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2) Que es un principio inveterado en la jurisprudencia de esta Corte que sus sentencias deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan, aunque ellas resulten sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (cfr. Fallos: 269:31;; 308:1087; 316:1824; 317: 704; 321:865, entre muchos otros).-

5) Que, en tales condiciones, las circunstancias particulares comprobadas en el caso que, a su vez, permiten aprehender el "interés superior" del menor involucrado de especial protección para nuestra Ley Fundamental, conducen a desestimar los agravios de la parte aquí recurrente (cfr. art. 75, incs. 22 y 23, C.N. y recurso extraordinario A.418.XLI. " “A.F. s/ Protección de persona “Fallo –AA3BDB,  sentencia del 13 de mar zo de 2007)

6) Que, sin perjuicio de lo expuesto, esta Corte estima prudente recordar que en procesos como el de autos resulta vital que la mesura y la serenidad de espíritu gobiernen tanto el obrar de la magistratura judicial como el de quienes instan y hacen a dicha actuación (cfr. doctrina de Fallos: 305:385;; 308:2217 y 312:148, disidencia del juez Fayt, entre muchos otros), de modo que se evalúe concienzudamente cada una de las consecuencias que se derivan de su proceder y que repercuten directa o indirectamente, mas en forma ineludible, sobre la integridad del menor que se intenta proteger. Ello, con el fin de hacer real y efectiva la preservación de sus tantas veces citado "interés superior" que, como principio rector, enuncia la Convención sobre los Derechos del Niño de jerarquía constitucional (art. 3.1).-

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