Jurisprudencia Penal
Año
2012
Circunscripción
Comodoro Rivadavia
Contenido

 

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los         días del mes de Marzo del año dos mil doce, se reunió en Acuerdo la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia integrada con los señores Ministros Jorge Pfleger, Alejandro Javier Panizzi y José Luis Pasutti, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en los autos caratulados “C, E s/ Robo Automotor s/ Impugnación” (Expediente N° 22.078 - Fº 2 – Letra “C” – Año 2010).

Del sorteo resultó el siguiente orden para la emisión de los votos: Pfleger, Panizzi y Pasutti.

El Juez Jorge Pfleger dijo:

I. Breve semblanza del caso

a.- Ha llegado a conocimiento de la Sala, por vía de la impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal, la resolución dictada por  la Juez Penal de la ciudad de Comodoro Rivadavia quien, el ocho de julio del año de dos mil diez, dictó el sobreseimiento de A E C en relación con el delito por el que había sido sujeto de investigación: robo agravado por tratarse de un automotor dejado en la vía pública, en carácter de autor (art. 167 inc. 4° en función del art. 163 inc. 6° y 45 del C.P.)

     El motivo de esa decisión, extintiva de la capacidad del Ministerio Público para continuar el ejercicio de la acción, consistió en que la acusación fue presentada fuera  del plazo estatuido por la  ley. (art. 285 inc. 7mo. del C.P.P.).

 b.- La atribución se construyó de la siguiente manera: “… El día 11 de mayo de 2009 siendo entre las 02,00 y 04,00 horas aproximadamente, el Señor E C, previo romper el  vidrio de la luneta trasera del rodado marca VW Gol dominio RXI 460 de propiedad del Señor Sandro Patricio OJEDA que se encontraba estacionado en Avenida Polonia esquina Bruno Pieragnoli del barrio San Cayetano de esta ciudad (Comodoro Rivadavia),  ingresó al mismo con el fin de sustraerlo, rompiendo los cables de arranque, haciendo un puente entre los mismos, logrando darle arranque para retirarse del lugar conduciendo el rodado apropiado. El imputado fue sorprendido a las 04,30 horas por personal policial que se constituyó en inmediaciones del lugar, alertado vía radial de lo acontecido, sorprendiéndolo mientras se encontraba en el interior del automóvil detenido en la intersección de calle Pieragnoli y 557 del Barrio San Cayetano pero mientras lo tenía en marcha, intentado darse a la fuga al advertir la presencia policial, arrojando algunos elementos del vehículo a la  vía pública…”

II. El recurso

En desmedro de la resolución jurisdiccional mentada, el Ministerio Público Fiscal introdujo impugnación extraordinaria señalando dos motivos: A- Falta de motivación de la sentencia y, B- Inobservancia y errónea aplicación de la ley.

En lo que atañe al punto A, y luego de transcribir acerca de lo acontecido en la audiencia preliminar del 8 de julio del año 2010, sostuvo que la decisión era arbitraria porque la juzgadora había prescindido de todo esfuerzo o compromiso argumental para intentar siquiera dar sostén mínimo a su conclusión.

Dijo que lejos de cumplir con lo normado por los artículos 25 y 286 del Código Adjetivo, la magistrado solo había atinado a exponer una confusa relación de criterios sentados en otra audiencia, y que cuando fue advertida de que la solución en el caso citado había sido en sentido contrario, solo se limitó a instar a las partes a rastrear y escuchar en los audios existentes en la Oficina Judicial, cuáles eran los motivos que daban pie a la resolución de sobreseimiento adoptada.

El impugnante  hizo mención expresa del caso a la que se había referido fugazmente la Juez, poniendo de manifiesto que la solución había sido exactamente la contraria, pues en aquella oportunidad (autos “ACOSTA, Alejandro Manuel y otros s/Hurto en Grado de tentativa”), ante la impugnación que efectuara la Defensa  de la pieza acusatoria por considerar que las suspensiones de términos por unidades de días hechas por la autoridad de superintendencia administrativa no podían alterar el plazo de meses fijado por la ley procesal para la duración de la investigación, había resuelto: “… rechazar el planteo de la defensa, estableciendo que debían computarse las suspensiones de términos legales y judiciales en los cálculos de la etapa preparatoria, con lo cual la acusación fiscal había sido presentada en término…”

En base a lo que calificó de inexplicable incongruencia, el quejoso dijo que la resolución atacada pecaba de arbitrariedad manifiesta y que por ello no constituía  un pronunciamiento jurisdiccional válido, y debe ser anulado en instancia superior.

B. En cuanto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley, basó sus argumentación en lo normado en el artículo 138 del Código adjetivo, el que concatenó con el  artículo 139 del mismo Cuerpo Ritual.

En esa inteligencia, puso énfasis en señalar que “… los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por Ley…”

Afirmó que “… esas “excepciones  expresamente dispuestas” vendrían a establecer una suerte de concesiones extraordinarias a los principios generales por ellos establecidos, en cuyo caso no deberá estarse  a la regla de la continuidad e improrrogabilidad de los plazos, como así tampoco a la exigencia de cumplimentar la manda investigativa en toda jornada y momento…”

Luego de alegar sobre las la razones que tendría el Superior Tribunal  de Justicia para establecer suspensiones de término con carácter general y efectos en todos los fueros y circunscripciones,  sostuvo que  deviene de toda evidencia que esos mecanismos se inscriben de lleno dentro de la excepcionalidades que la ley procesal  prevé en relación a la continuidad e improrrogabilidad de los plazos del procedimiento, pues si así no fueran, las facultades de superintendencia  administrativa judicial quedarían vacías de toda eficacia.

Concluyó con la afirmación que la sentenciante  no tuvo en cuenta esos extremos y solamente se limitó a decir de manera dogmática que, de acuerdo a su criterio, las supensiones de términos fijadas en días no afectan la continuidad del plazo de investigación.

Habiéndolo formulado en el principio de su presentación, reiteró expresa reserva de concurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por aplicación del artículo 14 de la Ley 48, en caso de una resolución adversa a su interés; en el petitorio final solicitó que, en la Instancia, se revocara la sentencia atacada, disponiendo la continuación del proceso.

III. Solución del caso

Luego de esta semblanza me avocaré a verter mi posición que será proclive, lo adelanto, a la solución del asunto homologando la recurrida.

Para desarrollar el discurso de justificación del aserto he de seguir la exposición de la recurrente, memorando los acápites en que dividió el escrito de apelación.

Así:

a. En lo que atañe a la denunciada  “… falta de motivación de  la sentencia…” diré que  no le asiste razón al Ministerio Público en su intento.

Veamos.

Es verdad que los motivos y fundamentos de la resolución que aquí se censura no quedaron plasmados en el acta que corre agregada en la hoja 42 del legajo.

En ella, en el acta, sólo quedó reflejado el dispositivo que ordena el sobreseimiento, mas no aquello que se enunció arriba.

 Una constancia de que las consideraciones obran en el audio epilogó el trabajo documental, rubricado por la Juez.

  ¿Esta conducta procesal; esta manera de hacer las cosas, resulta admisible en términos del adjetivo?, ¿cumple el acta con el recaudo exigido por el art. 133 del C.P.PCh?.

La respuesta a estos interrogantes, para mí positiva, es la clave de bóveda para decidir el tema.

Dije sí a las interrogaciones, mas no los porqués. Ello ocupará las líneas que vienen.

No puedo negar que el precepto de que se trata contiene los requisitos básicos que debe reunir una resolución jurisdiccional para ser válida.

Más específico, el art. 286 del ritual impone, como condición de validez del sobreseimiento- entre otras cosas- que la resolución contenga “…los fundamentos  fácticos y jurídicos…” en que reposa.

Por último, los arts. 329 y 330 del mismo texto (el segundo artículo en particular), determinan las manera de construcción de la sentencia; los esenciales.

Y del art. 331 ídem. resulta que la sentencia “…será redactada y firmada después de la deliberación…” y “…el documento será leído en voz alta ante quienes comparezcan…”

Pareciera así que una interpretación estricta del texto se  daría de patadas con cuanto hemos propuesto en el inicio; explicaré porqué no es así.  

El nuevo proceso penal, cuya clave está en el sistema de audiencias concatenadas a cuyo través se desarrolla (ver el art. 3° del C.P.PCh. al respecto) la exigencia mayúscula está en la necesidad de motivación, con adecuada fundamentación lógica y legal (art. 25 ídem).

 Por lo demás “…Se podrán utilizar imágenes y sonidos o grabaciones digitalizadas para documentar total o parcialmente  actos de prueba o audiencias, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros. Se deberá  asegurar su autenticidad e inalterabilidad…” (art. 131 ibídem) con la salvedad de que los actos “…deberán registrarse de modo  que se garantice la fidelidad, acceso, conocimiento posterior y posibilidad de reproducción…”. Esto podrá suceder por escrito en papel o en sistemas de  información computadorizados, imágenes o sonidos (art. 129 ibídem).

 De manera tal que es coherente con la naturaleza de este sistema la factibilidad de que el Juez tome decisiones en el curso de una audiencia y que esa decisión quede registrada en audio, cuya validez confirma el acta labrada en forma, tanto y más cuando es signada por el Juez y no provoca, como en el caso, impedimento alguno para la consecución de los fines que arriba hemos expuesto.

  La estrictez queda constreñida, pues, a la sentencia definitiva, y sin perjuicio de que se ha considerado (con mi disidencia, empero) que el sobreseimiento posee la condición de tal esa naturaleza no se traslada necesariamente a la hora de las formas, más aún cuando concierne a la materia que ha provocado el agravio.

  El rigor exagerado, los modos curialescos, la sacralización sin motivo, implicaría un verdadero retroceso pues, sin una norma que lo exija indefectiblemente, la nulidad del auto lo sería por el mero interés de la ley interpretada con inflexibilidad o, peor aún,  por escrúpulo vacío de contenido, ya que nadie ha resultado agraviado, la decisión quedó registrada adecuadamente y el acto procesal cumplió sus fines.

  Haré abstracción, para no incurrir en el defecto de la extensión innecesaria, en los perjuicios que aparejaría para el imputado y la economía y celeridad del proceso invalidar lo actuado

     Concretamente: la Juez Pfister expuso con claridad los motivos y fundamentos de su decisión. De modo sucinto pero concreto aludió, en respuesta a la articulación de la defensa,   al modo de computar los plazos en la emergencia y de su consecuencia y  enunció, con idéntica virtud, las normas legales que consideró aplicables (De la escucha del registro de audio debidamente preservado)-

  Se levantó acta que tradujo las actuaciones en clave de tiempo, espacio y modo  y se consignó el dispositivo y la remisión a los registros de audio; todo fue rubricado por la Magistrado.

Añado que explicó la diferencia de esta posición con criterios que había sostenido otrora y justificó su inclinación por el adoptado, por lo que todo reparo de la Fiscalía al respecto no es consistente.

En suma, la Juez cumplió acabadamente con los estándares que el estatuto procesal impone y no causó daño a interés alguno, a tal punto que el Ministerio Fiscal articuló inmediatamente un pedido de aclaratoria que le fue satisfecho.

 No percibo del texto de la impugnación cercenamiento alguno de las  capacidades recursivas, que el reclamante pudo desplegar sin inhibiciones causadas por desconocimiento del nudo del objeto o materia que lo agraviaba.

De allí que mi posición sea, y por ello intereso a mis distinguidos colegas,  desechar el recurso en este sentido.  

b.- Con relación a la “…INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY…” diré que tampoco comparto el criterio expuesto por la que se queja.

Entiendo que la solución jurisdiccional atacada es, en mi opinión,  ajustada a Derecho.

Daré razones.

No obstante lo normado en los artículos 138 y 139 del Código Procesal Penal, que cita el Fiscal, es capital a la hora de dar solución al problema el  artículo  137 que establece la “Regla general”, que en su segunda parte dice “ … Los términos correrán … (omissis) … y se contarán en la forma establecida por el Código Civil …”

Es entonces  el modo de contar los intervalos del derecho consignado por la Ley de fondo el cartabón para medir la racionalidad y legalidad de cuanto fuera decidido.

En su Titulo II que precisamente lleva por nomen: “… Del modo de contar los intervalos del derecho…”, el Código Civil estipula (artículo  25) que: “… Los plazos de mes o  meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año…”

De tal manera, si se atiende a que la data en que se ordenó la apertura de la investigación fue el día 11 de mayo de 2009, el término máximo de seis meses de duración de la etapa preparatoria (art. 282 del C.P.PCh) concluyó el día 11 de noviembre del mismo año.

Como no existe pedido de prórroga, acorde lo prescribe el artículo 283 del adjetivo, el dictado de sobreseimiento es la solución de la ley.

Una digresión.

Los lapsos de Feria Judicial Especial del período comprendido entre los días 13/07/09 y 24/07/09 y las demás suspensiones de términos citadas por el impugnante, no tienen incidencia en el cómputo del plazo en cuestión. Sólo serían relevantes cuando el momento para realizar algún acto procesal venza, justamente, en aquél afectado por la suspensión, circunstancia que no se ha dado en el caso en examen.

IV. Por lo expuesto, estimo que corresponde desestimar el recurso extraordinario y confirmar la resolución venida en recurso.

Así me expido y voto.

El Juez Alejandro Javier Panizzi dijo:

I. Quedaron establecidos con claridad en el voto anterior los antecedentes de la causa y los agravios que informaron la impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal. No los repetiré a fin de no incurrir en inútiles repeticiones.

II.  En el primer motivo, el acusador alegó ausencia de fundamentos en el decisorio de la Jueza Penal Margarita Pfister, protocolizado bajo el Nº 902 del año 2010.

En virtud de lo dispuesto por los artículos 133, 286 y concordantes del digesto adjetivo, las resoluciones judiciales en general y las que deciden el sobreseimiento, en particular, deberán contener los fundamentos fácticos y jurídicos.

Cierto es que en el acta impugnada no se plasmaron por escrito los fundamentos de la decisión.

Sin embargo, esa carencia o supuesta anomalía no basta para tildar la resolución de infundada.

Juzgo que la ausencia de motivación no puede consistir, simplemente, en que la juzgadora
no ha expresado por escrito las razones que determinaron su fallo, cuando, como en el caso, aquellas –si bien precarias y breves en su extensión– están registradas en las grabaciones de la audiencia. Incluso la sentenciadora expuso las razones por las cuales varió su temperamento en orden al cómputo de las suspensiones de términos legales mediante resoluciones de superintendencia administrativa.  

En efecto, siendo que el nuevo ordenamiento autoriza el uso de sistemas de sonido o grabaciones digitalizadas para documentar audiencias, opino que la resolución no puede catalogarse de inmotivada.

Así las cosas, el fallo cumple, aunque básicamente, con los estándares exigidos por el ceremonial.

III. En lo tocante al segundo motivo de impugnación, esto es, que el dictado del sobreseimiento de la imputada respondió a una aplicación errónea de un precepto legal, anticiparé que no le asiste razón al titular de la vindicta pública.

Los artículos 137 a 145 del ordenamiento ritual doméstico regulan la cuestión atinente al cómputo de los plazos.

La regla general contenida en el artículo 137 expresa que los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Más adelante, dispone que aquéllos se contarán en la forma establecida por el Código Civil.

El 138 prescribe que todos los días y horas serán hábiles para el cumplimiento de los actos de investigación y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados. El artículo 140 permite cumplir el acto de que se trate durante las dos primeras horas del día hábil siguiente, cuando el término fijado venciere después de las horas de oficina.

En lo que aquí interesa, el artículo 282 establece que la etapa preparatoria tendrá una duración máxima de seis meses desde la apertura de la investigación.

Es decir, el Código Procesal Penal de nuestra Provincia fija en seis meses el término tope de duración de la etapa preparatoria y enuncia que ese lapso se computa a partir del momento en que el fiscal dicta la resolución de apertura de la investigación.

A su turno, el Código Civil en sus artículos 23 a 29 pauta el modo de contar los intervalos del derecho.

Concretamente, el artículo 25 del digesto sustantivo determina que los plazos de mes o meses, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha y, brinda un ejemplo en los siguientes términos: Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses.

A continuación, el artículo 28 señala que en los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así.

En los presentes, la apertura de la investigación se formalizó el día 11 de mayo de 2009 (hojas 2 y vuelta) y la acusación penal se presentó el 30 de noviembre de 2009 (folios 9-11).

A partir de estos datos fácilmente puede colegirse que a la fecha que se concretó la acusación pública, el término de la etapa preparatoria (el del artículo 282) se encontraba vencido.

Es que, como quedó dicho, los plazos se cuentan en meses y de forma continua.

En virtud de estas consideraciones entonces, el período de feria especial del mes de julio de 2009 y las restantes suspensiones traídas por el recurrente, no se excluyen del cómputo general de la etapa preparatoria toda vez que, insisto, en el cálculo se cuentan los días hábiles y también, los feriados.

IV. Por lo dicho, corresponde rechazar la impugnación extraordinaria impetrada y confirmar la resolución 902/2010.

Así voto.

El Juez José Luis Pasutti, dijo:

    I. En vista de la descripción detallada que ha realizado el Juez Pfleger de los antecedentes y de la impugnación extraordinaria pasaré directamente a tratar  la solución del caso. 

    II. Dos motivos contiene la presentación del Impugnante, a saber: a. Falta de motivación de la sentencia y, b- Inobservancia y errónea aplicación de la ley.

     a. La crítica formulada por el quejoso respecto de las formas de la resolución en crisis deberá desecharse.

     Pese a la pobreza que presenta el soporte físico de la resolución, esto es: el acta que refleja lo ocurrido en la audiencia preliminar y su decisión postrera, cierto es que, conforme al espíritu de las nuevas formas procesales, y los usos admitidos, se acepta como complemento de lo escrito, los soportes de audio y video digitalizados, como los  que se indicaron en la pieza cuestionada.

      En ellos aparecen de manera clara las razones que invocó el Tribunal para sostener la decisión asumida ante las partes, aventando la posibilidad de que exista una sorpresa en la conclusión o la imposibilidad de realizar el control que impone el texto constitucional.

    Por esa razón, la carencia que señala la impugnante, no conlleva en sí  misma una nota que invalide la resolución en crisis, por lo que debe rechazarse la impugnación en ese aspecto.

    b. En cuanto al segundo motivo invocado, esto es la errónea aplicación de un precepto legal, habré de coincidir otra vez con mis colegas de Sala.

El artículo 137 del Código Procesal Penal  establece como regla general  que los términos corren y se cuentan en la forma establecida por el Código Civil, en cuyo artículo 25 se puede leer: “… Los plazos de mes o  meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año…”

En el caso, la apertura de la investigación fue ordenada el 11 de Mayo del año 2009, luego, no habiéndose tramitado ninguna prórroga conforme lo previsto en el artículo 283 del Código Adjetivo, el plazo de  seis meses se encontraba vencido el día 11 de noviembre del mismo año, apareciendo el sobreseimiento, arreglado a derecho.

III. Por lo expuesto, coincidiendo con los Jueces Pfleger y Panizzi, propicio el rechazo de la impugnación extraordinaria interpuesta y la  confirmación de  la resolución protocolizada con el número 902/2010.

Así voto.

Con lo que finalizó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente:

--------------- S E N T E N C I A ---------------

1º) Rechazar la impugnación extraordinaria que en copia certificada obra a fojas 43/51.

2º) Confirmar la resolución protocolizada con el número 902/2010.

3°) Protocolícese y notifíquese.-