Contenido

 

 

 

“Finalmente, el principio que dicha norma prevé, la protección del interés superior del niño (que no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho, sino en la medida de las circunstancias particulares comprobadas en cada caso -doctrina de Fallos: 324:975, voto de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez; 328:2870, voto de los Dres. Carlos S. Fayt, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay-), ha sido una premisa concluyente en el fallo en cuestión. Por ende, lo decidido guarda relación directa con los agravios que sirven de fundamento al recurso (art. 15 de la ley 48) [v. doctrina de Fallos 310:2306; 328:2870, voto citado].-

En esta línea, el art. 21 de dicho pacto, asume explícitamente la naturaleza propiamente tutelar de la institución adoptiva, atribuyéndole un contenido jurídico identificado con aquel interés; y compromete a los Estados partes para que esa sea la consideración primordial en la actuación concreta de sus organismos. Como ya tuve oportunidad de señalar largamente en un reciente dictamen (ver S.C. M. 2311; L XLII; del 21/11/2007), el concepto interés superior del niño constituye hoy día el prius determinante de la responsabilidad pública en la realización efectiva de los derechos fundamentales de la infancia (Fallos: 318:1269 cons. 10; 322:2701; 324:122).-

La trascendencia del tema exige, reitero, detectar con esmero los distintos componentes de cada situación particular para sopesarlos en su conjunto, en coherencia con el fin protectorio que, como sabemos, es el norte indiscutible de la actuación estatal en materia de niñez. Precisamente, el ars propio de los jueces es la prudencia, que discierne lo justo con referencia al caso concreto (bene judicat quid bene distinguit; ver Fallos: 323:91; 328:2870).-

Me parece, pues, a modo de síntesis, que -conforme a una recta exégesis constitucional del instituto-, la intervención del servicio de justicia en esta área, debe propender a rescatar el funcionamiento equilibrado del sistema, en pos de que, en esta parcela ciertamente crucial, operen las garantías fundamentales, sin eufemismos y con creciente vigor.-“

Jurisprudencia Civil