Contenido
“..En orden a la adecuada comprensión de las normas mencionadas, corresponde resaltar las interpretaciones efectuadas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General n° 4, considerada el principal instrumento legal internacional de interpretación del derecho a la vivienda (art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. ONU 1966. PIDESC).
 
“..La validez de la invocada observación como herramienta hermenéutica para el entendimiento del concepto y extensión de cada derecho en particular ha sido admitida sin ambages por la C.S.J.N..”
 
“..el derecho a la vivienda, vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al PIDESC, debe considerarse como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte..”
 
“..A su vez, no surgen de autos fundamentos relevantes ni justificación de validez jurídica que exima a la demandada de la obligación de formular acciones positivas tendientes a la concreción de este derecho fundamental de acceso a la vivienda digna…”
“..Por otro lado, y fundamentalmente, omitió probar qué políticas públicas diseñó y ejecutó para superar el déficit habitacional para personas en situación de extrema vulnerabilidad como la accionante y su grupo familiar y, por qué razón fundada no pudo ser incluida la postulante en dicha política…”
 
“..la carencia de vivienda digna de la actora y su grupo familiar, el estado de salud de la misma y de uno de sus hijos menores de edad, los escasos o nulos recursos económicos y urgencia familiar, circunstancias todas de pleno conocimiento del ente municipal y del Instituto Provincial de la Vivienda, la falta de respuesta y de incorporación de la amparista a algún programa diseñado en el marco de una política pública de vivienda,  constituyen una manifiesta y arbitraria lesión  a los derechos constitucionales a una vivienda digna y a la salud, de la Sra Ríos y de su grupo familiar, por omisión y, obligan a actuar al Poder Judicial…”
 
“..Recordemos que en tanto la revisión de las leyes y previsiones presupuestarias le corresponden al poder legislativo, el diseño y contenido de la política pública y del programa que contemple los recursos humanos, técnicos y materiales, le corresponde a la Administración Pública; al Poder Judicial le corresponde, supeditado al resultado que arroje el proceso, y comprobada la omisión, fijar las pautas para activar los mecanismos del poder administrador tendientes a la concreción de los derechos ya legislados e incorporados al ordenamiento jurídico vigente...”
Jurisprudencia Civil