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“El derecho Constitucional del que se trata en este expediente, es el de la salud, un derecho social que  como sostienen Víctor Abromovich y Christian  Courtis, “No es simplemente la conducta cumplida  por el Estado, sino la existencia de algún poder jurídico de actuar del titular del derecho en el caso de incumplimiento de la obligación debida, un derecho es posible únicamente- si al menos en alguna  medida, el titular / acreedor está en condiciones de producir mediante una demanda o  queja, el  dictado de una sentencia que imponga el cumplimiento de la obligación que constituye el objeto de su  derecho” (“Hacia la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Estándares  internacionales y criterios de aplicación ante los tribunales locales” (publicado en http://www.pnud.org.ve) Es claro entonces que nos hallamos frente a una obligación legal  incumplida  por el Poder Ejecutivo de la ciudad de Bs. As.,…”
La responsabilidad del Estado es claramente atribuible a la persona de sus funcionarios, más  aún como sucede en este caso, en el que se trata de los funcionarios en el más alto nivel de decisión quienes permanecen impertérritos no solo ante los mandatos legales, constitucionales e  internacionales sino también  sociales.
 El aporte de dinero público al INSSJP le obliga a seguir una lógica distributiva más intensa, en el  sentido indicado, pues lo contrario implica concentrar la ayuda en el sector de beneficiarios con capacidad económica bastante para soportar el porcentaje del costo sanitario no alcanzado por la  cobertura, pero no llegaría a los sectores cuya posibilidad de acceder a dicha asistencia depende  completamente del financiamiento del INSSJP. En efecto, aquellos jubilados que, por su carencia o  severa limitación de recursos propios, se ven impedidos de afrontar el tramo no cubierto de sus gastos  
Sanitarios lisa y llanamente no demandarán el medicamento o prestación médica de que se trate y, por  ende, el INSSJP tampoco tendrá necesidad de aportar el porcentaje que le corresponde. De este modo, el  INSSJP concentrará financiamiento en los jubilados con cierta capacidad económica propia y,  silenciosamente, abandonará a los que carecen de ella y tampoco están ya en condiciones de trabajar  para  procurársela. El caudal de fondos que el INSSJP destina a las coberturas parciales de gastos sanitarios  estaría dirigido en mayor medida al grupo de jubilados que cuentan con medios económicos  suficientes  para autofinanciarse, pero excluiría a quienes, como la actora, carecen de recursos propios.
Creo que  semejante clasificación entre jubilados con recursos y sin ellos, constituye un doble fracaso en  cumplir con  el artículo 2° de la ley 19.032: no es "equitativa" en sus efectos, pues introduce una  discriminación vinculada  a la condición económica, y no es "eficaz" porque no asegura un acceso efectivo.
Jurisprudencia Civil