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"A partir de que tanto los sentenciadores como los recurrentes, han fundamentado sus argumentos en el "interés superior del niño", invocando el artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño, procede recordar que V.E. ha establecido que resulta totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar (v. doctrina de Fallos: 323:91; 328:2870). En efecto, no es posible prescindir del estudio de los antecedentes reunidos en el sub lite a fin de apreciar si correspondía o no rechazar la guarda preadoptiva de la menor, y declararla en estado de patronato, por imponerlo así la conveniencia para ella, y su "interés superior". (Del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN).

"En este marco cabe destacar, de un lado, la jurisprudencia del Tribunal que ha puesto énfasis en los compromisos asumidos por el Estado Nacional en esta materia, dado que constituye una política pública de nuestro país; y de otro, que lo decidido compromete dicho "interés superior" cuya tutela encarece la Convención sobre los Derechos del Niño elevándolo al rango de principio (v. Fallos: 318:1269; 322:2701; 324:122, entre muchos otros). Conviene tener presente asimismo que los menores, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del niño, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de estos casos, incluyendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. doctrina de Fallos:318:1269, cons.10; 322:2701; 324:122) a la cual, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar -en la medida de su jurisdicción- los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional les otorga (v. doctrina de Fallos: 328:2870). Dijo también V.E. en este último antecedente, que el interés superior del menor subyace en todo el plexo normativo de que se trata y, en el tema de autos, aparece específicamente en el artículo 21 (de la Convención), párrafo introductorio, en el que se señala que compete al Estado cuidar que en los procesos de adopción aquel interés sea la consideración primordial (Fallo citado, cons. 5º)." (Del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

"Ha establecido asimismo (cons. 6º), que en la tarea de esclarecer el criterio rector del interés superior (Y) debe destacarse el derecho que tiene todo niño de vivir, de ser posible, con su familia biológica constituida por sus progenitores. Es axiológicamente deseable que la identidad filiatoria de una persona se sustente desde su presupuesto biológico en vínculos consolidados en relaciones parentales constituidas a partir de la procreación." (Del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

"Sin perjuicio de ello -prosiguió el Tribunal-, el concepto de identidad filiatoria no es necesariamente correlato del elemento puramente biológico determinado por aquélla. De acuerdo con ello, la "verdad biológica" no es un valor absoluto cuando se la relaciona con el interés superior del niño, pues la identidad filiatoria que se gesta a través de los vínculos creados por la adopción es también un dato con contenido axiológico que debe ser alentado por el derecho como tutela del interés superior del niño. Ello claro está, respetando el derecho del menor a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, tal como los estados partes firmantes de la citada convención se comprometen a asegurar (conf. art. 8º, 1)Y [en igual sentido, sentencia del 13 de marzo de 2007, en autos A. 418. XLI " A.FS/protección de persona”  , voto del Dr. Juan Carlos Maqueda]." (Del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

 

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