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“Si bien legislativamente se estableció el tope de cinco años de edad de los hijos a los fines de la concesión del arresto domiciliario de la madre, en virtud de los pactos internacionales que la defensa invoca, considero que ese límite no es infranqueable puesto que no puede prescindirse, en el caso concreto, del test de razonabilidad de aquélla mediante el prisma de los principios constitucionales de igualdad, interés superior del niño, interpretación de las normas pro homine y pro libertate, mínima intervención penal, fin resocializador de la pena, prohibición de trascendencia de ésta a terceros y proporcionalidad de la medida coercitiva.” (Dr. Rodríguez Basavilbaso, según su voto)

 “Es que el Estado Argentino en el art. 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño se comprometió a adoptar las medidas administrativas, legislativas o de cualquier otra índole que fueran necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos en la propia Convención sin distinción alguna y aún por encima de la condición de sus padres (art. 2.1), cuyas acciones no pueden ser motivo de discriminación a su respecto. Derechos entre los que debo destacar el de crecer en el seno de su familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión (Preámbulo de la CDN), el derecho a contar con protección y cuidados especiales -aún por encima de los derechos de los mayores y los del propio Estado-.” (Dr. Rodríguez Basavilbaso, según su voto)

 “La CDN expresamente prevé la posibilidad de que medie detención o encarcelamiento de uno o de los dos padres (art. 9.4) pero ello, debe ser armonizado con el resto de la normativa que compone ese instrumento y de aquella que lo interpreta, en particular con la norma que impone que en esos y otros casos se debe considerar preponderantemente al interés superior del niño (art. 3).” (Dr. Rodríguez Basavilbaso, según su voto)

 

 

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