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“… Interpretación del principio Pro Hominis….La reforma constitucional del año 1994 trajo aparejada una de las modificaciones sustanciales más importantes a lo largo de la historia Constitucional Argentina, con esto se hace referencia a la instauración del actual art. 75 inc. 22 CN. La introducción de esta nueva disposición normativa hace eje principalmente sobre la rigidez propia de la Constitución al conferir prelación jerárquica al Derecho Internacional de los Derechos Humanos por sobre las leyes, de modo tal que se ve sustancialmente modificado el criterio jerárquico de fuentes normativo constitucionales, a la luz de la determinación de fuente aplicable a un caso concreto.

 “…Consideraciones genericas respecto al Principio Pro Hominis 

En este orden, resulta necesario hacer referencia a la redacción de una disposición normativa común en varios instrumentos, cuyo objeto y fin hace referencia a una pauta hermenéutica de interpretación de los derechos fundamentales consagrados en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. La normativización de este principio internacional adopta una forma unívoca en sus variadas redacciones, se trata del Principio Pro Hominis8. Desde el punto de vista constitucional como del Derecho  Internacional de los Derechos Humanos, no puede caber duda que la aplicación del Principio Pro Homine debe ser el punto de partida para una adecuada interpretación de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional .

El significado Pro Hominis realiza un aporte muy importante en materia constitucional, acerca del cual todavía no ha sentido reflejo alguno desde la Judicatura Nacional en forma explícita. Puede sostenerse que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina todavía no se ha expedido puntualmente en relación a este principio de Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Su trascendencia radica básicamente en la naturaleza instituir una obligación más que una atribución propia del Estado.

En este sentido, el Principio Pro Hominis prescribe constitucionalmente cuáles deben ser en primer lugar, la plataforma de acción para interpretar los derechos fundamentales; en segundo lugar, el sentido tuitivo o protectorio que debe adjudicársele a la interpretación en favor del más débil, en tercer lugar, dar certidumbre sobre los límites de los derechos fundamentales; en cuarto lugar, cómo debe dirimirse una decisión jurisdiccional entre  diversas soluciones posibles, debiendo optar por la solución más beneficiosa a los derechos del individuo, soslayando aquella que garantice en menor grado un derecho fundamental. Por tal motivo, todo apartamiento jurisdiccional de estos standards importa una flagrante interpretación violatoria del Derecho de la Constitución, otorgándosele verdadero valor de Garantía de Interpretación de la Constitución.

 “… Consideraciones especificas al respecto al Principio Por hominis…”

 “El Principio indica que el intérprete ha de seleccionar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana, para su libertad y sus derechos, cualquiera sea la fuente que la suministre, ya sea interna o internacional. En efecto, se trata de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual, se debe acudir a la norma más amplia, o interpretación más extensiva, cuando se trate de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, eso es, estar siempre a favor del hombre.

 “Las condiciones para la aplicación del principio Pro Hominis supone, en primer lugar, atender a la naturaleza de los derechos que se encuentran en juego, en segundo lugar, atender los sujetos que intervienen, en tercer lugar, atender a la vigencia territorial de la fuente o norma seleccionada.

La primera condición atiende a que la naturaleza jurídica de los derechos en juego tenga pertenencia jurídica formal al denominado bloque de constitucionalidad integrado por el  conjunto de instrumentos internacionales, cuyo objeto y fin atiende a la protección internacional de los derechos humanos. Esto, significa que los derechos en razón de su naturaleza, contenido o esencia deben estar reconocidos tanto por el Derecho Constitucional como por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos –v gr. art. 75 inc. 22 de la CN-, o al menos, pueda interpretarse como perteneciente a estos sistemas normativos.

La segunda condición se refiere a los sujetos que intervienen, es decir, al ámbito de aplicación personal. Su rasgo característico atiende la individualidad de sus destinatarios, puesto que está dirigida a los derechos y libertades de personas humanas frente a conductas (omisivas o comisivas) del Estado, lo cual supone, la exclusión como contrapartida de las personas jurídicas o ideales, incluídas por supuesto el propio Estado. Por último, respecto a su oponibilidad, es procedente solo contra el Estado, puesto que entre particulares la aplicación en favor de una parte implica un desmedro para las libertades y derechos de la otra.

Asimismo, resulta a todas luces inconcebible la invocación de derechos humanos por parte del Estado, cuando en su favor, tenga por propósito emplearlos en detrimento de las libertades individuales, alegando la tutela genérica de bienes jurídicos tales como seguridad pública, salud público, o mismo seguridad nacional. Estos usos perversos en los cuales incurre el Estado cuando aboga la tutela de un derecho humano, resulta moneda corriente en nuestros tiempos. En efecto, bajo el solapado propósito de recortar espacios de libertad encuentra vía reglamentación parlamentaria, el salvoconducto para desvirtuar la propia naturaleza de los derechos fundamentales, de forma tal que, invocando tales restricciones como razonables se instauran legislaciones de emergencia que no hacen más que arrasar de plano con los derechos humanos y garantías constitucionales, debilitando en consecuencia el constitucionalismo.

La tercera condición refiere al ámbito de aplicación territorial. Las fuentes que se toman en cuenta a fin de optar por la más amplia o favorable norma a los derechos de la persona, deben tener incorporado su producto normativo al ordenamiento jurídico que se halla vigente en la jurisdicción territorial respectiva. Esta salvedad tiene lugar, en la medida que se pretende evitar aplicaciones irrazonables de normas locales específicas a una jurisdicción en otras, desvirtuándose el sentido para el cual han sido creadas, explicado en otros términos, un caso sometido a una competencia territorial específica, puede que suscite a la luz del Pro Homine la aplicación de una fuente o norma, que si bien resulta más favorable, su origen y pertenencia se corresponde con otro subsistema  u ordenamiento jurídico local, para el cual ha sido creada específicamente, en consideración a ciertos aspectos particulares referidos a su lugar de origen.

 “ El Principio Pro Hominis opera con rango constitucional, en razón de su ubicación estratégica en el vértice del ordenamiento jurídico-constitucional, v. gr. art. 75 inc. 22 de la CN. En este sentido, nuestro principio hermenéutico adopta la forma jurídica de verdadera cláusula constitucional, adquiriendo jerarquía superior a las leyes.  El principio corre una suerte de principio ordenador de las fuentes constitucionales e infraconstitucionales, modificándose de tal forma el criterio de jerarquía de fuentes vigente hasta el año 1994. En efecto, el rango constitucional del Pro Homine no implica que se infravalore el orden jerárquico de fuentes y normas, o que se lo deja de lado o que carece de sentido y aplicación, sino que, por el contrario, será la propia fuente constitucional, desde su vértice, la que nos remitirá a cualquier otra fuente capaz de suministrar la mejor solución, sin que interese su ubicación dentro de la escalonada pirámide jerárquica.

Desde la perspectiva del Derecho Internacional de los Derecho Humanos lo dispuesto por el art. 1º inc. 1º de la CADH establece que el Estado Argentino ha asumido una obligación frente a la Comunidad Internacional de respetar y cumplir las disposiciones de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entre las cuales se encuentra nuestro principio -art. 29 inc. b) de la CADH-. Asimismo, en atención al principio pacta sun servanda consagrado en los arts. 26 y 27 de la Convención de Viena como también por aplicación del Principio de Buena Fé, el Estado Argentino se ha comprometido llevar adelante su programa constitucional en miras a un desarrollo progresivo del mecanismo protectorio de garantías.

Por último, en tanto y en cuanto concibamos al principio como un principio de rango constitucional, este pasará a formar parte del conjunto de principios de derecho público de la Constitución aludidos en el art. 27, mediante el cual se ve obligado el gobierno federal al cumplimiento de los principios constitucionales. …”

 

 

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