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Dentro de las posibilidades que le determina su dolencia, el joven causante tiene un adecuado manejo de su persona y puede desarrollar una activa vida familiar social, así como el desempeño de algunas tareas laborales dentro del taller  protegido.
 
Por estas últimas consideraciones, estima la Suscripta que el mejor remedio jurídico para el caso de marras es el previsto por el art. 152 bis del C.Civil; considerando adecuado al caso, la declaración de inhabilitación judicial respecto del joven causante. Ya en otras oportunidades, la Suscripta opinó en favor de una modernización de las figuras de la tutela y de la curatela, sobre todo en situaciones particulares como las que se presentan en  estos actuados (Loyarte, Dolores, "Necesidad de regular el sistema de autoridad compartida en casos especiales: Tutela de nietos – Curatela de hijos", ponencia presentada en el XIII  Congreso Internacional de Derecho de Familia "Perspectivas del derecho de familia en el siglo   XXI", celebrado en Sevilla y Huelva -España- del 18 al 22 de octubre de 2004, Libro de ponencias, Sección 6°,
 
Aunque la ley actual sólo habilita a la designación de tutores y curadores en ejercicio individual del cargo, prevé en forma excepcional la posibilidad de nombramiento de otros colaboradores para el ejercicio de funciones determinadas ,convocados para el desempeño de tareas específicas, sin que por ello cesen en el
cargo los tutores o curadores generales: son los llamados tutores o curadores especiales (arts. 397, 475 segunda parte, 485 y siguientes, C.Civil). Empero, lo corriente es el ejercicio de la tutela o curatela unipersonales. Sin embargo, los cargos formalmente atribuidos a una persona no son en la práctica ejercidos de forma individual sino conjunta, por obvias razones de convivencia con otros miembros de la familia; razón por la cual, la imposición legal para aquel ejercicio no se condice con la realidad familiar que gira en torno de la persona asistida…
 
A su vez, el art. VII de la misma Convención dice: "No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención restrinja o permita que los Estados Parte limiten el disfrute de los derechos de las personas
con discapacidad reconocidos por el derecho internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado Parte está obligado".
Entonces, ese principio de preferencia - o discriminación positiva- importa una especial consideración del interés superior de los discapacitados ante la posible vulneración de sus derechos.
 
..ya que tal pretensión consulta el superior interés del causante y el mejor interés familiar , adecuando la realidad de este grupo conviviente al espíritu de la legislación constitucional y supralegal vigente. Ello así,
por entender aplicable al caso el concepto de justicia que señala Farina: "...el juzgar es un arte excesivamente delicado que debe actuarse bajo la inspiración de los más elevados principios humanistas" (Juan M. Farina, Justicia. Ficción y realidad , Abeledo-Perrot, 1997, pág. 8).
Jurisprudencia Civil