Jurisprudencia Penal
Año
2012
Circunscripción
Comodoro Rivadavia
Contenido

 

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los         días del mes de Marzo  del año dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los integrantes de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia integrada con los señores Ministros Jorge Pfleger, Alejandro Javier Panizzi y Fernando S.L. Royer, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en la causa caratulada “Van B D- Van B, G- M, D s/ tva robo agravado y en banda s/ impugnación” (Expte. 22.163- F° 16-Año 2010).

        El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fojas 71: Jorge Pfleger, Alejandro Javier Panizzi, Fernando S.L. Royer

        El Juez Jorge Pfleger dijo:

        I. Introducción al tema

        a.- Los folios han recalado en esta Sala a causa del recurso deducido por el Ministerio Público Fiscal en desmedro de la sentencia emitida por el señor Juez Penal de Sarmiento, doctor Roberto Antonio Casal, quien, el 25 de Octubre de 2011 denegó la prórroga solicitada por el Ministerio Público Fiscal para continuar investigando  y dispuso el sobreseimiento de D A M, D  A Van B o Blerk y G Alejandro Van B o Blerk, con base en los arts. 282, 148 y 285 inc. 7° del C.P.P.Ch.

        El asunto concernía al delito de robo agravado por ser cometido con la intervención de un menor de 18 años, en poblado y en banda, con escalamiento y perforación de techo en grado de tentativa (arts. 167 incisos 1, 2, 3 y 4, 41 quater y 41 del C.P.) por el hecho ocurrido el 9 de abril de 2010 en perjuicio del “Multirrubro y Despensa MR x 2”.

        b.- El impugnante, doctor Raúl A Coronel, dio razones de su proposición en el escrito añadido desde la hoja 57 al número 59 de este legajo.

        Allí hizo mentas del error en que había incurrido el “a quo” ya que, a su parecer, el resolutorio contradecía  las propias normas invocadas y lo expresamente dispuesto por la Acordada 85/09.

        En ese sentido arguyó que los plazos debían computarse de acuerdo al Código Civil  y por ende el día a partir de su inicio era el 10 de abril de 2010 y no el 9 como se resolvió.

        Siendo como era que en la causa no existían presos- adujo-  no debían contarse los períodos de la feria judicial  especial de Julio y los días 19, 20 y 21 de Mayo de 2010 (resolución de superintendencia del STJ) de suerte que la petición de prórroga había sucedido antes del fenecimiento del instante establecido.

        Dijo también que el Juez había hecho lugar a la petición de la Fiscalía que promovió un acto de reconocimiento en rueda de personas al día 21 de Octubre de 2010,  demostrándose, con ello,  que consideraba que el plazo no estaba vencido.

        Señaló que conforme a la nueva redacción  del art. 282 del C.P.P.Ch, el defensor debe requerir al Juez que intime al Fiscal a que formule la acusación en un término de 10 días (art. 168 2do. párrafo Constitución Provincial) previo al dictado del sobreseimiento, y recién a partir de ese final y de no haber cumplido con la manda, cabe la solución liberatoria.

        Acusó, entonces, que el Juez había inobservado la norma  y le endilgó  el haber suplido la actividad de la defensa en detrimento de la Fiscalía, violándose el principio de igualdad de las partes.

        Censuró también la invocación de una norma de fondo, el art. 41 del C.P, que el Magistrado hizo, lo que demostraba la ligereza de su proceder.

        Acabó con la alusión al perjuicio que lo decidido le había provocado a sus intereses y pidió la  revocación, haciendo reserva del caso federal.

        La Defensa, en esa instancia, no replicó y sucedida la audiencia del art. 385 del C.P.P.Ch. comparecieron ambos el Ministerio Fiscal y la Defensa Técnica quienes mantuvieron sus posiciones.

        II. La solución del asunto.

        a. La norma aplicable.

        Considero que la norma aplicable en lo que atañe al comienzo del cómputo de la etapa de investigación preparatoria y su duración es aquel que estipula  la redacción antigua del art. 282 del C.P.P.Ch.

        Así estimo pues a la luz del momento de inicio del procedimiento, el 9 de abril de 2010, no había operado la reforma instalada por la Ley XV n° 15 (B.O. 11069 del 21 de Septiembre de 2010) resultando operativo el principio “tempus regit actum” (el tiempo rige el acto), que implica que el mandato legal es el vigente al momento del acto del que deriva la realización de los episodios procesales, salvo  el caso de ley más benigna, temas ya abordados por esta Sala

   Si bien es cierto que en el caso “Vidal” (causa 21.906 - Fº 174 - Letra “V” – Año 2010) hice cita de Giovanni Leone en cuanto a la implicancia del principio, traducida en: a. los actos llevados a cabo bajo una ley conservan su vigencia también  posteriormente bajo el imperio de la otra ley. b. los actos que haya que llevar a cabo, aunque vinculados a actos precedentemente llevados a cabo, se disciplinan por la nueva ley, expuse –igualmente- la opinión del maestro en el sentido que en caso de sucesión de leyes procesales “...se dictan de ordinario normas particulares encaminadas a evitar los perjuicios y las incongruencias de un brusco paso de un ordenamiento procesal a otro...” y que el “…principio “tempus regit actum” ha sido adaptado a algunas exigencias de carácter equitativo…”.

    Es el caso en el que la expectativa de las partes en lo que atañe al decurso del proceso estaba cifrada en la vieja redacción que, bruscamente, fue virada de sentido por una reforma desconcertando a los actores.

     Esta idea fuerza basa la interpretación del principio, y que sostengo que es  adecuada por razones de ecuanimidad según mi entendimiento.

    De suerte que el acto que ancla el procedimiento a seguir es el inicial,  cuyos efectos se proyectan (vieja ley mediante) a la materia que consideramos.

           b.- Sentado lo expuesto  diré, como en otras ocasiones, que la llave para la solución del planteo es la ley de fondo: el Código Civil, pauta original para la lectura del Código Procesal Penal en lo que hace a los términos.

         El artículo  137 del C.P.PCh establece la “Regla general” del siguiente modo: “… Los términos correrán… omissis… y se contarán en la forma establecida por el Código Civil…”

       Este último en el Titulo II que versa acerca: “… Del modo de contar los intervalos del derecho…”, artículo  25, establece que: “… Los plazos de mes o  meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año…”

       De tal manera, y ateniéndonos a la fecha que se ordenó la apertura de la investigación, el día 9 de abril de 2010, el término máximo de seis meses de duración de la etapa preparatoria, normado por el artículo 282 del C.P.P. se encontraba concluido el día 9 de Octubre del mismo.

       La prórroga solicitada, pues, resultó tardía (se presentó el 22 de Octubre del año 2010) y no habiéndose propuesto la acusación en la forma legal, el dictado de sobreseimiento devino imperativo.

       La Feria Judicial y las demás suspensiones de términos citadas por el impugnante, carecen de incidencia sobre el curso del plazo en cuestión, salvo, claro está, si acaso el vencimiento  hubiese operado, justamente,  en fecha en que las actividades estaban  suspendidas, circunstancia que no se ha dado en el caso bajo examen.

       Anoto que el lapso de que se trata resultaba indisponible por el Magistrado a menos que hubiera concedido una prórroga expresamente, tal lo manda el ritual.

   Por todo lo expuesto propicio que se rechace la pretensión y se confirme el sobreseimiento dictado.

Así me expido y voto.   

El Juez Alejandro Javier Panizzi dijo:

I. El Ministro Pfleger efectuó un repaso por los antecedentes del caso y reseñó los agravios esgrimidos por el impugnante. No los reiteraré en detalle a fin de no fatigar al lector.

II. El Juez Penal Roberto Antonio Casal decretó el sobreseimiento de D A M, D A Van B o Blerk y G Alejandro Van B o Blerk por el delito enrostrado, en el entendimiento de que el término de seis meses de duración de la investigación preparatoria, había expirado.

III. Juzgo, al igual que el Ministro que lidera el Acuerdo, que la normativa aplicable al caso es la anterior redacción del artículo 282 del ceremonial.

Ello, por razón de que las presentes actuaciones se iniciaron con fecha 9 de abril de 2010 y la reforma del artículo 282 del rito se introdujo el 21 de septiembre de aquel año.

Es decir, la exigencia de brindar seguridad jurídica a las partes, obliga a someter este procedimiento a la anterior ley.

IV. Resuelta la cuestión atinente a la normativa aplicable, examinaré el modo de computar aquel término de seis meses.

Los artículos 137 a 145 del ordenamiento ritual doméstico regulan este asunto.

La regla general contenida en el artículo 137 expresa que los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Más adelante, dispone que aquéllos se contarán en la forma establecida por el Código Civil.

El 138 del Código Procesal Penal prescribe que todos los días y horas serán hábiles para el cumplimiento de los actos de investigación y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados. El 140 permite cumplir el acto de que se trate durante las dos primeras horas del día hábil siguiente, cuando el término fijado venciere después de las horas de oficina.

A su turno, el Código Civil en sus artículos 23 a 29 pauta el modo de contar los intervalos del derecho.

Concretamente, el artículo 25 del digesto sustantivo civil determina que los plazos de mes o meses, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha y, brinda un ejemplo en los siguientes términos: Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses.

A continuación, el artículo 28 señala que en los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así.

En los presentes actuados, la apertura de la investigación se formalizó el día 9 de abril de 2010 (hoja 3 y vuelta) y la prórroga del plazo se requirió el 22 de octubre de 2010 (folio 51). Es decir, el pedido de prolongación se presentó tardíamente, una vez expirado el término de la etapa preparatoria (el del artículo 282).

Es que, como quedó dicho, los plazos se cuentan en meses, de forma continua, incluyéndose los días hábiles y también, los feriados.

En virtud de estas consideraciones entonces, el período de feria especial del mes de julio de 2010 y cualquier otra suspensión de términos dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia, no se excluyen del cómputo general de la etapa preparatoria toda vez que, insisto, en el cálculo se cuentan los días hábiles y también, los feriados.

V. Por lo dicho, corresponde rechazar la impugnación extraordinaria impetrada y confirmar la resolución Nº 234/2010.

Así voto.

El Juez Fernando S. L. Royer dijo:

I. El Ministro Pfleger, al componer el voto que da principio a esta sentencia, expuso con suficiencia y claridad los antecedentes del caso y los agravios desplegados por el Ministerio Público Fiscal. No los transcribiré para no fatigar al lector.

II. Comparto el criterio sustentado por mis distinguidos colegas en punto a que deberá aplicarse el artículo 282 del Código Procesal Penal en su versión anterior, pues la modificación de la norma ocurrió el 21 de septiembre de 2010 y el legajo se inició con anterioridad (el 9 de abril de 2010).

III. En otro orden, y en franca coincidencia con el razonamiento expuesto por los Magistrados que me precedieron, observaré que la prórroga del plazo de investigación requerida mediante presentación de fecha 22 de octubre de 2010, resultó tardía.

Es que, de acuerdo a las constancias que obran en el legajo, la apertura de la investigación se formalizó el día 9 de abril de 2010, en tanto que el pedido de prórroga data del 22 de octubre de aquel año. Es decir, fuera del término de seis meses previsto en el artículo 282 del digesto procesal local.

IV. Por otro costado, contrariamente a lo argüido por el titular de la vindicta pública, ni la feria judicial del mes de julio del año 2010 ni las suspensiones de términos dispuestas por este Tribunal Superior, paralizaron el cómputo del plazo aludido en el parágrafo anterior.

En virtud del repaso normativo exhibido por los jueces que me precedieron, los lapsos se contabilizan en meses, incluyéndose los días hábiles y feriados.

Así las cosas, la impugnación extraordinaria impetrada deberá rechazarse y, consecuentemente, el sobreseimiento del encartado, será confirmado.

Así voto.

Con lo que finalizó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente:

--------------- S E N T E N C I A ---------------

1º) Declarar improcedente la impugnación extraordinaria del interpuesta por el Fiscal General.

2º) Confirmar el sobreseimiento de D A M, D  A Van B o Blerk y G Alejandro Van B o Blerk, por el delito de robo agravado por ser cometido con la intervención de un menor de 18 años, en poblado y en banda, con escalamiento y perforación de techo en grado de tentativa (arts. 167 incisos 1, 2, 3 y 4, 41 quater y 41 del C.P.).

    3°) Protocolícese y notifíquese.-