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..“El derecho a la vivienda digna debe merecer cuidado en aquellos casos de desalojo en los que no se advierta la posibilidad de obtener por los futuros desalojados una vivienda sustitutiva.”
 
“Así el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por sus Estados Partes) ha sostenido “Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos [materiales], el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda" (Obs. gral. 7, párr. 16; disponible en http://www2.ohchr.org/spanish/bodies/cescr/ en inglés en el original; versión citada por Gialdino, Rolando E. “Los desalojos y los derechos humanos” L.L. 2010-B, 813). Medidas que se tornan más urgentes cuando el grupo de personas a desalojar esté integrado por algún miembro de los llamados grupos vulnerables (en el caso mujeres jóvenes y una menor; Comité DESC ONU, Obs. Gral. citada, Párr. 10).”
 
“En el caso es innegable que se encuentra en juego el derecho a la vivienda digna (arts. 14 bis C.N. y 11.1 PIDESC; art. 36:7° Const. Provincial). Sin embargo ese derecho no podría protegerse desconociendo, a su vez, el derecho de la aquí actora (arts. 17 y 18 del C.N.) pues hacerlo implicaría tanto como imponerle a un particular la satisfacción de una clara obligación estatal, violándose otros derechos de análogo rango al del que se pretende proteger. Es el Estado quien se ha comprometido a salvaguardar la vivienda de los ciudadanos y deberá ser el Estado quien honre ese compromiso, en tanto tal es la imposición constitucional pues “La Constitución Nacional asume el carácter de una norma jurídica que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en debate un derecho humano.” (CSJN, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido”[Fallo en extenso: elDial.com - AA2400] , 14/09/2004; T. 327, P. 3677).”
 
“Es por todo ello que, atendiendo a los derechos en juego, entiendo necesario poner en conocimiento del Servicio Local de Protección de los Derechos del Niño (arts. 12; 18; 19; 34 y 35 ley 13298 y 9.1; 14.2; y 18.1 del Dec. 300/05) y del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia (art. 24, proemio e incs. 4° y 7° ley 13.757) la presente decisión procurando con ello evitar la eventual situación de calle en la que pueden recaer la actora y sus hijas una vez ejecutada la sentencia que aquí se confirma.”
Jurisprudencia Civil