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El Sr. juez de la instancia de grado, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por Gregorio Omar Reynoso contra el Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut (SEROS) y  ordenó a la condenada a prestar al amparista, los recursos necesarios para completar las medidas y tratamiento adecuado, tendientes a hacer efectivas las terapias de rehabilitación integral que  requiere el niño A.O.R., asumiendo la accionada todos los costos, incluidos los honorarios profesionales y todo otro gasto devengado o a devengar con motivo de la afección discapacitante, en especial, la relativa al servicio de psicopedagoga, acompañante terapéutico, maestro para la integración escolar y sicoterapeuta. No fijó plazo de cumplimiento, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios.  En forma preliminar dejaré sentando el criterio del Superior Tribunal de nuestra provincia respecto  de la competencia de la obra social demandada, decisorio que comparto además de seguir sus  lineamientos en el entendimiento que como señalara la demanda en su libelo de conteste, es una obra   social sostenida por el aporte de los afiliados y que le comprende lo dispuesto en las normas 23660 y  23661
Si bien ….r que “Debe tenerse en especial miramiento, de un lado, que la atención y asistencia integral de la discapacidad, como se ha explicitado en las leyes antes referidas y en jurisprudencia de V. E. que pone énfasis en los compromisos asumidos por el Estado Nacional en esta materia (v. doctrina de Fallos: 323:3229;; 324:3569, entre otros), constituye una política pública de nuestro país; y de otro, que lo decidido compromete el interés superior de un discapacitado, que la Convención sobre los Derechos del Niño -con quienes en este aspecto corresponde equiparar-, encarece su tutela elevando su "interés superior" al rango de principio (v. Fallos: 318:1269; 322:2701; 323:2388; 324:112, entre muchos otros). (Del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN); citar: elDial.com - AA49AF.
Por estos motivos atenderé el recurso de apelación parcialmente, ordenando agregar a la parte dispositiva de la sentencia venida en crisis que la demandada esta obligada a arbitrar los medios necesarios para dar el reintegro de los gastos practicados y que efectúe el amparista en el término de 48 h de acreditada ante la obra social el pago de los mismos y/o el adelanto previa presentación por parte del representante del adolescente, de los presupuestos en el mismo lapso de los distintos profesionales y servicios con la posterior acreditación del recibo del pago efectuado. Dra. Melero.
La obligación que las Obras Sociales tienen con sus afiliados, debe ser satisfecha de manera total o integral. Con relación a las prestaciones y contrataciones de profesionales para la rehabilitación, control del hijo del beneficiario aquí amparista, la obligación de cobertura integral de la demandada surge de lo dispuesto por el art. 39 en concordancia con el art. 11 de la ley 24901
Por las razones precedentemente expuestas, …… y, en consecuencia, ampliar el fallo de primera  instancia condenando  a la demandada Obra Social, además de lo dispuesto por el a –quo a lo solicitado por el apelante, es decir, que la misma deberá brindar y cubrir por sus propios medios y por el  tiempo que fuera necesario de acuerdo a la discapacidad del hijo del amparista – Ariel Omar Reynoso, DNI nro. 40.206.198, el costo del tratamiento, asumiendo la contratación directa de los   profesionales necesarios para efectuar el mismo así como el pago de los honorarios profesionales, medicamentos y toda otra contingencia médica y/o terapéutica y/o psicológica que pudiera emerger  como consecuencia de la discapacidad del menor, sin poder imponer al amparista Sr. Gregorio Omar Reynoso, DNI nro. 11.769.368, la obligación de contratar en forma particular a los galenos y/u otros   profesionales especializados en dicha discapacidad y abonarles sus honorarios para después ella reintegrarle los mismos.                     
La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).
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