Jurisprudencia Penal
Año
2012
Circunscripción
Puerto Madryn
Contenido

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los     días del mes de febrero del año dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los Miembros de la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los doctores Jorge Pfleger, Alejandro Javier Panizzi y Daniel Alejandro Rebagliati Russell, con la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en los autos caratulados “V, N V. p.s.a. Falso Testimonio s/RECURSO DE QUEJA” (Expte. N° 22.064 – F° 200 – Letra “v” - Año 2010).

El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fs. 32: Pfleger, Rebagliati Russell y Panizzi.

El Juez Jorge Pfleger dijo:

I. Prólogo

a. La decisión y el recurso.

Por interposición del recurso de Queja del Ministerio Fiscal ha llegado a esta Sala la resolución registrada con el número 13/10 dictada por la Cámara en lo Penal de Puerto Madryn, que en su parte volitiva resolvió: “… RECHAZAR el recurso extraordinario interpuesto por el Fiscal General, Dr. Néstor Fabián Moyano por las consideraciones arriba señaladas…”.

El Tribunal citado decidió con el voto fundado de sus miembro denegar la impugnación articulada en desmedro de su propia resolución que hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en beneficio del imputado (arts. 353, 370, 375, 376, 378, 382 y ccss. del C.P.P.Ch).

Después de realizar una reseña descriptiva de la causa y los actos anteriores, arengando sobre el desatino que significó, a su criterio, la resolución que otorgó la suspensión del juicio a prueba, el Impugnante afirmó que el rechazo de la impugnación a aquella decisión “… resulta arbitraria pues afecta el principio de bilateralidad y con ello la prosecución de la acción penal mediante la investigación y el aseguramiento de los derechos de la víctima…”

Dijo que el artículo 384  del Código Procesal Penal nada establece acerca del alcance del análisis de  “procedibilidad” que debe efectuarse antes del emplazamiento  a las partes  sobre el recurso concedido, y que ese silencio del legislador no debe interpretarse contrario al éxito de los recursos, por el contrario impone un criterio amplio en la especie.

Manifestó que la posibilidad de denegar la concesión del recurso únicamente debe limitarse al análisis de los aspectos de tiempo, lugar y forma del recurso, más no a su  admisibilidad material, ya que en tal sentido resulta competente para ello el órgano revisor.

Refiriéndose al argumento vertido para desestimar la tacha de inconstitucionalidad  propuesta por el impugnante, respecto al límite impuesto por el artículo manifestó su discrepancia.      En esa dirección expresó: “… lo que se rechaza no es una interpretación desincriminatoria de las pruebas de cargo, posibilitándose con la interposición de un recurso que se prolongue irrazonablemente  la injerencia penal respecto de una persona imputada; sino de una  interpretación del ordenamiento procesal que imposibilita al Ministerio Público Fiscal sus funciones constitucionales, más precisamente impulsar la acción pública…”

Con cita del doctor Chiara Díaz predicó en contra de las normas que establecen límites con montos objetivos a la interposición de recursos cuando se controviertan derechos o garantías constitucionales del debido proceso.

Remarcó que ningún límite puede ceñir la posibilidad de que el Ministerio Público Fiscal intente la vía impugnativa extraordinaria cuando, en realidad, más que la condena lo que se reclama es la adecuación de una sentencia cuyos fundamentos son solo aparentes, tachada de inconstitucional y arbitraria.

Sostuvo que la cuestión va más allá de  señalar que el delito de falso testimonio se comete contra el servicio de administración de justicia y por lo tanto no cabe pensar en víctimas particulares en el suceso.

Puso de relieve que para comprender el verdadero alcance del concepto de interés público prevalente en la persecución penal y de las “razones de política criminal” resulta imprescindible ver el contenido con más detenimiento y mesura.

En esa inteligencia sostuvo que  los familiares de Nelson Galdamez deben ser considerados como ofendidos directamente por el delito de falso testimonio, con el alcance del art. 99 del C.P.P.

Manifestó que, vista a la  Administración de justicia  como afectada, pueden invocarse razones de prevención  general atendibles para oponerse a la suspensión del proceso a prueba, resultando vital enviar un mensaje de prevención general para evitar la reiteración de este tipo de conductas que de reiterarse, pondría en jaque a todo el servicio de Administración de Justicia Provincial.

Señaló que en concreto podía  afirmar que la sentencia atacada era  arbitraria por: a) Falta de fudamentación y b) por resultar un fallo que menoscaba la garantía de defensa  en juicio de los ofendidos por el delito, y de las reglas del debido proceso, y c) por ser un fallo que viola la esencia del orden constitucional, cuyo primer enunciado es afianzar la justicia.

En el final hizo reserva del caso federal, ofreció prueba y  peticionó se declare mal denegada la impugnación extraordinaria de sentencia interpuesta, procediéndose conforme prevé el  último  párrafo del  art. 388 del Código Procesal Penal.

     II. La solución

 a. Desde antaño he sostenido la ideología que permea el Código Procesal Penal en materia de recursos, y más aún cuando se trata de recursos extraordinarios del Ministerio Fiscal o la vindicta privada.

     Su letra es elocuente al respecto cuando se realiza una lectura sistemática del principio general objetivo sobre el punto (art. 363),  cuando se estipulan los supuestos de impugnabilidad y se definen las categorías (art. 370), cuando se legisla en materia de legitimación del Ministerio Fiscal y remedio extraordinario (art. 378) y se remite a los arts. 375 y 376 en lo que atañe.

    En el caso, si nos atenemos con rigor a la letra de la norma, la conclusión no puede ser otra que el rechazo de la impugnación por improcedente.

     En efecto, la clave para tan categórico aserto es sencilla: el otorgamiento del recurso de queja se rige por lo normado en el artículo 388 del Código Adjetivo, que reza expresamente: “… Cuando sea “indebidamente” denegado un recurso  que procediere ante otro tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso…” (El entrecomillado me pertenece).

    Al examinar la resolución criticada surge en forma clara que la misma ha sido motivada  en las normas inherentes al tema que trata,  fundamento que no ha sido conmovido por los argumentos del recurrente.

    La “a-quo” ha rechazado la impugnación expresando: “… En cuanto a la procedencia del recurso, la concesión de la suspensión del juicio a prueba no está prevista dentro de la s decisiones impugnables establecidas en el  art. 370 del C.P.P., ni se encuentra legitimado conforme lo dispuesto por el art. 378 del  C.P.P., por lo que conforme la norma general del art. 363 del C.P.P., que expresamente dice: que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos, por los motivos y en las condiciones establecidas en este Código. El derecho de impugnar una decisión corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado”, concluyo que en este caso el Fiscal no tiene recurso. En consecuencia si ni siquiera está legitimado, la arbitrariedad que invoca es insuficiente ya que tampoco encuadra en los casos del art. 376 del C.P.P. que se complementa con el  art. 375 inc. 1 del C.P.P. …” (del primer voto)

    En tal decisión solo encuentro la aplicación correcta de la norma de rito que rige el trámite en el momento procesal correspondiente.

    Ostensiblemente, la sentencia cumple con los estándares de legalidad que permiten tenerla como tal pues resulta alineada y concordante con el orden jurídico establecido.

    No se percibe escándalo ninguno que autorice a aplicar la tesis de la arbitrariedad que ha movilizado a la Sala a penetrar en los recursos de esta naturaleza.

    Por lo expuesto, propongo el rechazo sin más de la queja interpuesta.

    Así me expido y voto.

    El Juez Daniel A. Rebagliati Russell dijo:

    Que la cuestión traída a conocimiento de esta Sala ha sido debidamente detallada en el voto precedente, por lo que me remito a las consideraciones allí efectuadas a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

    En cuanto a la solución del caso, habré de coincidir con la propuesta del juez Pfleger.

    La decisión de hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado no es una resolución definitiva que pueda ser recurrible por un medio ordinario o extraordinario (C.P.P., arts. 353 y 370 del C.P.P.).

    Siendo ello así, entiendo que el auto que deniega el recurso extraordinario interpuesto por el Fiscal General está fundado y, en consecuencia la queja debe desestimarse (art. 388 del C.P.P.).

Así voto.

El Juez Alejandro Javier Panizzi dijo:

I. Los Ministros que me precedieron en el voto han dado cuenta de los antecedentes de la causa y del remedio interpuesto. Resulta ociosa la reiteración.

II. Coincidiré con el temperamento expuesto por mis colegas.

La resolución Nº 13/10 de la Cámara en lo Penal se halla correctamente fundada en las disposiciones de los artículos 363, 370, 378 y concordantes del digesto adjetivo.

En conclusión, toda vez que la concesión de la suspensión del juicio no está contemplada en las disposiciones antes referidas, la impugnación del fiscal fue rechazada correctamente.

Por lo dicho, la queja articulada debe desecharse.

Así lo voto.

Con lo que culminó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente

--------------- S E N T E N C I A -----------------

1º) Rechazar la queja presentada por el Fiscal General (fojas 1/11).

    2°) Protocolícese y notifíquese.-