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“…corresponde precisar que el derecho a la vivienda adecuada invocado por la accionante forma parte del derecho a un nivel de vida adecuado - arts. 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos -, que actúa como continente de una serie de derechos básicos que se consideran necesarios para el desenvolvimiento de la vida en condiciones de existencia contestes con la dignidad humana. Sin embargo, cabe aclarar que no se trata de un derecho abstracto, a partir del cual puedan postularse pretensiones a favor de todo individuo independientemente de su situación social. Ciertamente, la exigibilidad del derecho a un nivel de vida adecuado - y en particular, el derecho a la vivienda adecuada -, supone previamente la existencia necesaria de situaciones comprobables de privación, así como de obligaciones incumplidas por parte del Estado (conf. Saggese, Federico, “El derecho a un nivel de vida adecuado”, ps. 90/91 y 97)…”

Evidentemente, la escasez de recursos impone al Estado la carga de realizar distinciones, de modo que algunas personas recibirán lo que necesitan y otras no, sin que ello implique un agravio constitucional. Pero esto no quiere decir que cualquier distinción sea válida, o que la Constitución nada tenga que decir al respecto, debido a que cuando los recursos no alcanzan, los derechos sociales deben ser entendidos como derechos a recibir un trato igualitario frente a la escasez, lo que no conlleva a que todos los individuos deban percibir lo mismo, sino que la distinción debe resultar compatible con los ideales constitucionales (Grosman, Lucas, “Escasez e igualdad”, p. 95).

“..ha establecido que para que un Estado pueda atribuir su incumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha utilizado la totalidad de los recursos (los existentes dentro del Estado y los que pone a su disposición la comunidad internacional mediante la cooperación y la asistencia) en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas (Observación General Nº 3: “La índole de las obligaciones de los Estados Partes”, N° 10 y 13.

“..siendo la celebración del tratado un acto complejo federal, las provincias no quedan desligadas de toda obligación de cumplirlo porque el gobierno central sea el responsable internacional, ante lo expresamente previsto en los arts. 5°, 8°, 31 y 128 de la Constitución Nacional, y 28 inc. 2° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Sin embargo, en los casos en los que se alegue el agotamiento de las disponibilidades económicas para negar el acceso a un derecho a un grupo vulnerable, es necesario que la argumentación no se reduzca a afirmaciones genéricas acerca de la limitación de los recursos económicos (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-227/04 del 8 de Marzo de 2004, en http://www.corteconstitucional.gov.co
Parece razonable entonces que se exija a la parte demandada una demostración acabada de la insuficiencia de recursos para eximirla de la falta de cobertura de la solución habitacional que de manera urgente precisa el núcleo familiar de la amparista. Si el derecho de una persona es algo serio, igual de serio debe ser el planteo económico por el cual se niegue su protección, como una suerte de proporcionalidad argumental (conf. Caputi, María Claudia, “La tutela judicial de la salud y su reivindicación contra los entes estatales”, LL 2005-B, 1460).

En cuanto al alcance del deber jurídico que se atribuirá a la parte demandada, cabe tener en cuenta las precisiones del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en referencia al art. 11.1 del PIDESC, al expresar que “el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”, agregando luego que el concepto de vivienda adecuada significa “disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable" (Observación General N° 4: “El derecho a una vivienda adecuada”, N° 7).-Lejos de constituirse en una expresión radical de activismo judicial, la imposición de otorgar una vivienda adecuada al grupo familiar se limita a exigir el cumplimiento de los deberes prestacionales que asumió la Provincia del Chubut a través de la infraestructura de un programa ya existente, orientado a solucionar la problemática habitacional de los grupos más vulnerables, como lo es el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano (arg. arts. 1°, 4° inc. a, 9° incs. b, c, h y j; 14 y 16 de la ley XXV N° 5). Por lo demás, es característico de este tipo de asuntos, en el que los tribunales disponen la implementación efectiva de políticas públicas definidas por las instancias políticas y no ejecutadas por la inoperancia de las agencias del Estado o por otros déficit públicos, que el remedio judicial consista en la emisión de órdenes concretas y precisas sobre lo que debe hacerse (conf. Abramovich, Víctor, “El rol de la justicia en la articulación de políticas y derechos sociales”, en Abramovich, Víctor - Pautassi, Laura (comp.), “La revisión judicial de las políticas sociales”, ps. 50, 52, 56 y 59). Por consiguiente, corresponde que la demandada otorgue a la amparista una vivienda que responda a las características señaladas, quedando a su exclusivo criterio la forma de cumplimiento de dicha prestación….”

  
".... frente a una pretensión procesal que tiene como objeto mediato la satisfacción del derecho a la vivienda que forma parte del núcleo esencial de prestaciones que deben asegurarse de inmediato, el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano se encuentra habilitado en el litigio para comprobar el agotamiento de los recursos disponibles, con la condición de que hayan sido destinados preferentemente a la atención de las obligaciones mínimas, y siempre que ese supuesto fáctico integre el temario de la relación jurídica procesal, por haber sido alegado oportunamente como hecho extintivo, al tratarse de un caso constitucional de imposibilidad inimputable de pago del ente que extingue la obligación (arts. 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 888 del Cód. Civil.."

"Lo que sucede es que ninguno de esos supuestos fácticos han sido objeto de comprobación en el sub lite. Mas aún, podría decirse que tales hechos ni siquiera fueron oportunamente introducidos en la litis, debido a que la demandada circunscribió su posicionamiento argumental defensista a afirmaciones excesivamente breves y genéricas.."


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