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Cuando se trata del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, que recibe financiamiento público —art. 8.k. de la ley 19.032 (Adla, XXXI-B, 1242)—, la situación de carencia económica del afiliado debe ser considerada a efectos de otorgar cobertura sanitaria. (Del voto en disidencia parcial de la doctora Argibay).
Si bien toda obra social debe aplicar sus recursos con algún efecto distributivo —art. 3, ley 23.660, "in fine" (Adla, XLIX-A, 50)—, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, por recibir fondos estatales, debe incluir en esa regla de distribución el dato referido a la capacidad total de recursos propios e imposibilidad de trabajar de sus afiliados. (Del voto en disidencia parcial de la doctora Argibay).
Si bien toda obra social debe aplicar sus recursos con algún efecto distributivo —art. 3, ley 23.660, "in fine" (Adla, XLIX-A, 50)—, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, por recibir fondos estatales, debe incluir en esa regla de distribución el dato referido a la capacidad total de recursos propios e imposibilidad de trabajar de sus afiliados. (Del voto en disidencia parcial de la doctora Argibay).
Jurisprudencia Civil