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 “La Ley 24.901 instituyó un sistema de protección integral para las personas con discapacidad tendientes a abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad, tratando de establecer un régimen particular en relación con los derechos de los discapacitados, así como de las obligaciones que se imponen a los órganos del Estado. El objetivo de la ley se dirige fundamentalmente a tratar de conceder a quienes se encontraren en esas condiciones, franquicias y estímulos que le permitan -en lo posible- neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca -v. doctrina de Fallos: 313:579.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, compartido por la CSJN)

“… Las personas con discapacidad además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su conveniencia, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos -v doctrina de Fallos: 322:2701; 324:122; 327:2413.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, compartido por la CSJN)

“La Alzada dejó sin efecto el beneficio que el juez de grado le había otorgado a la actora de conformidad con lo normado por el artículo 39 inciso d) de la Ley 24.901, sobre la base de considerar no acreditada la imposibilidad de la familia de pagar el costo de la asistencia domiciliaria proscripta a la accionante, invocando el artículo 18 de la citada normativa. Al respecto y teniendo en consideración la finalidad de la ley, antes señalada, y el derecho que le asiste a las personas con discapacidad y de edad avanzada a gozar del nivel más elevado posible de salud física y mental, sin discriminación basada en la edad o en el ingreso económico, y la urgencia en encontrar una solución acorde con la situación planteada, no parece razonable ser tan rigurosos con la exigencia indefectible de una prueba negativa que resulta de muy difícil producción -y que en todo caso debió ser aportada por la entidad obligada-, máxime si se tiene presente, que es incuestionable que la atención de una patología como la que padece la incapaz, -reconocida expresamente por la demandada-, requiere de gastos relevantes, ineludibles e impostergables de diversa índole. Ello no importa desconocer la obligación alimentaria que pesa sobre los parientes en el marco de los artículos 367, 372 y concordantes del Código Civil, cuya situación patrimonial y rango obligacional deberían ser demostradas por la entidad que pretende desligarse de las obligaciones que le competen.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, compartido por la CSJN)

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