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“..Resulta innegable que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta surge de la interpretación que hace la Obra Social demandada de la normativa vigente, habida cuenta que –como lo indiqué ut supra- “los derechos humanos trascienden el orden positivo vigente” y que, en orden de garantizar la tutela de los derechos constitucionales mencionados, la interpretación del ordenamiento positivo debe informarse y conformarse con los principios jurídicos que emana de la Constitución Nacional. En este caso en particular se encuentran en juego intereses vitales y superiores a tutelar, como lo son las prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la vida, a la salud en su sentido más amplio, a procrear, al desarrollo de la persona en la máxima medida posible y a la protección integral de la familia (arts. 14 bis, 16, 19 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y Tratados internacionales). Además, no sólo es el derecho a la salud el vulnerado, sino también el derecho a la planificación familiar, expresamente consagrado con la sanción de la ley 23.179, que aprueba la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (aprobada por la Asamblea de la ONU el 18/12/79), cuyo art, 12 se refiere al derecho a la planificación de la familia.” (Dr. Tazza, según su voto)..
 
.. “Si bien la obra social debe aplicar sus recursos con algún efecto distributivo, “le corresponde financiar un porcentaje tal que permita el acceso efectivo de todos los afiliados a las mismas prestaciones incluidas en la cobertura, y en caso de que, por razones presupuestarias, esa cobertura no pueda ser igual para todos, es decir el mismo porcentaje del costo final, entonces deberá ser diferencial hasta alcanzar las posibilidades económicas del afiliado, y si finalmente, estas son nulas, entonces deberá financiar el cien por ciento del medicamento, pese a que otros afiliados tengan sólo una cobertura parcial” (del voto de la Dra. Carmen M. Argibay en  “R, NN C/ INSSJP s/ Amparo ..”  , CSJN; del 16/05/2006, T. 329, P. 1638), sostengo que la situación particular en la que se encuentran los beneficiarios debe ser valorada -como criterio de distinción- por la obra social a la hora de ejercer su facultad distributiva asistencial, pues ello facilita el acceso de los grupos más vulnerables a la atención de su salud, a la vez que contribuye a reducir los efectos nocivos de otros problemas coyunturales (falta de trabajo, mala alimentación, escasa educación, vivienda precaria o no digna, ingresos escasos, para mencionar algunos) íntimamente relacionados con la salud.” (Dr. Tazza, según su voto)
 
“La postura de la parte demandada contenido en su informe circunstanciado acerca que el tratamiento de fertilización in vitro implica costos excesivos para las empresas y genera que el uso de los fondos por un solo beneficiario derive en detrimento del resto de los beneficiarios, me resulta no sorpresivo, pero sí irrazonable, discriminatorio, desigual y violatorio de la inteligencia de las leyes que regulan el derecho a la vida, a una familia. ... El argumento referido y esbozado respecto que este tratamiento, implica costos excesivos para las empresas y genera por ende resistencia y negativa a la cobertura, como se ha visto lamentablemente en estos autos y es reiteración de lo argumentado en otros de similar naturaleza, tratando de priorizar un mero interés mercantilista por sobre derechos sagrados, como lo son el derecho a la vida, a una integridad física, a una familia, etc. sin advertir que tales gastos o problemas de costos en relación con el derecho que tienden a proteger, deben ser asumidos por las empresas pues están dentro del riesgo empresario.” (Dr. Ferro, según su voto)
 
“Asiste también a los actores el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y su aplicación. En tal sentido, la Sra. Juez Patricia G. López Vergara, sostuvo: “También es dable resguardar judicialmente este derecho. Numerosas parejas han hecho realidad el postergado sueño de ser padres gracias a los avances científicos en materia genética, por eso también existe un derecho de aquellas personas aquejadas de la imposibilidad física de procrear de acudir a estos logros científicos en pos de su derecho al disfrute más alto posible de su salud integral”, criterio que comparto totalmente y al cual adhiero...” (Dr. Ferro, según su voto)
Jurisprudencia Civil