Jurisprudencia Penal
Año
2011
Circunscripción
Trelew
Contenido

En la ciudad de Trelew, Provincia del Chubut, a los diez días del mes de marzo del año dos mil once, los jueces de la Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial Trelew, integrada por los doctores Mónica Rodríguez, Roberto Rubén Portela y Leonardo Pitcovsky, con la presidencia de la nombrada en primer término, acuerdan dictar la presente en los autos caratulados “P., P. E. s/ denuncia abuso sexual en representación hija menor” (Carpeta 2190 OJ Tw – Legajo 21439 OUMPF Tw), con motivo de la impugnación interpuesta por la Defensa Pública contra la resolución Nro. 2227/10 OJ Tw dictada en fecha 18/10/10.
En la audiencia de impugnación (art. 385 CPP) celebrada el día 22/02/11 en la sede de este tribunal, estuvo presente el acusado E. H. L. (cuyas demás circunstancias personales obran en autos), e intervinieron la Dra. María Angela Gómez Lozano como su defensora oficial y el Dr. Arnaldo Ramón Maza en representación del Ministerio Público Fiscal de esta circunscripción judicial.
 
Concluida la deliberación, se estableció el siguiente orden para la emisión de los votos: Roberto Rubén Portela, Mónica Rodríguez y Leonardo Pitcovsky.
 
El juez Roberto Rubén Portela dijo:
 
En primer lugar, efectuaré una síntesis de los antecedentes y de los agravios que motivaron la impugnación traída a conocimiento y decisión de esta Cámara en lo Penal.
 
Mediante resolución Nro. 2227/10 dictada en fecha 18/10/10, la jueza penal Dra. Ivana González dispuso rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa del imputado, en el marco de las cuestiones previas al juicio oral convocado en autos.
 
Para fundar su decisión, la jueza entendió que la negativa del Ministerio Público Fiscal a la aplicación de dicho instituto resultaba vinculante, en virtud de tratarse de un caso comprendido en el cuarto párrafo del art. 76 bis CP, que expresamente prevé el consentimiento fiscal. Y como la parte acusadora -en su carácter de exclusivo responsable de la política criminal en los casos en concreto- fundó su negativa en el tipo de delito involucrado, en la gravedad del hecho y en la letra de la ley, su argumentación había superado el control de legalidad del tribunal, y era en consecuencia obligatoria.
 
Contra dicha decisión, la Dra. Gómez Lozano interpuso impugnación ordinaria por escrito, cuyos fundamentos luego amplió en la audiencia del art. 385 CPP valiéndose de diversas citas de doctrina y de resoluciones judiciales que entendió aplicables al caso, motivada en los siguientes agravios: 1) que la jueza de mérito había efectuado una interpretación restrictiva de la suspensión del juicio a prueba; y 2) que su criterio implicaba una transferencia de funciones jurisdiccionales a la parte acusadora, incompatible con la Constitución, la ley y el modelo acusatorio de enjuiciamiento penal.
 
Con relación al primer agravio, la defensora citó jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que el Máximo Tribunal Federal fijó -principio pro homine mediante- una interpretación amplia de dicho instituto. En esta inteligencia, y con cita de doctrina y de jurisprudencia local, la Defensa agregó que la oposición fiscal a la suspensión del juicio a prueba sólo es vinculante para el tribunal cuando se funda en un obstáculo legal sobre la procedibilidad de su aplicación, o bien cuando existan razones suficientes que permitan afirmar que no correspondería la ejecución condicional de la pena ante una eventual sentencia condenatoria.
 
Los argumentos del Ministerio Público, dijo la Dra. Gómez Lozano, no desvirtuaron la posibilidad de que se dicte una condena de ejecución condicional. Por el contrario, si bien la parte acusadora invocó la gravedad del hecho y su escala penal en abstracto, también estableció en cuatro años de prisión el máximo de pena posible en el caso en concreto.
 
La Fiscalía nada argumentó para fundar la imposibilidad de que se dicte una condena a tres años de prisión en suspenso a una persona que carece de antecedentes penales, y en cambio mencionó que no se aceptaba una reparación económica porque no se trataba de un hecho ilícito de contenido patrimonial, cuando la ley nada establece al respecto.
 
En suma, sostuvo la Defensa, se trató de una oposición fiscal carente de contenido fundado, racional y suficiente sobre la imposibilidad de que se dicte una sentencia condenatoria de ejecución condicional, y como tal, no puede obligar al tribunal.
 
En lo atinente al segundo agravio, la Dra. Gómez Lozano argumentó que si bien el modelo acusatorio (arts. 120 CN y 195 CCh) impide que el juez lleve adelante un caso penal sin la promoción del acusador, ello no implica que una vez promovida la acción la Fiscalía pueda mantenerla de modo vinculante para el tribunal, aún en contra de cualquier argumento legal, válido y razonable que pudiera brindar la contraparte. El juez siempre está facultado a suspender, e incluso extinguir la acción penal, y mencionó al sobreseimiento como un ejemplo de ello.
 
Según la defensora, la decisión debe ser siempre tomada por el juzgador, teniendo en cuenta lo planteado por ambas partes, y no sólo lo que una de ellas sostenga como obligatorio. Asimismo, refutó que el diseño de la política criminal esté exclusivamente en manos del Ministerio Fiscal, ya que se trata de una política más del Estado en su conjunto.
 
A continuación, el representante del Ministerio Público Fiscal respondió oralmente los agravios formulados por la Defensa, y señaló en primer término que a su criterio existía una discrepancia notoria entre los argumentos de la contraparte plasmados por escrito en comparación con los explicados en la audiencia. Dijo que la defensora no había atacado la resolución de la jueza de grado por arbitraria o ilógica, y partiendo de esta premisa, no correspondía reeditar una cuestión que las partes ya habían discutido y que la jueza ya había resuelto.
 
Subsidiariamente, en caso de que el tribunal habilitara la impugnación, el Dr. Maza expresó su discrepancia respecto del planteo de la Defensa.
 
Para ello, dijo que el hecho imputado versaba sobre un presunto abuso sexual simple agravado por el vínculo, bajo la modalidad de delito continuado, en perjuicio de una persona menor de edad. Como tal, señaló que no existía controversia respecto de su ubicación entre los delitos correspondientes al cuarto párrafo del art. 76 bis CP.
 
Con relación, entonces, a la discusión sobre el carácter vinculante para el tribunal del consentimiento fiscal, el Dr. Maza explicó que si bien el legislador fija en abstracto las políticas criminales, por mandato constitucional (arts. 120 CN y 195 CCh) se le atribuye al Ministerio Público la política criminal en concreto, lo que implica la facultad del fiscal de emitir un juicio de conveniencia y oportunidad en cada caso.
 
Respecto del ejemplo del sobreseimiento invocado por la Defensa, la Fiscalía coincidió en que el mismo está consagrado legislativamente, del mismo modo –dijo- que lo está el consentimiento fiscal respecto de la suspensión de juicio a prueba.
 
El acusador público también refutó el carácter infundado de la oposición del MPF alegado por la defensa, indicando para ello que sólo se trató de una diferente interpretación de la norma y de las facultades jurisdiccionales sobre el punto. No se trata de que el juez acate ciegamente la opinión del fiscal, ya que también debe efectuar el control de la legalidad de su dictamen.
 
La Fiscalía expresó, asimismo, que se debía considerar la gravedad del hecho imputado, el cual exigió -al tratarse de un delito dependiente de instancia privada- un gran esfuerzo de quien habilita al Estado a intervenir en un suceso de índole intrafamiliar, y con la exposición pública que conlleva. La pretensión punitiva del MPF, dijo, no restaba gravedad al hecho.
 
Se debe tener en cuenta, precisó el Dr. Maza, que se trata de un presunto delito cometido en el seno familiar, que el acusado no es un extraño para la víctima (existe una relación consanguínea entre ambos), y que la damnificada manifestó su necesidad de que se hiciera justicia -no venganza-.
 
En suma, el Fiscal planteó la oposición del Ministerio Público a la suspensión del juicio a prueba, sosteniendo los argumentos ya vertidos en la instancia anterior respecto de la realización del juicio.
 
La Defensa hizo uso de la réplica, y manifestó que no existió de su parte una modificación de los agravios sino una ampliación de los fundamentos plasmados por escrito. Respecto de tratarse de un delito de instancia privada, indicó que esa hipótesis no estaba legalmente excluida de la posibilidad de dictar la suspensión del juicio a prueba, y citó para ello una sentencia del juez penal García de fecha 07/12/10. Por último, en lo atinente a las palabras de la víctima, aclaró que la propia jueza había establecido que el Estado no ampara el sentimiento de venganza, y que no consideraba razonable el simple deseo de la víctima de que el acusado ‘pague por lo que hizo’.
 
Por último, hizo uso de la palabra el imputado, quien explicó que no tiene antecedentes, que cuenta con primer año de escuela secundaria, que ha trabajado en ventas ambulantes y que actualmente se encuentra desempeñando tareas de construcción de manera normal, que tiene cinco hijos y uno que está a cargo de su mujer, que debió suspender su manutención por amenazas de su pareja, y que ha cumplido con todo lo que se le pidió (aclarando que no se acercó a la casa, y que hizo llegar alimentos a través de su familia).
 
Concluida la reseña, y previo a adentrarme en el tratamiento de los puntos de agravio sustentados por la Defensa ante el rechazo de la concesión de la suspensión de juicio a prueba, es menester realizar una brevísima consideración de lo que constituyera el cumplimiento por parte del Magistrado de grado de lo dispuesto por el Tribunal en cuanto a la transcripción de la decisión adoptada durante el curso de la audiencia celebrada a tal fin.
 
La Magistrada deja a salvo en la resolución, concretando lo dispuesto por el Tribunal, su criterio respecto a qué debe entenderse –según su interpretación- por sentencia interlocutoria y sentencia definitiva. No obstante ello, debo destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció “... que si bien es doctrina del Tribunal que las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la Ley 48 (Fallos: 307:1030-310:195, entre otros), corresponde hacer excepción a dicha regla en los casos en los cuales su aplicación podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (Fallos: 304:1817; 308:1107; 312:2480). Que el caso sometido a estudio del Tribunal constituye una de esas excepciones puesto que el rechazo del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, tiene sustento en la imposibilidad de acordarlo por superar el máximo de la pena prevista por el delito que se le imputa ‘a partir de la calificación jurídica del hecho traído a juicio efectuada en el requerimiento fiscal...’ razón por la cual el gravamen no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal...” (CSJN, in re “Padula, Osvaldo Rafael y otros s/ defraudación - causa Nro. 274”, sentencia de fecha 11/11/97).
 
Ya aclarada la trascendencia y proyección jurídica de la decisión adoptada por este Tribunal en cuanto a la formalidad que debe cumplir la confección de la resolución, paso entonces a considerar las cuestiones que nos convocaran.
 
En ese sentido, celebrada la audiencia que fija el art. 385 del Código Procesal Penal, la Defensa ratifica y amplía la fundamentación de los agravios presentados en el escrito glosado a fs. 71-77 de la carpeta.
 
El impugnante dirigió su recurso en razón de la decisión adoptada por el Magistrado que rechazó la concesión de la suspensión del juicio a prueba solicitada oportunamente, por entender que el acuerdo Fiscal resulta vinculante para los casos contemplados en el art. 76 bis cuarto párrafo del Código Penal.
 
Luego la Defensa invoca el principio “pro hómine”, por el cual sostiene que toda interpretación debe ser extensiva cuando se trate de reconocer derechos protegidos, y restringida cuando se trate de establecer límites a su ejercicio.
 
Así también expuso la Defensa que esta no aplicación del beneficio por la oposición del Ministerio Público Fiscal es contraria a los principios constitucionales, invocando para ello el art. 120 de la Constitución Nacional y el 195 de la Constitución Provincial que fijan la función del Ministerio Público Fiscal.
 
Adelantando ya mi opinión respecto al planteo de la agraviada, no corresponde hacer lugar a las críticas respecto a la decisión negativa adoptada en la resolución del Juez interviniente. En ese sentido, y siguiendo al maestro Bovino, “la opinión del Fiscal –su consentimiento- se debe limitar a la formulación de un juicio de conveniencia y oportunidad político-criminal, en un caso concreto acerca de la continuación o suspensión de la persecución penal... El juicio de oportunidad del acusador acerca de la conveniencia de suspender el procedimiento, por otro lado, se debe limitar a las razones político-criminales que el Ministerio Público puede legítimamente tener en cuenta para tomar su decisión. Esto implica una doble exigencia: (a) Se debe tratar de razones político-criminales referidas a la conveniencia de la persecución respecto a este caso en particular; y (b) esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de ese carácter. (...) Si el Fiscal se opone a la concesión de la medida por razones legítimas de política criminal vinculadas al caso, la decisión del acusador no puede ser cuestionada por el Tribunal y, en consecuencia, impide la suspensión del procedimiento en ese caso concreto. Ello pues la discreción reconocida legalmente ha sido atribuida, inequívocamente, al titular de la acción penal estatal: el Ministerio Público...” (BOVINO, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino, Del Puerto, Bs. As., 2005, págs. 160-161).
 
Atento lo asentado anteriormente, vemos que en la presente causa la falta de consentimiento del Ministerio Público Fiscal para conceder el instituto requerido se basa en la gravedad del hecho, ya que se le endilga al imputado el delito de abuso sexual simple agravado por el vínculo, en la modalidad de delito continuado en menor de trece años (arts. 119 primer y último párrafo inc. b y 55 contrario sensu del Código Penal), que la pena va de 3 años como mínimo a 10 años de prisión, y que ese Ministerio va a requerir -en razón de lo expuesto anteriormente- que se le imponga una pena de 4 años de prisión.
 
En el curso de la audiencia la Fiscalía ratifica esta oposición a la concesión de la suspensión del juicio, en razón de la gravedad del hecho, que exigió un esfuerzo enorme de quien habilita al Estado a intervenir en un suceso intrafamiliar -con la exposición pública que implica-, ocurrido en el seno familiar contra una víctima que guarda relación consanguínea con el presunto autor (padre), y en el que la víctima ha manifestado su necesidad de que se hiciera justicia.
 
Considero que las razones explicadas por la Fiscalía se encuentran debidamente fundadas y, casualmente, son éstas las que conforman un juicio de oportunidad basado en razones de política criminal, las que el Tribunal no puede desoír ni cuestionar.
 
Así también me pronuncié en oportunidad de resolver las actuaciones “A., D. M. y otro p.s.a. robo agravado a M. B. - Rw” (Carpeta Nro. 1385-Legajo Nro. 14250), siguiendo el pensamiento de la Dra. Liliana Elena Catucci, Vocal de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, quien sostuvo que “...cuando el Fiscal expresa su oposición a la suspensión del proceso, no ejerce jurisdicción, sino que manifiesta su voluntad de continuar ejerciendo la acción. Y puesto que la suspensión del juicio a prueba no es otra cosa que la suspensión del ejercicio de la acción penal, el Tribunal que carece de poderes autónomos para su promoción y ejercicio, tampoco tiene poder de decisión sobre la suspensión de ese ejercicio...” (CNCP, Sala III, in re “Percivalle, Carlos A. s/ recurso de casación”, causa Nro. 10.767, sentencia de fecha 09/09/09).
 
En consecuencia, entiendo que con los antecedentes transcriptos y la posición tomada al respecto por el suscripto, se encuentra debidamente fundada la línea argumental de la Fiscalía para oponerse a la concesión de la suspensión del juicio a prueba solicitada por el impugnante. En virtud de ello, debe confirmarse la resolución atacada, no haciendo lugar al planteo de la Defensa.
 
Por último, resta regular los honorarios de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido por los arts. 5, 7, 13, 44 y concs. de la ley XIII-4 (antes decreto-ley 2200), y en el art. 59 y concs. de la ley V-90 (antes ley 4920), los que se difieren hasta tanto se regulen los mismos en la instancia inferior. Así lo voto.
 
La jueza Mónica Rodríguez dijo:
 
1. El colega que guía el acuerdo ya ha efectuado una reseña de los antecedentes del caso y de los agravios puestos a consideración de esta Cámara, razón por la cual a ella me remito en honor a la brevedad.
 
2. Para resolver la controversia, la Magistrada a-quo partió de distinguir dos tipos de delitos dentro del ámbito de aplicación del instituto: uno de menor gravedad, en que siempre es posible la condenación condicional, y otro referido a delitos de mayor gravedad, en los que resulta determinante la fijación de políticas criminales por parte del actor público, es decir, el fiscal. Para estos últimos, sostuvo, la ley requiere el consentimiento fiscal como condición de admisibilidad. Agregó que mediando una oposición fiscal debidamente fundada, esa oposición es vinculante para el juez. Indicó, a su vez, que los fundamentos dados en el caso por la Fiscalía eran suficientes, a saber, el tipo de delito que pretende el MPF dejar fuera de estos privilegios o beneficios y las graves circunstancias del presunto hecho.
 
Por último la Magistrada agregó –en posición que comparto- que la oposición de la víctima no resulta dirimente en la decisión, cuestión que no cabe profundizar en esta instancia, pese a la mención que hiciera el MPF en la audiencia del art. 385 CPP, pues ha quedado fuera del ámbito de la impugnación.
 
3. La cuestión a decidir pasa por determinar si la resolución impugnada resulta ajustada a una correcta interpretación del instituto de la suspensión del juicio a prueba. Sabido es que el art. 76 bis CP, por su defectuosa redacción, ha dado lugar a diferentes posturas doctrinarias y jurisprudenciales, lo cual impone –entiendo- una exégesis que partiendo de su texto procure, salvando su constitucionalidad, armonizar la letra de la norma con otras cláusulas de naturaleza constitucional puestas en juego en el asunto.
 
Para ello cabe recurrir a la hermenéutica que en relación a este instituto ha desarrollado la CSJN en el fallo “Acosta”, al señalar que “... el principio de legalidad (art. 18 de la CN) exige priorizar una exégesis restrictiva, dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al Derecho Penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” (Fallos 331:858).
 
Para ello es preciso partir de la idea de que la suspensión del juicio a prueba es un mecanismo procesal cuya aplicación involucra la interpretación y aplicación de ciertos principios constitucionales como los de reserva de jurisdicción, legalidad, defensa, reserva de ley e igualdad. La entidad de las cuestiones involucradas ha sido puesta de relieve por nuestro Máximo Tribunal Federal en el fallo mencionado, sentando una doctrina que no se limita a la cuestión vinculada a la adopción de la denominada “tesis amplia” sino que implica una verdadera toma de posición acerca del criterio con que cabe analizar todos y cada uno de los extremos legales exigidos por la norma, para garantizar la más amplia aplicación posible del instituto dentro del marco del defectuoso texto legal.
 
4. Es sabido que la posibilidad de aplicación de la probation está prevista como una salida alternativa al juicio para quienes carecen de antecedentes penales computables, respecto de delitos de gravedad leve o mediana, en dos grupos diferenciados de casos: por un lado aquellos que tienen prevista una pena máxima que no exceda los tres años de prisión (criminalidad leve) y por otro en los que, si bien la pena máxima excede de aquel monto, es posible la aplicación de una pena de ejecución condicional (criminalidad mediana), pues se trata de delitos que admiten como posible una sanción de tres años de prisión –tope para la posibilidad de aplicación condicional de la pena-.
 
Decía que la imperfecta redacción del art. 76 bis CP ha generado las más diversas interpretaciones, tanto doctrinarias como jurisprudenciales, en cuanto a los requisitos que viabilizan su aplicación en los casos concretos, particularmente respecto del segundo de los grupos mencionados, en tanto la ley establece que en tales supuestos debe mediar “consentimiento fiscal”, al tiempo que exige que exista en el caso la “posibilidad de dejar en suspenso la ejecución de la pena”.
 
La cuestión sometida a tratamiento en la decisión recurrida involucra ambos extremos, pues en el caso si bien la pena mínima que en abstracto prevé la ley sustantiva para el delito imputado al recurrente -de tres años de prisión- admite la posibilidad de una condena condicional, la opinión fiscal es contraria a la aplicación del instituto y en ella ha basado la Jueza a-quo, por compartir sus argumentos, la denegatoria impugnada.
 
5. Para cierto sector de la doctrina y de la jurisprudencia el dictamen fiscal favorable (consentimiento) configura un requisito de procedibilidad del instituto, que se suma a los restantes recaudos legales en el segundo grupo de casos, en razón de la mayor gravedad de los delitos involucrados. Para otros, en cambio, traduce la exigencia de que en ese tipo de supuestos medie un control fiscal específico acerca de la concurrencia de los requisitos legales de procedencia del instituto.
 
Surge así el interrogante acerca de cuál es el alcance que cabe atribuir a la facultad fiscal respecto de la concesión de la probation y si puede considerarse que la misma tiene carácter vinculante para la magistratura, como se sostiene en el decisorio recurrido.
 
No parece ofrecer dudas la posición que indica que la opinión fiscal legalmente fundada y favorable a la suspensión del juicio a prueba es vinculante para el tribunal, pues una decisión contraria implicaría extralimitar en el caso el ámbito de la jurisdicción legalmente habilitada.
 
El problema se plantea cuando el dictamen fiscal es contrario a la probation. Si la opinión es infundada, esto es, si carece de los fundamentos mínimos que la ley exige a todo requerimiento fiscal (art. 25 y 115 CPP), es claro que debe procurarse el saneamiento del acto y, en su caso, declararse la nulidad del dictamen (art. 162 primer párrafo y 164 CPP). La jurisprudencia muestra que en tales casos, pese a proclamarse el carácter vinculante de la opinión fiscal, por lo general los tribunales disponen la nulidad y resuelven, prescindiendo de aquella, concediendo o denegando la suspensión del juicio a prueba.
 
En muchas resoluciones judiciales se advierte que los jueces recurren al expediente de la nulidad del dictamen fiscal cuando, en realidad, en la mayoría de los casos lo que traducen esas decisiones no es que la opinión fiscal carezca de fundamentos sino que no se comparten los argumentos dados por el MPF para negar la aplicación del instituto.
 
6. Lo anterior obliga a recordar que la posibilidad de acceder a la suspensión del juicio a prueba, en las circunstancias que fija la norma, es el “derecho” de la persona sometida a un proceso penal (como lo recuerda la Corte en “Acosta”), de no transitar –a su requerimiento- la etapa del juicio, evitando de ese modo la estigmatización que puede implicar la audiencia de debate y una eventual sentencia de condena. No se trata de un simple beneficio y mucho menos un privilegio y, como tal, su aplicación debe ser garantizada por los jueces en las condiciones de su vigencia. En ese contexto es claro que respecto de los parámetros que delimitan el alcance de ese derecho –requisitos de procedencia- rige el principio de “reserva de ley”, lo cual significa que aquellos deben surgir de modo expreso del texto legal, pues sólo el legislador puede establecer criterios generales que garanticen idéntica aplicación para los iguales en igualdad de circunstancias.
 
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado: “23. (...) la aceptación de la llamada reserva de ley, de acuerdo con la cual los derechos fundamentales sólo pueden ser restringidos por ley, en cuanto expresión legítima de la voluntad de la nación. 24. La reserva de ley para todos los actos de intervención en la esfera de la libertad, dentro del constitucionalismo democrático, es un elemento esencial para que los derechos del hombre puedan estar jurídicamente protegidos y existir plenamente en la realidad. Para que los principios de legalidad y reserva de ley constituyan una garantía efectiva de los derechos y libertades de la persona humana, se requiere no sólo su proclamación formal, sino la existencia de un régimen que garantice eficazmente su aplicación y un control adecuado del ejercicio de las competencias de los órganos (Corte IDH, "La expresión ‘leyes’ en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, OC 06-86 de fecha 09/05/86).
 
Por ello entiendo que no cabe asimilar el derecho del imputado a acceder a la suspensión del juicio con un mero criterio de oportunidad en la persecución penal, de aplicación reglada pero discrecional para el MPF, sino que es una facultad procesal que debe ser garantizada, en las condiciones legales, pues traduce una útil herramienta normativa de carácter preventivo especial, sustitutiva de la pena de prisión.
 
En este último sentido hay que recordar que la importante restricción de derechos que autoriza la aplicación del instituto, si bien marca su sentido preventivo y composicional, no deja de tener una clara naturaleza sancionatoria, que sólo procede ante el pedido expreso de la persona imputada, para no vulnerar el principio de inocencia. La doctrina lo recuerda al afirmar que “... desde un enfoque teleológico, de sentido y de objetivos... el instituto habilita una sanción alternativa a la prisión... ” (DEVOTO, Eleonora A., Los límites de la intervención del fiscal en la suspensión del juicio a prueba, LL - Suplemento Penal, septiembre de 2010, www.laleyonline.com.ar; la cursiva me pertenece).
 
Es claro que el legislador no sólo tuvo en miras al sancionar este instituto aliviar la congestión de causas en los tribunales -al disminuir el número de casos que se llevan a juicio-, sino, fundamentalmente, consagrar como decisión de política criminal una respuesta alternativa a la prisión, evitando el pronunciamiento de una condena y su consecuente estigmatización respecto de quien posiblemente no haya de cumplir en forma efectiva la pena, así como la de propiciar soluciones composicionales o reparatorias entre los protagonistas del conflicto penal.
 
7. Entiendo, pues, que no puede válidamente interpretarse que el “consentimiento fiscal” que menciona el cuarto párrafo del art. 76 bis CP sea un requisito de admisibilidad extra para ese tipo de supuestos, a menos que se considere, como dije, que la negativa fiscal sólo pueda basarse en la comprobada ausencia de alguno de los requisitos legales de procedencia del instituto, caso en el cual es claro que su opinión sería vinculante para el juez. No hay duda de que si la negativa se funda en la ausencia de algunos de los requisitos legales para la procedencia del instituto el tribunal no puede rechazar esa opinión, pues se basa en argumentos que surgen del texto claro y expreso de la ley.
 
El problema surge cuando la denegatoria fiscal se funda en consideraciones generales de política criminal, o aún en ponderaciones propias de la persecución penal vinculadas al caso concreto. Si se interpretara que la opinión fiscal basada en criterios tales como gravedad del hecho, interés público comprometido, razones de política criminal, etcétera, ajenos todos ellos a los expresamente establecidos en la ley, pudiera ser legítimo obstáculo para el ejercicio del derecho en cuestión sus límites ya no serían legales, sino que pasarían a ser los discrecionales criterios que cada uno de los representantes del MPF considerara razonables y suficientes, en base a los particulares diseños de la política criminal que tuviera cada uno de ellos.
 
El quiebre del principio de igualdad en la aplicación del instituto surge palmaria frente a semejante interpretación, ante la innumerable cantidad de opiniones fiscales posibles que, frente a casos análogos -en forma más o menos fundada o razonable- pudieran esgrimirse en base a argumentos que no surgen del texto expreso de la ley.
 
Ante tal panorama de ambigüedad e incertidumbre, se impone una interpretación restrictiva sobre el alcance de la facultad fiscal en la aplicación del instituto. Así, se ha dicho: “... ni razones de política criminal o de interés público, ni invocaciones del art. 120 de la Const. Nacional, ni criterios de oportunidad de ningún tipo pueden legítimamente servir de base a la oposición fiscal al acceso del imputado a la suspensión del juicio a prueba” (DIAZ CANTON, Fernando, “Principio pro homine y suspensión del juicio a prueba”, Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Leonardo G. Pitlevnik (dirección), Nro. 6, Hammurabi, Buenos Aires, año 2009, pág. 195).
 
Por ello considero que la opinión fiscal, por más fundada y razonable que sea, no puede ser vinculante para el juez si no se basa en los propios límites que de modo objetivo fija la ley, ya que si bien el MPF es quien -como titular de la acción penal- habilita al juez a aplicar el derecho en el caso concreto, una vez dada esa habilitación la aplicación del derecho es una exclusiva facultad judicial. La pretensión contraria implica autorizar un indebido desplazamiento de la potestad jurisdiccional hacia una de las partes. “Es tan irregular que un juez ejerza la función de acusar y de juzgar como que el fiscal acuse y juzgue y ello ocurriría frente a la inexorabilidad del consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal para el otorgamiento de la probation” (DEVOTO, Eleonora A., op. cit.), supuesto en el cual, según la autora, la decisión judicial quedaría reducida a un mero “sello de goma”.
 
8. Otro argumento que he tenido en cuenta, y que no resulta menor a los fines de decidir la cuestión es que el controvertido “consentimiento fiscal” que prevé el art. 76 bis CP es un recaudo de naturaleza eminentemente adjetiva, pese a su inclusión en una norma de carácter sustantivo, que no ha sido incluido como tal en la regulación que al respecto establece el nuevo digesto procesal de la provincia (art. 49 y concs. CPP). Así, si bien el nuevo Código regula la realización de una audiencia, que garantice la contradicción, la inmediación y la presencia de la víctima, de ningún modo exige el acuerdo fiscal como requisito para la concesión de la probation.
 
Es sabido que la inclusión de este tipo de cláusulas en los códigos de fondo resulta admisible –siendo un piso, no un techo en cuanto al contenido y alcance de los derechos-, pero su vigencia está condicionada a la circunstancia de que el legislador local, retomando la facultad constitucional reservada (art. 135, inc. 19, CCh), regule la cuestión de manera específica.
 
9. Adhiero, pues, a una posición restrictiva del alcance de la facultad fiscal de oposición a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, interpretando -en idéntico sentido al postulado por un importante sector de la doctrina- que “... la exigencia inserta en el art. 4to. del art. 76 bis del C.P. –consentimiento fiscal- ha de interpretarse como el cumplimiento del rol de control inherente al Ministerio Público, que en el caso se extiende a verificar que se conforme la posibilidad de condena condicional en el caso concreto: que el mínimo de la pena previsto en el tipo penal no supere los tres años de prisión y que el imputado no registre condenas penales computables que impidan su condicionalidad” (DEVOTO, Eleonora A., op. cit.).
 
Coincido, pues, en que siendo la suspensión del proceso a prueba un derecho del imputado, la conformidad u oposición fiscal debe consistir exclusivamente en un control de legalidad consistente en la verificación de cumplimiento de las condiciones legales de admisibilidad, mecanismo que viene a reforzar el normal contralor jurisdiccional en la aplicación de la norma.
 
Cabe aclarar, como analizaré, que las restricciones relativas al alcance de la facultad fiscal en la aplicación de la probation limitan también a los jueces llamados a decidir: su negativa tampoco puede basarse en aquellos argumentos que no se aceptan como suficientes respecto del MPF, pues lo contrario implicaría salvar el principio de reserva de jurisdicción más no la vulneración a los principios de legalidad y de igualdad.
 
10. Entiendo que el requisito propio para la procedencia de la probation en el segundo grupo de delitos contemplado en el cuarto párrafo del art. 76 bis CP es el de que en el caso sea posible el dictado de una sentencia de ejecución condicional. La condición indispensable es, pues, la posibilidad (aptitud, potencia u ocasión) de una condena en suspenso y ello sí reconoce una sólida base en razones de política criminal, ya que cuando la expectativa sea la condicionalidad de la pena la probation configura una salida mucho más útil no sólo en términos de resocialización sino de reparación y, eventualmente, de resolución del conflicto.
 
El problema se desplaza, entonces, al modo en que cabe determinar válidamente si existe o no -exclusivamente a los fines de la aplicación de la suspensión del juicio a prueba- la posibilidad de aplicar una pena de ejecución condicional.
 
Por un lado están quienes afirman que resulta posible y necesario hacer una proyección hipotética que valore los hechos, su naturaleza y características, así como las pautas individualizadoras de la sanción que correspondería en el caso.
 
Sin embargo, a mi criterio, tal interpretación restringe indebidamente el ámbito de aplicación de la norma ya que la propia letra de la ley admite una hermenéutica más amplia de su alcance. Así, en consonancia con lo decidido por la CSJN en “Acosta” (caso en que el Máximo Tribunal se pronuncia a favor de la aplicación del instituto prescindiendo del consentimiento fiscal), considero que la posibilidad de una condenación condicional no puede surgir de una provisoria e hipotética proyección sobre la pena que correspondería luego de sustanciado el juicio, sino de la objetiva y cierta existencia de una amenaza penal que así lo admita.
 
Considero que resulta inapropiado en este estado del proceso y a los fines de decidir la aplicación de la probation atender a argumentos conjeturales acerca de la pena esperable, con base en una información provisoria que toma como datos objetivos y ciertos aquellos que sólo pueden surgir del tratamiento de la prueba en un juicio.
 
Entiendo que resulta erróneo asimilar la tarea que debe realizar la parte acusadora al fundar su concreto pedido de pena en el debate (acto que completa la acusación), o aquella que realiza el juzgador al individualizar la sanción a imponer -sobre la base de datos que, insisto, sólo pueden surgir como ciertos luego de ponderada la prueba producida y desarrollada en el debate-, con la valoración que cabe realizar para decidir los límites del derecho del imputado a ejercer su derecho a la probation.
 
Tal proyección hipotética y los parámetros individualizadores que contemple sólo permitirán fundar en concreto la medida –graduable- de la respuesta en punto a la duración, las condiciones a cumplir durante el período de prueba y las reglas vinculadas a la reparación del daño ocasionado –que no sólo procede en delitos de contenido patrimonial-, pero no pueden servir de valla para la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
 
11. Claro ejemplo de lo que llevo dicho surge de lo actuado en esta misma causa, según surge de fs. 36-48 de la Carpeta remitida al Tribunal, ya que Fiscalía y Defensa solicitaron en la audiencia preliminar el trámite del juicio abreviado, acordando una pena de tres años de prisión en suspenso, a partir de similares argumentos a los esgrimidos después por la parte acusadora para requerir una pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento. Si bien es cierto que las partes al pactar la abreviación del trámite suelen limitar el ámbito de sus respectivas pretensiones, la posición asumida por la fiscalía en aquella oportunidad muestra, claramente, la posibilidad concreta de que en caso de recaer sentencia condenatoria la misma sea dejada en suspenso.
 
Un paréntesis. Pese a que la abreviación del trámite fue rechazada por el juez interviniente, en autos no se dio cumplimiento a las previsiones del cuarto párrafo del art. 355 CPP, en el sentido de eliminar dichas constancias de las actuaciones. No obstante me he permitido mencionarlas en favor del recurrente, ya que demuestran en forma palmaria el carácter contingente y aleatorio que pueden llegar a tener las consideraciones atinentes a la determinación de la pena en el caso concreto y, consecuentemente, lo inapropiado de aceptar tan imprevisibles límites para el ejercicio de un derecho del acusado.
 
12. Cabe recordar que la imputación que recae sobre el imputado E. H. L. es por el delito de abuso sexual agravado por el vínculo (art. 119 primer párrafo y cuarto inc. b) del Código Penal, cuya amenaza de pena es de entre tres y diez años de prisión, lo cual admite, en base a los argumentos expuestos y ausente todo otro impedimento legal, la modalidad de cumplimiento en suspenso de una eventual condena a pena de prisión, por lo que la suspensión del juicio a prueba resulta procedente en el caso.
 
Entiendo que la que propicio no sólo resulta ser una de las interpretaciones posibles que ha consagrado un importante sector, tanto de la doctrina (Vitale, Devoto, Juliano, Aued, Edwards, entre otros), como de la jurisprudencia, sino que constituye una hermenéutica que permite, dentro del límite semántico del texto legal, la más amplia aplicación del instituto –con una menor cuota restrictiva de derechos-, y que mejor armoniza los preceptos legales y constitucionales en juego (art. 16 y 18, CN; art. 44, V, cláusula I, CCh; art. 31, primer párrafo, CPP). A ella, pues, he de atenerme.
 
A partir de una exégesis como la que se propone, será posible acercarnos al objetivo de acotar la imposición de penas de encierro, mediante la posibilidad de esta solución alternativa que contempla la reparación, el cumplimiento de reglas o condiciones conductuales por parte del imputado, y que si bien no en todos los casos permite una solución del conflicto, cuando menos significa una manera menos violenta de reconducirlo y, por tanto, más útil en términos sociales.
 
Cabe citar aquí, a modo de elocuente síntesis de lo que vengo diciendo, lo resuelto en fecha reciente por la Cámara Nacional de Casación Penal: “Corresponde rechazar el efecto vinculante del dictamen fiscal cuando éste se opone a la suspensión y propicia, en cambio, el obligatorio juzgamiento del imputado. La pretensión legal de obligatoriedad de juzgamiento podría llevar a un ‘indebido desplazamiento de la potestad jurisdiccional’ hacia el fiscal y el abandono del control de legalidad que perjudica los derechos del imputado. Si el fiscal se opone a la suspensión, la decisión quedará en manos del órgano judicial, quien, en caso de concurrir las condiciones de admisibilidad legal, deberá ordenar la suspensión del proceso. Pero para que la decisión de disponerla o rechazarla no sea el producto de la más absoluta discrecionalidad (fiscal ni judicial), es importante que, en los casos del cuarto párrafo del art. 76 bis del C.P., se determine la existencia de los tres requisitos legales previstas por la norma. El predominio de las características acusatorias, no debe llevarnos a propugnar una actuación arbitraria o según su propio parecer del fiscal, sino que, por el contrario, su potestad debe estar limitada por la determinación legal de los criterios de admisibilidad de la suspensión del proceso a prueba, para evitar precisamente iniquidad. Tomando en cuenta esta consideración, puede sostenerse que, si la facultad denegatoria del órgano judicial es entendida sólo como un segundo control de legalidad, esa intervención jurisdiccional constituiría un control razonable que no desnaturalizaría la potestad del fiscal requirente. Pues, más que un ‘consentimiento’ es una ‘comprobación o verificación’ primera de admisibilidad que efectúa el fiscal. En tanto el ‘consentimiento fiscal’ constituye una exigencia que viene impuesta desde la propia ley sustantiva (art. 76 bis, párr. 4to., C.P.), pero siempre que se ejerza legalmente, si el órgano judicial verifica que concurren en un caso determinado los presupuestos legales de procedencia, el imputado tiene derecho a la suspensión del proceso a prueba y, como correlato, el Estado tiene el deber de disponerla (cualquiera sea la opinión del fiscal al respecto)” (CNCP, Sala IV, in re “Soto García, José Maria s/recurso de casación”, sentencia de fecha 12/08/09, elDial.com - ADC63; las cursivas me pertenecen).
 
13. La decisión recurrida debe revocarse, por cuanto entiendo que tanto la parte acusadora como la Jueza a-quo han extralimitado sus facultades legales al exceder el control de legalidad en el análisis de la procedencia del instituto, restringiendo su aplicación en base a fundamentos distintos de aquellos previstos de modo expreso por el legislador, por lo que debe hacerse lugar a la impugnación y concederse la suspensión del juicio a prueba al imputado, en las condiciones que deberán debatirse y decidirse en la instancia de origen, en los términos de lo dispuesto en el art. 50 del CPP.
 
14. En cuanto a los honorarios que deben fijarse a la Defensa Pública por la tarea desempeñada en esta etapa, en los términos de los arts. 5, 7, 13, 44 y concs. de la ley XIII-4 (antes decreto-ley 2200), y en el art. 59 y concs. de la ley V-90 (antes ley 4920), los mismos se difieren hasta tanto se regulen en la instancia de mérito.
 
El juez Leonardo Pitcovsky dijo:
 
Los colegas que antes han escrito su posición en esta sentencia, han dicho sobre los agravios de la Defensa y el responde de la Fiscalía respecto a la negativa de la aplicación en el presente caso del instituto que prevé la Ley 24.316, por lo que en honor a ser breve, a estos me remito.
 
En ocasión del Acuerdo de ley, deliberación mediante, los jueces de ésta Cámara hemos discutido largamente sobre el alcance e incidencia que tiene en el proceso la frase que contiene el cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, cuando refiere al consentimiento que debe prestar el Ministerio Público Fiscal para que se conceda la “Probation” en los delitos cuya pena, en caso de resultar condena, quede en suspenso su ejecución en atención a las pautas que prevé el artículo 26 del mismo Catálogo legal.
 
De aquella discusión no surgió una unanimidad de opiniones en la solución del caso. Se advierte ello de los sufragios de los Jueces Mónica Rodríguez y Roberto Portela que me anteceden, por lo que he de fundar mi posición.
 
Desde el año 1994, tiempo en que entrara en vigencia la Ley 24.316, los tribunales nacionales y distinta doctrina se han expresado sobre la importancia del instituto, su naturaleza jurídica y su finalidad, si es un derecho o un beneficio para el imputado, siendo vasto el recorrido con sus divergentes análisis, que también fueron puestos en el tapete por las partes en la audiencia de revisión del presente caso.
 
Ha particularizado la Defensa en su agravio, luego de citas doctrinarias y jurisprudenciales, que la Fiscalía con sus fundamentos no ha desvirtuado la posibilidad de una condena de ejecución condicional, teniendo en cuenta además que estableció para el hecho una pena máxima posible de cuatro años de prisión, sin decir nada, pues el imputado carece de antecedentes penales, sobre la imposibilidad de una condena de tres años de prisión en suspenso. Que la interpretación correcta de la norma a la luz del principio pro homine, y ante la falta de contenido fundado, racional y suficiente, el dictamen del Ministerio Público Fiscal no puede ser vinculante para el tribunal, estimó, y que la decisión final la debe tomar el juez y no el Ministerio Fiscal, pues el carácter de vinculante que le otorga la ley a su dictamen no significa que se transforme en decisión jurisdiccional obligatoria, finalizó.
 
Apunta el primer párrafo del artículo 76 bis del C.P., que cuando el delito de acción pública no tenga una pena que supere los tres años de reclusión o prisión, podrá el imputado solicitar la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba.
 
El cuarto párrafo del mismo artículo ya no indica pena temporal en abstracto, sino que refiere, para que proceda la aplicación del instituto, la posibilidad concreta de dejar en suspenso la sanción a aplicar, en atención a las pautas previstas en el artículo 26 del C.P., con el consentimiento fiscal.
 
Y es aquí donde toman efectiva relevancia, por un lado, las consideraciones que deben hacerse respecto a las perspectivas que refleja el artículo 26 del C. Penal en relación a la inexistencia de los requisitos formales, y por otro lado, en atención a la discrecionalidad que tiene la Fiscalía y que surge de la disponibilidad del ejercicio de la acción o en su caso de la suspensión de la acción que consagra nuestro sistema acusatorio vigente, que su negativa sea fundada en genuinas razones de política criminal en consideración a las particularidades que presenta el caso en concreto, pues luego se erigen en obstáculo vinculante como impedimento de procedencia del instituto en examen.
 
Que esta oposición, entiendo, debe estar vigilada por el juez, en tanto que la falta de consentimiento fundada, debe ser además razonable, ello apreciado desde un juicio reflexivo y crítico desde lo jurisdiccional, sobre las ponderaciones de la negativa fiscal.
 
El legislador ha sido preciso: solicita el consentimiento fiscal para la obtención del beneficio/derecho. Empero, no debe presentarse la negativa a la concesión a partir de la discrecionalidad como facultad exclusiva y excluyente de los fiscales; debe estar seguida de un análisis y consideración fundada del tribunal, quien en definitiva decide sobre el asunto y sobre el que en todo caso deviene luego la petición de control como medida de revisión.
 
La Juez González ha efectuado el control de legalidad correspondiente y también un registro de razonabilidad, que no excedió ni conculcó la potestad persecutoria del fiscal; razonabilidad que atendió según las particularidades propias del caso, motivadas y debidamente argumentadas.
 
De los criterios ejemplares sentados en el fallo “Acosta” de la CSJN -que cita la Defensa en su libelo- cabe destacar, dentro de los principios allí consagrados en relación a la aplicación del instituto, la aplicación de la ley penal como ultima ratio y el de pro homine cuando se trata de privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerda al ser humano frente al poder estatal; de allí la restricción al imperio fiscal cuando instala su oposición.
 
Pero cierto es también, conforme la propia letra del fallo de marras, que en ningún párrafo consigna, aún potencialmente, la posibilidad de que no se deba atender como factor de evaluación la negativa que traiga el fiscal -lógica y fundada-, como lo estableció el legislador para la concesión del instituto.
 
Si la Fiscalía, órgano creado por el Estado a los fines de perseguir penalmente a quienes estén sospechados de haber cometido un delito, se autolimita cuando concibe que es procedente la aplicación de alguno de los institutos previstos en los artículos 44 y siguientes del C.P.P., o cuando consiente la aplicación de la suspensión del juicio a prueba, no puede seriamente entonces decirse que se está extralimitando o acaso que está ejerciendo una función jurisdiccional, cuando decide y peticiona que no se consienta acordar la aplicación del instituto, pretendiendo conforme a sus facultades continuar la acción antes iniciada, llevando adelante, con la venia judicial, el juicio a prueba.
 
En el caso que nos ocupa, el ilícito está tipificado por el órgano acusador como abuso sexual simple agravado por el vínculo, cometido en la modalidad del delito continuado sobre una menor de trece años (arts. 119 primer párrafo y último párrafo inciso “b” y 55 del C.P.). En su falta de consentimiento para que se otorgue el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, el Ministerio Fiscal evaluó la gravedad del hecho, su prolongación en el tiempo y la calidad de la víctima –hija del imputado-, expresando, en base a estos conceptos, que la pena a solicitar sería de cuatro años de prisión.
 
La Juez, al tiempo de rechazar la aplicación del instituto en base a la falta de consentimiento de la fiscalía, expresó sus razones, las que son motivo de examen en definitiva por este Tribunal.
 
Dijo la Magistrada al inicio de su sentencia, entre otras reflexiones que considero sustanciales sobre el asunto en tratamiento, las siguientes: “(...) He escuchado atentamente los planteos de las partes y voy a comenzar por lo último que menciona el Sr. Defensor: cita casos en los que ya ha sido otorgada la suspensión del juicio a prueba por este tipo de delitos y por esta misma Juez. Pero el caso es sensiblemente diferente (el caso que pretende usar el Defensor en su beneficio), por cuanto se trataba de un presunto tocamiento a persona extraña –una menor extraña al presunto imputado-, un único tocamiento y no eran presuntos frotamientos prolongados en el tiempo de padre a hijo; hablamos de los hechos presuntos, tanto en un caso como el otro. Y sobre todo, más allá del hecho que siempre tiene relevancia, la pretensión fiscal era de dos años, con lo cuál la propia Fiscalía colocó al caso en el grupo de casos que, en abstracto, el legislador no requiere del consentimiento fiscal.(...)”; argumentando al final que: “(...) Esta oposición, sólo puede ser quebrada si falla a la legalidad en su argumentación. Desde el punto de vista de esta Juez, la oposición fiscal y los fundamentos que ha dado la Sra. Fiscal en el caso, superan el control de legalidad que corresponde hacer en esta instancia. Lo ha fundado en el tipo de delitos que pretende –el M.P.F.- dejar fuera de estos privilegios o de estos beneficios; lo ha fundado en las graves implicancias del presunto hecho; y sobre todo, lo ha fundado en la ley, en la letra de la ley, y en antecedentes de esta misma Juez. (...)”.
 
En conclusión, ha tenido en cuenta y valorado la Magistrada los argumentos de la Fiscalía para resolver en definitiva la cuestión, con fundamentos que considero serios, racionales y suficientes, volcados conforme los parámetros del artículo 25 del C.P.P.. Ha indicado también el Fiscal, que para este caso en concreto, por su naturaleza y sus circunstancias, de recaer condena, solicitará una pena de cuatro años de prisión. La Juez, luego del dictamen desfavorable del acusador, prestó atención al asunto, estimó fundada su falta de consentimiento y además de señalar el carácter vinculante de esta oposición, dio sus razones para negar la aplicación del instituto, por lo que entiendo conforme lo dicho, que se debe confirmar la sentencia interlocutoria venida en revisión.
 
Por último, y tal como señalaron mis colegas, propongo que los honorarios se difieran hasta tanto se regulen en la instancia de origen. Así lo voto.
 
De conformidad con los votos precedentes, esta Cámara en lo Penal dicta por mayoría la siguiente
 
S E N T E N C I A:
 
1)            Rechazar la impugnación deducida por la defensa técnica del imputado E. H. L. -cuyas demás circunstancias personales obran en autos- contra la resolución Nro. 2227/10 OJ Tw dictada en fecha 18/10/10;
 
2)            Confirmar la resolución Nro. 2227/10 OJ Tw dictada en fecha 18/10/10;
 
3)         Diferir la regulación de los honorarios de la Defensa Pública por la labor desempeñada en esta instancia, de conformidad con lo establecido en los arts. 5, 7, 13, 44 y concs. de la ley XIII-4 (antes decreto-ley 2200) y en el art. 59 y concs. de la ley V-90 (antes ley 4920), hasta tanto los mismos sean fijados en la instancia de mérito; y
 
4)            Protocolícese y notifíquese.
 
Mónica Rodríguez        Leonardo Pitcovsky
 
El Dr. Roberto Rubén Portela no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 331 último párrafo CPP). Registrada con el Nro. 05/2011 de la Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial Trelew. Conste.