Jurisprudencia Penal
Año
2011
Circunscripción
Trelew
Contenido

Cám.en lo Penal de Trelew; Nro. de Sentencia: 006; Año: 2011
 

En la ciudad de Trelew, Provincia del Chubut, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil once, los jueces de la Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial Trelew, integrada por los doctores Omar Florencio Minatta, Mónica Rodríguez y, Daniel Pintos, con la presidencia del nombrado en primer término, acuerdan dictar la presente en los autos caratulados “C., J. R.” (Legajo de ejecución 325 OJ Tw), con motivo de la impugnación ordinaria interpuesta por el Defensor Particular, Dr. A. O. M. contra la sentencia Nro. 2261/10 OJ Tw dictada en fecha 19/10/2010.
En la audiencia de impugnación (art. 385 CPP) celebrada el día 10/03/11 en la sede de este tribunal, estuvo presente el acusado J. R. C. (cuyas demás circunstancias personales obran en autos), e intervinieron el Dr. A. M. como su defensor y la Dra. Mirta del Valle Moreno en representación del Ministerio Público Fiscal de esta circunscripción judicial.
 
Concluida la deliberación, se estableció el siguiente orden para la emisión de los votos: Omar Florencio Minatta, Mónica Rodríguez y Daniel Pintos.
 
El juez Omar Florencio Minatta dijo:
 
Iniciaré mi voto con una sucinta reseña de los antecedentes del caso, y de los agravios que fundaron la impugnación ordinaria traída a conocimiento y resolución de esta Cámara.
 
El co-Defensor O. R., solicitó con la conformidad del Ministerio Público Fiscal, la unificación en 19 años de prisión de las penas que le fueran impuestas a su asistido J. R. C., por sentencias dictadas en la causa nro. 243 del Tribunal Oral Nro. 29 de Capital Federal en fecha 19/09/97, de 18 años de prisión y la dictada por este Tribunal en Carpeta 1772 OJ Tw, mediante sentencia nro. 14/10 en fecha 08/07/10, de 2 años y 6 meses de prisión.
 
El juez de ejecución Dr. Alejandro Defranco por Sentencia nro. 2261/10 de fecha 19/10/10, no hizo lugar a la unificación postulada por las partes, revocó la libertad condicional concedida por el Juzgado de Ejecución Penal nro. 3 el día 16/07/08, fijando la pena total en 8 años, 5 meses y 10 días, producto ésta de la pena que le restaba cumplir del primer pronunciamiento –5 años, 11 meses y 10 días- con la fijada por este Tribunal como más arriba se dijera.
 
Concluido el sumario de los antecedentes del caso, corresponde señalar que el Dr. M. centró sus agravios contra la sentencia aludida en último término, en los tres puntos que desarrollaré a continuación.
 
En primer lugar, cuestiona el rechazo del acuerdo al que arribaran con el Ministerio Público Fiscal, decidiendo el Dr. Defranco sobre el fondo de la cuestión, sin posibilidad para su parte de impugnar tal rechazo, lo que entiende violatorio del debido proceso y derecho de defensa en juicio de contar con un nuevo juicio sobre la pena. Ello, atento que la decisión que ataca modifica sustancialmente la pena a aplicar, por lo que solicito se ordene un nuevo juicio sobre la misma.
 
En segundo término, el Dr. M. cuestiona el haberse revocado la libertad Condicional de la que gozaba su defendido, fundando tal agravio en que el Tribunal competente para ello es aquél que la concedió y no el Dr. Defranco, afectando de tal modo el principio de juez natural.
 
Por último, el defensor sostuvo que el juez se apartó de las normas de los arts. 40 y 41 del C.P., atento ser éstas, los únicos parámetros que debe considerar el juez al momento de determinar la pena, como así tampoco dio fundamentos del método aritmético del que se valió para imponer la pena a la que arribó, la máxima posible, omitiendo a su vez determinar desde cuándo se aplica la misma.
 
Durante la audiencia de impugnación (art. 385 CPP), el Dr. M., ratificó el escrito que habilitara la intervención de este cuerpo, señalando que el nuevo juicio que solicita es a los fines de poder debatir sobre la pena.
 
A su turno, la Sra. fiscal consideró que la sentencia que se cuestiona se encuentra fundada, habiendo dado el Dr. Defranco las razones por las que rechazara el acuerdo, explicando que no era el caso de unificación de condenas sino de penas, por cometerse un delito estando cumpliendo una anterior en libertad condicional. Asimismo, entendió que la pena única que el a quo fijara no resulta excesiva ni irracional con respecto a los hechos cometidos y que el razonamiento seguido por el Juez fue teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba para completar la primera pena con lo que razonablemente impuso esta Cámara al revocar la sentencia originaria de 2 y 6 meses, por lo que entiende que se debe confirmar la sentencia.
 
Concretada la síntesis de los agravios expuestos por la Defensa y de la respuesta del Ministerio Fiscal, trataré las cuestiones en siguiendo el orden establecido en la deliberación.
 
1. Competencia del Juez de ejecución para unificar penas:
 
En el punto aparecen a primera vista atinadas las críticas, tanto del juez de ejecución actuante como del colega Dr. Pintos volcada en la deliberación, en orden a la atribución de competencia al juez de ejecución para unificar condenas y penas, basadas esencialmente en que ésa solución del legislador provincial es contradictoria con lo que manda el artículo 58 del Código Penal, pues ésta última señala que el juez competente en esos casos es aquél que dicta la última sentencia y, si él no lo hace, le corresponde ello al que impuso la pena mayor o el que entiende primero si las penas son iguales. Sin embargo entendemos que la solución de nuestro código, independientemente de que pudo optar por la del artículo 58 citado, no se irroga competencia del Estado Nacional, puesto que la materia sobre la que decide- competencia- es claramente procesal y su solución no empeora la que ofrece el artículo 58 en materia de garantías constitucionales, sino que inclusive la mejora en el punto.
 
Para llegar a esta conclusión, tenemos que recordar el debate que en doctrina se presenta con la competencia del Estado Nacional para dictar normas procesales penales en los códigos de fondo, especialmente aquellas que se refieren al régimen de la acción penal, a su ejercicio y extinción, a las condiciones de procedibilidad, a cuestiones de competencia ( art. 58) y a lo estipulado en el inciso 2, in fine del art. 41 que manda a todo juez actuante tomar conocimiento directo y personal del procesado. Tales normas que están en el código penal son claramente procesales: en cuanto al régimen de la acción, la teoría de la acción constituye uno de los debates doctrinarios centrales de los cultores del derecho procesal penal; lo mismo puede decirse, y aquí nadie lo discute, respecto a los conceptos de jurisdicción y competencia, considerados por esencia como materia procesal. Sin abundar en argumentos, son claros obstáculos procesales a la respuesta punitiva que deben dar los jueces, por lo que su lesión traerá aparejada una sanción de corte netamente procesal como la nulidad y no la pena que es la sanción característica de la ley penal.
 
Establecido así que se trata de cuestiones claramente procesales, debemos encarar el problema de la competencia de las Provincias y de la Nación para regularlas, partiendo de nuestra Constitución, pues la asignación de competencias a la Nación y a las Provincias es un problema del derecho constitucional. En esta senda debemos partir del claro reparto de competencia que establece el artículo 75 inciso 12 que otorga competencia a la Nación para dictar las normas de fondo, en tanto los artículos 121, 122 y 123 establecen que el dictado de los códigos procesales le corresponden a las provincias como poder no delegado a la Nación. Son tales mandas constitucionales las que ponen en tela de juicio las normas procesales a las que hicimos referencia y cuya ubicación en el Código Penal llevaría a cuestionar su constitucionalidad, por lo que antes de este último extremo hay que buscar una interpretación armonizante que lo evite, lo que pasamos a ensayar.
 
Ante todo, hay que advertir que no puede haber una división tajante entre derecho penal de fondo y derecho procesal penal, puesto que ambos forman parte de los presupuestos de la pena y delinean, cada uno en su campo, los límites y las garantías que se deben cumplir antes de que una persona sea sometida a pena. Es decir, si bien es cierto que ambas ramas tienen autonomía académica, expositiva y legislativa, sus principios son paralelos, complementarios y abrevan de la misma fuente- la Constitución y, por ende, de los Pactos Internacionales-, de forma tal que entre las garantías penales- exigencia de acción, lesividad y culpabilidad- y las procesales- juicio en el que haya separación entre quién juzga y decide, acusación con cargo de probar su imputación y reconocimiento de la defensa para refutar- la relación es biunívoca, dialéctica, de forma tal que ellas deben ser complementarias, puesto que la efectividad de unas depende necesariamente de las otras. Para dar un ejemplo concreto, si la ley penal no cumple con el principio de máxima taxatividad y precisión en orden a la descripción de la conducta prohibida como hecho humano empíricamente comprobable, es decir susceptible de declararse falso o verdadero, la ley procesal por más que establezca un proceso claramente garantista o de conocimiento pleno, no va a poder garantizar la prueba, puesto que la misma ley penal está condicionando al fiscal a imputar un hecho vago, indeterminado, que no solamente no se puede probar con la certeza suficiente como para destruír el estado de inocencia, sino que tampoco le da margen a la defensa para su refutación. En suma, esta dependencia entre el derecho de fondo y el procesal, entre las garantías penales y las procesales penales, la coordinación y complemento que debe existir entre ellas, constituye el marco teórico del que debemos partir para dar una opinión sobre el punto en cuanto la constitucionalidad de las normas procesales del código penal, justificando de esta manera porqué la Nación tiene competencia para hacerlo y hasta qué limites. Si se piensa en clave de garantías, tal como quedó circunscripto, se puede justificar tanto la competencia del Estado Nacional para dictar normas procesales, como los límites de ella. Así, es muy claro que a través de la celebración de Convenios Internacionales el Estado Argentino se comprometió a adoptar todas aquellas medidas que aseguren en el país la vigencia irrestricta de garantías no solo penales sino también procesales, por lo que la competencia en el punto es muy clara y constitucional y no podría el Estado Nacional excepcionarse ante un tribunal internacional afirmando que se trata de un país federal en que tal materia es competencia de una provincia, precisamente por la llamada “ cláusula federal” de los pactos, que le imponen al Estado Nacional la toma inmediata de las medidas pertinentes para que las Provincias cumplan con las garantías procesales establecidas en la Constitución. Una de esas medidas es precisamente legislar un piso mínimo de garantías para toda la Nación para el caso de que las provincias no lo hagan, puesto que de otra forma quedarían en un pie de desigualdad los habitantes. Con esta solución se compatibiliza el principio federal con el de igualdad y permite sostener que las normas procesales contenidas en los códigos de fondo no son inconstitucionales a condición de que ellas sean entendidas como garantías mínimas que forman un marco que las leyes procesales penales pueden superar y perfeccionar, pero que nunca las pueden empeorar, de forma tal que por un lado se respeta el principio federal a la par que se homogeiniza un mínimo de garantías para todos los habitantes y en cualquier competencia (Cfr. para el tema de la relación entre garantías penales y procesales y el derecho penal y procesal penal a: Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Ed. Trotta, España, 1995, pags.91-91 y 537-548; Maier, Julio, D. Proc. Penal, TI, Del Puerto, Bs As, 2004, pags. 143-154; Zaffaroni, E.R. Derecho Penal, Ediar, Bs As, 2000, pags.157-162, especialmente sobre la compatibilización de los principios constitucionales federal y de igualdad). Si trasladamos tal marco teórico -que lleva a pensar la cuestión en clave de garantías- la solución distinta que el artículo 58 del Código Penal y el artículo 394 del Código Procesal Penal dan a la cuestión de la competencia para unificar condenas o medidas, deberá resolverse optando por aquella que más garantías otorga al justiciable y, si nos decidimos por la solución de nuestro código, habrá entonces que justificar porqué nuestro rito no empeora la solución respecto de la dada por el Código Penal, sino que, al menos, la iguala o supera en garantías, lo que pasamos a desarrollar.
 
En este punto cabe decir que la competencia no solo es importante para determinar y dar contorno a la garantía del juez natural, sino también que ella tiene incidencia liminar en una mayor eficacia y justicia en la decisión de un caso, por lo que no resulta indiferente, a tales efectos, la preparación especializada del tribunal a quien la ley le asigna el caso. En este marco, se supone que el juez de ejecución penal cuenta con la especialización suficiente en materia de penas como para abordar no solo la ejecución efectiva de ellas, sino también los marcos mínimos e indispensables en que se basó la determinación judicial de ella, ya que no puede establecerse tampoco una división tajante entre el derecho penal, procesal penal y el de ejecución penal, pues si bien todos tienen objetos dispares que ameritan su autonomía académica y legislativa, todos deben partir de principios constitucionales paralelos e iguales en cuanto a sus decisiones. Así, no puede tomarse la ejecución de una pena privativa de libertad como algo absolutamente distinto y desconectado de su determinación, pues todos los elementos que se tomaron para individualizarla necesariamente deberán ser tenidas en cuenta por el juez de ejecución para resolver los incidentes que se le pueden plantear y esto por la sencilla razón de que es el mismo conflicto originario visto en forma dinámica, que impone un cambio en su contenido por el paso del tiempo, pero que jamás podrá prescindir de los otros momentos anteriores en que fue analizado, puesto que de otra forma no conocería su evolución o involución. Mirada así las cosas, la competencia del juez de ejecución, por su especialización en materia de penas y su conocimiento de los factores del conflicto originario que determinara el monto de la pena, está en condiciones de garantizar la construcción de una pena única o total como respuesta punitiva coherente para aquella persona que cometió un delito mientras estaba cumpliendo pena por otro, tal como es el caso de unificación de penas que nos convoca. En una palabra, el momento de la determinación judicial del monto de la pena está tan ligado al de ejecución de ella, por lo ya señalado, que no es descabellado entregar tal tarea a quien en definitiva va a controlar todas las vicisitudes en su ejecución, criterio que es afín al de la doctrina contemporánea (Cfr. Zaffaroni, ob. cit., pags. 1015/6).Así lo voto.
 
2. Acuerdo de partes sobre la pena en el marco del juicio abreviado:
 
No le asiste razón a la defensa cuando sostiene que el juez de ejecución no respetó el acuerdo de partes en cuanto a la pena, pues por definición en el juicio abreviado tal acuerdo no lo vincula al juez, ya que puede absolver, Distinta es la cuestión – que sí vincula al juez- en cuanto al tope máximo de pena que puede imponer, pues no puede superar al postulado por el fiscal, pero ello no es un problema del juicio abreviado, sino el respeto al principio acusatorio que debe regir en todo juicio, sea abreviado o de otro trámite, pues el juez si superara el pedido de pena del fiscal, estaría invadiendo sus facultades, conviertiéndose él en persecutor al asumir, fundar y dar por probados hechos perjudiciales para el imputado que no fueron atribuidos por el fiscal, ya que el monto de la pena se basa en hechos, tal como queda comprobado con una simple lectura del artículo de nuestro código penal. Tal postura puede consultarse, con provecho, en los votos de los Dres. Zaffaroni y Lorenzetti en un fallo de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que el juez condenó por sobre el pedido del fiscal, amén de las enseñanza ejemplares sobre el principio acusatorio en “ Quiroga “. ( CSJN, 19/06/2007, “ Amodio, Héctor Luís, Fallos, 330:2658).
 
3. Unificación de penas:
 
Aquí al sentencia encuadra jurídicamente en forma correcta el fenómeno jurídico, pues, a diferencia de lo que realizaron las partes encuadrando el caso en la unificación de condenas, lo tipifica como de penas. Y esto es así, puesto que el condenado al momento de cometer el segundo delito estaba aún cumpliendo la pena bajo la modalidad de libertad condicional.
 
Sabemos que en estos casos, el órgano unificador tiene menos márgenes en su tarea, ya que deberá respetar la anterior condenación no solo en cuanto a la declaración de los hechos, sino también la pena ya ejecutada, es decir, el poder punitivo ya consumado. Ello significa que tal porción no podrá ya unificarse sino solo la parte de pena no cumplida. Esto obliga a determinar que el mínimo mayor en la construcción de la pena única deberá ubicarse en lo que resta de pena por el primer delito y el mínimo del segundo delito, según cual sea el mayor de ellos.
 
Ahora bien, el problema puede presentarse sobre qué es lo que entendemos como “ cumplimiento de pena” en ese contexto, pues algunos entienden que ello significa- en los casos de prisión- sólo el tiempo de encierro y no el tiempo en que el imputado gozó en libertad sin cometer delitos, lo que cambia sustancialmente el mismo monto de la pena. Para dar un ejemplo basado en este caso, si se aplica el primer criterio el resto de la pena que le queda por cumplir al imputado sería de 5 años, 11 meses y diez días, pues se computa desde el momento en que cometió el segundo delito; en cambio, si se aplica el segundo criterio el tiempo que le resta cumplir sería de 5 años, 3 meses y siete días, pues contabilizan ello desde que el imputado recupera la libertad. Entendemos que esto último no es correcto, puesto que va contra la naturaleza de la libertad condicional al negarle a ella la calidad de modalidad de cumplimiento de la pena de prisión, parificando el cumplimiento de la pena de prisión con el encierro efectivo, cuando ello no es así, pues la pena de prisión- aún la de efectivo cumplimiento- no significa necesariamente encierro, puesto que ella se puede cumplir en libertad, tal como lo demuestra no solo la libertad condicional, sino también las salidas transitorias y el régimen de prelibertad establecido en la ley nacional de ejecución de las penas privativas de libertad nro- 24.660.
 
La opción es importante en este caso, porque en la deliberación estuvimos de acuerdo en imponer el mínimo de la pena como resultado de la construcción de la pena única y total, y ése mínimo debe ser el tiempo que le resta por cumplir de la pena del primer delito, pues es mayor que el mínimo del segundo delito, en este caso mayor que la mismísima pena impuesta en el segundo delito. En suma, con nuestro criterio – tomado de Zaffaroni y otros autores ( ob. cit.pags. 912- 916-)- el mínimo de la pena debe contarse a partir de la fecha de comisión del segundo delito- 21/04/2009- y no desde que obtuvo la libertad condicional el 18/07/2008. Con estos parámetros, entonces, el mínimo a imponer sería de 5 años, 3 meses y siete días.
 
Nos queda por justificar la imposición del mínimo para el caso y ello lo fundamos en los efectos deteriorantes, reforzador de roles y reproductor de violencia que tienen las prisiones, a tal punto de que el condenado volvió a cometer un nuevo delito después de 12 años de encierro, lo cual demuestra la inutilidad del encierro en las condiciones actuales. Entendemos que el tiempo que le resta por cumplir, descontado lo que lleva hasta el día de hoy en prisión preventiva, es más que suficiente como para que se le ofrezca al condenado un trato sobre su evidente vulnerabilidad a los efectos de que introyecte lo violento y peligroso que es para él el contacto con el sistema penitenciario.
 
4. Libertad condicional: revocación y nueva concesión.
 
Va de suyo que si cae la pena anterior con los límites descritos, lo hace también su modalidad de cumplimiento, en este caso la libertad condicional, por lo que nada hay para debatir al respecto y legitimar así la revocatoria de la libertad condicional dispuesta, puesto que la comisión de un nuevo delito es una causal legal de ello establecido en el artículo 15, primer párrafo. Así lo voto.
 
En orden a los honorarios profesionales correspondientes al Letrado Defensor, procede diferir la regulación de los mismos, para el momento en que se cuente con la base regulatoria correspondiente, omitida en la instancia anterior.
 
La jueza Mónica Rodriguez dijo: (Omissis)
S E N T E N C I A:
 
1)      Hacer lugar parcialmente a la impugnación ordinaria deducida por la defensa técnica del condenado J. R. C. -cuyas demás circunstancias personales obran en autos- contra la sentencia Nro. 2261/10 dictada en fecha 19/10/10;
 
2)         Imponer al condenado J. R. C. la pena única de cinco años, tres meses y siete días prisión, comprensiva de la que resta cumplir en causa 243 de Tribunal Oral nro. 29 de Capital Federal y la impuesta en Carpeta nro. 1772 OJ Tw, Legajo de Fiscalía 173;
 
3)         Imponer las costas al condenado (art. 241 CPP), difiriendo la regulación de honorarios del profesional interviniente en esta etapa hasta que se fijen los correspondiente a la instancia de origen; y
 
4)         Protocolícese y notifíquese.
 
Mónica Rodríguez Omar Florencio Minatta
 
Se deja constancia que el juez Daniel Pintos, ha remitido su voto a esta sede, vía correo electrónico y con firma digital Registrada con el Nro. 6/2011 de la Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial Trelew. Conste.