Jurisprudencia Penal
Año
2012
Circunscripción
Trelew
Contenido

 

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los         días del mes de marzo del año dos mil doce, se reunieron  en Acuerdo los miembros de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia integrada con los señores Ministros Jorge Pfleger, Alejandro Javier Panizzi y Daniel Alejandro Rebagliati Russell, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en los autos caratulados “VILLAFAÑE, Juan Eduardo s/ muerte s/ impugnación” (Expediente N° 22.097- Letra “V” –Año 2010).

    El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo practicado de fs. 305: Rebagliati Panizzi y Pfleger.

    El Juez Daniel A. Rebagliati Russell dijo:

    I. La cuestión traída a esta Sala es la sentencia registrada bajo el número 1350 del año 2010, emitida por el Tribunal Colegiado de la ciudad de Trelew que condena a Matías Ezequiel Soto a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para el uso de armas por el término de diez años y costas, en orden a los delitos de homicidio simple con exceso en la legítima defensa.

    II. A fs. 262/7 vta. obra la impugnación extraordinaria de la querellante Marianela Soledad Paz, con el patrocinio letrado del doctor Edgardo Oscar Romero.

    En primer lugar ataca la sentencia por errónea y contradictoria apreciación de la prueba.

    Así, sostiene que el Tribunal de mérito da crédito a los dichos del imputado, y desconoció el valor de las pruebas objetivas que desvirtúan la versión de la defensa.

    Transcribe parte de los votos emitidos por los jueces y critica la manera en la que valoraron la prueba y descartaron elementos que indicaban que la víctima no portaba arma alguna.

    Como segundo punto de agravio menciona que el a-quo no tuvo en cuenta para agravar la conducta la previa tenencia ilegítima del arma utilizada por el imputado.

    III. Fijada la audiencia prevista en el artículo 385 del C.P.P., la querella ratifica el escrito del recurso y solicita se condene al imputado por el delito de homicidio simple. Vuelve a explicar cuales han sido las razones a su juicio por las cuales el damnificado concurrió al domicilio de Matías Soto y niega que la víctima portara arma. Menciona las pruebas que entiende que la Sala debe tener en cuenta para desestimar la legítima defensa.

    IV. Previo a continuar con el análisis del fallo, estimo oportuno recordar el criterio sustentado por esta Sala en lo atinente a las condiciones de admisibilidad de los recursos extraordinarios.

    Como he sostenido en otras oportunidades, tratándose de una impugnación de la querella que pretende agravar la situación del imputado y modificar la calificación impuesta por una más gravosa, deberá observarse con estrictez si se dan los presupuestos legales para habilitar la instancia.

    En este caso, el motivo central del recurso tiene que ver con la selección del material probatorio rendido en el debate y cómo lo han valorado los magistrados.

V. Esta breve síntesis tiene por finalidad demostrar que la querella intenta ingresar a esta instancia utilizando cuestiones de hecho que ya han sido fijadas por el Tribunal de mérito.

De esta manera me atrevo a decir que el tema planteado es ajeno a esta Sala, por lo cual debe rechazarse el recurso interpuesto.

En este sentido, ya tuve la oportunidad de expedirme cuando me tocó votar la causa “Comisaría Primera s/ Investigación homicidio r/v Fabián González s/ impugnación (Expediente N° 21.847- F° 163 T° II–Año 2009), en donde se indicaron las condiciones que debían darse para habilitar la intervención de este Cuerpo.

VI) Sin perjuicio de lo expuesto, las cuestiones indicadas en la impugnación extraordinaria han sido desarrolladas en los votos de los jueces del Tribunal Colegiado.

Se dijo en el fallo que la veracidad de los testimonios no se ha visto contrastada por pruebas que los desmerezcan y que la querella no aportó ninguna otra prueba objetiva que permita sustentar la tesis propuesta.

Conforme lo expuesto, entiendo que el pronunciamiento impugnado tiene como base la selección y valoración de la prueba ventilada en el debate, habiéndose utilizado las reglas de la sana crítica.

Idéntico razonamiento merece el tema relacionado con la calificación legal escogida. La misma fue producto del debate que presenciaron las partes, y en donde la querella y el Ministerio Público Fiscal postularon el encuadramiento pretendido.

Siendo ello así y analizada la cuestión planteada, no encuentro ningún fundamento válido que habilite esta instancia extraordinaria.

VII) Por todo lo expuesto, voto por rechazar la impugnación interpuesta, con costas, y confirmar la sentencia.

    Así lo voto.

    El Juez Alejandro Javier Panizzi dijo:

I. Compondré este voto sin hacer referencia a los antecedentes del caso ni a los agravios esgrimidos por el recurrente, merced a la prolija síntesis que realizó el Ministro Rebagliati Russell.

II. La titular de la vindicta privada, doña Marianela Soledad Paz, con el patrocinio letrado del doctor Edgardo Oscar Romero, articuló impugnación extraordinaria contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Colegiado de la ciudad de Trelew, que condenó a Matías Ezequiel Soto a sufrir la pena de dos años y medio de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para el uso de armas por el término de diez años, en orden al delito de homicidio simple con exceso en la legítima defensa.

Alegó arbitrariedad en la resolución dictada, señalando que los magistrados habían efectuado una errónea y contradictoria apreciación de la prueba aportada.

III. En su presentación la querella afirmó que el a quo omitió valorar prueba de cargo decisiva para la solución del caso.

Sin embargo, juzgo, al igual que el Ministro prevotante, que la impugnación debe rechazarse desde que la crítica versa sobre tópicos que escapan al control de esta instancia.

La recurrente pretende que esta Sala efectúe un nuevo análisis de los aspectos fácticos ventilados durante el juicio, lo cual es ajeno al remedio extraordinario intentado.

Opino que en el decisorio objeto de embate los magistrados consignaron las razones que justifican su conclusión, con base en la prueba reunida y de acuerdo al método de la sana crítica racional.

Así, cotejaron los relatos brindados por los testigos y, a partir de ellos, lograron la reconstrucción del evento. También concluyeron, en base a aquellas versiones, que la víctima concurrió al domicilio de Soto, portando un arma tipo revólver, calibre .32.

IV. El monto de pena impuesto así como la modalidad de cumplimiento no merecen descalificación de mi parte. Los jueces meritaron los pautas mensurativas del código adjetivo y evaluaron la conveniencia de la prisión de ejecución condicional.

V. De esta manera, corresponde dar respuesta negativa a la pretensión deducida, por cuanto el fallo cuestionado resulta fundado, y sus conclusiones, fruto de una valoración integrada y lógica de la prueba colectada, que en modo alguno se ven conmovidas por la queja interpuesta.

Así voto.

El Juez Jorge Pfleger dijo:

I. Brevísima introducción

Ha movilizado a esta Sala el recurso extraordinario articulado por la parte que ejerce la querella en desmedro de la sentencia que, el 23 de Junio de 2010, condenó a Matías Ezequiel Soto  a la pena de dos años y medio de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para el uso de armas por el término de diez años, por considerarlos autor penalmente responsable del delito de  homicidio simple con exceso en la legítima defensa (art. 35 y 79 del Código Penal) en relación con el hecho de la muerte de Juan Eduardo Villafañe, acaecida  el 21 de Enero de 2009 en el predio de la vivienda sita en Mitre (N) 245 de la ciudad de Trelew.(ver la sentencia de marras entre las hojas 231 a 254 del expediente traído).

En líneas generales- y así lo han expuesto mis distinguidos colegas pre-votantes- se pretende la revocación de lo decidido por entenderse que el correcto encuadre de la conducta desplegada  refiere a la figura del homicidio simple del art. 79  del C.Penal y por su aplicación debe ser condenado el causante. (Argumentos que fluyen de la lectura del texto del recurso añadido entre las hojas 262 y 267 del legajo).

La impugnante repitió su posición en el momento de realizarse la audiencia del art. 385 del C.P.P.Ch.

La Defensa Pública, a la sazón, solicitó la homologación del fallo.

II. La solución del asunto.

Si bien es cierto que otrora me he pronunciado de forma negativa acerca de las capacidades de la querella para recurrir cuando el Ministerio Público no lo hace o carece de esa facultad, la posición de la Sala al respecto- por mayoría- me conduce a declinar ese criterio, sin perjuicio de que en ella creo.

Pero de todas formas no puedo sino coincidir con mis colegas que han votado en que el recurso, aceptable desde la legitimación subjetiva, ingresa en zona vedada al análisis  y por consecuencia debe ser desestimado.

 He de señalar al respecto,  como ya lo he hecho en causas anteriores, que el marco del recurso extraordinario de las partes que persiguen es estrecho, angosto. No puede ir más allá de los estrictos límites de la Ley que, en nuestro caso, demarcan los arts. 373, 378 y sus respectivos incisos, y  379, ambos del C.P.P.

Como lo expuse en otras ocasiones, el adjetivo local, en línea con los modelos acusatorios, tiende a limitar, cuando no a obturar, la vía recursiva del Ministerio Público y del Acusador particular, estableciendo específicos presupuestos que, para mí, son de interpretación restrictiva.

Este criterio de hermenéutica, según creo, reposa en la posibilidad de acudir a la manera en que los problemas son abordados por los paradigmas constitucionales de cuño similar. (Leer al respecto las reiteradas citas al caso “Green v. United States” U.S. 184 (1957), decidido el 16 de Diciembre de 1957, (355 U.S. 184) especialmente en causa “Kritz”)

    Si bien no se desconoce la capacidad de la acusación de impugnar, los motivos han de ser “extraordinarios”, entendiéndose por tal apegados al estricto marco que lo autoriza.

Bajo esta perspectiva, considero que cuando el ataque se centra sobre el modo en que los Jueces fijaron los hechos y lo calificaron jurídicamente, ha de exponerse el “error evidente” en la construcción del discurso de justificación de la recurrida.

Y lo “evidente” se asocia con la percepción clara y precisa de los vicios que surja del mero confronte entre el argumento del recurso y el texto impugnado.

Por ello exorbita la capacidad del remedio extraordinario cuando sólo se pone en juego revisar el valor que los Magistrados asignaron a la prueba.     He señalado que un buen punto para observar la evidencia del error lo constituye el estándar aplicable a la arbitrariedad.

Así habrá error evidente cuando los Jueces no hayan dado fundamentación alguna a sus asertos,o acaso la fundamentación sea ilegal u omisiva o ilógica o contradictoria. Aún más, he sostenido que el no tratamiento de prueba dirimente o el soslayo de evidencias de esa cualidad cuadra al concepto.

 Por eso es que está lejos de la geografía del recurso los agravios enderezados a procurar el control de la aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la determinación del valor conviccional de la prueba (“mutatis mutandi” STJCBA.Penal Sent. 38, MEZA, DR. 17/03/2008).

 Evoco que la posición analítica implica la faz inversa del esfuerzo de máxima revisión de la sentencia de condena, propia del “doble conforme” que el digesto procesal regula en el art. 374 del C.P.P. (de mi voto en causa “Kritz”).

En otras palabras, para la persecución el ámbito recursivo extraordinario queda limitado a cuestiones de derecho, sean de fondo o de forma, quedando excluidos los hechos  que han sido fijados por el “a quo”, en la medida en que no existan los defectos expuestos antes.

Jorge A. Claria Olmedo cita en su obra Derecho Procesal Penal  Ed. Marcos Lerner, T III, página 286 parágrafo 844, las cuestiones de hecho en materia penal que quedan excluidas del control de la casación a saber: 1. la valoración de las circunstancias que se refieran a agravantes y atenuantes genéricos de la pena, 2. la conclusión apoyada en el principio “in dubio pro reo” no extensible por cierto a la interpretación de la ley, c. todo lo referido, en general, al análisis crítico de los elementos probatorios introducidos al debate y a la determinación de los hechos que sirven de base al pronunciamiento de mérito.

Si bien estos argumentos no resultan aplicables a la censura de la sentencia de condena del imputado, al haberse establecido la doble instancia a través del recurso ordinario ante la Cámara Penal, resultan virtuales para la consideración de los límites del recurso extraordinario cuya admisibilidad se viene tratando.

 A mi manera de ver el esfuerzo de la acusadora por lograr la revisión de ésta no ha apuntado sino a revisar el modo de apreciación de la evidencia en que el Tribunal basó la conclusión liberatoria.

Eso, y no otra cosa, es el reclamo repetido: una nueva evaluación de los elementos de prueba, que coincida con la hipótesis que ella relató en la audiencia de juicio

    Y ese, es ámbito vedado a la instancia.

No obstante lo expuesto, he leído con atención la sentencia recurrida y, al igual que mis pares de Sala, percibo que cada uno de los Magistrados trabajó sobre la prueba extrayendo conclusiones que, discutibles o no, se basaron en el ejercicio de la sana crítica racional como método.

No desdeñó el tratamiento de la prueba; sólo la puso en valor.

Consideró los antecedentes del episodio fatal, incluida las llamadas al Comando Radioeléctrico de cuya inconsistencia se queja la querella, que no fueron analizadas sino en el contexto general, y armonizadas con otras deposiciones testimoniales que les condujeron a recrear lo acontecido.

Si algunos testimonios fueron de personas que tenían relación con el atribuido (vgr. la mujer del imputado, su hermano, madre,  amigos, entre otros) no erraron al atribuirles capacidad de convicción.

Lejos de la prueba tasada, los Jueces poseen plena capacidad de ponderar todo aquello que se pone de manifiesto en el debate, al menos que la incorporación sea ilegal.

También pueden válidamente desechar aspectos de las expresiones o –sencillamente- negarles capacidad de convencer, siempre y cuando brinden razones plausibles.

Y así ocurrió en punto a los testigos, pues miraron cada uno de los dichos en confronte con las pruebas objetivas y vertieron definiciones razonables.

Creo también que la crítica medulosa que formularon sobre el valor de las pericias sostiene la posición asumida (es notable la prolija relación del Juez Barrios, en relación con la experticia de la Oficial Mirantes).

Las pericias no deciden. Los Jueces pueden valorarlas en relación con otras evidencias y aceptar o desechar las conclusiones cuando entran en colisión con datos palpables que el perito, por ejemplo, no tuvo ocasión de verificar; o cómo en el caso cuando se plantean dos hipótesis sobre premisas endebles.

En suma, he señalado que, en el proceso de construcción de las decisiones jurisdiccionales, los jueces realizan operaciones intelectuales que importan optar por una de las hipótesis que se plantean dialécticamente.

Si en la lucha de opuestos hacen prevalecer una de ellas y dan razones plausibles, la solución excede el ámbito extraordinario de revisión, y esta conclusión es válida.

Concurro pues a poner mi sufragio en pro de la confirmación de la sentencia venida en recurso.

     Así me expido y voto.

    Con lo que finalizó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente:

--------------- S E N T E N C I A -----------------

1º) Declarar improcedente la impugnación interpuesta a fs. 262/67 vta., con costas.

2º) Confirmar la sentencia protocolizada con el número 1350/2010, de fs.231/59.

3°) Protocolícese y notifíquese.