Jurisprudencia Penal
Año
2011
Circunscripción
Comodoro Rivadavia
Contenido

 

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los         días del mes de noviembre del año dos mil once, se reunieron en Acuerdo los miembros de la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia integrada por los señores Ministros Alejandro Javier Panizzi, Daniel Alejandro Rebagliati Russell y José Luis Pasutti, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en la causa caratulada “GUTIÉRREZ, Carlos p.s.a. Lesiones Graves s/ Impugnación” (Expediente Nº 21967 – Fº 185 – Letra “G” – Año 2010).

El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fojas 94: Panizzi, Rebagliati Russell y Pasutti.

El Juez Alejandro Javier Panizzi dijo:

I. La cuestión traída a esta Sala es la resolución registrada bajo el número 969 del año 2010, emitida por la jueza penal de la ciudad de Comodoro Rivadavia, doctora Raquel Susana Tassello, que sobreseyó a Carlos Alberto Gutiérrez, insimulado por el delio de lesiones graves (artículo 90 del Código Penal), por el hecho ocurrido el día 27 de febrero de 2009.

II. Contra ese pronunciamiento interpuso impugnación la víctima, don Jorge Julio Bill.

Sostuvo que la sentenciadora acogió el pedido de sobreseimiento realizado por el funcionario de fiscalía, pese a que se encontraba pendiente de producción el reconocimiento en rueda de personas por parte de la señora Rosa Beatriz Llanqueleo.

Indicó que esa medida resultaba imprescindible para determinar la materialidad del acto y la autoría del imputado. Aclaró que las dos audiencias fijadas por la Oficina Judicial a tal efecto no se llevaron a cabo por incomparecencia de la mencionada testigo.

Explicó que la querella había solicitado la producción de esa prueba dentro del período de investigación y que la imposibilidad de realizar las audiencias, no podía operar en contra de esa parte.

Discrepó de la decisión de la jueza penal en cuanto sostuvo que la querella debió presentar la acusación. Alegó que ello no era factible toda vez que faltaba concretar la realización de un medio de prueba fundamental.

Como corolario, requirió que la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2009 fuera anulada y que se ordenara la continuación de la pesquisa, ya que el sobreseimiento del imputado se dictó encontrándose pendientes de producción medidas de prueba.

Por último, efectuó reserva del Caso Federal y realizó petitorio de estilo.

III. Planteados los agravios, ingresaré directamente al análisis de la impugnación y del fallo en crisis.

Mediante resolución número 963/2009, de fecha 16 de diciembre de 2009, la jueza penal Raquel Susana Tasello, dispuso, como quedó dicho, el sobreseimiento de Carlos Alberto Gutiérrez, a instancias del pedido formulado por el Ministerio Fiscal.

El acusador público fundamentó su solicitud en la imposibilidad de formular un requerimiento acusatorio contra del imputado ante la carencia de elementos de convicción suficientes para sostener su autoría. Lo motivó, además, en la inminente perención del término asignado para la duración de la etapa preparatoria.

IV. El artículo 285, inciso 6° del Código Procesal Penal contempla la petición del Fiscal, al determinar que el sobreseimiento procederá “si no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio”.

A su turno, el artículo 287 del mismo ordenamiento legal dispone que cuando el fiscal requiera el sobreseimiento, el juez ordenará la comunicación al imputado, a la víctima y al querellante.

Esa misma norma habilita a la querella a objetar el sobreseimiento y solicitar la continuación de la investigación o formular acusación.

En el caso de autos, la querella resistió el sobreseimiento y requirió la prosecución de la investigación mediante presentación de fecha 02 de diciembre de 2009 (folio 53).

No obstante ello, la sentenciadora acogió el pedido fiscal en el entendimiento de que al tiempo en que el querellante insistió con la continuación de la investigación, se encontraba largamente vencido el término de la investigación preparatoria.

Ese razonamiento es el acertado.

La resolución de apertura de la investigación está datada el día 12 de marzo de 2009. A partir de ese momento, comenzó a correr el plazo máximo de seis meses de duración de la etapa preparatoria, previsto en el artículo 282 del ordenamiento adjetivo local.

Ciertamente, el impugnante peticionó que se fijara una nueva audiencia de reconocimiento de personas antes que feneciera el término aludido. Pero, según constancia de fecha 30 de septiembre de 2009, cosida en el folio 31, aquélla no pudo realizarse por la incomparecencia de la testigo Llanqueleo.

Luego, el 02 de diciembre del mismo año, el querellante, en la oportunidad de resistir el sobreseimiento impulsado por el fiscal, pretendió que se continuara con la investigación.

Pero, el lapso había expirado, sin que solicitara la prórroga autorizada en el artículo 283 del mismo cuerpo legal o, formulara acusación (ibídem, artículo 284, inciso 1º).

Así las cosas, encontrándose cumplido el plazo de la etapa preparatoria, la jueza debía dictar el sobreseimiento del encartado, ya que el procedimiento no podía continuar sobre la base de la actuación de la parte querellante.

Por lo expuesto, corresponde rechazar la impugnación impetrada y confirmar la sentencia atacada en todas sus partes, con costas.

Así voto.

El Juez Daniel Alejandro Rebagliati Russell dijo:

I) En el voto que precede se han expuesto con suficiencia los antecedentes del caso y los agravios vertidos por el querellante, de modo que me abstendré de hacer una ociosa repetición.

II) En cuanto al fondo de la cuestión habré de coincidir con el doctor Panizzi.

Omitiré para ello cualquier reseña sobre el caso y el planteo recursivo formulado por el acusador privado, por cuanto la prolija enunciación efectuada en el primer sufragio me dispensa de hacerlo.

    De acuerdo a la fecha en la que se planteo el asunto, el plazo de la etapa preparatoria comienza a correr con el auto de apertura de la investigación (art. 282, Ley 5517).

Vale decir que en el presente caso se aplica la doctrina sentada en autos “Provincia del Chubut c/ Batistelli, Sergio Donato s/ encubrimiento por receptación dolosa s/ recurso de queja” (Expediente N° 21.628 – 128- T II- Letra “P” –Año 2009).

De esta manera, si la apertura de la investigación data del 12 de marzo de 2009 el término para presentar la acusación feneció el 12 de septiembre del mismo año.

El Funcionario de Fiscalía requirió el sobreseimiento del imputado por esta circunstancia, dando argumentos suficientes para desistir del reconocimiento en ruedas de personas oportunamente ordenado y la imposibilidad de obtener cualquier otro elemento de prueba que permita formular un requerimiento acusatorio.

Por otro lado cabe aclarar que la víctima se constituyó como querellante durante la etapa preparatoria.

Así, cuando el acusador público solicitó el sobreseimiento del imputado, el plazo máximo de seis meses había transcurrido, sin que la parte querellante requiriera prórroga (C.P.P.,art. 283) ni presentara acusación (C.P.P., art. 284, inc. 1°).

De esta manera el sobreseimiento dictado encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 284, inc. 7° del C.P.P., correspondiendo rechazar la impugnación interpuesta y confirmar la resolución en crisis, con costas.    

Así voto.

El Juez José Luis Pasutti dijo:

I) El artículo 25 último párrafo del Código Procesal Penal me impone la obligación de exponer los fundamentos que encuentro para confirmar o revocar la decisión atacada de modo extraordinario por la víctima, contra la resolución adoptada en autos por la jueza penal, doctora Tasello, que sobreseyó a Carlos Alberto Gutiérrez.

Omitiré toda reseña sobre el caso y los planteos recursivos, pues la exposición efectuada por el doctor Panizzi sobre estos temas resulta suficiente.

II) En cuanto a la solución del caso habré de coincidir con los votos precedentes.

El titular de la acción pública abrió la investigación con fecha 12 de marzo de 2009.

Ante la imposibilidad de reunir elementos de prueba que permitan continuar con la investigación, el Fiscal solicita el sobreseimiento del imputado con fecha 29 de septiembre de 2009 –v.fs.35/6 y vta.-.

Por otro lado desiste del reconocimiento en rueda oportunamente solicitado en base a que la testigo manifestó no poder reconocer al agresor por que lo vio de espalda.

Así, advierto que cuando el Fiscal solicita el sobreseimiento, el plazo del artículo 282 del C.P.P. había vencido.

No obstante ello, se notifica el dictamen al querellante en los términos del artículo 287 del mismo ordenamiento.

Que con fecha 2 de diciembre de 2009 el querellante objeta el sobreseimiento, superando ampliamente los seis meses que prescribe la norma.

Por lo expuesto el sobreseimiento del imputado es legal porque se funda en lo dispuesto en el artículo 284, inc. 7° del C.P.P., debiéndose rechazar la impugnación extraordinaria, con costas.

 Así voto.

Con lo que finalizó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente:

--------------- S E N T E N C I A -----------------

1º) Rechazar la impugnación extraordinaria interpuesta a fs. 58/61, con costas.

2º) Confirmar la sentencia protocolizada bahjo el nro. 963/2009 de fs. 54/5 vta.

3°) El presente es firmado por dos miembros de la Sala Penal por encontrarse el doctor Panizzi en comisión de servicios.

 4°)Protocolícese y notifíquese.-