Contenido

 

 

El núcleo fuerte de la desavenencia epistemológica respecto de la cláusula constitucional citada está claramente constituido por la concepción del principio de progresividad de los derechos sociales, fijado, incluso, por obligaciones internacionales, y su derivado, en tanto prohíbe la regresividad —como lo advierte la Cámara, esta vuelta atrás del estado de cosas se traduciría, derechamente, como ‘situación de calle’ en el sub examine. La sentencia interpreta que estos derechos son oponibles al Estado, producto del deber de aquél de efectivizarlos y garantizar su goce, más allá de cumplimientos parciales y mientras se mantenga la situación de necesidad, y que, una vez atendidos, no puede retrogradar su satisfacción o cumplimiento a menos que medie una razón absolutamente justificada (por ej.: conflagración armada, guerra civil, etc.). Por su parte, la demandada y recurrente estima que estos derechos (sociales) sólo significan directrices o líneas de políticas sociales sugeridas por la Constitución —de allí su cumplimiento por el decreto nº 895/02—, condicionadas a la voluntad de los órganos que establecen esas políticas y, por tanto, variables temporalmente, en el sentido de su cumplimiento o incumplimiento por desplazamiento de otros fines ponderados más relevantemente por el gobierno. Al menos debería  coincidirse en que el programa, en tanto se propone velar por una vivienda digna para los habitantes, no resulta optativo o discrecional para el gobierno. Por lo contrario, se trata de un proyecto ordenado y de un plan de acción mediante el cual se establecen prioridades frente a otros programas y necesidades. Se trata, y en definitiva éste es el punto decisivo, de que la Constitución fija ya un orden de prioridades para los gobernantes. De este modo, el fracaso de toda la argumentación epistemológica del recurrente respecto de este punto central y de la imposibilidad de regreso finca, precisamente, en que él no identifica o individualiza los fines políticos prioritarios que encara el gobierno y cuya atención le impide la consideración del involucrado en el caso.

 

Jurisprudencia Civil