Jurisprudencia Penal
Año
2012
Contenido

 

La Sala Penal, recientemente, en “PROVINCIA DEL CHUBUT c/ L, C O s/ Impugnación (Expediente N° 22.001 - Letra “P” – Año 2010), expuso criterios básicos de interpretación relevados de la Corte Suprema Nacional. En tal sentido enumeró la importancia del "contexto general de ellas"; "los fines  que la informan"; sus "consecuencias"; el "adoptar criterios que concilian las disposiciones entre si";  y el considerar que, "determinados ´terminos´ que emplea la norma es la regla más segura de interpretación", -entre los criterios más relevantes-.- (veáse aquí el fallo en extenso).-

 

El sustrato normativo que aquí nos interesa está vinculado a la siguiente normativa: El Art. 385, 4° párr., del Cod. P. Penal, dice: “Si se ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, se recibirá en esa misma audiencia...”.- El Art. 166 del rito reza: “Un medio de prueba para ser admitido, se debe referir, directa o indirectamente, al hecho punible sometido a averiguación, (omissis), y ser útil para conocer la verdad acerca de esos extremos, (omissis).”.- Por su parte el Art. 25, 1° párr., de mismo cuerpo legal, establece que: “Todas las decisiones judiciales, salvo las de mero trámite, deben ser motivadas, con adecuada fundamentación lógica y legal...”.- El Art. 31, 1° párr., del CPP, manda a que: “Todas las normas que (omissis), limiten el ejercicio de los derechos del imputado, (omissis), se interpretarán restrictivamente...”.- (Cód. Proc. Penal -L. XV N°9-)

 

Debe complementarse lo expuesto con lo establecido en el Art. 1° del Código ritual que brinda, a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, en la Const. Prov., y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, aplicación directa y prevaleciente sobre cualquier norma de menor rango.-

 

Siempre tratando de determinar el alcance del 4to. párrafo del Art. 385 del Cód. Proc. Penal, y en virtud de los principios expuestos, creemos que la tarea interpretativa debe abordarse inicialmente en función de los “términos” que la informan, o sea considerando la literalidad de su contenido; porque entendemos que esas son las herramientas más importantes con la cual ha contado el legislador para expresar su voluntad, tal y como lo ha dicho la Corte Nacional en el fallo trascrito por la Sala Penal detallado al inicio de estas notas.-

 

El diccionario de la Real Academia Española -http://www.rae.es/rae.html-, consigna cuatro definiciones para el término “útil”; las dos primeras pueden considerarse como las más adecuadas para el caso en estudio: 1. adj. Que trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés; 2. adj. Que puede servir y aprovechar en alguna línea.

Aplicadas, una prueba sería útil entonces cuando pueda servir para probar algún extremo de cargo o de descargo vinculado directamente con el hecho que se le imputa a la persona, su calificación jurídica o consecuencias legales. Debería entonces elaborarse como un análisis abstracto de potencialidad o probabilístico.- Esta interpretación permitiría dejar a salvo la posterior valoración que el juez efectúe de la prueba ofrecida; sola o conjuntamente con la ya existente en la causa.- 

 

La diferencia con la necesidad -el otro requisito impuesto junto con la utilidad- de la prueba que se ofrece, quizá pueda clarificarse graficamente.- Si se ofrece prueba pretendiendo acreditar una circunstancia ya probada en la causa, o por caso reexaminar a un testigo que depuso en el debate oral, sin justificar validamente su presencia, puede que la prueba ofrecida sea útil, por caso sirva potencialmente para probar un extremo relacionado con el hecho imputado, pero no resultaría necesaria, dado que ese hecho ya está acreditado en la causa, siendo, por esa razón, inaceptable declarar su admisibilidad. Entonces, una prueba en el contexto del Art. 385   aquí tratado, será necesaria, siempre que permita conmover algún punto relativo al fallo que deba dictarse.-

 

Otra máxima a aplicar y que resulta interesante traer a colación aquí, es evitar, al interpretar, hacer decir a la norma aquello que la norma no dice. En función de ello sigue siendo muy importante la literalidad del texto legal.- Hay dos supuestos que han servido para rechazar prueba ofrecida en virtud del Art. 385 y que sostenemos no son argumentos válidos para tal fin.-

En principio exigir la “novedad” de la prueba ofrecida. Esta cualidad per se no la reclama la normativa descrita en el Art. 385 y concordantes. Aún en un caso particular en donde una de las partes voluntariamente no presenta una prueba esencial “reservándola” para incorporarla en una instancia posterior, si el tribunal evalúa y considera que cumple con los condiciones de utilidad y necesidad, debe ser admitida y valorada con el resto del material probatoria existente en la causa.-

 

Normalmente la circunstancia mencionada más arriba no es frecuente y las partes empujadas por los tiempos procesales y las actividades diarias presentan para el juicio todo aquello que tienen entre manos, siendo además, como estrategia de litigación, claramente una actitud muy riesgosa en la práctica el hecho de especular en el sentido ya expuesto.-

Tampoco parece requerir la norma una constatación de necesidad, y ahora por parte de quien la presenta, de forma elíptica y hacia el pasado. Es decir, han existido casos en donde los magistrados han rechazado la prueba por entender que la defensa en su momento no la consideró necesaria; conclusión arribada en función de conocerla y no haberla presentado en una instancia anterior.

El hecho de que sea el juez quien en el momento de presentación y para resolver lo que se le trae a consideración en esa instancia deba valorar la necesidad y utilidad de la prueba, desacredita por infundado el argumento inicialmente expuesto. Por otra parte suelen suceder en el transcurso del debate un sin número de circunstancias no previstas, que imponen a las partes interesadas la presentación de una prueba conocida pero que al principio fue valorada como no relevante.-

 

Cuando en el fallo mencionado, la Corte impele a que se tengan en consideración al momento de interpretar una norma: el "contexto general de ellas"; "los fines  que la informan" y las "consecuencias”. Nos está obligando a analizar, necesariamente, por ejemplo en este caso, cuál es el fin que informa al Art. 385 último párrafo; en otros términos por qué el legislador permitió que se pueda presentar prueba en otras instancias distintas a la del juicio oral. Parece evidente que el llegar a la verdad real es el espíritu de este enunciado, y el principal fin de la posibilidad que brinda.- El contexto en principio no pareciera presentar conflictos, y las consecuencias, en este caso no son otras que posibilitar el fin de la normativa.-

Por último, el temor expresado en el fallo que emitiese la Sala Penal y que impulsasen estas notas, en cuanto a que si en cada instancia judicial se presentasen pruebas que refutasen las anteriores se llegaría hasta el infinito, resulta al menos un tanto desmedido, dado que si se cumple con los requisitos de necesariedad y utilidad de la prueba ofrecida, el único efecto jurídicamente posible es el de enriquecer el material probatorio ya existente en la causa, y permitir, de esta manera, un fallo más sustentable, que puede esperarse sea más cercano a la verdad real de los acontecimientos, y a sus efectos jurídicos correspondientes.-