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Los menores y los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos.

El principio interpretativo rector en materia de cobertura de prestaciones médicas a favor de discapacitados es la integralidad en el cumplimiento de la prestación asistencial, que indica que la prestación debe ser ejecutada del modo más eficaz e idóneo para satisfacer las condiciones mínimas acordes con las necesidades del discapacitado, en un determinado momento histórico, y en relación a la situación particular de cada afiliado.


En efecto, la amplitud delasprestaciones previstasenla ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33; esta Sala, causa 4864/08 del 05-03-09, entre muchas otras).
 

Resulta pues, lesivoalderechoalasalud que la accionada niegue la cobertura de la prestación solicitada, en tanto importa desconocer el espíritu que anima la ley 24.901, que contempla la posibilidad de brindar educación especial en institutos de escolaridad común y de carácter privado.

A su vez estaobligaciónencuentrasustento jurídico en la ley 23.661 , al establecer entre los fines de las Obras Sociales los de proveer prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminaciónenbasea un criterio de justicia distributiva (conf. art. 2 . primer párrafo), todo ello en el marco del Sistema aludido, cuyo propósito es procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país

sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (art. 1º), esta Cámara, Sala I, doctr. causas 4339 del 16-7-2002.1265/02 del 1-10-02 y 12.107/02 del 19-11-02).

Asimismo, no es ocioso recordar, en este orden de ideas, que el Alto Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que los menores y los discapacitados, "a más de laespecialatención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (confr. in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional", del 15-6-04).

Por otra parte, esta solución eslaque mejor se corresponde con la naturaleza del derecho del amparista -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los Pactos Internacionales (arts. 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley 23.849; art. 25 , inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 12 , inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 7 y 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 26.378; art IV 2 A de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por ley 25.280), de jerarquía constitucional (art. 75 , inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr.Sala I causas 22.354/95 del 2-6-95, 53.078/95 del 18-4-96, 1251/97, 436/99, 7208/98, 1830/99 y 1056/99, citadas).

En la especie de autos no cabe duda que la cobertura requerida se encuentra prescripta en la normativa aplicable y -en consecuencia- la obligatoriedad de la demandada de brindarla, cuyos agravios carecen de sustento sólidopueschocancontralasclaras disposiciones legales citadas.

Finalmente, cabe recordar que el principio interpretativo rector en esta materia es la integralidad en el cumplimiento de la prestación asistencial, que indica que la prestación debe ser ejecutada del modo más eficaz e idóneo para satisfacer las condiciones mínimas acordes con las necesidades del discapacitado, en un determinadomomentohistórico, y en relación a la situación particular de cada afiliado.



 

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