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Es claro que la obligación nuclear de las entidades que prestan servicios de medicina prepaga es el suministro de servicios médicos y que en virtud de la ley 24754 dichas entidades deben cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas por las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23660, 23661 y 24455 y sus respectivas reglamentaciones (conf. Lorenzetti, Ricardo: "Tratado de los Contratos", Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, Tº III, pág. 169). Por su parte el Programa Médico Obligatorio (PMO) fue aprobado por la resolución 247/96 del Ministerio de Salud y Acción Social vigente al tiempo de la sanción de la ley 24754, en 1996. Ahora bien, el PMO se actualiza periódicamente…... Resulta obvio que dichas actualizaciones alcanzan a las entidades de medicina prepaga ya que el art. 28 de la ley 23661 previó dicha actualización periódica. Por lo demás y tal como lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la modalidad de la actualización periódica "...encuentra explicación, entre muchas otras razones, en que el sistema de la ley 23661 tiene como "... objetivo fundamental proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas,  
 
Es que el plexo federal de derechos -donde cabe incluir a las leyes del congreso que reglamentan su ejercicio- es un mínimo respecto del cual la competencia provincial concurrente tiene el carácter de coadyuvancia, por lo que su ejercicio no se halla habilitado para alterar, vulnerar, hacer oposición o interferir de modo directa y absolutamente incompatible a la competencia federal delegada (conf. aut. cit., op. cit., ídem, pág. 169). Con todo lo expuesto queda claro que las obras sociales provinciales no pueden otorgar un núcleo de prestaciones médico-asistenciales más reducido que las indicadas en el plexo normativo federal, por lo que aún considerando de esa manera el sistema de servicio de la demandada, la misma debía cargar con la prestación.
Voto Dr. Lucero. “Sólo señalaré, por cuanto se infiere de lo afirmado en el párrafo del escrito de contestación de demanda que antecede al transcripto, que no me cabe duda alguna que "Seros Vital" al que se lo denomina "sistema" no es ni más ni menos que un servicio de salud prepago explotado por la obra social provincial SEROS. Ello, si se entiende por tales aquellas que en el ámbito público o privado y estando sujetas al contralor estatal, asumen el riesgo económico y la obligación asistencial de prestar los servicios de cobertura médico asistencial, conforme a un plan de salud (que ofrecen) para la protección, recuperación y rehabilitación de la salud de los individuos que voluntariamente contratan con las mismas, y que, como contraprestación, se obligan al pago de una cuota periódica (Conf. Garay, Oscar Ernesto, en "La Medicina Prepaga", Ed. Ad-Hoc, ed. Año 2002; id. Ghersi, Carlos Alberto, Weingarten , Celia y Hipólito, Silvia C. en "Contrato de medicina prepaga", Ed. Astrea, 2da. ed., año 1999, pág. 150 y s.s.).-------------------------------------------------
De allí que, en los términos contemplados por la Ley 24.754, se encuentra obligada la demandada a cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales conforme lo establecen las leyes 23.660, 23.661, 24.455 y sus reglamentaciones (en especial Res. 247/97 y su modificatoria N° 939/00).-

Añadiré en el mismo sentido expuesto que tratándose de un contrato de asistencia médica prepaga, siendo típicamente un contrato de adhesión y al encontrarse en juego el valor más preciado del ser humano, que es la propia vida, como así también el innegable derecho a obtener una amplia y completa asistencia sanitaria, resulta equitativo, lícito y jurídicamente correcto, que las cláusulas predispuestas que componen dicho contrato sean -en caso de duda- interpretadas en contra del ente prestador del servicio -que las redacta e impone- y en sentido favorable al afiliado adherente.
Jurisprudencia Civil