Jurisprudencia Penal
Año
2010
Circunscripción
Comodoro Rivadavia
Contenido

    En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil diez, se reunió en Acuerdo la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los doctores Daniel Alejandro Rebagliati Russell, Alejandro Javier Panizzi, y Jorge Pfleger,  con la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en los autos caratulados “N., A. s/Abuso Deshonesto” (Expediente 21.703 – F° 140 - Letra N – Año 2009).

    El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fojas 210: Pfleger, Rebagliati Rusell, y Panizzi.

El Juez Jorge Pfleger dijo:

    I. Prólogo: La sentencia recurrida- El contenido del recurso.

    a. Convoca la atención de esta Sala la sentencia emitida por la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Comodoro Rivadavia que, el 13 de marzo del año 2009, confirmó la resolución  que había dispuesto el sobreseimiento de C A N atribuido, otrora, del delito de Abuso Sexual Agravado (arts. 119 1er. y último párrafo del C. Penal t.o Ley 25.087 y 292, 293 y 294  inc. 6° del C. Procesal Penal).

    El punto neurálgico de la decisión, añadida en el documento glosado entre las hojas 148/151, fue “...La trasgresión al plazo legal de la instrucción (art. 183 CPP- Ley 3155) y, en consecuencia, la vulneración a los derechos esenciales que materializa la norma...” ya que quedó demostrado- a tenor de los Jueces que intervinieron- que “...Las actuaciones judiciales demuestran la desidia y mora de las autoridades judiciales más allá de las argumentaciones que pudiesen dar con relación a la situación por la que atraviesa el fuero penal (ver fs. 82), al haber transcurrido 3 años sin que se haya avanzado a fin de resolver la situación procesal...” y que era aplicable el criterio sentado por este Tribunal en autos “Fiscal General de Investigaciones Administrativas del Chubut s/ presentación”.

     b.- En desmedro de esa sentencia, consentida por  el Ministerio Público Fiscal, interpuso casación M B A, querellante patrocinada por las doctoras  Verónica Heredia y Delma Sánchez (fojas 154/167 vta.)

Ella, la perseguidora privada, motivó la presentación recursiva en la denuncia de trasgresión al art. 415 inciso 1º del C.P.P. (Ley 3155), esto es: inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Empero,  y de manera adicional, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 183 y 294 (6) Ley 3155 y arts. 146 y 147 Ley  5478, en cuanto  constituyeran, a su entender, un obstáculo para la interpretación armónica  de los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Señaló en los primeros tramos de la impugnación los defectos que padeció la resolución del Juzgado de Transición (punto III) y los tópicos que habían sido resaltados al tiempo de la apelación (punto IV), con especial énfasis en la jurisprudencia y doctrina arrimada a entonces.

En ese ítem, la parte de que se trata  se ocupó de la sentencia en crisis y puntualmente refirió a la respuesta dada a sus alegaciones, para lo que relevó párrafos de la decisión de marras.

Puso de manifiesto, por caso, que no se había prestado atención a su demanda en relación con la ausencia de intervención al Ministerio Pupilar (art. 59, C. Civ), pues se le contestó con escasez argumentativa.

Denunció la  falta de participación efectiva de la víctima en el momento que se la tuvo por desistida en su rol de querellante, pues, lo que había sucedido, fue consecuencia de la imposibilidad del abogado que había contratado para mantenerse en contacto, lo que la “ a quo” respondió sin fundamentos

 En ese sentido reiteró la ausencia de formalidades (prescriptas por la ley) en la resolución que le causó perjuicio y llamó la atención acerca del modo en que se había omitido su tratamiento por la “a-quo”

“Inobservancia de la ley sustantiva” fue el rótulo que le dio al punto V. en donde desplegó los argumentos principales de su apelación.

 Afirmó, en principio,  que la Cámara de Apelaciones extralimitó el ámbito de su conocimiento e incursionó en cuestiones que carecían de sustento fáctico y jurídico, y emitió una conclusión arbitraria referida a la no incorporación a la investigación de elementos de prueba con entidad suficiente como para considerar la responsabilidad del inculpado. Al respecto trajo a colación la conclusión de la Licenciada Antal, parte del Cuerpo Médico Forense, que informó en sentido de cargo al entonces Juez investigador.

Apuntó, más adelante, que la decisión había omitido expedirse sobre cuestiones expresamente planteadas, en particular la colisión entre los derechos del imputado y aquellos de la víctima, desde lo que derivó en la proposición de que se aplicara la norma sustantiva adecuada al caso que, consideró, “...viene dada por el plexo axiológico y jurídico de máxima jerarquía, que conforma la Constitución y los tratados de derechos humanos, el que incluye la Convención de los Derechos del Niño, al que tendrán que subordinarse las decisiones judiciales sin omisión alguna...”, reflexión que abonó con citas jurisprudenciales y de doctrina.

     Luego de aclarar que concurría a que el Tribunal “...garantice el derecho de mi hija...de obtener justicia, sin pretender con ello el avasallamiento de ningún derecho del señor N...” se extendió sobre la normativa  aplicable al tema convocante, contenida en el Código Penal, en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Después del despliegue denunció que había jugado en beneficio de N una prescripción anticipada perjudicial para el menor afectado y citó opinión autorizada acerca de los efectos del abuso sexual en la psicología de las víctimas y jurisprudencia de los Estados Unidos de Norteamérica en relación con la prescripción penal.

    Criticó la aplicación del instituto que fundamentó el sobreseimiento y acusó, nuevamente, la vulneración de derechos de la niña, por inobservancia de los postulados que protegen el interés superior del niño.

    Luego de referir a la manera en que impactó el sobreseimiento sobre Carolina, el recurrente citó a Cafferata Nores en relación con la influencia de la normativa supranacional sobre las decisiones judiciales y fustigó la acción de la Fiscalía que en ningún caso le informó acerca de la defección de su letrado.

    De allí que, sostuvo, no podía achacársele mora en la instrucción que es, a su entender, carga del Estado como tampoco la renuncia referida y la ausencia de intervención del Ministerio Pupilar.

    Aclaró, por fin, que  la inconstitucionalidad de los arts. 183 y 293- Ley 3155- y de los arts. 146 y 147 de la Ley 5478, se planteaba en forma subsidiaria.

    Hizo reserva del caso federal, pero también de acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Comité Internacional de los Derechos del Niño.

En el petitorio mocionó que se casara la resolución impugnada y se ordenara la continuación del proceso contra el atribuido N; también que se tuviera presente la inconstitucionalidad planteada y que se hiciera lugar a la misma, en el caso concreto según el capítulo pertinente.

II. Una primera cuestión a modo aclaratorio. La tesis que sostengo en minoría respecto de la habilitación de la instancia.

    Como ya lo he desarrollado en causas anteriores, soy de opinión que el querellante particular carece de recurso en supuestos en que el Ministerio Fiscal ha consentido la decisión puesta en crisis.

Me he expedido sin que mis distinguidos pares aceptaran el criterio y he dado razones fundando la opinión.

A ellas me remito pues considero que traerlas nuevamente aparejaría engrosar el texto sin beneficio alguno y el propósito que me anima, el dejar constancia de ello en ésta, se satisface acabadamente con esta breve nota.

III. La tacha de arbitrariedad de la sentencia atacada por omisión en el tratamiento de las cuestiones planteadas.

Luego de culminar la poco breve relación de los agravios he de proceder a su tratamiento, no sin antes anticipar el sentido que daré a mi voto: el de propiciar que se rechace la casación  y se confirme la resolución recaída por ser un pronunciamiento adecuado a derecho.

Brindaré las  razones que provocan el aserto.

En verdad creo que  el texto de la sentencia en crisis es elocuente por sí de la contestación a todas las cuestiones que motivaron el recurso que ante la Cámara de Apelaciones fue deducido.

En efecto, los Jueces de la “a-quo” expusieron en forma suficiente las razones en que apoyaron la conclusión consagrada en la parte volitiva de la sentencia, explicando porqué las  falencias sindicadas como causal de nulidad: la falta de sello aclaratorio y enunciación del Tribunal competente, no resultaban presupuestos legales de la reclamada.

    Asimismo se  ponderó adecuadamente, en la que se inspecciona,  la relevancia procesal de la ausencia de notificación a la parte querellante por causa  de la renuncia del abogado que la representaba, y la no participación del Ministerio Pupilar en el devenir del caso, exponiéndose con claridad el sendero intelectual que condujo a rechazar los argumentos esgrimidos.

Se han dado razones potentes para considerar que, en estos aspectos, la sentencia reúne la condición que la califica como derivación razonada del derecho vigente y, por consiguiente, no se percibe que sea vulnerable a los ataques enarbolados.

El sendero de la casación es angosto y no caben los óbices expuestos en la medida en que el razonamiento de los jueces y la adecuación jurídica del asunto sea correcta.

Pero despejado este aspecto me ocuparé puntualmente del que aparece primordial: el sobreseimiento decretado por consecuencia del transcurso del tiempo de duración del proceso.

IV. La extinción de la capacidad de perseguir a causa del agotamieto del plazo razonable de duración del proceso.

Desde  la emisión del fallo: “Mattei, Angel; Velez Carreras, Ignacio y otros. 1968” (CSJN T. 272, P. 188) la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido por principio que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener el pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.

Esta posición ha sido sostenida en el tiempo, pues en sucesivos fallos el Alto Tribunal mantuvo idéntico criterio.

En el caso “Mozzatti, Camilo” (Fallos 300:1102), por ejemplo, sostuvo que “...El propósito constitucional de afianzar la justicia, y los mandatos explícitos que aseguran a todos los habitantes la presunción de su inocencia, la inviolabilidad de su defensa en juicio, y el debido proceso legal, se integran por una rápida y eficaz decisión judicial...” reiterando, en otros tramos, aquello que constituyó el “holding” de  “Mattei”.

Asimismo en “Administración Nacional de Aduanas s/ contrabando”  resolvió que “...Si los tribunales pudieran dilatar sin término la decisión de los casos, los derechos podrían quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y vulneración de la garantía de la defensa en juicio...” (CSJN Sentencia 28/09/1993, T. 316, P. 2063).

      Es verdad que tal como lo refiere  Alejandro Carrió en su “Garantías constitucionales en el proceso penal” (Ed. Hammurabbi, 4ta. Edición páginas 518 a 526) el recorrido del Máximo Tribunal no fue lineal en  esos tiempos; pero  no resulta  menos apegado a la verdad que en situaciones más recientes se ha perseverado en la senda de “Mattei” pues, en los casos “Barra, Roberto Eugenio Tomás s/ defraudación por administración fraudulenta -causa n° 2053- W-31”( 09/03/2004 T. 327, P. 327) y Cabaña Blanca S.A. s/infracción a la ley 23.771 -causa Nº 7621 C. 2625” XL; RHE; 07-08-2007 (ver página web de la CSJN) el Tribunal dejó en claro el efecto extintivo que para la acción penal implicó el tiempo de elongación indebida de los procesos.

      Ya más recientemente en autos “Cuatrín, Gladys María y otros s/contrabando -causa N° 146/91 B-. C. 1740. XLII; RHE” ( 08-04-2008; T. 331P.600)y “Salgado, Héctor y otros s/defraudación a la administración pública -causa nº 15.714 S. 167. XLIII; RHE 34.341”(23/06/2009T. 332, P. 1512) se pronunció en el mismo sentido.      

    En este último resulta del caso resaltar algunos aspectos del dictamen del señor Procurador General de la Nación en cuanto a que: a. “...En el actual estado de la doctrina de V.E., se encuentra fuera de discusión la procedencia formal del remedio federal cuando se refiere a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable que aseguran los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14.3.c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía constitucional desde 1994, y la duración de la persecución penal permite considerar, prima facie, la posibilidad de su afectación (conf. Fallos: 323:982; 327:327 y 4815; a cuyos fundamentos y citas cabe remitirse, en lo pertinente, en razón de brevedad). b "...si la duración indefinida del procedimiento provoca una lesión a un derecho de rango constitucional, la decisión que rechaza la extinción de la acción penal por haber existido actos procesales interruptivos de la prescripción puede y debe ser revisada en esta instancia, con el fin de evitar que so color de que se trata de interpretaciones de derecho común se omita la intervención de esta Corte en asuntos que, como se ha dicho, afectan derechos federales" (Fallos: 323:982, considerando 6°)...”.

    Esto implica reconocer la raíz constitucional del asunto y la afectación de derechos que implica la inobservancia.

    He tenido ocasión de pronunciarme al respecto en varios precedentes.

     Evoco ahora los folios “LESCANO, Ulises David - CONTRERAS, A Enrique s/ Robo en grado de tentativa” (Expediente N° 20.674 - 248 - 2006).

          En ellos, como en los sucesivos, advertí que ingresaba  en terreno escabroso, pero que no me animaba la intención de eludir el asunto.

    Dije también que la fuerza del precedente sería  determinante para  la fortuna de otros procesos idénticos, y he aquí uno de ellos en los que   no hallo otra solución que homologar la decisión de los  Jueces, que pondero atinada.

      Señalo, nuevamente, la idea acerca de la función de garantía que cumple el derecho procesal penal, como un elemento que pone un brete al ejercicio del poder jurisdiccional del Estado, dicho esto en sentido amplio.

      Las normas de derecho procesal, además de operar como dinamizadoras del derecho sustantivo para el restablecimiento del orden jurídico cuando es alterado, constituyen la herramienta sistemática que le otorga al perseguido –o al menos lo pretende- ciertas seguridades, frente a un coloso de varias cabezas, cuales son la persecución en manos de las agencias policiales y del acusador público y querellante particular, la judicatura y las instituciones conexas, entre otras, todas en manos del Estado.

    Por ello, el juego limpio amerita una mirada prudente y meticulosa cuando se trata de igualdad de fuerzas y de derechos entre las partes.

    Y es en ese aspecto, que interesa a la seguridad jurídica, en donde encuentra pábulo la  idea de evitar -al perseguido- la sujeción a un proceso innecesariamente prolongado, que se erija como una lesión a su tranquilidad espiritual y en una trasgresión al precepto constitucional consagrado en el artículo 44, 4to. párrafo de la Constitución Provincial que establece, expresamente, que: “... Todo proceso debe concluir en un término razonable...”.

    Vienen a cuento, como antaño, los conceptos que di respecto de que la palabra razonable no es un vocablo pacífico pues que en muchas ocasiones se la expone vacía de contenido y que era menester asociarla al sustantivo que califica, en este caso “el plazo” que es el quid de la cuestión que se debate.

     Es verdad que, como sostiene la apelante, todo parece indicar que el plazo que las leyes otorgan al estado para realizar la acción penal es el que la norma penal de fondo establece en su art. 62 cuando regula acerca de la manera en que se extingue el poder de perseguir (el lapso de prescripción que es igual al máximo de la pena prevista para el delito, nunca inferior a dos años ni superior a doce).

    Debe convenirse, también,  que el orden procesal que rige este pleito contiene normas de caducidad que habilitan a la culminación del proceso a través del sobreseimiento ( el art. 183 y la hipótesis del art. 294 inc. 6º del C.P.P. Ley 3155)

    Pero por otro lado, no debe perderse de vista los expresos reconocimientos de los arts. 21 y 22 de la Carta Provincial que aseguran la operatividad de sus preceptos garantizadores y de aquellos consignados en los pactos internacionales sobre derechos humanos que imponen la interpretación “pro homine” del orden vigente. (sobre el tema  evocar el art. 7 inc.  5 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en los supuestos de detenidos; art. 14 inc. 3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ejemplo, ambos parte del bloque constitucional federal por imperio del art. 75 inc. 22).

    Sobre este aspecto he pensado que la aplicación directa de esos preceptos o la incorporación de los mismos en los textos fundantes provinciales, permiten compatibilizarlos constitucionalmente con el instituto que es derecho de fondo, y, como ya dije, delegado al Poder Federal por vía del art. 75 inc. 12 de la C.N (antiguos 67 inc. 11 antes de la reforma del ´94 y 64 inc.11 de la Constitución original)

    Pero vuelto al tema de brindarle contenido al vocablo  “plazo razonable” apunto a que la razonabilidad del lapso estará dada por las particulares características del caso en relación con el tiempo que hubiera demandado su tramitación, el comportamiento estatal en esa circunstancia y las razones de la eventual dilación, todo cuanto puede quedar librado al prudente arbitrio de Juez encargado de las garantías.

    Es entonces que el concepto debe apreciarse en concreto e insisto, bajo los parámetros anunciados.

    Huelga decir la ausencia de originalidad de estos pensamientos cuando se tiene que  La Corte, por lo demás, dejó escrito en  Todres Berel (1980) (T. 302, P. 1333) que “...la exigencia de celeridad en los procedimientos criminales que deriva de las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso es sólo aquella que sea ¨posible¨ y ¨razonable¨, y contra tal aspiración de raigambre constitucional conspira tanto la morosidad judicial como la deducción por las partes de recursos manifiestamente inoficiosos...”

     Estas conclusiones resuelven dos tópicas: por una parte el tema de la inconstitucionalidad articulada y el de la arbitrariedad que reprochan las casacionistas a los integrantes de la Cámara, por haber evaluado la situación de la causa a través del tiempo transcurrido y los plazos considerados por el juez de grado.

     Ello carece de consistencia toda vez que  constituyó la causa misma del dictado de aquella resolución y queda incluida en la revisión que justifica el control inherente a la vía elegida.

      Como ya lo he expresado en otras causas, creo que existe arbitrariedad cuando no se responde a una proposición seria con un juicio completo que, sin desdeñar nada, ponga en crisis toda y cada una de las pruebas que se plantean y que las analice tanto en su individualidad, para saber qué es cada una, cuanto en el contexto general de las que se presentan.

Esto no ha ocurrido en el pronunciamiento que nos ocupa, contrariamente a lo que vinieron a  sostener, en forma inconsistente, las querellantes, y conduce, como dije, al rechazo de la casación y confirmación de la resolución atacada.

VI. La presunta colisión de derechos. El interés superior del niño.

Los preceptos de la Constitución Nacional (el Bloque Federal) han de interpretarse siempre en armonía.

Cuando existe aparente colisión alguno de ellos ha de ponerse en valor el todo constitucional, para que no suceda la paradoja que implica que la aplicación de un principio  importe la derogación de otro, tal si una parte de la Constitución dejara de operar en un momento dado.

 

Se ha dicho que la atención primordial al "interés superior del niño" a que alude el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño. El principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos del niño con los adultos que lo tienen bajo su cuidado. La decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para el menor. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto se prioriza el del niño (SCBA, Ac. 87.832 sent. del 28-7-2004).
    En este caso, el conflicto que se genera es el individuo con la ley, debiéndose preservar al niño de las desdichas del proceso y procurar que las secuelas del alegado crimen impacten los menos posible en su integridad psicofísica.

Desde ese punto de mira la parálisis del proceso cuya duración ha sido exagerada y la inacción de la querella han complotado en desmedro de esa situación que no revierte la eventual condena. Es más, diría, ha sido perjudicial al Interés Superior lo acontecido en  autos por la elongación desmesurada de la causa y no puede –so pretexto- continuar con ella sin avisorar un resultado, cargando el asunto en la mollera del atribuido.

Por todo lo expuesto propicio, como lo expuse, la confirmación total de la sentencia venida.

     V. Regulo los honorarios de la parte querellante en la suma equivalente al 25 por ciento de los honorarios que se regulen en la segunda instancia, conforme a los parámetros de la Ley 2200.

Así me expido y voto.

    El juez el Dr. Rebagliati Russell dijo:

         I) En el voto que precede se han expuesto con suficiencia los antecedentes del caso y los agravios vertidos por la querella, de modo que me abstendré de hacer una ociosa repetición.

            II) En cuando a la habilitación de la instancia para intervenir en el recurso interpuesto por la parte querellante, esta cuestión ya la he tratado en autos “HERRERA, Cristián Sebastián s/Homicidio agravado por el uso de arma de fuego” (Expediente 21.134 – F° 39 – T° II- Letra H – Año 2007), en el que he sostenido la representación plena de este sujeto procesal para el ejercicio de la pretensión punitiva y que puede ser llevada a cabo sin otra limitación que las expresamente previstas en la ley.

    Por lo demás, tal postura es concordante con la doctrina sostenida por la Corte Suprema de la Nación en autos Garipe.

    Superado el tema de la habilitación de la instancia, habré de expedirme respecto a la admisibilidad del recurso.

    La querella funda la impugnación en el artículo 415 inc.1° del C.P.P., y considera que el a-quo dictando una sentencia arbitraria por ´inobservancia´ de la ley sustantiva.

Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 183 y 294 inc. 6° (Ley 3155) y arts. 146 y 147 (Ley 5478).

Los motivos indicados autorizan la intervención de la instancia.

    II. Aclarado ello, paso analizar la situación denunciada por la querella.

 La Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, decidió, mediante resolución del día 13 de marzo de 2009, confirmar el sobreseimiento dictado a favor de C A N, por aplicación del plazo razonable.

El dictado del sobreseimiento en primera instancia obedeció a un pedido formulado por el defensor del imputado, que entendió que por aplicación del nuevo ordenamiento procesal (Ley 5478), y por el excesivo tiempo transcurrido en el trámite de la presente causa, derivaba, indefectiblemente, en la desvinculación de N del proceso.

De este requerimiento se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, oponiéndose al dictado del sobreseimiento.

    Finalmente, el juez dicta el sobreseimiento –v.fs.127/8-, argumentando que transcurridos más de tres años del proceso sin arribarse a la etapa plenaria se afecta la garantía del plazo razonable de juzgamiento y el vencimiento de dicho plazo opera como causal de extinción de la acción penal, en concordancia con lo normado por los arts. 146 y 147 del nuevo ordenamiento.

    Inmediatamente, la querellante apela la decisión, arribando las actuaciones a la Cámara de Apelaciones que confirmó el sobresimiento. 

Como bien lo indica el doctor Pfleger, este Tribunal dio acabadas razones para rechazar las nulidades intentadas por la parte. 

    En cuanto a la decisión del sobreseimiento, advierto que también se encuentra fundado el auto es este sentido, y adelanto que habré de confirmar la resolución en crisis.

    Ya he tenido oportunidad de expedirme respecto a la doctrina sentada en autos “Lescano”, citada por el colega preopinante, y sostuve que si bien fue resuelto con una distinta composición del Cuerpo compartía la filosofía que inspiró aquél fallo.

 Así, en autos “MOLINA, Irma s/ muerte en accidente de tránsito” (Expediente N° 20.639 – F° 242– Letra “M” – Año 2006), analicé el alcance que debería darse al término “plazo razonable”, ya que no surgía de los pronunciamientos dictados por la Corte un parámetro que lo fije temporalmente en días, meses o años.

Sin embargo aclaré que lo que se establecieron fueron pautas que sirven para interpretarlo, tales como la gravedad del hecho, sus características, las condiciones personales del imputado etc., citando el caso  “Firmenich” del 28/7/1987.

    En el caso de autos, estas pautas marcadas por el Máximo Tribunal, confluyen a la decisión dictada.

    Así, cabe destacar, en primer lugar, que desde el inicio de las presentes actuaciones han transcurridos más de siete años.

    Que el trámite ha permanecido paralizado por un par de años (v.fs.82), circunstancia que llama poderosamente la atención al suscripto, toda vez que en ese tiempo la constitución como parte querellante ya había sido autorizada –v.fs.62-. Ello, claro está, sin perjuicio de la responsabilidad que le compete al Ministerio Público Fiscal, lo cual ha sido debidamente observado por la Cámara de Apelaciones –v.fs. 148/51-.

    Por otro lado,  la excesiva mora registrada no obedece a ninguna circunstancia procesal que la justifique, sino más bien se advierte que ello ha ocurrido por obra de la desidia de los sujetos que estaban encargados de instar el procedimiento.

    Siendo ello así, y en base a los argumentos dados por los jueces de Cámara, a los cuales me remito, entiendo que en el presente caso se encuentra vencido el plazo procesal establecido en el artículo 183 del C.P.P. (Ley 3155), sin que existan medidas pendientes que justifiquen la demora.

      Así las cosas, coincido, en este caso, con la aplicación del antecedente de esta Sala Penal caratulado “LESCANO, Ulises David - CONTRERAS, A Enrique s/ Robo en grado de tentativa” (Expediente N° 20.674 - 248 – 2006 - Sentencia N° 50 de fecha 22 de mayo del año 2007).

    Por todo lo expuesto, voto por confirmar la resolución en crisis, con costas.

    Por último, adhiero a la regulación de honorarios sugerida por el juez Pfleger.

    El Juez Panizzi dijo:

    Con los sufragios coincidentes de los doctores Pfleger y Rebagliati Russell, existe mayoría de votos para conformar la voluntad del Superior Tribunal; de modo que haré uso de la facultad que prevé el C.P.P., art. 357 -texto según ley 4550, art. 7.

     Con lo que culminó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente

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    1º) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la Querella (fojas 154/167 vta.)

    2º) Confirmar la Resolución protocolizada con el número 5/2009, dictada por Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia de fecha 13 de marzo de 2009.

 3º) Regular los honorarios profesionales de las doctoras  Delma Sanchez y Verónica Heredia, en forma conjunta, en su calidad de Patrocinantes de la Querellante, y de la Defensa Pública,  en la suma equivalente al 25 por ciento de los honorarios fijados en segunda instancia, no incluye I.V.A. (Ley 2.200, artículo 14 y Ley 4920, artículo 59)(no incluye IVA).

 4º) La presente es firmada por dos Ministros por encontrarse el Juez Jorge Pfleger en uso de licencia.

 5°) Protocolícese y notifíquese.-

 

Fdo: R. Russell, Panizzi.-