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 A pesar de no hallarse expresamente incluida en el régimen de la ley 23.660, la demandada   igualmente se halla compelida a cumplir aquellos requisitos que la ley 24.901 impone a las obras  sociales que integran el sistema de salud, en beneficio de todas las personas con discapacidad,  posean o no cobertura social.-   Ello, pues dichos estándares mínimos son obligatorios para todos aquellos entes que tienen a  cargo la prestación de servicios relacionados con la salud, y correspondiendo en última instancia al Estado  Nacional, ser el garante de su cumplimiento (art. 4° de la ley 22.431, art. 3° -2do. párrafo- y art. 4° de la ley  24.901), tal obligación debe pesar también sobre el ente aquí demandado en virtud de su naturaleza jurídica.  Una interpretación contraria sería violatoria del espíritu que animó el dictado de la ley, pues otorgaría al  Estado Nacional un derecho a incumplir -por intermedio de un organismo que depende de uno de los poderes  que lo integran- una obligación que le es propia en razón del orden constitucional imperante (confr. esta Sala,  causa 6511/03 del 17.3.05). En tal sentido, el art. 8° del decreto 1193/98, en cuanto establece la posibilidad de que los organismos que brindan cobertura al personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad de optar por su incorporación al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, no implica que se confiera a éstos la posibilidad de eximirse del cumplimiento de sus obligaciones respecto de sus afiliados discapacitados.-
Jurisprudencia Civil