alegatos del Estado
 
254. Respecto del artículo 26 de la Convención, el Estado consideró que: 
 
a) los derechos económicos, sociales y culturales están fuera del objeto del caso, tal como lo ha presentado la Comisión; y
 
b) en la tramitación del caso ante la Comisión, las representantes no presentaron sus reclamaciones sobre el particular, lo que conlleva al Estado a su rechazo por improcedente, remitiéndose para tal efecto a los argumentos esgrimidos en el escrito de excepciones preliminares. 
 
Consideraciones de la Corte
 
255. En la presente sentencia la Corte ya ha realizado un análisis respecto de las condiciones referentes a la vida digna, salud, educación y recreación en las consideraciones respecto de los artículos 4 y 5 de la Convención, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma y con el artículo 13 del Protocolo de San Salvador.  Por ello, este Tribunal considera que no es necesario pronunciarse respecto del artículo 26 de la Convención.
 
XIII
REPARACIONES
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
 
OBLIGACIÓN DE REPARAR
 
256. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte decidió que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y también en relación con el artículo 19 de ésta cuando se trate de niños, en perjuicio de todos los internos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001 (supra párr. 176); del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y también en relación con el artículo 19 de ésta cuando se trate de niños, en perjuicio de los 12 internos fallecidos (supra párrs. 179, 184 y 186); de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de los niños heridos a causa de los incendios (supra párrs. 188 y 190); del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ésta, en perjuicio de los familiares identificados de los internos fallecidos y heridos (supra párr. 193); de los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de todos los niños internos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001 (supra párr. 213); y del artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los 239 internos nombrados en la resolución del hábeas corpus genérico (supra párr. 251).  
 
257. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia constante que es un principio de Derecho Internacional que toda violación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente .  A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: 
 
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
 
258. Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados.  De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación . 
 
259. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior.  De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados .  El Estado obligado no puede invocar las disposiciones de derecho interno para modificar o incumplir sus obligaciones de reparar, las cuales son reguladas en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional . 
 
260. Es preciso tomar en consideración que en muchos casos de violaciones a derechos humanos, como el presente, no es posible la restitutio in integrum, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza del bien afectado, la reparación se realiza, inter alia, según la jurisprudencia internacional, mediante una justa indemnización o compensación pecuniaria. Es necesario añadir que el Estado debe adoptar las medidas de carácter positivo necesarias para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso . 
 
261. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas.  Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial.  Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores .  En este sentido, las reparaciones que se establezcan deben guardar relación con las violaciones declaradas anteriormente .  
 
262. Para la determinación de las reparaciones, la Corte tiene presente que en este caso hay niños que se encontraban en un estado manifiesto de pobreza y que han sido víctimas de graves violaciones a sus derechos humanos.
 
263. Por otra parte, esta Corte tiene presente que en el ámbito legislativo del Paraguay se ha creado un sistema penal acusatorio que reemplazó al antiguo sistema inquisitivo y se ha establecido un trato diferenciado para los niños en conflicto con la ley.  En este sentido, el 26 de noviembre de 1998 entró en vigencia un nuevo Código Penal; el 18 de junio de 1998 fue sancionado el Código Procesal Penal, y el 30 de noviembre de 2001 entró en vigor el Código de la Niñez y la Adolescencia, el cual establece con detalle una jurisdicción especializada con juzgados y tribunales para menores de edad (supra párrs. 134.57 y 214).
 
264. Asimismo, en el ámbito administrativo, en febrero de 1999 se inició el Proyecto de Atención Integral de Menores en Situación de Alto Riesgo; a partir de agosto de 2001 se estableció una Comisión Interinstitucional para realizar visitas a los centros penitenciarios, y en octubre de 2001 se creó el Servicio Nacional de Atención a Adolescentes Infractores.  Además, en cuanto a las modificaciones físicas de infraestructura, el Instituto tuvo algunas reformas al respecto, principalmente en el 2001; el 10 de mayo de 2001 fue habilitado el Centro Educativo Integral de Itauguá, y en diciembre de 2001 se habilitó el Centro Educativo Integral La Salle, el cual fue posteriormente clausurado.  
 
265. La Corte valora las iniciativas del Estado a través de las mencionadas reformas (supra párrs. 134.57, 214, 263 y 264), por constituir un aporte positivo para el cumplimiento por parte de éste de sus obligaciones derivadas del artículo 19 de la Convención Americana.
 
266. De conformidad con los elementos probatorios recogidos durante el proceso y a la luz de los anteriores criterios, la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por las representantes respecto de las reparaciones, con el objeto de determinar, en primer lugar, quiénes son los beneficiarios de las reparaciones, para luego disponer las medidas de reparación tendientes a reparar los daños materiales e inmateriales, otras formas de reparación y, por último, lo relativo a costas y gastos.
 
A) BENEFICIARIOS
 
267. La Corte resume ahora los argumentos de la Comisión Interamericana, de las representantes y del Estado sobre quiénes deben ser considerados beneficiarios de las reparaciones que la Corte dicte.
 
Alegatos de la Comisión
 
268. Respecto de los beneficiarios, la Comisión alegó que:
 
a) debe repararse tanto individual como colectivamente a todas las víctimas que estuvieron privadas de su libertad en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001;
 
b) se puede identificar a todas las víctimas que perdieron su vida o resultaron heridas durante la ocurrencia de los tres incendios; a los diversos niños privados de su libertad en el Instituto en distintos momentos; y a todos los menores que se encontraban recluidos en el Instituto al momento de su cierre definitivo en julio del 2001, y que fueron trasladados; y 
 
c) las víctimas no son indeterminadas, ya que existe una serie de elementos que permite identificarlas individual y personalmente.  Por tanto, la Comisión señaló que no está solicitando una reparación innominada sino individual a favor de cada una de las víctimas. 
 
Alegatos de las representantes 
 
269. Las representantes manifestaron que los beneficiarios de las reparaciones son todos los internos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001.  Sin embargo, en el caso de los doce internos fallecidos, los beneficiarios de las reparaciones serían sus familiares. 
 
Alegatos del Estado
 
270. El Estado solicitó al Tribunal que considerara únicamente en carácter de beneficiarios a las personas identificadas en el escrito de demanda y en la Resolución de la Corte de 21 de junio de 2002, de conformidad con las reglas del procedimiento y la jurisprudencia de ésta. En consecuencia, en caso de determinarse reparaciones, éstas debían darse a título individual y, para el efecto, la Comisión debió haber identificado a las presuntas víctimas, tal como lo establece el Artículo 33.1 del Reglamento de la Corte. 
 
 
Consideraciones de la Corte
 
271. La Corte procederá ahora a determinar cuáles personas deben considerarse como “parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y que serán acreedoras de las reparaciones que fije el Tribunal, tanto en relación con el daño material, como en relación con el daño inmaterial cuando corresponda.  
 
272. En primer término, la Corte considera como “parte lesionada” a los internos fallecidos, en su carácter de víctimas de la violación al derecho consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y también en relación con el artículo 19 de ésta, cuando se trate de niños; a todos los internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, en su carácter de víctimas de la violación a los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y también en relación con el artículo 19 de ésta, cuando se trate de niños; a los niños heridos a causa de los incendios, en su carácter de víctimas de la violación a los derechos consagrados en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma; a los familiares identificados de los internos fallecidos y heridos, en su carácter de víctimas de la violación al derecho consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma; a todos los niños internos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, en su carácter de víctimas de la violación a los derechos consagrados en los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana; y a los 239 internos nombrados en la resolución del hábeas corpus genérico, en su carácter de víctimas de la violación al derecho consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.  Todos ellos serán acreedores de las reparaciones que fije el Tribunal, tanto por concepto de daño inmaterial y/o material.
 
273. Este Tribunal recuerda que cuando se está en presencia de un caso contencioso ante la Corte es preciso que la parte interesada determine quién o quiénes son los beneficiarios. Por esta circunstancia, la Corte no está en condiciones de decidir indemnización alguna respecto de posibles familiares de los internos víctimas de violaciones de derechos humanos que no hayan sido identificados.
 
274. El cien por ciento (100%) de las indemnizaciones por concepto de pérdida de ingresos y del daño inmaterial correspondientes a los internos fallecidos se entregará a los familiares que han sido identificados por las representantes, quienes corresponden en su totalidad a los padres de algunos de éstos.  Dicha cantidad deberá distribuirse por partes iguales en caso en que se encuentren identificados ambos padres y si sólo está identificado uno, le corresponderá la totalidad de dicha indemnización.  Si uno de los padres identificados ha muerto, la parte que le corresponde acrecerá a la del otro. 
 
275. En caso de que ambos padres identificados hubieran fallecido, lo que les hubiere correspondido como derechohabientes de los internos fallecidos deberá ser distribuido conforme a las reglas de derecho sucesorio interno.  
 
276. Si se desconociera la identidad de los padres, las indemnizaciones correspondientes a los fallecidos serán también distribuidas conforme a las reglas de derecho sucesorio interno. 
 
277. Respecto de la indemnización que corresponda por derecho propio a los familiares identificados de los ex internos muertos, la indemnización se entregará a cada uno de aquellos en su calidad de víctimas.  Si uno de los padres identificados ha muerto, la parte que le corresponde acrecerá a la del otro.  En caso de que ambos padres víctimas hubieran fallecido, lo que les hubiere correspondido a éstos deberá ser distribuido conforme las reglas de derecho sucesorio interno.
 
278. Los nombres de los familiares identificados de los internos fallecidos que la Corte ha considerado como víctimas son:
 
EX INTERNOS FALLECIDOS FAMILIARES
1. Elvio Epifanio Acosta Ocampos a)  Feliciana Ocampos (madre)b)  Asunción Acosta (padre) 
2. Marco Antonio Jiménez a)  Ignacia Giménez (madre)b)  Teódulo Barboza (padre)
3. Diego Walter Valdez a)  Felipa Valdez (madre)b)  Luis Ávila (padre)
4. Sergio Daniel Vega Figueredo a)  Rosalía Figueredo (madre)b)  Dionicio Vega (padre)
5. Sergio David Poletti Domínguez a)  Teofista Domínguez (madre)b)  Guillermo Augusto Poletti (padre)
6. Mario del Pilar Álvarez Pérez a)  María Teresa de Jesús Pérez (madre)
7. Juan Alcides Román Barrios a)  María Estela Barrios (madre)
8. Carlos Raúl de la Cruz a)  Fidelina de la Cruz (madre)
9. Benito Augusto Adorno a)  Rosalinda Giménez Duarte (madre)b)  Benito Isidoro Adorno (padre)
 
279. Respecto de la indemnización que corresponda a los padres identificados de los ex internos heridos, la indemnización se entregará a cada uno de aquellos en su calidad de víctimas. Si uno de los padres identificados ha muerto, la parte que le corresponde acrecerá a la del otro.
 
280. En caso de que ambos padres víctimas hubieran fallecido, lo que le hubiere correspondido a éstos deberá ser distribuido conforme las reglas de derecho sucesorio interno.
 
281. Este Tribunal nota que la señora Dirma Monserrat Peña, hermana del ex interno herido Pedro Iván Peña, fue la única familiar de éste determinada por las representantes.  Por tanto, esta Corte dispone que la indemnización correspondiente al daño sufrido por ella se ceñirá a los parámetros de los padres identificados de los ex internos heridos.  En caso de que ella hubiere fallecido, lo que le hubiere correspondido deberá ser distribuido conforme a las reglas de derecho sucesorio interno.
 
282. Los nombres de los familiares identificados de los ex internos heridos que la Corte ha considerado como víctimas son: 
 
 
EX INTERNOS HERIDOS FAMILIARES
1.  Abel Achar Acuña a) Apolinaria Acuña (madre)b) Roque Achar (padre)
2.  José Milciades Cañete Chamorro a) María Estella Chamorro (madre)b) Andrés Cañete B. (padre)
3.  Arsenio Joel Barrios Báez a)   María Rosa Virginia Baes (madre)
4.  Alfredo Duarte Ramos a)   Concepción Ramos viuda de Duarte (madre)
5. Sergio Vincent Navarro Moraes a) Viviana Moraes (madre)b) Leoncio Navarro (padre)
6.  Raúl Esteban Portillo a) Silvia Portillo Martínez (madre) 
7.  Ismael Méndez Aranda a) Eristrudis o Edith Aranda (madre)b) Tranquilino Méndez (padre)
8.  Pedro Iván Peña a) Dirma Monserrat Peña (hermana)
9.  Jorge Daniel Toledo a) Emiliana Toledo (madre)
10. Sixto Gonzáles Franco a) Flora Franco (madre)b) Jerónimo Gonzáles (padre)
11. Antonio Delgado a) Cristina Delgado (madre)b) Antonio Vera (padre)
12. Eduardo Vera a) Felipa Vera (madre)
 
 
 
B) DAÑO MATERIAL
 
283. La Corte determinará en este acápite lo correspondiente al daño material, el cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice, para lo cual fijará un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la presente Sentencia .  Para ello, tendrá en cuenta las pruebas reunidas en este caso, la jurisprudencia del propio Tribunal y las pretensiones presentadas por la Comisión, las representantes y el Estado. 
 
Alegatos de la Comisión
 
284. En cuanto a la indemnización por concepto de daño material, la Comisión señaló que:
 
a) el daño emergente ya fue cubierto por el Estado, en virtud de que pagó diversos gastos funerarios de las víctimas fallecidas, a menos de que exista prueba en contrario; y de igual manera pagó los montos correspondientes a la atención médica de los niños que resultaron heridos en los incendios; y 
 
b) para determinar la pérdida de ingresos de una manera justa y equitativa, la Corte debe considerar los salarios que las víctimas dejaron de percibir como consecuencia de la violación a su derecho a la vida por parte del Estado, las edades de éstas al momento de su deceso, el número de años que faltaban hasta llegar a la esperanza de vida media en el Paraguay y el salario mínimo vigente.  Al respecto, la Comisión consideró que los internos fallecidos, al salir de la cárcel, se incorporarían a los sectores productivos; y, ya que al momento de su fallecimiento los internos no se encontraban trabajando, la Corte debe fijar una suma en equidad para determinar el monto indemnizatorio que corresponde a cada uno de los internos fallecidos, tomando en cuenta las circunstancias específicas de cada uno de ellos.  Por último, la Comisión consideró que debe determinarse una indemnización monetaria con relación a las consecuencias posteriores a los incendios, sufridas por los niños que fueron heridos en éstos, tales como los daños permanentes que tendrán un impacto en su desempeño laboral futuro. 
 
Alegatos de las representantes 
 
285. Las representantes alegaron que según el testimonio de determinadas víctimas algunos gastos médicos y de sepelio no fueron cubiertos por el Estado.  Sin embargo, no se aportaron documentos que acreditaran el daño emergente y la pérdida de ingresos, ya que, según manifestaron las representantes, ha sido difícil contactar a las víctimas y a sus familiares. Por otro lado, los familiares o los menores que pudieron ser contactados no recuerdan los gastos en que han incurrido ni tienen constancias de ello.  Por lo anterior, las representantes solicitaron a la Corte que fijara respecto de cada uno de los menores que en algún momento estuvieron en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, una suma por concepto de daño material, que tenga en cuenta: 
 
a) respecto de los fallecidos, la edad al momento de la muerte, el promedio del salario mínimo vigente en Paraguay entre 1996 y 2001 y los años que le faltaban para llegar a la esperanza de vida.  Asimismo, consideraron que al determinar el monto total de la indemnización, debe tenerse en cuenta la pérdida del “chance”, posibilidad de cada una de las víctimas fatales de aumentar sus ingresos, el oficio o profesión que desempeñaban las víctimas al momento de su muerte y el potencial que el mismo hubiera tenido en su futuro salario; 
 
b) respecto de los heridos, una suma que contemple las consecuencias tales como daños o afectaciones permanentes que tendrán un impacto en su desempeño laboral futuro, según la evaluación individual que haga el equipo interdisciplinario de profesionales destinados a su atención médica y psicológica;
 
c) respecto de todos los menores que estuvieron en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 julio de 2001, las condiciones inhumanas a las que fueron sometidos y el impacto que tendrán en su desempeño laboral futuro. Con base en ello, solicitaron un monto en equidad por el impacto que tiene en sus vidas el haber pasado por ese “lugar infernal” y que tome en cuenta cada día de prisión; y 
 
d) respecto de los trasladados a penitenciarias con adultos, que se fije una suma en equidad por cada día pasado en este tipo de penitenciaría, debido al impacto que dicha circunstancia tendrá en su desempeño laboral futuro. 
 
Alegatos del Estado
 
286. El Estado manifestó que al no haber violado el derecho a la vida (Artículo 4 de la Convención), salvo el allanamiento que hizo respecto del menor Benito Augusto Adorno, ni a la  libertad personal (Artículo 7 de la Convención), ni a las garantías judiciales (Artículo 8 de la Convención), en conexión con el Artículo 1.1 de la Convención, no hay responsabilidad internacional atribuible a éste por la violación de las normas establecidas en la Convención u otro instrumento internacional, y, en consecuencia, no tiene deber de reparar.  Al respecto solicitó que, respecto de la integridad física y psíquica de los internos que resultaron víctimas de los incendios y que permanecieron privados de su libertad durante la tramitación del caso ante la Comisión, sea en el Instituto o en otro centro de reclusión, se abra un período probatorio para determinar si hubo o no debida diligencia del Estado para evitar que las lesiones en los incendios les produzcan daños permanentes que pudieran tener impacto en su desempeño laboral futuro o puedan afectar su salud mental y emocional. 
 
Consideraciones de la Corte
 
287. La Corte, teniendo presente la información recibida en el transcurso de este proceso, los hechos considerados probados, las violaciones declaradas y su jurisprudencia constante, declara que la indemnización por daño material en este caso debe comprender los rubros que van a indicarse en este apartado.
 
a) Pérdida de ingresos
 
288. En cuanto a los ingresos dejados de percibir por los internos fallecidos  Elvio Epifanio Acosta Ocampos, Marco Antonio Jiménez, Diego Walter Valdez, Sergio Daniel Vega Figueredo, Sergio David Poletti Domínguez, Mario de Pilar Álvarez Pérez, Juan Alcides Román Barrios, Antonio Damián Escobar Morinigo, Carlos Raúl de la Cruz, Benito Augusto Adorno, Richard Daniel Martínez y Héctor Ramón Vázquez, la Corte considera que no hay un hecho cierto que permita establecer la actividad o profesión que desarrollarían en el futuro dichos internos.  Este rubro debe estimarse a partir de un perjuicio cierto con suficiente fundamento para determinar la probable realización de dicho perjuicio .  En las circunstancias del presente caso no existen pruebas suficientes para determinar los ingresos dejados de percibir.  Por lo tanto, la Corte tomará, como una de las referencias para una determinación equitativa, el salario mínimo del Paraguay para calcular la pérdida de ingresos.  
 
289. En razón de lo expuesto en el párrafo anterior, la Corte, teniendo en cuenta, inter alia, las circunstancias del caso , la esperanza de vida en el Paraguay y el salario mínimo legal , fija en equidad la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, para cada uno de ellos.  Estas cantidades deberán ser entregadas a los familiares de los doce internos fallecidos, según lo estipulado en los párrafos 279 a 281 de esta Sentencia.  
 
290. En relación con la pérdida de ingresos de los ex internos heridos , todos ellos niños, esta Corte considera que es posible inferir que las heridas sufridas por estas víctimas les han significado, al menos, una imposibilidad temporal de trabajar. Considera también que no hay prueba que permita establecer la actividad o profesión que desarrollarían dichas víctimas en caso de no haber resultado heridos. Como base para los efectos de la determinación de la pérdida de ingresos, y en ausencia de otra prueba que pudiera haber sido proporcionada por las partes, la Corte utilizará para su cálculo el porcentaje de quemadura sufrido por éstos y que consta en certificados médicos, por considerar que es el criterio más objetivo posible.  Por tanto, fija como indemnización por el correspondiente concepto, en equidad, las siguientes cantidades: US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a aquéllos cuyo porcentaje de lesión sea del 20 % o más; US$ 13.000,00 (trece mil dólares de los Estados Unidos de América) a aquéllos cuyo porcentaje de lesión sea desde 10 % y hasta un porcentaje inferior al 20 %; US$ 11.000,00 (once mil dólares de los Estados Unidos de América) a aquéllos cuyo porcentaje de lesión sea desde el 5 % y hasta un porcentaje inferior a 10 %, y US$ 9.000,00 (nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) a aquéllos cuyo porcentaje de lesión sea menor de 5%.  
 
291. Esta Corte cuenta con la siguiente información respecto del porcentaje de quemadura de algunos de los ex internos heridos, a saber: 
 
 
Ex interno herido Porcentaje de la lesión
1. Juan Carlos Zarza Viveros
36 %
2. Miguel Ángel Coronel Ramírez
35 %
3. Sergio Vincent Navarro Moraez
35 %
4. Alberto David Martínez
34 %
5. Miguel Ángel Martínez
34 %
6. Raúl Esteban Portillo
30 %
7. César Fidelino Ojeda Acevedo
30 %
8. Pedro Iván Peña
27 %
9. Ever Ramón Molinas Zárate
25 %
10. Arsenio Joel Barrios Báez
22 %
11. Francisco Ramón Adorno
20 %
12. Alfredo Duarte Ramos
18 %
13. Abel Achar Acuña
17 %
14. Osvaldo Mora Espinola
16 %
15. Ismael Méndez Aranda
16 %
16. Hugo Antonio Vera Quintana
14 %
17. Clemente Luis Escobar González
7 %
18. Juan Ramón Lugo
5 %
19. Carlos Román Feris Almirón
5 %
20. Pablo Ayala Azola
4 %
21. Julio César García
4 %
22. José Amado Jara
3 %
23. Rolando Benítez
2 %
 
 
292. Al no contar con la información de 19 ex internos heridos , este Tribunal presume que éstos sufrieron menos del 5 % de quemadura y, por tanto, les asigna el monto correspondiente.
 
b) Daño emergente
 
 
293. Este Tribunal toma en cuenta que la Comisión indicó que el daño emergente había sido cubierto por el Estado (supra párr. 284.a) y que las representantes no aportaron la prueba para sustentar lo contrario.  Sin perjuicio de ello, diversas declaraciones que obran en el acervo probatorio del presente caso  demuestran que el Estado no cubrió todos los gastos médicos de Francisco Ramón Adorno, ni todos los gastos médicos y funerarios de Sergio David Poletti Domínguez y Mario del Pilar Álvarez Pérez, sino que sólo cubrió algunos de dichos costos.  Como no se aportaron elementos probatorios específicos respecto de los supuestos gastos, esta Corte estima pertinente la entrega en equidad de US$ 1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) a los familiares de cada uno de los ex internos mencionados.  Ese monto total se deberá distribuir de la siguiente manera y entregar a las personas respecto de las cuales se encuentra acreditado que hicieron los respectivos gastos:
 
i) el monto total correspondiente a los gastos médicos respecto de la víctima Francisco Ramón Adorno, deberá ser entregado a su madre, quien deberá comparecer ante la autoridad e identificarse; 
 
ii) el monto total correspondiente a los gastos médicos y funerarios respecto de la víctima Sergio David Poletti Domínguez deberá ser distribuido, en partes iguales, entre los señores Teofista Domínguez y Guillermo Augusto Poletti, padres de éste; y
 
iii) el monto total correspondiente a los gastos médicos y funerarios respecto de la víctima Mario del Pilar Álvarez Pérez, deberá ser entregado a su madre, señora María Teresa de Jesús Pérez. 
 
294. Con base en todo lo anterior, la Corte fija como indemnización de los daños materiales ocasionados por las violaciones declaradas en la presente Sentencia, las siguientes cantidades:
 
 
INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL
Internos fallecidos
Víctimas Pérdida de ingresos Daño Emergente Total
1) Antonio Damián Escobar Morinigo
US$ 40.000,00 US$ 40.000,00
2) Benito Augusto Adorno
US$ 40.000,00 US$ 40.000,00
3) Carlos Raúl de la Cruz
US$ 40.000,00 US$ 40.000,00
4) Diego Walter Valdez 
US$ 40.000,00 US$ 40.000,00
5) Elvio Epifanio Acosta Ocampos 
US$ 40.000,00 US$ 40.000,00
6) Héctor Ramón Vázquez
US$ 40.000,00 US$ 40.000,00
7) Juan Alcides Román Barrios
US$ 40.000,00 US$ 40.000,00
8) Marco Antonio Jiménez 
US$ 40.000,00 US$ 40.000,00
9) Mario del Pilar Álvarez Pérez 
US$ 40.000,00 US$ 1.000,00Entregar esa cantidad a la señora María Teresa de Jesús Pérez. US$ 41.000,00
10) Richard Daniel Martínez
US$ 40.000,00 US$ 40.000,00
11) Sergio Daniel Vega Figueredo 
US$ 40.000,00 US$ 40.000,00
12) Sergio David Poletti Domínguez 
US$ 40.000,00 US$ 1.000,00Distribuir dicha cantidad en partes iguales, entre la señora Teofista Domínguez y Guillermo Augusto Poletti. US$ 41.000,00
TOTAL DAÑO MATERIAL RESPECTO DE LOS FALLECIDOS US$ 482.000,00
 
 
 
INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL
Internos heridos
Víctimas
Pérdida de ingresos Daño emergente Total
1. Abel Achar Acuña 
US$ 13.000,00 US$ 13.000,00
2. Alberto David Martínez 
US$ 15.000,00 US$ 15.000,00
3. Alfredo Duarte Ramos 
US$ 13.000,00 US$ 13.000,00
4. Antonio Delgado 
US$ 9.000,00 US$ 9.000,00
5. Aristides Ramón Ortiz Bernal 
US$ 9.000,00 US$ 9.000,00
6. Arsenio Joel Barrios Báez 
US$ 15.000,00 US$ 15.000,00
7. Carlos Raúl Romero Giacomo 
US$ 9.000,00 US$ 9.000,00
8. Carlos Román Feris Almirón  
US$ 11.000,00 US$ 11.000,00
9. César Fidelino Ojeda Acevedo
US$ 15.000,00 US$ 15.000,00
10. Claudio Coronel Quiroga 
US$ 9.000,00 US$ 9.000,00
11. Clemente Luis Escobar González 
US$ 11.000,00 US$ 11.000,00
12. Demetrio Silguero  
US$ 9.000,00 US$ 9.000,00
13. Eduardo Vera 
US$ 9.000,00 US$ 9.000,00
14. Ever Ramón Molinas Zárate 
US$ 15.000,00 US$ 15.000,00
15. Francisco Noé Andrada 
US$ 9.000,00 US$ 9.000,00
16. Francisco Ramón Adorno  
US$ 15.000,00 US$ 1.000,00Entregar dicha cantidad a su madre. US$ 16.000,00
17. Heriberto Zarate 
US$ 9.000,00 US$ 9.000,00
18. Hugo Antonio Vera Quintana 
US$ 13.000,00 US$ 13.000,00
19. Hugo Olmedo 
US$ 9.000,00 US$ 9.000,00
20. Ismael Méndez Aranda 
US$ 13.000,00 US$ 13.000,00
21. Jorge Daniel Toledo 
US$ 9.000,00 US$ 9.000,00
22. José Amado Jara Fernández 
US$ 9.000,00 US$ 9.000,00
23. José Milciades Cañete Chamorro
US$ 9.000,00 US$ 9.000,00
24. Juan Carlos Zarza Viveros
US$ 15.000,00 US$ 15.000,00
25. Juan Ramón Lugo 
US$ 11.000,00 US$ 11.000,00
26. Julio César García 
US$ 9.000,00 US$ 9.000,00
27. Miguel Ángel Martínez 
US$ 15.000,00 US$ 15.000,00
28. Miguel Ángel Coronel Ramírez
US$ 15.000,00 US$ 15.000,00
29. Nelson Rodríguez 
US$ 9.000,00 US$ 9.000,00
30. Osmar López Verón 
US$ 9.000,00 US$ 9.000,00
31. Osvaldo Daniel Sosa 
US$ 9.000,00 US$ 9.000,00
32. Osvaldo Mora Espinola 
US$ 13.000,00 US$ 13.000,00
33. Pablo Ayala Azola 
US$ 9.000,00 US$ 9.000,00
34. Pablo Emmanuel Rojas 
US$ 9.000,00 US$ 9.000,00
35. Pedro Iván Peña 
US$ 15.000,00 US$ 15.000,00
36. Oscar Rafael Aquino Acuña 
US$ 9.000,00 US$ 9.000,00
37. Raúl Esteban Portillo 
US$ 15.000,00 US$ 15.000,00
38. Rolando Benítez 
US$ 9.000,00 US$ 9.000,00
39. Sergio Vincent Navarro Moraez 
US$ 15.000,00 US$ 15.000,00
40. Sixto Gonzáles Franco 
US$ 9.000,00 US$ 9.000,00
41. Cándido Ulises Zelaya Flores 
US$ 9.000,00 US$ 9.000,00
42. Walter Javier Riveros Rojas 
US$ 9.000,00 US$ 9.000,00
TOTAL DAÑO MATERIAL RESPECTO DE LOS HERIDOS US$ 471,000,00
 
TOTAL DE DAÑO MATERIAL US$ 953.000.00
 
 
 
C) DAÑO INMATERIAL
 
295. La Corte pasa a considerar aquellos efectos lesivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial.  El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.  No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, de dos maneras.  En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad.  Y, en segundo lugar, mediante otros medios cuyo objetivo es comprometer al Estado con los esfuerzos tendientes a que hechos similares no vuelvan a ocurrir. 
 
Alegatos de la Comisión
 
296. La Comisión manifestó que para la determinación de los daños morales en el presente caso, la Corte debe tener en cuenta factores como la gravedad de las violaciones y el sufrimiento emocional de las víctimas y sus familiares.  La Comisión consideró que no sólo la pérdida de un ser querido causa daños morales, ya que las condiciones inhumanas de detención, las condiciones indignas en el tratamiento y el sentimiento permanente de vulnerabilidad por estar en cárceles para adultos, por los siniestros o por la falta de medios adecuados de defensa, son condiciones que causan un dolor y un sufrimiento extremo, no sólo a la víctima sino a sus familiares que comparten de cerca este dolor.  Por tanto, la Comisión solicitó a la Corte que:
 
a) ordenara al Estado pagar una suma en equidad por concepto de daño moral a los familiares de los internos que perdieron la vida.  Al respecto, la Comisión solicitó que se tomara en consideración el sufrimiento originado por la muerte lenta ocasionada por quemaduras producto de un incendio; y el sufrimiento ocasionado a las familias al saber que sus hijos, quienes estaban bajo la protección del Estado, murieron calcinados; los internos que fueron heridos en cada uno de los incendios; y cada uno de los internos que estuvieron en el Instituto, por los sufrimientos, angustias e indignidades a las que fueron sometidos; 
 
b) dispusiera un monto en equidad para la creación de un fondo especial de reparaciones para las víctimas del Instituto, tomando en cuenta la afectación global de derechos que produjo la existencia del mismo.  La Comisión consideró que dicho fondo debe tener por finalidad el financiamiento de programas educativos, de capacitación laboral, de atención psicológica y médica para todos los niños y adolescentes que hayan sido privados ilegal y arbitrariamente de su libertad en el Instituto; y
 
c) con relación a las víctimas que estuvieron internas en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio 2001, que no resultaron muertos ni heridos en los incendios y que no fueron derivados a cárceles para adultos, el Estado debe indemnizarlos por las condiciones inhumanas de vida a las que se vieron sometidos durante su internación.  Debido a la dificultad de cuantificar monetariamente esta reparación, la Comisión solicitó que la Corte fijara un monto basado en equidad para cada una de las víctimas. 
 
Alegatos de las representantes 
 
297. Las representantes manifestaron que es evidente el dolor que marcó a las víctimas, así como a sus familiares.  Al respecto, indicaron que:
 
a) los niños sufrieron por las condiciones inhumanas de detención, por las condiciones indignas de tratamiento y por el sometimiento permanente de vulnerabilidad al estar en cárceles para adultos, así como por las secuelas de los sucesivos incendios en que hubo quemados y heridos.  Por tanto, solicitaron a la Corte que fijara, en equidad, una cifra para compensar el “impacto psicológico severo”, el “trauma prolongado y complejo”, y las “consecuencias devastadoras” que sufrieron todos los niños debido a las condiciones de detención, a las torturas y a los malos tratos, lo cual les generó sentimientos de amargura, resentimiento, humillación, depresión, minusvalía, impotencia, desprotección y violencia; 
 
b) el Estado no averiguó ni sancionó oportunamente a los responsables de las violaciones a los derechos humanos ocurridos; y
 
c) debido a las dificultades para contactar a los ex internos y a sus familias, las representantes consideraron que la suma que la Corte fije debería tomar en cuenta el parentesco con los niños que estuvieron detenidos en el Instituto.  Asimismo, respecto de Teofista Domínguez, Felipa Valdez, Dionicio Vega y Rosalía Figueredo, solicitaron a la Corte que fijara una indemnización con base en los testimonios rendidos ante la misma.
 
Alegatos del Estado
 
298. El Estado manifestó que al no haber violado el derecho a la vida (Artículo 4 de la Convención), salvo el allanamiento que hizo respecto del menor Benito Augusto Adorno, ni a la  libertad personal (Artículo 7 de la Convención), ni a las garantías judiciales (Artículo 8 de la Convención), en conexión con el Artículo 1.1 de la Convención, no hay responsabilidad internacional atribuible a éste por la violación de las normas establecidas en la Convención u otro instrumento internacional; en consecuencia, no hay deber de reparar. 
 
 
Consideraciones de la Corte 
 
299. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye, per se, una forma de reparación .  No obstante, por las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que los hechos causaron a las personas declaradas víctimas en este caso, el cambio en las condiciones de existencia de los ex internos heridos y de los familiares de los internos fallecidos y heridos, así como las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario que sufrieron éstos, la Corte estima pertinente el pago de una compensación, conforme a la equidad, por concepto de daños inmateriales . 
 
300. Tal como lo ha señalado la Corte, el daño inmaterial infligido a las víctimas resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida, inter alia, a tratos contrarios a la integridad personal y al derecho a una vida digna experimente un profundo sufrimiento, angustia moral, miedo e inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas . 
 
301. En este sentido, los internos en el Instituto sufrían condiciones inhumanas de detención, las cuales incluían, inter alia, sobrepoblación, violencia, hacinamiento, mala alimentación, falta de atención médica adecuada y tortura.  Asimismo, se encontraban recluidos en celdas insalubres con escasas instalaciones higiénicas y tenían muy pocas oportunidades de realizar actividades recreativas.  En este contexto de condiciones inhumanas de detención en el Instituto, nueve internos  fallecieron y 42  resultaron heridos a causa de los incendios y un niño  fue muerto a causa de una herida de bala.  Posteriormente, dos niños  que habían sido trasladados del Instituto a la penitenciaría para adultos de Emboscada fallecieron en esta última a causa de heridas de arma blanca.
 
302. Este Tribunal considera que dichos sufrimientos se acrecientan si se toma en consideración que la gran mayoría de las víctimas eran niños y el Estado tenía obligaciones complementarias a las que tiene frente a los adultos . 
 
*
* *
 
303. Teniendo en cuenta las distintas facetas del daño aducidas por la Comisión y las representantes, y aplicando las anteriores presunciones, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño inmaterial, en los términos que se indican en el cuadro que se transcribe más adelante (infra párr. 309), de conformidad con los siguientes parámetros:
 
a) para fijar las indemnizaciones por los daños inmateriales sufridos por los internos fallecidos  la Corte ha tomado en consideración que estas víctimas sufrían condiciones carcelarias inhumanas, que eran, en su mayoría, niños y que murieron de manera violenta estando bajo custodia del Estado. Estas situaciones les generaron, inter alia, miedo, angustia, desesperación e impotencia, ya que la situación en que se encontraban era continua y muy probablemente no tenían esperanzas de que cambiara en un corto tiempo.  Asimismo, esta Corte ha tomado en consideración las circunstancias particularmente traumáticas de su muerte y el hecho de que la mayoría de los fallecidos no murió inmediatamente sino que agonizó en medio de terribles dolores. En relación con los heridos , la Corte ha considerado, además de las consideraciones carcelarias inhumanas en las cuales permanecieron mientras se encontraban internos, la magnitud de las lesiones que sufrieron como consecuencia de los incendios, y que significará para aquéllos con lesiones mayores una alteración permanente en los diversos aspectos de la vida normal que podrían haber llevado; y 
 
b) en la determinación de las indemnizaciones que corresponden a los familiares identificados de los fallecidos y los heridos, declarados víctimas por esta Corte, se debe tomar en consideración los sufrimientos que han padecido como consecuencia directa de las heridas y/o de la muerte de estos internos. En este sentido, dichos familiares han padecido un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral.  Además, los hechos a que se vieron sometidos les generaron gran dolor, impotencia, inseguridad, tristeza y frustración, lo cual les ha causado una grave alteración en sus condiciones de existencia y en sus relaciones familiares y sociales, representado un serio menoscabo en su forma de vida. 
 
304. En relación con los daños inmateriales de los nueve internos muertos en o a causa del primer incendio, esta Corte considera pertinente fijar como indemnización por el correspondiente concepto, en equidad, la cantidad de US $65.000,00 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América); en los casos de Benito Augusto Adorno, Héctor Ramón Vázquez y de Richard Daniel Martínez, quienes no murieron como consecuencia de los incendios, la cantidad será de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).  
 
305. En relación con los daños inmateriales de los ex internos heridos, esta Corte, con base, entre otros criterios, en el porcentaje de quemadura sufrido por los internos, considera pertinente fijar como indemnización por el correspondiente concepto, en equidad, las siguientes cantidades: US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a aquéllos cuyo porcentaje de lesión sea del 30% o más; US$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a aquéllos cuyo porcentaje de lesión sea desde el 20 % hasta un porcentaje inferior al 30%; US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a aquéllos cuyo porcentaje de lesión sea desde el 10 % hasta un porcentaje inferior al 20 %; US$ 30.000,000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a aquéllos cuyo porcentaje de lesión sea desde el 5 % hasta un porcentaje inferior al 10 %, y US$ 22.000,00 (veintidós mil dólares de los Estados Unidos de América) a aquéllos cuyo porcentaje de lesión sea menor de 5 %.  Este Tribunal ya ha establecido los porcentajes de las quemaduras de algunos de los niños heridos (supra párr. 291), los cuales constan en el acervo probatorio del presente caso. 
 
306. Al no contar con la información de 19 ex internos heridos , este Tribunal presume que éstos sufrieron menos del 5 % de quemadura y, por tanto, les asigna el monto correspondiente.
 
307. En relación con los daños inmateriales de los familiares identificados de los internos muertos, esta Corte considera pertinente fijar como indemnización por el correspondiente concepto, en equidad, la cantidad de US $25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los padres.  En relación con los familiares identificados de los heridos en los incendios, esta Corte considera pertinente fijar como indemnización por el correspondiente concepto, en equidad, la cantidad de US $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de ellos.
 
308. En cuanto al pago de las indemnizaciones, se aplicarán las previsiones dispuestas en los párrafos 274 a 282 de esta Sentencia.
 
309. Con base en lo anterior, las cantidades que la Corte ha determinado son las siguientes:
 
 
Daño inmaterial  Ex internos fallecidos y sus familiares 
Ex internos fallecidos y sus familiares Cantidad
1. Elvio Epifanio Acosta Ocampos (fallecido) US$ 65.000,00
Feliciana Ocampos (madre) US $25.000,00
Asunción Acosta (padre) US $25.000,00
2. Marco Antonio Jiménez (fallecido) US$ 65.000,00
Ignacia Giménez (madre) US $25.000,00
Teódulo Barboza (padre) US $25.000,00
3. Diego Walter Valdez (fallecido) US$ 65.000,00
Felipa Valdez (madre) US $25.000,00
Luis Ávila (padre) US $25.000,00
4. Sergio Daniel Vega Figueredo (fallecido) US$ 65.000,00
Rosalía Figueredo (madre) US $25.000,00
Dionicio Vega (padre) US $25.000,00
5. Sergio David Poletti Domínguez (fallecido) US$ 65.000,00
Teofista Domínguez (madre) US $25.000,00
Guillermo Augusto Poletti (padre) US $25.000,00
6. Mario del Pilar Álvarez Pérez (fallecido) US$ 65.000,00
María Teresa de Jesús Pérez (madre) US $25.000,00
7. Juan Alcides Román Barrios (fallecido) US$ 65.000,00
María Estela Barrios (madre) US $25.000,00
8. Antonio Damián Escobar Morinigo  (fallecido) US$ 65.000,00  
9. Carlos Raúl de la Cruz (fallecido) US$ 65.000,00
Fidelina de la Cruz (madre) US $25.000,00
10. Benito Augusto Adorno (fallecido) US$ 50.000,00
Rosalinda Giménez Duarte (madre) US $25.000,00
Benito Isidoro Adorno (padre) US $25.000,00
11. Richard Daniel Martínez (fallecido) US$ 50.000,00
12. Héctor Ramón Vázquez (fallecido) US$ 50.000,00
TOTAL US$ 1.110,000.00
 
 
 
Daño inmaterial  Ex internos heridos  y sus familiares
Ex internos heridos y sus familiares Daño inmaterial
1. Abel Achar Acuña (herido) US$ 40.000,00
Apolinaria Acuña (madre) US$ 15.000,00
Roque Achar (padre) US$ 15.000,00
2. José Milciades Cañete Chamorro (herido) US$ 22.000,00
María Estella Chamorro (madre) US$ 15.000,00
Andrés Cañete B. (padre) US$ 15.000,00
3. Ever Ramón Molinas Zárate (herido) US$ 45.000,00
4. Arsenio Joel Barrios Báez (herido) US$ 45.000,00
María Rosa Virginia Baes (madre) US$ 15.000,00
5. Alfredo Duarte Ramos (herido) US$ 40.000,00
Concepción Ramos viuda de Duarte (madre) US$ 15.000,00
6. Sergio Vincent Navarro Moraez (herido) US$ 50.000,00
Viviana Moraes (madre) US$ 15.000,00
Leoncio Navarro (padre) US$ 15.000,00
7. Raúl Esteban Portillo (herido) US$ 50.000,00
Silvia Portillo Martínez (madre) US$ 15.000,00
8. Ismael Méndez Aranda (herido) US$ 40.000,00
Eristrudis o Edith Aranda (madre) US$ 15.000,00
Tranquilino Méndez (padre) US$ 15.000,00
9. Pedro Iván Peña (herido) US$ 45.000,00
Dirma Monserrat Peña (hermana) US$ 15.000,00
10. Osvaldo Daniel Sosa (herido) US$ 22.000,00
11. Walter Javier Riveros Rojas (herido) US$ 22.000,00
12. Osmar López Verón (herido) US$ 22.000,00
13. Miguel Ángel Coronel Ramírez (herido) US$ 50.000,00
14. César Fidelino Ojeda Acevedo (herido) US$ 50.000,00
15. Heriberto Zarate (herido) US$ 22.000,00
16. Francisco Noé Andrada (herido) US$ 22.000,00
17. Jorge Daniel Toledo (herido) US$ 22.000,00
Emiliana Toledo (madre) US$ 15.000,00
18. Pablo Emmanuel Rojas (herido) US$ 22.000,00
19. Sixto Gonzáles Franco (herido) US$ 22.000,00
Flora Franco (madre) US$ 15.000,00
Jerónimo Gonzáles (padre) US$ 15.000,00
20. Francisco Ramón Adorno  (herido) US$ 45.000,00
21. Antonio Delgado (herido) US$ 22.000,00
Cristina Delgado (madre) US$ 15.000,00
Antonio Vera (padre) US$ 15.000,00
22. Claudio Coronel Quiroga (herido) US$ 22.000,00
23. Clemente Luis Escobar González (herido) US$ 30.000,00
24. Julio César García (herido) US$ 22.000,00
25. José Amado Jara Fernández (herido) US$ 22.000,00
26. Alberto David Martínez (herido) US$ 50.000,00
27. Miguel Ángel Martínez (herido) US$ 50.000,00
28. Osvaldo Mora Espinola (herido) US$ 40.000,00
29. Hugo Antonio Vera Quintana (herido) US$ 40.000,00
30. Juan Carlos Zarza Viveros (herido) US$ 50.000,00
31. Eduardo Vera (herido) US$ 22.000,00
Felipa Vera (madre) US$ 15.000,00
32. Cándido Ulises Zelaya Flores (herido) US$ 22.000,00
33. Hugo Olmedo (herido) US$ 22.000,00
34. Oscar Rafael Aquino Acuña (herido) US$ 22.000,00
35. Nelson Rodríguez (herido) US$ 22.000,00
36. Demetrio Silguero  (herido) US$ 22.000,00
37. Aristides Ramón Ortiz Bernal (herido) US$ 22.000,00
38. Carlos Raúl Romero Giacomo (herido) US$ 22.000,00
39. Carlos Román Feris Almirón (herido) US$ 30.000,00
40. Pablo Ayala Azola (herido) US$ 22.000,00
41. Juan Ramón Lugo (herido) US$ 30.000,00
42. Rolando Benítez (herido) US$ 22.000,00
TOTAL US$ 1.596.000,00
 
 
TOTAL DEL DAÑO INMATERIAL US$ 2.706.000,00
 
 
D) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN
 
310. En este apartado el Tribunal entrará a determinar aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial .  Estas medidas buscan, inter alia, el reconocimiento de la dignidad de las víctimas, el consuelo de los derechos humanos de que se trata, así como evitar que se repitan violaciones como las del presente caso .
 
Alegatos de la Comisión
 
311. La Comisión consideró que dadas las características especiales de este caso, las medidas de reparación no pecuniarias adquieren una relevancia esencial.  Por ello, solicitó a la Corte que ordenara al Estado una reparación integral, lo cual implicaría no sólo una reparación adecuada para las víctimas que fueron privadas de su libertad en el Instituto, sino que constituiría una garantía suficiente de no repetición de estas  violaciones en el futuro.  La Comisión solicitó que para que la reparación integral se llevara a cabo, la Corte ordenara al Estado:
 
a) garantizar el respeto de los derechos de los niños y adolescentes privados de su libertad; 
 
b) la adecuación legislativa en materia de privación de libertad de niños y adolescentes y su cabal cumplimiento por todas las autoridades del Estado, de conformidad con las normas internacionales que rigen la materia.  En particular, señaló que el Estado debe establecer que la privación de la libertad debe ser una medida excepcional y de utilización solamente como ultima ratio; 
 
c) que implemente programas que claramente distingan entre inocentes y condenados, y que tome en cuenta su condición de menores al privar a éstos de su libertad; 
 
d) la construcción de centros como los de Itauguá y La Salle, que estén en condiciones de albergar internos sin sobrepoblación; 
 
e) la separación inmediata y urgente de los niños y adolescentes que se encuentren en cárceles de adultos; 
 
f) la creación de un sistema de asistencia jurídica especializada y adecuada para atender los procesos judiciales a los que se enfrentan los niños y adolescentes con facultades y recursos suficientes para ejercer la defensa jurídica; 
 
g) la revisión de todos los juicios que se siguen en contra de las víctimas que estuvieron detenidas en el Instituto, de conformidad con lo que establece el Artículo 249 incisos b y c del Código de la Niñez y la Adolescencia, que recientemente entró en vigencia. El Estado deberá informar en el plazo de seis meses sobre los resultados de tal revisión; y 
 
h) la investigación, enjuiciamiento y sanción de los funcionarios que por acción u omisión permitieron o facilitaron la ocurrencia de los tres incendios, así como la de los funcionarios que diseñaron, implementaron y ejecutaron la política institucional que permitió que los niños y adolescentes fueran detenidos en condiciones inhumanas en el Instituto. 
 
Alegatos de las representantes 
 
312. Las representantes manifestaron que, dadas las circunstancias y la gravedad del presente caso, las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición adquirían especial relevancia.  Al respecto, las representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado lo siguiente:
 
a) la adecuación de todo el sistema de privación de la libertad de niños y adolescentes a los requerimientos convencionales.  Señalaron que el nuevo código específico, si bien representa un avance significativo, todavía no satisface plenamente lo requerido por las disposiciones internacionales. Para ello, las representantes solicitaron que el Estado conforme un espacio, con participación de organizaciones de la sociedad civil y expertos en el tema, para estudiar tanto la legislación como las prácticas actuales, y para proponer las reformas necesarias para dicha adecuación definitiva; 
 
b) la construcción de centros de detención para menores en conflicto con la ley adecuados a los lineamientos internacionalmente reconocidos; 
 
c) la implementación de programas adecuados en los centros de detención de menores; 
 
d) la separación de procesados y condenados; 
 
e) la capacitación y la formación de los funcionarios judiciales, la policía, los penitenciarios y todos aquellos relacionados con la privación de libertad de menores de edad, en el conocimiento de los estándares internacionales y principios en esa materia; 
 
f) la revisión de todos los juicios que se siguen contra las víctimas de conformidad con lo que establece el Artículo 249 incisos b y c del Código de la Niñez y la Adolescencia, recientemente entrado en vigor; 
 
g) la determinación de cuáles de las víctimas siguen privadas de su libertad, dónde y en qué condiciones; 
 
h) la liberación inmediata de los menores que estuvieron en el Instituto y que siguen detenidos en centros de detención con prisión preventiva;
 
i) el traslado inmediato de los menores de edad detenidos en cárceles con adultos a cárceles adecuadas, y si ellas no estuvieren disponibles, la libertad inmediata de estos menores de edad; 
 
j) la conmutación o reducción de las penas que ahora están cumpliendo quienes estuvieron en el Instituto y hoy se encuentren condenados y detenidos en otros establecimientos, que tenga en cuenta el tiempo que permanecieron detenidos en el Instituto entre agosto de 1996 y julio de 2001, para reducir la condena actual; 
 
k) la asistencia médica y psicológica integral, la cual sería brindada por un equipo interdisciplinario de profesionales con experiencia en atención de adolescentes con este tipo de daños y carencias; 
 
l) las cirugías o tratamientos necesarios en relación con los heridos de los incendios, de conformidad con el dictamen del equipo interdisciplinario. En especial, solicitaron la cirugía inmediata de Raúl Esteban Portillo y Pedro Iván Peña; 
 
m) la implementación de un programa de educación especial y exclusivo para los adolescentes que estuvieron en el Instituto, en atención a los daños causados por la ausencia de una política de reeducación, y con el fin de revertir esta situación; 
 
n) el reconocimiento público de responsabilidad estatal por parte del Presidente de la República del Paraguay, que consista en una disculpa, o desagravio público, a todos los niños que estuvieron en el Instituto y a sus familias; 
 
o) la publicación de la sentencia que emita la Corte, en dos diarios de amplia circulación en Paraguay; 
 
p) la elaboración y difusión de un video que manifieste que quienes llegaban al Instituto eran menores injusta y arbitrariamente detenidos; que la pobreza los conducía a la cárcel, así como que los maltrataban y los torturaban “en forma salvaje y brutal”; y 
 
q) la investigación, enjuiciamiento y sanción de los hechos de manera integral, completa e imparcial, para individualizar a los responsables de las violaciones denunciadas en este caso y sancionarlos adecuadamente.
 
313. Al respecto el Estado manifestó que:
 
a) en cuanto a la pretensión de las representantes de que el Presidente de la República haga un reconocimiento público, el Estado ha realizado importantes reconocimientos de responsabilidad en el caso en cuestión, los que tomarán estado público en la sentencia de la Corte;
 
b) el hecho que el caso haya llegado a la Corte Interamericana y que el Estado haya reconocido sus falencias en materia de atención integral a menores en conflicto con la ley privados de libertad dará plena y suficiente respuesta a lo solicitando por las representantes en cuanto al reconocimiento público; y 
 
c) aceptó la solicitud de capacitación de guardias, con la sola aclaración que no existen guardias carcelarios en la actualidad sino educadores, que fueron capacitados por el Proyecto AMAR de la Comunidad Europa.  Asimismo, manifestó que la capacitación es un componente prioritario del modelo socio-educativo que se está aplicando en el CEI Itauguá y otros centros, aun con las limitaciones presupuestarias y de recursos humanos, y que en el proceso de capacitación han estado involucradas organizaciones de la sociedad civil como RONDAS y RAICES. 
 
Consideraciones de la Corte
 
314. En este apartado el Tribunal entrará a determinar aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial y garantizar que hechos similares a este caso no vuelvan a repetirse.
 
a) Publicación de las partes pertinentes de la Sentencia de la Corte
 
315. Como lo ha ordenado en otras oportunidades , la Corte estima que, como medida de satisfacción, el Estado debe publicar dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, tanto la Sección denominada Hechos Probados de esta Sentencia sin las notas al pie de página correspondientes y la parte resolutiva de la misma.
 
b) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de declaración de una política de Estado en materia de niños en conflicto con la ley consistente con los compromisos internacionales del Paraguay
 
316. La Corte considera necesario que, en el plazo de seis meses, las instituciones pertinentes del Estado, en consulta con la sociedad civil, elaboren y definan una política de Estado de corto, mediano y largo plazo en materia de niños en conflicto con la ley que sea plenamente consistente con los compromisos internacionales del Paraguay.  Dicha política de Estado debe ser presentada por altas autoridades del Estado en un acto público en el que, además, se reconozca la responsabilidad internacional del Paraguay en las carencias de las condiciones de detención imperantes en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y 25 de julio de 2001.
 
317. Dicha política de Estado debe contemplar, entre otros aspectos, estrategias, acciones apropiadas y la asignación de los recursos que resulten indispensables para que los niños privados de libertad se encuentren separados de los adultos; para que los niños procesados estén separados de los condenados; así como para la creación de programas de educación, médicos y psicológicos integrales para todos los niños privados de libertad.
 
c) Tratamiento médico y psicológico
 
318. Algunos de los ex internos heridos en los incendios, así como algunos de los familiares de los internos fallecidos y heridos que han rendido testimonio ante el Tribunal o han brindado su declaración ante fedatario público (affidávit), han expresado padecer secuelas físicas y/o problemas psicológicos como consecuencia de los hechos de este caso.  La Corte estima que es preciso que se disponga una medida que tenga el propósito de reducir los padecimientos psicológicos de todos los ex internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, quienes figuran en la lista presentada por la Comisión el 19 de noviembre de 2002 (supra párrs. 36 y 176), los padecimientos físicos y/o psicológicos de los ex internos heridos en los incendios , así como los padecimientos psicológicos de los familiares de los fallecidos y de los heridos, derivados de la situación de las violaciones, si ello es necesario y si ellos así lo desean .  
 
319. Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento psicológico que requieran las personas mencionadas en el párrafo anterior, así como el tratamiento médico que requieran los ex internos heridos en los incendios incluyendo, inter alia, los medicamentos y las operaciones quirúrgicas que puedan ser necesarias. Al proveer el tratamiento psicológico se deben considerar las circunstancias particulares de cada persona, las necesidades de cada uno de ellos, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada uno de ellos y después de una evaluación individual.  Para estos efectos, el Estado deberá crear un comité que evalúe la condición física y psíquica, así como las medidas que respecto de cada una habría que tomar.
 
320. En este comité deberá tener una participación activa la Fundación Tekojojá, y en el caso de que ésta no consienta o no se encuentre en condiciones de asumir la tarea, el Estado deberá identificar otra organización no gubernamental que pueda remplazarla.  El Estado deberá informar a esta Corte sobre la constitución de este comité, en el plazo de seis meses. Respecto del tratamiento médico y psicológico, éste se debe iniciar inmediatamente después de la constitución del comité.
 
d) Programa de educación y asistencia vocacional para todos los ex internos del Instituto
 
321. Este Tribunal dispone, como medida de satisfacción, que el Estado brinde asistencia vocacional, así como un programa de educación especial destinado a los ex internos del Instituto que estuvieron en éste entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, dentro de un plazo de seis meses. 
 
e) Otorgamiento de un lugar para los restos de Mario del Pilar Álvarez Pérez
 
322. La Corte observa que la señora María Teresa de Jesús Pérez, madre del interno fallecido Mario del Pilar Álvarez Pérez, en su declaración ante fedatario público (affidávit) pidió un “panteón para el cadáver de su hijo”, debido a que éste va a ser expulsado del cementerio porque no tiene dinero para pagar.  Por tanto, esta Corte dispone que el Estado brinde a dicha señora un espacio para depositar el cadáver de su hijo en un panteón cercano a la residencia de ésta, en el plazo de 15 días. 
 
323. En lo que respecta a las demás pretensiones sobre reparaciones, la Corte considera que la presente Sentencia constituye per se una forma de reparación .  
 
324. La Corte ha observado con preocupación que la señora Dirma Monserrat Peña, hermana del ex interno Pedro Iván Peña, al rendir declaración ante fedatario público (affidávit), así como los ex internos Pedro Iván Peña y Raúl Esteban Portillo, al responder un cuestionario (supra párrs. 48, 72 y 84), manifestaron su temor de que se tomen represalias en su contra y/o en contra de su familia.  Al respecto, la Corte  considera indispensable que el Estado se ocupe particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de dichas personas y sus familias, y les provea la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso.
 
 
XIV
COSTAS Y GASTOS
 
Alegatos de la Comisión
 
325. La Comisión solicitó a la Corte que, escuchando a los peticionarios, ordenara al Estado el pago de las costas originadas a nivel nacional en la tramitación de los procesos judiciales seguidos por las víctimas o sus representantes en el fuero interno, así como las originadas a nivel internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y las que se originen como consecuencia de la tramitación del caso ante la Corte que sean debidamente probadas por los peticionarios. 
 
Alegatos de las representantes 
 
326. Las representantes solicitaron el resarcimiento de un total de US$ 40.237,42 (cuarenta mil doscientos treinta y siete mil dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos) por los gastos y costas efectuados en su búsqueda de justicia a nivel nacional e internacional en el presente caso.  En particular, solicitaron las siguientes cantidades:
 
a. US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos y costas incurridos por la Fundación Tekojojá en la tramitación del caso ante el sistema interamericano, y por la tramitación del hábeas corpus genérico iniciado en 1993 y finalizado en 1998; y 
 
b. US$ 30.237,42 (treinta mil doscientos treinta y siete dólares de los Estados Unidos de América, con cuarenta y dos centavos) como reintegro de los gastos en que incurrió CEJIL para litigar el caso ante el sistema interamericano. 
 
Alegatos del Estado
 
327. El Estado solicitó que la Corte disponga que cada parte asuma los gastos del juicio.  Respecto de las pretensiones presentadas por las representantes, el Estado manifestó que:
 
a) la pretensión de la Fundación Tekojojá de recibir un resarcimiento del Estado por los trabajos realizados en sede interna, por concepto de costas y gastos, específicamente por haber promovido el hábeas corpus genérico, no debe ser considerada, ya que debe ser planteada en jurisdicción interna; 
 
b) la pretensión de la Fundación Tekojojá de resarcimiento por los gastos en que supuestamente incurrió en sede internacional no está suficientemente justificado; 
 
c) no se detallan ni justifican con documentos idóneos los gastos en que incurrió en sede internacional la citada Fundación, y en consecuencia, se puede presumir que las mismas no existieron; 
 
d) no hay constancia de la participación de la Fundación en las audiencias llevadas a cabo ante la Comisión y, por tanto, no corresponde al Estado pagar las costas y gastos relacionadas a esa tramitación; y
 
e) le resulta “extraño” que CEJIL pretenda cobrar por supuestos gastos en que incurrieron sus representantes para participar en las audiencias llevadas a cabo en la Comisión que también tiene su sede en la misma ciudad.  Además, el Estado agregó que no le constaba que los directivos de CEJIL se hubieran trasladado a Asunción para participar en audiencias en la tramitación de la solución amistosa o para otra fines. En consecuencia, el Estado solicitó a la Corte que se rechazara la solicitud sobre las costas y gastos en el orden causado. 
 
 
Consideraciones de la Corte
 
328. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores , las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por los familiares de las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.  En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos.  Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable. 
 
329. En relación con el reconocimiento de las costas y gastos, la asistencia legal a las víctimas no se inicia apenas en la etapa de reparaciones, sino que comienza ante los órganos judiciales nacionales y continúa en las sucesivas instancias del sistema interamericano de tutela de los derechos humanos, es decir, en los procedimientos que se siguen ante la Comisión y ante la Corte.  Por ende, en el concepto de costas, para los fines que ahora se examinan, quedan comprendidas tanto las que corresponden a la etapa de acceso a la justicia a nivel nacional, como las que se refieren a la justicia a nivel internacional ante dos instancias: la Comisión y la Corte .  
 
330. En este caso, la Corte estima equitativo ordenar en equidad las siguientes cantidades por concepto de costas y gastos: la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, la cual deberá ser entregada a la Fundación Tekojojá, por su participación en la interposición del recurso de hábeas corpus genérico y de la denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y la cantidad de US$ 12.500,00 (doce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, la cual deberá ser entregada al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) por litigar el caso ante la Comisión Interamericana y ante la Corte Interamericana.  La Corte ha decidido la entrega directa de estos montos a las organizaciones mencionadas por la ausencia de un representante común de las partes y por la pluralidad y dispersión de las víctimas.
 
XV
MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO
 
331. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones (supra párrs. 294 y 309) y el reintegro de costas y gastos (supra párr. 330) dentro del plazo de un año contado a partir de su notificación.  Respecto de la publicación de la Sentencia (supra párr. 315), del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (supra párr. 316), de la constitución del comité (supra párr. 320), así como del programa de educación especial y asistencia vocacional (supra párr. 321), el Estado deberá dar cumplimiento a dichas medidas dentro de un plazo de seis meses.  Respecto del tratamiento médico y psicológico (supra párrs. 318 y 319), éste se debe iniciar inmediatamente después de la constitución del comité.  Con relación al otorgamiento de un lugar para los restos de Mario del Pilar Álvarez Pérez (supra párr. 322), el Estado deberá dar cumplimiento a dicha medida dentro del plazo de 15 días.
 
332. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de las víctimas se realizará según lo dispuesto en los párrafos 271 a 282 de la presente Sentencia.
 
333. Los pagos correspondientes al reintegro de costas y gastos generados por las gestiones realizadas por los representantes, en el orden interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, serán efectuados a favor de dichos representantes (supra párr. 330).
 
334. El Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.  En el caso de la constitución de la inversión bancaria, ésta deberá realizarse en dólares de los Estados Unidos de América, en los términos de los párrafos 335 y 336 de esta Sentencia.
 
335. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que las reciban dentro del indicado plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria paraguaya solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.  Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado con los intereses devengados.
 
336. En el caso de la indemnización ordenada a favor de los beneficiarios menores de edad, el Estado deberá aplicar su monto a una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución paraguaya solvente, en dólares estadounidenses.  La inversión se hará dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria mientras sean menores de edad. Podrá ser retirado por los beneficiarios cuando alcancen la mayoría de edad o cuando, de acuerdo al interés superior del niño y por determinación de una autoridad judicial competente, así se disponga.  Si transcurridos diez años contados a partir de la adquisición de la mayoría de edad no es reclamada dicha indemnización, la suma será devuelta al Estado con los intereses devengados. 
 
337. Los montos asignados en la presente Sentencia bajo los conceptos de indemnización del daño material, inmaterial y costas y gastos no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros.  En consecuencia, deberán ser entregados a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en la Sentencia.
 
338. En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Paraguay.
 
339. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia.  El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo.  Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Paraguay deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a esta Sentencia.
 
 
XVI
PUNTOS RESOLUTIVOS
 
340. Por tanto, 
 
LA CORTE, 
 
DECIDE,
 
Por unanimidad, 
 
1. desestimar las excepciones preliminares referentes al defecto legal en la presentación de la demanda y a la falta de reclamación previa del artículo 26 de la Convención Americana, interpuestas por el Estado. 
 
2. tener por retirada, por el desistimiento del Estado, la excepción preliminar referente a la litispendencia, interpuesta por el Estado.
 
3. continuar el conocimiento del presente caso.
 
DECLARA, 
 
Por unanimidad, que:
 
4. el Estado violó los derechos a la vida y a la integridad personal consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y también en relación con el artículo 19 de ésta, cuando las víctimas hayan sido niños, en perjuicio de todos los internos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, en los términos de los párrafos 176 y 190 de la presente Sentencia.
 
5. el Estado violó el derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y también en relación con el artículo 19 de ésta, cuando las víctimas hayan sido niños, en perjuicio de los 12 internos fallecidos, en los términos de los párrafos 179, 184, 186 y 190 de la presente Sentencia.
 
6. el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de los niños heridos a causa de los incendios; y el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ésta, en perjuicio de los familiares identificados de los internos fallecidos y heridos, todo lo anterior en los términos de los párrafos 188, 190 y 193 de la presente Sentencia.
 
7. el Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno y violó el derecho a las garantías judiciales consagrados, respectivamente, en los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de todos los niños internos en el Instituto, entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, en los términos del párrafo 213 de la presente Sentencia. 
 
8. el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los 239 internos nombrados en la resolución del hábeas corpus genérico, en los términos del párrafo 251 de la presente Sentencia. 
 
 
Y DISPONE, 
 
Por unanimidad, que:
 
9. esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos de los párrafos 299 y 323 de la presente Sentencia.
 
10. el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, al menos por una vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en los términos del párrafo 315 de la presente Sentencia.
 
11. el Estado debe realizar, en consulta con la sociedad civil, en el plazo de seis meses, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de declaración que contenga la elaboración de una política de Estado de corto, mediano y largo plazo en materia de niños en conflicto con la ley que sea plenamente consistente con los compromisos internacionales del Paraguay.  Dicha política de Estado debe:
 
a) ser presentada por altas autoridades del Estado en un acto público en el que, además, se reconozca la responsabilidad internacional del Paraguay en las carencias de las condiciones de detención imperantes en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y 25 de julio de 2001; y
 
b) contemplar, entre otros aspectos, estrategias, acciones apropiadas y la asignación de los recursos que resulten indispensables para que los niños privados de libertad se encuentren separados de los adultos; para que los niños procesados estén separados de los condenados; así como para la creación de programas de educación, médicos y psicológicos integrales para todos los niños privados de libertad.
 
12. el Estado debe brindar tratamiento psicológico a todos los ex internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001; tratamiento médico y/o psicológico a los ex internos heridos en los incendios, y tratamiento psicológico a los familiares de los internos fallecidos y heridos, en los términos de los párrafos 318 a 320 de la presente Sentencia.
 
13. el Estado debe brindar asistencia vocacional, así como un programa de educación especial destinado a los ex internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, en los términos del párrafo 321 de la presente Sentencia.
 
14. el Estado debe brindar a la señora María Teresa de Jesús Pérez, en el plazo de 15 días contado a partir de la notificación de esta Sentencia, un espacio para depositar el cadáver de su hijo, Mario del Pilar Álvarez Pérez, en un panteón cercano a la residencia de aquélla, en los términos del párrafo 322 de la presente Sentencia.
 
15. el Estado debe ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración y de sus familias, y debe proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, en los términos del párrafo 324 de la presente Sentencia.
 
16. el Estado debe pagar la cantidad total de US$ 953.000,00 (novecientos cincuenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, por concepto de daño material, en los términos de los párrafos 288 a 294 de la presente Sentencia, distribuida de la siguiente manera:
 
a) a los internos fallecidos Elvio Epifanio Acosta Ocampos, Marco Antonio Jiménez, Diego Walter Valdez, Sergio Daniel Vega Figueredo, Sergio David Poletti Domínguez, Mario del Pilar Álvarez Pérez, Juan Alcides Román Barrios, Antonio Damián Escobar Morinigo, Carlos Raúl de la Cruz, Benito Augusto Adorno, Richard Daniel Martínez y Héctor Ramón Vázquez, la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 288, 289 y 294 de la presente Sentencia;
 
b) a Juan Carlos Zarza Viveros, Miguel Ángel Coronel Ramírez, Sergio Vincent Navarro Moraez, Alberto David Martínez, Miguel Ángel Martínez, Raúl Esteban Portillo,  César Fidelino Ojeda Acevedo, Pedro Iván Peña, Ever Ramón Molinas Zárate, Arsenio Joel Barrios Báez y Francisco Ramón Adorno, la cantidad de US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 290, 291 y 294 de la presente Sentencia;
 
c) a Alfredo Duarte Ramos, Abel Achar Acuña, Osvaldo Mora Espinola, Ismael Méndez Aranda y Hugo Antonio Vera Quintana, la cantidad de US$ 13.000,00 (trece mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 290, 291 y 294 de la presente Sentencia;
 
d) a Clemente Luis Escobar González, Juan Ramón Lugo y Carlos Román Feris Almirón, la cantidad de US$ 11.000,00 (once mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 290, 291 y 294  de la presente Sentencia;
 
e) a Pablo Ayala Azola, Julio César García, José Amado Jara Fernández, Rolando Benítez, Antonio Delgado, Aristides Ramón Ortiz Bernal, Carlos Raúl Romero Giacomo, Claudio Coronel Quiroga, Demetrio Silguero, Eduardo Vera, Francisco Noé Andrada, Heriberto Zarate, Hugo Olmedo, Jorge Daniel Toledo, José Milciades Cañete Chamorro, Nelson Rodríguez, Osmar López Verón, Osvaldo Daniel Sosa, Pablo Emmanuel Rojas, Oscar Rafael Aquino Acuña, Sixto Gonzáles Franco, Cándido Ulises Zelaya Flores y Walter Javier Riveros Rojas, la cantidad de US$ 9.000,00 (nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 290, 291, 292 y 294 de la presente Sentencia; y
 
f) a los familiares de los ex internos Francisco Ramón Adorno, Sergio David Poletti Domínguez y Mario del Pilar Álvarez Pérez, US$ 1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 293 y 294 de la presente Sentencia.
 
17. el Estado debe pagar la cantidad de US$ 2.706.000,00 (dos millones setecientos seis mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, por concepto de indemnización del daño inmaterial, en los términos de los párrafos 304 a 309 de la presente Sentencia, distribuida de la siguiente manera: 
 
a) a los internos fallecidos Elvio Epifanio Acosta Ocampos, Marco Antonio Jiménez, Diego Walter Valdez, Sergio Daniel Vega Figueredo, Sergio David Poletti Domínguez, Mario del Pilar Álvarez Pérez, Juan Alcides Román Barrios, Antonio Damián Escobar Morinigo y Carlos Raúl de la Cruz, la cantidad de US$ 65.000,00 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 304 y 309 de la presente Sentencia;
 
b) a los internos fallecidos Benito Augusto Adorno, Richard Daniel Martínez y Héctor Ramón Vázquez, la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 304 y 309 de la presente Sentencia;
 
c) a Juan Carlos Zarza Viveros, Miguel Ángel Coronel Ramírez, Sergio Vincent Navarro Moraez, Alberto David Martínez, Miguel Ángel Martínez, Raúl Esteban Portillo y César Fidelino Ojeda Acevedo, la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 305 y 309 de la presente Sentencia;
 
d) a Pedro Iván Peña, Ever Ramón Molinas Zárate, Arsenio Joel Barrios Báez y Francisco Ramón Adorno, la cantidad de US$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 305 y 309 de la presente Sentencia; 
 
e) a Alfredo Duarte Ramos, Abel Achar Acuña, Osvaldo Mora Espinola, Ismael Méndez Aranda y Hugo Antonio Vera Quintana, la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 305 y 309 de la presente Sentencia;
 
f) a Clemente Luis Escobar González, Juan Ramón Lugo y Carlos Román Feris Almirón, la cantidad de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 305 y 309 de la presente Sentencia;
 
g) a Pablo Ayala Azola, Julio César García, José Amado Jara Fernández, Rolando Benítez, Antonio Delgado, Aristides Ramón Ortiz Bernal, Carlos Raúl Romero Giacomo, Claudio Coronel Quiroga, Demetrio Silguero, Eduardo Vera, Francisco Noé Andrada, Heriberto Zarate, Hugo Olmedo, Jorge Daniel Toledo, José Milciades Cañete Chamorro, Nelson Rodríguez, Osmar López Verón, Osvaldo Daniel Sosa, Pablo Emmanuel Rojas, Oscar Rafael Aquino Acuña, Sixto Gonzáles Franco, Cándido Ulises Zelaya Flores y Walter Javier Riveros Rojas, la cantidad de US$ 22,000.00 (veintidós mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 305, 306 y 309  de la presente Sentencia; 
 
h) a los familiares identificados de los internos fallecidos, la cantidad de US $ 25,000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado para cada uno de los padres, en los términos de los párrafos 307 y 309; e
 
i) a los familiares identificados de los ex internos heridos en los incendios, la cantidad de US $ 15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado para cada uno de ellos, en los términos de los párrafos 307 y 309 de la presente Sentencia.
 
18. el Estado debe pagar por concepto de costas y gastos a la Fundación Tekojojá la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) la cantidad de US$ 12.500,00 (doce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos del párrafo 330 de la presente Sentencia.
 
19. el Estado debe efectuar el pago de las indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 331 de ésta.  Lo anterior salvo cuando se fijan plazos distintos, conforme a lo señalado en los párrafos 315 a 322 y 331 de esta Sentencia.
 
20. el Estado debe consignar la indemnización ordenada a favor de las víctimas que sean niños en una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución paraguaya solvente, en dólares estadounidenses, dentro del plazo de un año, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias mientras sean menores de edad, en los términos del párrafo 336 de esta Sentencia.
 
21. el Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.  En el caso de la constitución de la inversión bancaria, ésta deberá realizarse en dólares de los Estados Unidos de América, en los términos de los párrafos 335 y 336 de esta Sentencia.
 
22. los pagos por concepto de daño material, inmaterial y costas y gastos establecidos en la presente Sentencia no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros, en los términos del párrafo 337 de la presente Sentencia.
 
23. en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Paraguay.
 
24. si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del indicado plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria paraguaya solvente, en los términos del párrafo 335 de la presente Sentencia.
 
25. supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.  Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 339 de la misma.
 
El Juez Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, el cual acompaña esta Sentencia.
 
 
 
 
 
Sergio García Ramírez Presidente
Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman
Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga
Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán 
Víctor Manuel Núñez R.Juez ad hoc
Pablo Saavedra AlessandriSecretario
 
 
 
 
Comuníquese y ejecútese,
 
 
Sergio García Ramírez Presidente
Pablo Saavedra AlessandriSecretario
 
 
VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
 
 
 
 
 
1. Voto a favor de la adopción de la presente Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Instituto de Reeducación del Menor, relativo al Estado paraguayo, la cual, en la misma línea de pensamiento inaugurada por la Corte en el caso histórico y paradigmático de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y Otros versus Guatemala, 1999-2001), retrata una situación real del cotidiano en toda América Latina (y otras regiones del mundo), y demuestra que la conciencia humana ha alcanzado un grado de evolución que ha tornado posible hacer justicia mediante la protección de los derechos de los que se encuentran en situación de gran vulnerabilidad, al otorgarse a éstos, al igual que a todo ser humano, acceso directo a una instancia judicial internacional para hacer valer sus derechos, como verdadera parte demandante. En relación con la presente Sentencia que viene de adoptar la Corte, me veo en la obligación de dejar constancia de mis reflexiones personales sobre dos puntos, como fundamentación de mi posición al respecto. Me refiero, en particular, a las cuestiones de la titularidad de los derechos en situaciones de extrema adversidad, y de la amplia dimensión del debido proceso legal.  
 
 
I. La Titularidad de los Derechos en Situaciones de Extrema Adversidad.
 
 
2. El contencioso de los "Niños de la Calle", concluído ante esta Corte hace tres años, reveló la importancia del acceso directo de los individuos a la jurisdicción internacional, posibilitándoles vindicar sus derechos contra las manifestaciones del poder arbitrario, y dando un contenido ético a las normas tanto del derecho público interno como del derecho internacional. Su relevancia fue claramente demonstrada ante la Corte en el curso de aquel procedimiento contencioso, en el cual las madres de los niños asesinados, tan pobres y abandonadas como los hijos, tuvieron acceso a la jurisdicción internacional, comparecieron a juicio , y, gracias a las Sentencias de fondo y reparaciones de esta Corte , que las ampararon, pudieron al menos recuperar la fe en la Justicia humana.
 
3. Ahora, transcurridos tres años, el presente caso del Instituto de Reeducación del Menor viene una vez más a demostrar que el ser humano, aún en las condiciones más adversas, irrumpe como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dotado de plena capacidad jurídico-procesal internacional. El derecho de acceso del individuo a la justicia internacional se cristaliza, de ese modo, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Un paso significativo en ese sentido fue dado el año pasado por la Sentencia de la Corte en el caso de los Cinco Pensionistas versus Perú (del 28.02.2003), de la cual se desprende el amplio alcance del derecho de acceso a la justicia (en los planos tanto nacional como internacional ): tal derecho no se reduce al acceso formal, stricto sensu, a la instancia judicial, sino significa, lato sensu, el derecho a obtener justicia, o sea, un derecho autónomo a la propia realización de la justicia. 
 
4. Fue aquel el primer caso contencioso enteramente tramitado bajo el nuevo Reglamento de la Corte (adoptado el 24 de noviembre de 2000, y en vigencia a partir del 01 de junio de 2001), que otorgó locus standi in judicio a los peticionarios en todas las etapas del procedimiento ante la Corte. Ahora, un año y medio después, la presente Sentencia de la Corte en el caso del Instituto de Reeducación del Menor reconoce la relevancia de las históricas reformas introducidas por la Corte en su actual Reglamento (párrs. 106, 119-120 y 125), en favor de la titularidad, de los individuos, de los derechos protegidos, otorgándoles locus standi in judicio en todas las etapas del procedimiento contencioso ante la Corte. Los casos de los "Niños de la Calle" y del Instituto de Reeducación del Menor son testimonios elocuentes de dicha titularidad, aún en situaciones de la más extrema adversidad. 
 
5. Tal como lo destaqué en mi Voto Concurrente en el caso de los Cinco Pensionistas, la Corte sostuvo correctamente que "la consideración que debe prevalecer es la de la titularidad, de los individuos, de todos los derechos protegidos por la Convención, como verdadera parte sustantiva demandante, y como sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (párr. 16). Fue este un "significativo paso adelante dado por la Corte, desde la adopción de su actual Reglamento" (párr. 17), por cuanto "la afirmación de la personalidad y capacidad jurídicas internacionales del ser humano atiende a una verdadera necesidad del ordenamiento jurídico internacional contemporáneo" (párr. 23). Y agregué:    
 
"En efecto, la afirmación de dichas personalidad y capacidad jurídicas constituye el legado verdaderamente revolucionario de la evolución de la doctrina jurídica internacional en la segunda mitad el siglo XX. Ha llegado el momento de superar las limitaciones clásicas de la legitimatio ad causam en el Derecho Internacional, que tanto han frenado su desarrollo progresivo hacia la construcción de un nuevo jus gentium. Un rol importante está aquí siendo ejercido por el impacto de la consagración de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico internacional, en el sentido de humanizar este último: tales derechos fueron proclamados como inherentes a todo ser humano, independientemente de cualesquiera circunstancias. El individuo es sujeto jure suo del Derecho Internacional, y al reconocimiento de los derechos que le son inherentes corresponde ineluctablemente la capacidad procesal de vindicarlos, en los planos tanto nacional como internacional" (párr. 24).    
 
6. Más recientemente, y en la misma línea de razonamiento, en mi Voto Razonado en el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, referente al Perú (Sentencia del 08.07.2004), me permití insistir en "la necesaria prevalencia de la titularidad de los individuos de todos los derechos protegidos por la Convención sobre cualesquiera otras consideraciones, como sujetos que son del Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (párr. 27). Ese desarrollo es "una consecuencia directa" del paso adelante dado por la Corte desde la adopción de su actual Reglamento, el cuarto de su historia, otorgando locus standi in judicio a los individuos peticionarios en todas las etapas del procedimiento ante el Tribunal (párr. 27). Además, como venía yo sosteniendo a lo largo de los últimos años, "estamos en medio al proceso histórico de consolidación de la emancipación del individuo vis-à-vis su propio Estado" (párr. 28).
 
7. Hace seis años, en mi Voto Concurrente en el caso Castillo Petruzzi y Otros versus Perú (Excepciones Preliminares, 1998) ante esta Corte, así resumí el "salto cualitativo" que habría que darse bajo la Convención Americana:   
 
"Trátase de buscar asegurar, ya no sólo la representación directa de las víctimas o de sus familiares (locus standi) en el procedimiento ante la Corte Interamericana en casos ya enviados a ésta por la Comisión (...), sino más bien el derecho de acceso directo de los individuos ante la propia Corte (jus standi), para traer un caso directamente ante ella, como futuro órgano jurisdiccional único para la solución de casos concretos bajo la Convención Americana. (...)
(...) Más que todo, este salto calitativo atendería, a mi modo de ver, a un imperativo de justicia. El jus standi - no más apenas locus standi in judicio, - irrestricto, de los individuos, ante la propia Corte Interamericana, representa, - como he señalado en mis Votos en otros casos ante la Corte , - la consecuencia lógica de la concepción y formulación de derechos a ser protegidos bajo la Convención Americana en el plano internacional, a las cuales debe necesariamente corresponder la capacidad jurídica plena de los individuos peticionarios de vindicarlos" (párrs. 42-43).
 
 
8. Ahora, en esta Sentencia que viene de adoptar la Corte en el presente caso del Instituto de Reeducación del Menor, el Tribunal ha subrayado que la titularidad de los derechos humanos reside en cada individuo (párr. 106), - o sea, en el cas d'espèce, en cada uno de los niños victimados por los padecimientos en el referido Instituto, - y que no admitirlo sería una "restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (párr. 125). Así, - me permito insistir, - aún en las condiciones más adversas, como aquellas en que padecieron los internos en el Instituto "Panchito López", inclusive en medio de tres incendios (con internos muertos quemados, o heridos) , y aún ante las limitaciones de su capacidad jurídica en razón de su condición existencial de niños (menores de edad), su titularidad de derechos emanados directamente del derecho internacional ha subsistido intacta, y su causa ha alcanzado un tribunal internacional de derechos humanos.
 
9. En su Opinión Consultiva n. 17 (del 28.08.2002), sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, la Corte, además de los deberes que tanto la familia como el Estado tienen vis-à-vis los niños, a la luz de los derechos de éstos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, advirtió que los niños son sujetos (titulaires) de derechos y no simples objetos de protección. Al respecto, la Corte además mantuvo que la personalidad jurídica encuéntrase ineluctablemente reconocida por el Derecho a todo ser humano (sea él un niño o un adolescente), independientemente de su condición existential o del alcance de su capacidad jurídica para ejercer sus derechos por si mismo (capacidad de ejercicio).
 
10. Como me permití precisar en mi Voto Concurrente en aquella Opinión Consultiva n. 17,
 
"Es cierto que la personalidad y la capacidad jurídicas guardan estrecha vinculación, pero en el plano conceptual se distinguen. Puede ocurrir que un individuo tenga personalidad jurídica sin disfrutar, en razón de su condición existencial, de plena capacidad para actuar. Así, en el presente contexto, por personalidad se puede entender la aptitud para ser titular de derechos y deberes, y por capacidad la aptitud para ejercerlos por sí mismo (capacidad de ejercicio). La capacidad encuéntrase, pues, íntimamente vinculada a la personalidad; sin embargo, si por alguna situación o circunstancia un individuo no dispone de plena capacidad jurídica, ni por eso deja de ser sujeto de derecho. Es el caso de los niños" (párr. 8). 
 
 
11. En su jurisprudencia reciente en materia tanto consultiva como contenciosa, la Corte Interamericana ha sostenido la preservación de los derechos sustantivos y procesales del niño en todas y cualquiera circunstancias. Subyacente a este notable desarrollo encuéntrase la concepción kantiana de la persona humana como un fin en sí mismo, que abarca naturalmente los niños, o sea, todos los seres humanos independientemente de las limitaciones de su capacidad jurídica (de ejercicio). Tal desarrollo es guiado por el principio fundamental del respeto a la dignidad de la persona humana, independientemente de su condición existencial. En virtud de ese principio, todo ser humano, independientemente de la situación y las circunstancias en que se encuentra, tiene derecho a la dignidad. Este principio fundamental encuéntrase invocado en distintos tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos . En realidad, el reconocimiento y la consolidación de la posición del ser humano como sujeto pleno del Derecho Internacional de los Derechos Humanos constituyen, en nuestros días, una manifestación inequívoca y elocuente de los avances del proceso actual de humanización del propio Derecho Internacional (el nuevo jus gentium de nuestros tiempos) .
 
II. La Amplia Dimensión del Debido Proceso Legal.
 
 
12. Uno de los aspectos centrales del presente caso del Instituto de Reeducación del Menor, examinado por la Corte en la Sentencia que viene de adoptar, es el relativo a la prisión preventiva. En la práctica ésta se ha transformado en un verdadero flagelo que hoy día victimiza a miles y miles de olvidados en las cárceles y centros de detención en todo el mundo. La Corte ha advertido en la presente Sentencia contra sus excesos y distorciones, al señalar que se impone la brevedad del plazo, y que se requieren cuidados especiales en los casos de privación de libertad de niños. Y, en todo caso, la prisión preventiva - como recuerda la Corte - se encuentra limitada por los principios generales del derecho universalmente reconocidos (como los de la presunción de inocencia, de necesidad y proporcionalidad), sin cuya observancia se estaría indebidamente anticipando una pena sin sentencia (párrs. 228-231). Y, en el plano sustantivo, la presente Sentencia de la Corte sostiene - en la misma línea de la jurisprudencia inaugurada en el supracitado caso de los "Niños de la Calle" (Fondo, 1999)  - una concepción amplia del derecho a la vida, a abarcar lato sensu también las condiciones de una vida digna (párrs. 151-152, 156, 160-161, 164, 167-168 y 170).
 
13. Aquí, una vez más, se tornan evidentes el rol y la importancia de los principios generales del derecho, los cuales, en una dimensión más amplia, permean y orientan el debido proceso legal como un todo. Al respecto, en el ejercicio de su función consultiva, ya en su novena Opinión Consultiva sobre Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (1987), la Corte Interamericana tuvo ocasión de precisar la amplia dimensión de la concepción del debido proceso legal, bajo el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señaló la Corte que el artículo 8 abarca el conjunto de las condiciones o requisitos que deben cumplirse en las instancias procesales para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, o sea, para configurar verdaderas garantías judiciales según la Convención Americana . Esta concepción recogida por el artículo 8 se aplica a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana (relacionándose a los artículos 7(6), 25 y 27(2) de la Convención) .
 
14. Siendo así, garantías judiciales como las consagradas en el artículo 7(6) - el habeas corpus - y el artículo 25(1) - el recurso de amparo, o el mandado de segurança, o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes - de la Convención Americana son indispensables y deben ser considerados según los principios del artículo 8 de la Convención . La Corte concluye la referida Opinión Consultiva n. 9 en términos categóricos, al determinar que 
 
"las mencionadas garantías judiciales deben ejercitarse dentro del marco y según los principios del debido proceso legal, recogidos por el artículo 8 de la Convención" .    
 
15. Más recientemente, en su histórica y pionera Opinión Consultiva n. 16 (del 01.10.1999) sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, - que ha servido de fuente de inspiración para la jurisprudencia internacional in statu nascendi sobre la materia, - la Corte Interamericana subrayó que los prerequisitos de las garantías judiciales (consagrados en el artículo 8 de la Convención) sirven para asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho protegido; además, destacó la Corte el carácter esencialmente evolutivo de la propia concepción del debido proceso legal, cuyo contenido se expande para atender a nuevas necesidades de protección de la persona humana .   
 
16. En mi Voto Concurrente en la última e igualmente histórica Opinión Consultiva n. 18 (del 17.09.2003) sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (el primer pronunciamiento de un tribunal internacional sobre la materia), dejé constancia de la alta importancia que atribuyo a los principios generales del derecho en todo sistema jurídico, en los siguientes términos:
 
"Todo sistema jurídico tiene principios fundamentales, que inspiran, informan y conforman sus normas. Son los principios (derivados etimológicamente del latín principium) que, evocando las causas primeras, fuentes o orígenes de las normas y reglas, confieren cohesión, coherencia y legitimidad a las normas jurídicas y al sistema jurídico como un todo. Son los principios generales del derecho (prima principia) que confieren al ordenamiento jurídico (tanto nacional como internacional) su ineluctable dimensión axiológica; son ellos que revelan los valores que inspiran todo el ordenamiento jurídico y que, en última instancia, proveen sus propios fundamentos. Es así como concibo la presencia y la posición de los principios en cualquier ordenamiento jurídico, y su rol en el universo conceptual del Derecho. (...) De los prima principia emanan las normas y reglas, que en ellos encuentran su sentido. Los principios encuéntranse así presentes en los orígenes del propio Derecho. Los principios nos muestran los fines legítimos que buscar: el bien común (de todos los seres humanos, y no de una colectividad abstracta), la realización de la justicia (en los planos tanto nacional como internacional), el necesario primado del derecho sobre la fuerza, la preservación de la paz. Al contrario de los que intentan - a mi juicio en vano - minimizarlos, entiendo que, si no hay principios, tampoco hay verdaderamente un sistema jurídico. Sin los principios, el `orden jurídico´ simplemente no se realiza, y deja de existir como tal" (párrs. 44 y 46). 
 
17. En su jurisprudence constante, la Corte Interamericana ha recurrido siempre a los principios generales del derecho . Hay ciertos principios generales del derecho (como el de la igualdad y no-discriminación) que se configuran verdaderamente fundamentales, dando expresión a valores e identificándose con los propios fundamentos del sistema jurídico. Es el caso, en el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del principio de la dignidad del ser humano (el cual se identifica con el propio fin del Derecho), así como del principio de la inalienabilidad de los derechos inherentes al ser humano (se identifica con una premisa básica de la construcción de todo el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos). Dichos principios fundamentales, - como resalté en mi referido Voto Concurrente en la reciente Opinión Consultiva n. 18 de la Corte, - en realidad 
 
"forman el substratum del propio ordenamiento jurídico, revelando el derecho al Derecho de que son titulares todos los seres humanos , independientemente de su estatuto de ciudadanía o cualquier otra circunstancia" (párr. 55).
 
18. Los párrafos 1 y 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen, a mi juicio, más que simples requisitos del debido proceso legal, o directrices para su observancia, verdaderos principios generales del derecho (el del acceso a un juez o tribunal competente e independiente e imparcial, y el de la presunción de inocencia) a nortear y orientar el debido proceso, - principios éstos que abarcan las supracitadas garantías judiciales de los artículos 7(6) y 25(1) de la Convención Americana. Mi enfoque de las relaciones entre los artículos 8 y 25 de la Convención Americana es, por consiguiente, agregador y no segregador, de ese modo maximizando la salvaguardia de los derechos protegidos por la Convención. Así, coincido con la Corte en cuanto a la violación del párrafo 1 del artículo 8 de la Convención establecida en el cas d'espèce, pero lamento apartarme del razonamiento que la condujo a no determinar igual violación del párrafo 2 del artículo 8 de la Convención en el presente caso del Instituto de Reeducación del Menor. 
 
19. Tanto en su demanda ante la Corte (del 20.05.2002) como en su escrito de alegatos finales (del 05.07.2004), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que, en el presente caso, "no hubo separación entre procesados y condenados" en el Instituto "Panchito López", y "se trató a los procesados como si hubieran sido efectivamente condenados", lo que implicó una violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8(2) de la Convención Americana . Los internos se encontraban, en la gran mayoría, en estado de indefensión, - prosiguió la Comisión, - y en su "casi totalidad" en estado de prisión preventiva . Además, - señaló en su demanda, - "el propio Estado reconoció esta situación en los informes presentados a la Comisión" . 
 
20. A mi juicio, los puntos planteados por la Comisión Interamericana al respecto, en su demanda y su escrito de alegatos finales (supra), - que no fueron controvertidos por el Estado ni en sus escritos  ni en la audiencia pública ante la Corte, - quedaron fehacientemente comprobados. Hubo una clara violación del principio de presunción de inocencia, en detrimento de la casi totalidad de los internos en el Instituto "Panchito López". Esperar o exigir informaciones adicionales de los peticionarios  es, a mi modo de ver, hacer recaer una carga de la prueba demasiado pesada sobre los victimados. En circunstancias como las del presente caso (de niños privados de la libertad y sobreviviendo en precarias condiciones), como señalaron las representantes de las víctimas y sus familiares (Sras. Viviana Krsticevic y María Clara Galvis) en la audiencia pública ante la Corte (de 03-05.05.2004), se invierte la carga de la prueba, recayendo sobre la parte demandada.     
 
21. En la referida audiencia pública, la representación del Estado, a su vez, negó la existencia de un patrón violatorio (deliberado), e insistió en la aplicación del principio onus probandi incumbit actori; al mismo tiempo, reiteró - con claridad y dignidad - su reconocimiento de deficiencias en el sistema penitenciario y su preocupación por la situación de los adolescentes en el Instituto "Panchito López". En ningún momento la representación del Estado obstaculizó el procedimiento ante la Corte; al contrario, en la mencionada audiencia pública reiteró su reconocimiento de los hechos constantes de la demanda - entre los cuales "el alto índice de procesados sin condena", - y su postura contribuyó de forma positiva a la determinación de los hechos en el cas d'espèce . 
 
22. Más aún, en la presente Sentencia, la propia Corte Interamericana dió por probados los hechos de que los internos en el Instituto "Panchito López", en su "gran mayoría", se encontraban procesados "sin sentencia", y, además, no estaban éstos separados de los condenados (párr. 134.19 y 20). Cabía, pues, a la Corte, extraer las consecuencias de su propia determinación de los hechos. Siendo así, no veo cómo dejar de establecer una violación tanto del párrafo 1 como del párrafo 2(c) y (e) del artículo 8 de la Convención Americana. A dicha determinación, que a mi juicio debería haber hecho la Corte en la parte de la presente Sentencia en cuanto al fondo, se seguiría la diferenciación entre los procesados y los condenados, en la parte siguiente de la presente Sentencia en cuanto a las reparaciones, a efectos de estas últimas. Lo que me parece indudable en el presente caso es la ocurrencia de una violación del principio de presunción de inocencia bajo el artículo 8(2) de la Convención.  
 
23. La amplia dimensión del debido proceso legal, tal como la concibo, relacionando el artículo 8(1) y (2) a los artículos 25(1) y 7(6) de la Convención Americana, resulta en gran parte del rol fundamental y de la mayor relevancia que atribuyo a los principios generales del derecho (cf. supra). Hubiera yo, pues, preferido que la presente Sentencia de la Corte hubiera tratado en conjunto - y no separadamente, como lo hizo - las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención), tal como fue correctamente argumentado por la Comisión Interamericana ante esta Corte, tanto en la demanda como en su escrito de alegatos finales.
 
24. En el ejercicio de su función contenciosa, la Corte Interamericana ha efectivamente relacionado el artículo 8 al 25 reiteradas veces. Así lo hizo en sus Sentencias en los casos de los "Niños de la Calle" (1999, párrs. 219-228 y 235-237), de Durand y Ugarte versus Perú (2000, párrs. 128-130), de Bámaca Velásquez versus Guatemala (2000, párrs. 187-191), del Tribunal Constitucional (atinente a Perú, 2001, párrs. 68-71 y 89-90), de Baena Ricardo y Otros versus Panamá (2001, párrs. 124-129 y 137), de Las Palmeras (relativo a Colombia, 2001, párrs. 58-60), de Maritza Urrutia versus Guatemala (2003, párrs. 116-121), de Juan Humberto Sánchez versus Honduras (2003, párrs. 120-121 y 124), de los 19 Comerciantes versus Colombia (2004, párrs. 187 y 192-194). 
 
25. Así, el enfoque que aquí sostengo de las relaciones entre las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención) encuéntrase, pues, en plena conformidad con la jurisprudence constante de la Corte Interamericana, en materia tanto contenciosa como consultiva (cf. supra), además de proporcionar un más alto grado de protección a los que de ella necesiten. La vastísima jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos bajo el artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos ha reconocido que las disposiciones del artículo 6 constituyen verdaderos principios generales de derecho, a saber, el que toda persona pueda someter su causa ante una autoridad judicial imparcial y competente (con la consecuente prohibición de denegación de justicia), y el de la presunción de inocencia. 
 
26. Todo esto revela el rol prominente reservado al debido proceso legal en el Estado democrático de Derecho. Por consiguiente, jamás se justificaría una interpretación restrictiva del mismo. La Corte Interamericana siempre ha otorgado un amplio alcance al artículo 8 de la Convención Americana. Lo hizo, con especial énfasis, v.g., en el caso Baena Ricardo y Otros versus Panamá (Sentencia del 02.02.2001, párrs. 124-127), ponderando que, en última instancia, la justicia se realiza a través del debido proceso legal, como "verdadero valor jurídicamente protegido" (párr. 129). A mi juicio, la amplia dimensión del debido proceso legal se desprende de su íntima relación con el derecho de acceso (lato sensu) a la justicia.
 
27. Este último encuentra expresión precisamente en el artículo 25 de la Convención Americana. En mi Voto Disidente en el caso Genie Lacayo versus Nicarágua (Revisión de Sentencia, Resolución del 29.01.1997), me permití destacar el sentido y alcance del artículo 25 de la Convención Americana en los siguientes términos:  
 
"El derecho a un recurso sencillo y rápido y efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, consagrado en el artículo 25 de la Convención, es una garantía judicial fundamental mucho más importante de lo que uno pueda prima facie suponer , y que jamás puede ser minimizada. Constituye, en última instancia, uno de los pilares básicos no sólo de la Convención Americana, como del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática (en el sentido de la Convención). Su correcta aplicación tiene el sentido de perfeccionar la administración de la justicia a nivel nacional, con los cambios legislativos necesarios a la consecución de este propósito.
El orígen - poco conocido - de esta garantía judicial es latinoamericano: de su consagración originalmente en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (de abril de 1948) , fue transplantada a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (de diciembre de 1948), y de ahí a las Convenciones Europea y Americana sobre Derechos Humanos (artículos 13 y 25, respectivamente), así como al Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas (artículo 2(3)). Bajo la Convención Europea de Derechos Humanos, en particular, ha generado un considerable jurisprudencia , a la par de un denso debate doctrinal" (párrs. 18-19).
 
28. La Corte Interamericana ha reconocido la importancia del derecho de acceso a la justicia; tanto es así que, desde su Sentencia del 03.11.1997 (párr. 82), en el caso Castillo Páez versus Perú, hasta la fecha, ha reiteradas veces señalado que el derecho de toda persona de acceso a un recurso sencillo y rápido o efectivo ante jueces o tribunales competentes que la amparen sus derechos fundamentales (artículo 25 de la Convención) "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención" . En el presente caso, la Corte ha acertadamente establecido una violación del artículo 25 de la Convención (párr. 251). 
 
29. A mi juicio, el debido proceso requiere el acceso a la justicia (stricto sensu), así como la realización de la justicia (acceso a la justicia lato sensu) requiere el debido 
 
proceso. El derecho a la prestación jurisdiccional - el derecho al Derecho - sólo se materializa mediante la observancia del debido proceso legal, de los principios básicos que lo conforman. Es la fiel observancia de estos principios que conlleva a la realización de la justicia, o sea, a la plenitud del derecho de toda persona de acceso a la justicia. De ahí la ineluctable e íntima interrelación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, maximizando la protección de los derechos inherentes a la persona humana. 
 
 
 
 
 
Antônio Augusto Cançado Trindade
   Juez
 
 
 
 
 
Pablo Saavedra Alessandri
  Secretario
 
 
Anexo I (OMISSIS)