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Derechos personalísimos Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad., Ponderación de la autonomía, dignidad y proyecto de vida.

“Los jueces no pueden declarar otras incapacidades que las establecidas taxativamente por la ley ya que no existen incapacidades cuando la ley expresamente no las sanciona, resultando improcedente llegar a ellas por vía de interpretación analógica, por cuanto las disposiciones tendientes a limitar la capacidad jurídica de las personas deben interpretarse restrictivamente, toda vez que en el fondo afectan derechos de la personalidad, entre ellos el de la libertad.( conf. esta Sala en Expte n° 99.790/2004 caratulado “K., T. s/ Insania”, del 21 de junio de 2007, entre otros).”
 
“La ley 25.673 de Salud Pública (sancionada el 30 de octubre de 2002; promulgada de hecho el 21 de noviembre de 2002) crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, en el ámbito del Ministerio de Salud. Por su parte, la ley 26.130 (sancionada el 9 de agosto de 2006 y promulgada el 28 de agosto de 2006) establece en el art. 1 que toda persona mayor de edad tiene derecho a acceder a la realización de las prácticas denominadas ‘ligadura de trompas de Falopio’ y ‘ligadura de conductos deferentes o vasectomía’, en los servicios del sistema de salud. Dispone, en el art. 2, que las prácticas médicas referidas en el artículo anterior están autorizadas para toda persona capaz y mayor de edad que lo requiera formalmente, siendo requisito previo inexcusable que otorgue su consentimiento informado, no siendo requerido consentimiento del cónyuge o conviviente ni autorización judicial, salvo que se tratare de una persona declarada judicialmente incapaz, conforme expresamente dispone el art. 3. Cabe agregar que en el art. 8, se dispone incorporar como art. 6 de la ley 25.673 de creación del Programa Nacional de Salud Sexual, que se aceptan además de los métodos y elementos anticonceptivos allí contemplados, ‘Las prácticas denominadas ligadura de trompas de Falopio y ligadura de conductos deferentes o vasectomía, requeridas formalmente como método de planificación familiar y/o anticoncepción’.”
 
“La autorización judicial peticionada resulta improcedente. La decisión de limitar la procreación es un derecho personalísimo en orden a la procreación responsable, que tiende a la protección de la propia salud y del bienestar del grupo familiar, en el que se debe respetar la decisión personal, el proyecto de vida de cada persona y su situación. Está comprendido dentro de la órbita del art. 19 de la Constitución Nacional en cuanto establece que `las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.´”
 
“De acuerdo a los preceptos contenidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobada por la ley 26.378 así como en la Ley Nacional 26.657 de Salud Mental se impone a los operadores la necesitad de optar por la medida menos restrictiva de la libertad y de la capacidad de la persona y el mayor respeto a su dignidad y autonomía, correspondiendo aplicar el principio “pro homine” que impone dar preeminencia a la hermenéutica que más derechos acuerde al ser humano.”
Jurisprudencia Civil