Jurisprudencia Penal
Año
2011
Circunscripción
Trelew
Contenido
C.en lo Penal de Trelew; Año: 2011
 
En la ciudad de Trelew, Provincia del Chubut, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil once, los jueces de la Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial Trelew, integrada por los doctores Mónica Rodríguez, Roberto Rubén Portela y Nelly García, con la presidencia de la nombrada en primer término, acuerdan dictar la presente en los autos caratulados “U., V. y otra p.s.a. robo agravado a J. P. M. y otro - Trelew” (Carpeta 1708 OJ Tw – Legajo 17576 OUMPF Tw), con motivo de la impugnación ordinaria interpuesta por la Defensa Pública contra la sentencia Nro. 2368/10 OJ Tw dictada en fecha 29/10/10.
En la audiencia de impugnación (art. 385 CPP) celebrada el día 18/03/11 en la sede de este tribunal, estuvo presente el acusado V. A. U. (cuyas demás circunstancias personales obran en autos), e intervinieron el Dr. J. F. como su defensor y el Dr. C. Z. en representación del Ministerio Público Fiscal de esta circunscripción judicial.
 
Concluida la deliberación, se estableció el siguiente orden para la emisión de los votos: Roberto Rubén Portela, Mónica Rodríguez y Nelly García.
 
El juez Roberto Rubén Portela dijo:
 
A modo de introducción, efectuaré una síntesis de los antecedentes del caso, así como de los agravios traídos a conocimiento y resolución de esta Cámara en lo Penal.
 
A tal fin, en primer lugar debo mencionar que mediante sentencia Nro. 2368/09 OJ Tw dictada en fecha 17/12/09, el imputado V. A. U. fue originalmente condenado a la pena de ocho años de prisión de efectivo cumplimiento, como autor material y penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma blanca en carácter de coautor funcional (arts. 166 inc. 2 primera oración y 45 CP), por el hecho ocurrido en fecha 16/03/09 aproximadamente entre las 04:30 y las 07:50 horas en calle A. Nro. *** de Trelew, en perjuicio de los Sres. J. P. M. y M. I. S.
 
Impugnada dicha decisión, esta Cámara resolvió modificar la calificación legal originalmente escogida, tener al imputado como partícipe secundario en el delito de robo agravado por el uso de armas (art. 46 en relación al art. 166 inc. 2 primera oración CP), y como consecuencia de ello, declarar la nulidad del debate sobre la pena y reenviar el caso para que el tribunal que correspondiera decida la nueva pena a aplicar (sentencia Nro. 24/10 CPTw de fecha 07/09/10).
 
Cumplido el nuevo juicio de cesura ordenado por esta Cámara, mediante sentencia Nro. 2368/10 OJ Tw dictada en fecha 29/10/10, el tribunal colegiado integrado por los Dres. Roberto A. Barrios, Ana Laura Servent y Sergio César Piñeda, impuso al acusado una nueva pena de cuatro años y ocho meses de prisión en su carácter de partícipe secundario del delito de robo agravado por el uso de arma blanca (arts. 166 inc. 2 y 46 CP), por el hecho ya referenciado.
 
Contra esta resolución, el Dr. J. F. dedujo impugnación ordinaria, centrando su crítica en la arbitrariedad en que -a su criterio- habría incurrido el tribunal de la segunda cesura de pena, por tres motivos: 1) diferentes escalas penales tenidas en cuenta por los jueces para fijar una misma pena; 2) errónea valoración de circunstancias del hecho principal, vedadas al tribunal de cesura; y 3) escasa diferencia entre la pena impuesta al acusado en calidad de partícipe secundario, en comparación con la pena aplicada a quien fue condenada como coautora del mismo hecho.
 
Con relación a la primera crítica, el letrado consideró que los jueces redujeron la escala penal a aplicar al caso, según el grado de participación atribuido al acusado por esta Cámara, entre la mitad del mínimo y un tercio del máximo. Sin embargo, dijo, entre ellos no existió univocidad sobre tal cuestión.
 
Así, los jueces Barrios y Servent consideraron que la regla mensurativa de la pena tenida en cuenta por las partes había tomado como máximo la pretensión punitiva provisoria indicada en la acusación (ocho años de prisión), y no el tope previsto en la norma. La petición fiscal al momento de la cesura (cinco años y tres meses de prisión) implicó, entonces, la reducción de un tercio de dicha pretensión punitiva.
 
No obstante ello, y a diferencia de sus colegas, el juez Piñeda tuvo en cuenta un techo de diez años de prisión, para la escala penal aplicable al caso.
 
Según la Defensa, la coincidencia entre los jueces respecto de la pena a imponer a U. a partir de esta extensa diferencia mensurativa, demuestra la ausencia de motivación valedera en la sentencia. Criticó, además, los escasos elementos atenuantes tenidos en cuenta por el tribunal (sólo la edad del acusado, en el caso del juez Piñeda).
 
En lo atinente a la segunda crítica, y valiéndose para ello de diversas citas de los votos de los tres jueces, el Dr. F. consideró que el tribunal de cesura tuvo en cuenta elementos de valoración que le habían sido vedados por esta Cámara al momento de readecuar el grado de participación de U. en el hecho juzgado.
 
Al respecto, todos los jueces de la cesura aludieron a las características violentas del hecho principal. Pero el nuevo grado de participación enrostrado al imputado, había privado al tribunal de considerar las características ya merituadas anteriormente, conforme el nuevo encuadramiento y el plexo probatorio y motivacional.
 
En otras palabras, dijo el defensor, las pautas mensurativas de la segunda pena como partícipe secundario, fueron las mismas que ya habían sido tenidas en cuenta para tenerlo como coautor. No obstante haberse reducido el tramo de la intervención de U. en el hecho, ninguna mención se hizo a su efectivo accionar, ponderándose circunstancias agravantes relativas a la modalidad del hecho pero de la acción principal, omitiendo en forma expresa lo resuelto por esta Cámara.
 
Por último, y como tercer cuestionamiento, el Dr. F. indicó que los jueces también tuvieron en cuenta que había quedado firme la condena a cinco años de prisión impuesta a quien fuera declarada coautora del hecho principal. Y si bien sostuvieron que ello servía de límite para adecuar razonablemente la pena a imponer a quien tuvo una participación secundaria, eventual y accesoria en el tramo final del evento, de todos modos fijaron una pena que sólo difiere en cuatro meses menos de prisión, sin que exista motivo que pueda fundar tan escasa brecha entre ambas.
 
Valiéndose de citas de doctrina y jurisprudencia que consideró aplicables al caso, el defensor manifestó que la situación era casi equiparable a la responsabilidad objetiva: el acusado había sido juzgado como autor por circunstancias que no le eran achacables, atento a que esta Cámara ya lo había considerado como partícipe secundario del hecho ilícito.
 
En consecuencia, y teniendo en cuenta el tiempo de detención ya sufrido por U. -dos años y un día- y el informe socioambiental labrado a su respecto en el año 2009, el Dr. F. solicitó que se le imponga al nombrado el mínimo de la escala penal aplicable al caso (dos años y medio de prisión).
 
El Ministerio Público Fiscal, por su parte, respondió los agravios durante la audiencia de impugnación (art. 385 CPP).
 
Respecto a la referencia comparativa efectuada por la defensa sobre la condena dictada contra J. S., el Dr. Zaratiegui detalló pormenores del hecho atribuido, e indicó que si hubiera que hacer una relación entre ambos, no es como la plantea el defensor vinculando la escasa diferencia entre la pena del autor y la del partícipe secundario.
 
Y en términos más generales, el Fiscal afirmó que la misión de la Cámara en lo Penal consiste en verificar si la sentencia de mérito había respetado las reglas de la sana crítica, pero sin superponer su propia apreciación del caso, ya que ello excedía el fin de la revisión. Y como la sentencia había respetado dichas reglas, solicitó que fuera confirmada.
 
A modo de réplica, la Defensa expresó que el Fiscal había señalado las diferentes formas de actuar en la acción principal, pero ello nunca fue relacionado con U. en una acción accesoria (acompañar a una persona y extraer un monto dinerario a través de una tarjeta de débito). Sobre este accionar accesorio, sostuvo el defensor, nada se dijo.
 
Por último, concedido el uso de la palabra al acusado V. A. U., afirmó su inocencia y manifestó que su error fue acompañar a su supuesta pareja al cajero, e ingresar con ella al mismo.
 
Concluida la reseña, y avocado entonces a analizar los agravios expuestos por la Defensa de V. U., los que luego fueran ratificados en el transcurso de la audiencia por ante este Tribunal (art. 385 del Código Ritual), debo adelantar que el enunciado en el punto 3 referente a la escasa diferencia entre la pena impuesta al acusado en calidad de partícipe secundario y la aplicada a J. S., quien fuera declarada coautora material del hecho principal (robo agravado por el uso de arma blanca, art. 166, inc. 2do., 1er. párrafo y 45 del C.P.) y se le impusiera la pena de cinco años de prisión, tendrá acogida favorable.
 
Hago la aclaración en extenso respecto de la condenada S. como consorte de causa del recurrente en los presentes, porque éste fue condenado como autor responsable del delito de robo agravado por el uso de arma blanca en carácter de partícipe secundario (arts. 166, inc. 2do., 1er. párrafo y 46 del C.P.), a una pena de cuatro años y ocho meses de prisión.
 
Descripto el escenario que involucra a ambos condenados respecto de su situación procesal, se puede observar claramente que a J. S. se le impuso el mínimo de la escala penal correspondiente al tipo en cuestión (de cinco a quince años de prisión), mientras que a U. se le aplicaron cuatro años y ocho meses de prisión, lo que configura –casi- el doble del mínimo establecido luego de hacer la operación que ordena el art. 46 del C.P. en relación con el art. 44 del C.P..
 
Es decir que luego de reducir la mitad del mínimo y un tercio del máximo para obtener la escala penal que debe ser necesariamente tenida en cuenta para la fijación del quantum punitivo, obtenemos en principio un parámetro que oscila entre un mínimo de dos años y seis meses de prisión, y un máximo de diez años de prisión.
 
No obstante ello, es necesario realizar otra acotación respecto al máximo que importaría el análisis del delito en abstracto tras la aplicación de las reglas que hacen a la tentativa, atento a que tampoco debe soslayarse la prohibición de reformatio in pejus.
 
En virtud de este principio, es imperativo tener presente la pena de ocho años de prisión que se le impusiera al condenado en la primera sentencia que fuera objeto de impugnación, en la que esta Cámara mutó la calificación de la conducta achacada a U.. Es decir que a su respecto se modificó la conducta primigeniamente adjudicada de coautoría (art. 45 del C.P.) en el ilícito por el que también se sancionara a J. S., por la de partícipe secundario (art. 46 del C.P.). Más aún, por imperio de la pena de cinco años y tres meses de prisión peticionados por la Fiscalía, es este último quantum el que se erige como máximo de la escala.
 
Continuando con el tratamiento del agravio de la Defensa en cuanto al monto de la pena impuesta, entiendo que los jueces de mérito han tenido en cuenta para su individualización las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del C.P. (evaluando para ello la violencia ejercida durante la ejecución del hecho principal -aunque excluyen al imputado de la implicancia en estos eventos- como así también los daños físicos y psíquicos irrogados a las víctimas y el perjuicio económico padecido, y erigiendo como atenuantes la edad del victimario, su condición social, la vulnerabilidad al sistema penal y otras consideraciones), y concluyeron que la pena a aplicar debía ser de cuatro años y ocho meses de prisión.
 
Sin embargo, he de hacer notar que la actividad ilícita llevada a cabo por el imputado, según surge de la sentencia del Tribunal que tratara la impugnación, se limitó a un tramo del hecho principal, es decir -como nos enseña el maestro Zaffaroni- al agotamiento como consumación material, habiendo sido producida la consumación del tipo penal en una acción que prolonga los efectos del mismo.
 
En este sentido, si bien es cierto que los magistrados intervinientes en la cesura de la pena correspondiente a U. tuvieron en cuenta la naturaleza y el modo de llevar adelante el hecho principal -como también lo hicieron con la autora material del mismo, J. S.-, vemos que a ésta se le aplicó el mínimo de la escala penal (de cinco a quince años de prisión), mientras que a U. -quien intervino en el último tramo, específicamente en el del “agotamiento”- se le impuso casi el doble del mínimo de la escala.
 
Es por ello que encuentro que dicho quantum, manteniendo similitud en las pautas mensurativas, no resulta razonable, y cabe hacer lugar entonces a este agravio, y establecer consecuentemente como pena a cumplir por parte de V. U., la de dos años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.
 
Lo contrario a lo que vengo sosteniendo significaría, evidentemente, hacer lugar a una decisión arbitraria e injusta, ya que no dieron los judicantes los argumentos suficientes del por qué a quien resultara coautora directa de los hechos violentos del ilícito principal se le impuso el mínimo previsto en el tipo pertinente, mientras que a U. -quien intervino únicamente en la etapa de agotamiento del hecho ya consumado-, se le aplicó casi el doble del mínimo establecido para el tipo penal en cuestión.
 
Estimo prudente adunar que una decisión judicial es irrazonable cuando no respeta los principios de la lógica formal, no es clara, ni tampoco brinda fundamentos del por qué se decidió de esa manera. Si bien los magistrados gozan de un marco de discrecionalidad para tomar sus decisiones, ésta potestad no puede ser ejercida de un modo arbitrario. La discrecionalidad obliga a moverse en el plano de lo razonable, y es opuesta al valor justicia, a la ley, al dictado de un pronunciamiento o resolución concretado, cuando se sostiene en la mera voluntad sin brindar las razones a tal efecto.
 
Respecto a los demás agravios, a saber las distintas escalas penales tenidas en cuenta por los jueces para fijar una misma pena, y la errónea valoración de las circunstancias del hecho principal vedadas al Tribunal de cesura, no observo que tales extremos se hayan producido en la medida afirmada por la Defensa.
 
En efecto, el tratamiento que realizaron los jueces de la sentencia atacada -con la salvedad del quantum punitivo ya analizado- ha sido el correcto en cuanto a la fijación del mínimo y máximo conforme a las reglas de la tentativa, como así también la consideración de la pena impuesta al imputado en la primera sentencia impugnada, y el quantum de cinco años y tres meses requeridos por la Fiscalía, como límite máximo. Y aunque pueda señalarse que la explicación en uno de los votos no fue completa, no por ello corresponde su tacha del modo requerido.
 
Por otro lado, si bien los jueces se refirieron a la violencia desplegada en la comisión del hecho principal en perjuicio de las víctimas, ello de ninguna manera modificó la escala penal impuesta a este acusado, ya que surge evidente que no intervino en dicho tramo, razón por la cual no encuentro que se haya incurrido en una doble valoración de estos elementos mensurativos.
 
En definitiva, cabe hacer lugar a la impugnación, y fijar al condenado V. U. el cumplimiento del mínimo aplicable, es decir, dos años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento como autor responsable del delito de robo agravado por el uso de arma blanca en carácter de partícipe secundario (arts. 166, inc. 2do., 1er. párrafo y 46 del C.P.).
 
En orden a los honorarios que en el caso proceden regular al letrado de la Defensa Pública, considero adecuado establecerlos en la suma de pesos trescientos cincuenta ($ 350), según lo establecido en los arts. 5, 7, 13, 44 y concs. de la ley XIII-4 (antes decreto-ley 2200), y en el art. 59 y concs. de la ley V-90 (antes ley 4920).

La jueza Mónica Rodríguez dijo: (Omissis)

S E N T E N C I A:
 
1)         Hacer lugar a la impugnación ordinaria deducida por la defensa técnica del imputado V. A. U. -cuyas demás circunstancias personales obran en autos- contra la sentencia Nro. 2368/10 OJ Tw dictada en fecha 29/10/10;
 
2)            Modificar la pena impuesta al acusado, fijándola en definitiva en dos años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento;
 
3)            Imponer las costas al imputado (art. 241 CPP), y regular los honorarios de los profesionales de la Defensa Pública intervinientes en la suma de trescientos cincuenta pesos ($ 350), por la labor desarrollada en esta instancia, de conformidad con lo establecido en los arts. 5, 7, 13, 44 y concs. de la ley XIII-4 (antes decreto-ley 2200), y en el art. 59 y concs. de la ley V-90 (antes ley 4920); y
 
4)            Protocolícese y notifíquese.
 
Roberto Rubén Portela
 
La Dra. Mónica Rodríguez no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 331 último párrafo CPP). La Dra. Nelly García remitió su voto a esta sede vía correo electrónico firmado digitalmente. Registrada con el Nro. 08/2011 de la Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial Trelew. Conste.