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-...cabe señalar que “en nuestro sistema constitucional la política financiera –fines económicos ,sociales y jurídicos – no puede orientarse y menos aún determinarse con un criterio puramente científico , dogmático en lo económico, u oportunista en lo fiscal ; esa política debe tener un substratum jurídico permanente : forman tal substratum los principios constitucionales, los cuales por latos y flexibles que sean, son supuestos irreductibles de toda acción del Estado; trátase de principios que en cierto sentido tienen valor, jerarquía, o preeminencia en toda actividad del Estado y por ende, también en la actividad financiera. Por eso una política financiera, cualquiera sea su orientación, y cualesquiera sus directiva o fines, será necesariamente concebida y realizada con referencia, y aun se diría mejor, con subordinación a la constitución político jurídica del Estado. Es decir, que toda política debe ser inspirada y limitada por los principios constitucionales, que son líneas ‘demarcadoras’ de la política financiera” (Bielsa, Rafael, “Estudios de Derecho Público, II, Derecho Fiscal”, p. 9 -en este texto y en los que siguen, la cursiva es del original-).
De este modo, “las limitaciones constitucionales en cuanto son de índole jurídica no constituyen propiamente imitaciones políticas -en sentido amplio: sea política social, fiscal o económica-; pero ni el legislador ni el ejecutivo pueden prescindir de ese orden jurídico, sino por el contrario subordinar el propósito político -por loable que sea- al principio jurídico cuando éste se expresa en una regla de la Constitución, porque sólo entonces la ley impositiva o fiscal es constitucional”; “en suma la política financiera y fiscal no se concibe sino dentro del ordenamiento constitucional de cada Estado, por lo que es evidente que aun cuando se pretenda que es una ciencia de fines -fines superiores o esenciales- ella tiene un substratum jurídico” (autor y obra citados, ps. 13 y 14).4.- Que, sentado lo anterior, es pertinente indicar que la actividad financiera pública es la que está encaminada a la obtención de ingresos y realización de gastos a los efectos de hacer efectivos los procedimientos democráticos y los derechos fundamentales constitucionalmente establecidos (conf. Corti, Horacio G., “Derecho Financiero”, p. 126).
Existe, pues, una “relación condicionante entre la ley de presupuesto -‘la ley de leyes’- y la efectiva protección y operatividad de las garantías constitucionales” (Lamuedra, Agustina y D’Alessio, Ignacio, “La Ley de Presupuesto y las garantías constitucionales. El derecho a la salud”, en ED Constitucional 2005, p. 526); con esto va dicho que es inadmisible afectar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales mediante la simple invocación de una insuficiente asignación presupuestaria (conf. Corti Horacio G., obra citada, p. 578).En esta línea de ideas, se advierte que “el Estado no cuenta con una amplia discrecionalidad política para fijar el quantum de recursos a criterio de su voluntad benévola, sino que está obligado a hacer una evaluación objetiva y no arbitraria mediante la cual, al distribuir los ingresos y los gastos de la hacienda pública, confiera prioridad a la atención de los derechos sociales” (Bidart Campos, Germán J., “La Constitución Económica -un esbozo desde el derecho constitucional argentino-, en JA 2002-II, p. 1144).
En consecuencia, frente a una lesión jurídica concreta no se puede oponer como causal exculpatoria la existencia de una insuficiencia o particular distribución en cuanto a los recursos financieros disponibles o presupuestados; lo contrario implicaría tanto como aceptar que la ley de presupuesto, en lugar de ser un medio de juridización, se convierta en un mecanismo para violentar a la propia Carta Magna. Esto conduce, en definitiva, a la sumisión de la actividad erogatoria pública concretada en la ley presupuestaria -esto es: el gasto público- a la jurisdicción constitucional (conf. Corti, Horacio G., obra citada, p. 572). 5.- .....en tanto “es deber del Poder Judicial de la Nación controlar todos los sectores del derecho infraconstitucional y declarar inconstitucional toda norma que en él sea infractora de la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional” (Bidart Campos, Germán J., “El artículo 75, inc. 22, de la Constitución Nacional”, en la obra “La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales”, ps. 77/88).
En este sentido, es dable apuntar que “el sujeto pasivo directamente gravado con obligaciones emergentes de los tratados de derechos humanos es el Estado y la relación de alteridad se traba entre cada persona física que compone la población o está bajo la jurisdicción del Estado y el propio estado” (autor y obra citados).
De este modo, “las limitaciones constitucionales en cuanto son de índole jurídica no constituyen propiamente imitaciones políticas -en sentido amplio: sea política social, fiscal o económica-; pero ni el legislador ni el ejecutivo pueden prescindir de ese orden jurídico, sino por el contrario subordinar el propósito político -por loable que sea- al principio jurídico cuando éste se expresa en una regla de la Constitución, porque sólo entonces la ley impositiva o fiscal es constitucional”; “en suma la política financiera y fiscal no se concibe sino dentro del ordenamiento constitucional de cada Estado, por lo que es evidente que aun cuando se pretenda que es una ciencia de fines -fines superiores o esenciales- ella tiene un substratum jurídico” (autor y obra citados, ps. 13 y 14).4.- Que, sentado lo anterior, es pertinente indicar que la actividad financiera pública es la que está encaminada a la obtención de ingresos y realización de gastos a los efectos de hacer efectivos los procedimientos democráticos y los derechos fundamentales constitucionalmente establecidos (conf. Corti, Horacio G., “Derecho Financiero”, p. 126).
Existe, pues, una “relación condicionante entre la ley de presupuesto -‘la ley de leyes’- y la efectiva protección y operatividad de las garantías constitucionales” (Lamuedra, Agustina y D’Alessio, Ignacio, “La Ley de Presupuesto y las garantías constitucionales. El derecho a la salud”, en ED Constitucional 2005, p. 526); con esto va dicho que es inadmisible afectar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales mediante la simple invocación de una insuficiente asignación presupuestaria (conf. Corti Horacio G., obra citada, p. 578).En esta línea de ideas, se advierte que “el Estado no cuenta con una amplia discrecionalidad política para fijar el quantum de recursos a criterio de su voluntad benévola, sino que está obligado a hacer una evaluación objetiva y no arbitraria mediante la cual, al distribuir los ingresos y los gastos de la hacienda pública, confiera prioridad a la atención de los derechos sociales” (Bidart Campos, Germán J., “La Constitución Económica -un esbozo desde el derecho constitucional argentino-, en JA 2002-II, p. 1144).
En consecuencia, frente a una lesión jurídica concreta no se puede oponer como causal exculpatoria la existencia de una insuficiencia o particular distribución en cuanto a los recursos financieros disponibles o presupuestados; lo contrario implicaría tanto como aceptar que la ley de presupuesto, en lugar de ser un medio de juridización, se convierta en un mecanismo para violentar a la propia Carta Magna. Esto conduce, en definitiva, a la sumisión de la actividad erogatoria pública concretada en la ley presupuestaria -esto es: el gasto público- a la jurisdicción constitucional (conf. Corti, Horacio G., obra citada, p. 572). 5.- .....en tanto “es deber del Poder Judicial de la Nación controlar todos los sectores del derecho infraconstitucional y declarar inconstitucional toda norma que en él sea infractora de la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional” (Bidart Campos, Germán J., “El artículo 75, inc. 22, de la Constitución Nacional”, en la obra “La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales”, ps. 77/88).
En este sentido, es dable apuntar que “el sujeto pasivo directamente gravado con obligaciones emergentes de los tratados de derechos humanos es el Estado y la relación de alteridad se traba entre cada persona física que compone la población o está bajo la jurisdicción del Estado y el propio estado” (autor y obra citados).
Jurisprudencia Civil