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“Esta Corte ha señalado, de manera reiterada, que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que cause su cumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:1881, 3065; 330:563, 2748 y 331:1690, entre muchos otros). Y también ha indicado que esta idea objetiva de la falta de servicio -por hechos u omisiones- encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil, y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil. En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 306:2030; 312:1656; 317:1921; 318:192, 1862; 321:1124; 330:563, 2748 y 331:1690, entre muchos otros).”

“La Convención sobre los Derechos del Niño, enunciada, con jerarquía constitucional, en el art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional prevé, entre otras disposiciones de relevancia para este caso, que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas […] las autoridades administrativas […] una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3º.1); que “Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada” (art. 3º.3)…”

“La ley 26.061 de “Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños o Adolescentes” contempla el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta (art. 3º, inciso b), y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo (art. 24, inciso b); también prevé que “Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas […] tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño o adolescente[…]” (art. 37, inciso f)…”

“A la luz de las disposiciones normativas recordadas, los reparos de los recurrentes tienen entidad bastante, en tanto sostienen que la sentencia apelada omitió examinar un argumento conducente como lo es el relativo a la necesidad de que el menor recibiera un tratamiento psicológico, que, además, él mismo había solicitado días antes de su fallecimiento. Hacen hincapié, en este sentido, en que la sentencia apelada no ponderó “la prueba documental sobre la internación del menor con base en el informe psicológico”, prueba que resulta esencial y decisiva máxime cuando -dicen- “se le había diagnosticado una psicopatología que exigía un seguimiento para prevenir la aparición de factores desencadenantes que pudieran desequilibrarlo. Lo que ocurrió y dio como resultado su fallecimiento”.”

Jurisprudencia Civil