Jurisprudencia Penal
Año
2011
Circunscripción
Comodoro Rivadavia
Contenido
En la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil once, se constituye en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia, el Tribunal integrado por los Dres. María Elena Nieva de PETTINARI, en su carácter de Presidente, Daniel Luis María PINTOS y Martín Roberto MONTENOVO, Jueces de Cámara, a efectos de dictar sentencia, luego de desarrollada la audiencia a tenor del art. 385 del CPP, en el marco del Legajo de Investigación Fiscal n° 19.349, carpeta individual n° 1.937, de la Oficina Judicial de esta Circunscripción Judicial, en la que tuvieron debida participación la Dra. Karina Jurado, en representación de la Querellante, Sra. S S, la Sra. Defensora Pública Dra. María Cristina Sadino y el imputado D D; y

-----------------------CONSIDERANDO:--------------------------------------------                           
Que los días 27 y 28 de junio del corriente año se celebró la audiencia oral y pública a tenor del art. 385 del CPP, presidida por la Dra. María Elena Nieva de Pettinari, en la que se produjo la fundamentación de la impugnación presentada por la Defensa técnica de D D como así también se emitió la parte dispositiva de la sentencia, por lo que corresponde dar respuesta fundada a la cuestión que fue objeto del recurso y como lo ordena el art. 331 del mismo Cuerpo Legal (al que remite el art. 385, 5º párrafo, CPP).-
Encontrándose el caso en estado de dictar sentencia, el Tribunal fija las siguientes cuestiones ¿Debe admitirse la impugnación interpuesta por la Defensa de D D contra la denegatoria de Suspensión de Juicio a Prueba?, y en su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
Cumplido el proceso deliberativo (art. 329, al que remite el art. 385, 5º pár., CPP), se estableció el  siguiente orden de votación: en primer término el Dr. Martín Roberto Montenovo, en segundo lugar el Dr. Daniel Luis María Pintos y finalmente la Dra. María Elena Nieva de Pettinari.-

A la PRIMERA cuestión el Dr. MONTENOVO dijo:
I.- El día 23 de Diciembre de 2008, a las 23 hs. aproximadamente, el rodado tipo Pick Up marca Toyota Hilux Dominio de la Policía del Chubut , conducido en la emergencia por el Comisario D D transitaba por calle 25 de Mayo de esta ciudad cuando al llegar a la intersección con Ameghino giró hacia la derecha, en sentido inverso al de circulación de esta arteria y a una velocidad superior a la permitida, ocurriendo allí que Daniel Haro, también empleado policial, que estaba sentado en la caja de cargas del vehículo, cayó sobre la cinta asfáltica, sufriendo traumatismo de cráneo severo, edema subdural, siendo intervenido quirúrgicamente pero falleciendo el día 25/12/08.-
En tales términos el caso fue llevado a Debate, en cuya apertura la Defensa solicitó la aplicación de la Suspensión del Juicio a prueba, oponiéndose el Fiscal en virtud de la calidad de Funcionario Público del acusado, a lo cual adhirió la Querella.-
El Magistrado, en función de tal objeción, denegó el beneficio.-

II.- La Defensa ocurrió en impugnación ante este Tribunal, argumentando que el espíritu de la Ley penal, y ritual en nuestra Provincia, es el de alentar la solución anticipada de los conflictos, agotando las vías alternativas a la imposición de una pena. Además destacó que en tal cuadro, la denegatoria del instituto en un caso como el de autos, implica la violación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, debido a su concesión en otros supuestos de injustos más graves. En la Audiencia del art. 385 reprodujo los mentados argumentos.-
La Querella interpretó que la razón por la cual los Funcionarios Públicos se encuentran exceptuados del derecho de solicitar la suspensión del juicio radica en la confianza que la Sociedad deposita en ellos, que ello no violenta el principio de igualdad pues una persona común no reviste el carácter de servidor público, por ende no esta en la misma situación si comete un delito derivado de la conducción automotor que aquel. En la citada Audiencia atinente al recurso reprodujo su enfoque.-

III.- El análisis del caso se circunscribe, considero, al alcance que se dé a la prohibición contenida en el párrafo séptimo del art. 76 bis del CP.-
Es imposible soslayar que el hecho se verificó en circunstancias en las que el acusado, tal cual su propia admisión, desempeñaba tareas vinculadas a su cargo, dentro de las que se encontraba el manejo vehicular. Tampoco se puede negar que D revestía, aún hoy, el carácter de Funcionario público.-
Ahora bien, sigo en el tema a Gustavo Vitale cuando expresa que con la indicada prohibición el Legislador pretendió proteger a los individuos frente a quienes ejercen funciones en las que se manifiesta el poder público estatal, al igual que resguardar a lo que podemos denominar, en sentido lato, “Administración Pública”, imponiendo un deber más fuerte de cuidado a quienes la llevan a cabo, a modo de no envilecer sus prestaciones, permitiendo que se desliguen de una eventual responsabilidad penal cumpliendo una serie de sencillas condiciones, cuando aún están en funciones.-
Pero el principio de razonabilidad en la interpretación de la Ley penal, conjugado con el invocado por la Defensa, el de igualdad, obligan a ubicar la prohibición en los casos que el carácter de servidor público sea exigido por el injusto para el autor, es decir que se trate de delitos especiales propios (Código Penal comentado Baigún Zaffaroni, Ed. Hammurabi Tomo II, pags. 829/830).-

Analizando el tipo del art. 84 del CP., es claro que no se trata de dicha clase de injustos. Cualquier persona esta en condiciones de autoría de Homicidio Culposo.-
Pero si a ello le anexamos la variedad y cantidad de tareas relacionadas a la función policial, e incluso el régimen de “guardia pasiva” que lleva al personal de la Institución a estar  potencialmente en servicio aún en momentos de franco, efectivamente se configuraría una lesión al principio constitucional de igualdad sí se le restringiera a los policías, en todos los casos, la posibilidad de acceder al beneficio del art. 76 bis y siguientes del Código de fondo.-

Insisto en que una interpretación racional de la Ley penal nos debe conducir a mantener el referido obstáculo solo en aquellos casos en que lo medular de la prestación de tareas de la Policía se vea afectado. No es del caso realizar una enumeración exhaustiva, pero existen sobradas figuras penales que requieren, al nivel de la autoría, la calidad de Funcionario público, supuestos íntimamente vinculados a la tarea policial (Libro II Titulo 5, y Título 11 capítulo 4, por ejemplo).-

IV.- Si bien para determinada Doctrina la mera disconformidad Fiscal obsta a la concesión del beneficio de la llamada “probation” (conf. Gustavo Bruzzone “Fiscales y Política Criminal” pag. 159), los actos del Ministerio Fiscal deben ser fundados (arts. 194 C.Ch. y 114 CPPCh.), remedo del sistema republicano de gobierno consagrado constitucionalmente, que impone que las decisiones estatales sean razonables.-
En ello coincide la totalidad de la Doctrina  respecto del instituto en cuestión (Gustavo Vitale “Suspensión del Proceso penal a Prueba”, Editores del Puerto pags. 183/184; Bovino, Alberto “La Suspensión del Procedimiento Penal a Prueba en el Código Penal Argentino” Ed. Del Puerto, pag. 155).-

Entonces, y en tanto la decisión del Juez penal se ha basado en el dictamen Fiscal, resulta imprescindible analizar las razones de la negativa del Funcionario del Ministerio Público, cuyo control de legalidad fue efectuado, y avalado en tal sentido, por el Magistrado indicado.-

Tales razones se pueden referir a un “juicio” político-criminal que sustente la inconveniencia del otorgamiento del beneficio en el caso concreto como sostiene Bovino, o que obliga al Tribunal en el sentido de una estimación apriorística respecto de la imposibilidad en el caso concreto del dictado de una condena de ejecución condicional como entiende Magariños, o que debe consistir en un análisis de la concurrencia de los presupuestos legales del instituto, como sostiene Vitale.-

Este Tribunal ha aceptado el criterio consistente en la posibilidad de incorporar al dictamen Fiscal razones de política criminal relativas al caso concreto que obstaculicen la concesión del instituto, las cuales podrían tener vinculación, dicho esto sin anticipar ninguna clase de opinión sobre el punto, con parte de lo argumentado por la Querella.

Pero tal discusión debe darse en el marco de la instancia anterior, pues lo que aquí se decide es la inexistencia del impedimento visualizado por el Ministerio Fiscal, la Querella y el Juez para viabilizar el beneficio, pero corrida tal barrera, el caso debe ser remitido nuevamente al Juez penal que corresponda para que se discuta la posibilidad de concesión de la Suspensión de Juicio a Prueba, y, de así corresponder, todo lo que a ella atañe (reparación, plazo de prueba, reglas de conducta etc).-

Dos cuestiones para finalizar. Ha tomado estado parlamentario en el Congreso de la Nación un proyecto para ampliar la posibilidad de extender la Suspensión de Juicio a Prueba a los casos en que tengan participación Funcionarios Públicos, lo cual, basamenta aún más el criterio aquí expuesto.-

Y, nuevamente, se verifica en este trámite la disfuncionalidad de la reforma introducida al art. 49 del CPPCh., el cual actualmente admite la petición de “probation” hasta el comienzo del Debate y, originalmente, en consonancia con la estructura general del ritual, preveía el tratamiento de todas las soluciones alternativas al Juicio Oral en la Audiencia preliminar, despejando el camino para que en el Debate se analicen solo las cuestiones de fondo, culpabilidad, inocencia, normas aplicables al caso.-
Los Debates resultan actos procesales complejos, cuya preparación insume tiempo y esfuerzo, que se desperdician cuando la actual hermenéutica del sistema admite que al comienzo del Juicio sea posible plantear una solución alternativa del conflicto, contra cuya denegatoria existe impugnación ordinaria, lo que obliga necesariamente a reprogramar el Juicio, convocar nuevamente testigos, etc.-
Considero que no debió el Legislador alterar el diagrama original del Código en cuanto al punto. Así voto.-

A la PRIMERA cuestión el Dr. PINTOS dijo:
I.- En la deliberación hemos coincidido que, tanto el juez penal interviniente en la audiencia de debate como el acusador público –a cuyo dictamen negativo se remite aquél en su decisorio-, han seguido evidentemente una interpretación literal de la normativa aplicable al caso, es decir el séptimo párrafo del art. 76 bis del CP, que prescribe que no es procedente la suspensión de juicio a prueba cuando en el delito hubiera participado “un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones”.-

En el caso, no se encuentra controvertido que el acusado D D, cometió el hecho en su calidad funcional de Comisario de Policía y Jefe de Comisaría, todo ello según las acusaciones –pública y de la querella- que motivaron la apertura del juicio; como asimismo, las propias manifestaciones del imputado en oportunidad de la audiencia del art. 385 CPP. Aunque no está demás aclarar que la consideración de la actividad desplegada por el acusado, como vinculada al ejercicio de sus funciones, sólo es posible en el marco de las muy particulares características que presenta la función policial, más aún, tratándose de tareas de apoyo prestadas fuera del ámbito de su jurisdicción, y en calidad de “chofer” de un móvil (en la acusación pública se puede leer: “…que por calle 25 de Mayo circulaba el vehículo tipo Pick Up marca Toyota Holux, dominio FEW-296, interno policial RI-086, conducido por el Crio. D D… el vehículo mencionado procede a girar hacia la derecha retomando en sentido contrario al tránsito, momento en que Daniel Haro, quien venía sentado en la caja de cargas del vehículo, es despedido del mismo, cayendo sobre la cinta asfáltica… en relación a la mecánica del hecho, … cuenta con la pericia accidentológica efectuada por el Sub-Crio Ansaldo, de la que se desprende que la causa primaria del presente hecho fue la velocidad desarrollada por el rodado… la que circulaba a 49 km/h, virando hacia calle Ameghino …provocando que su conductor pierda el dominio y comience a derrapar. Proyectando a la víctima que iba sentado en la compuerta posterior y guardabarros posterior del lado izquierdo de la caja de la pick up,… no apta para transporte de personas … este Ministerio Público considera que la pena aplicable no excederá tres (03) años de prisión y ocho (08) años de inhabilitación especial para la conducción de vehículos automotores…”).-  

Ahora bien, resta considerar si la interpretación literal referida ut supra, se ajusta entonces a la finalidad tenida en mira por el legislador al regular el instituto de la suspensión de juicio a prueba, conforme una hermenéutica adecuada a los principios constitucionales y de derecho internacional humanitario, que conciben al mismo como una solución alternativa de conflictos.-

En esta inteligencia, se advierte a título comparativo que la Procuración general de la Nación ha instruido a los representantes del Ministerio Público Fiscal de las instancias inferiores, para que se opongan a la concesión de la suspensión de Juicio a Prueba “siempre que se esté ante un delito de Corrupción –de conformidad con lo establecido por … la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción-..” (Resolución PGN 97/09, de fecha 14 de agosto de 2009, citada en: “Código Penal de la Nación comentado y anotado”, Andrés D’ Alesio, Director, Mauro Divito, Coordinador, tomo I, pág. 1102).-

De manera entonces que, como vemos, pareciera ser que los destinatarios de la prohibición legal, son aquellos funcionarios públicos que hubieran cometido delitos de una cierta entidad, como para comprometer el adecuado desenvolvimiento de la función pública. Asimismo, este resulta también ser el criterio que ha llevado, a otros, a sostener que la única interpretación posible del citado párrafo del art. 76 bis, si no se quiere colisionar con el principio constitucional de igualdad de la ley, es restringir la limitación a los delitos especiales que exigen la calidad de funcionario en el autor –entre los cuales, obviamente, no se encuentra el de Homicidio culposo- (cfme. Vitale, Gustavo L., aporte en el “Código Penal y normas complementaria. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Baigún-Zaffaroni, Dirección, Terragni, Coordinación, pág. 830: “…sólo resulta razonable tal exclusión en relación a los delitos especiales que exigen la calidad de funcionario en el autor, pues es precisamente la función pública el centro de atención de la exclusión legal, lo que debe complementarse con la necesidad de que al funcionario se le impute participación en aquellos delitos que tomen en cuenta el ejercicio de la función pública como núcleo de la agravación o de la prohibición de la pena… si a un funcionario policial se le imputa el daño doloso de un vidrio, probablemente cometido en el momento de efectuar un allanamiento, no hay razón para negarle la suspensión del proceso penal a prueba –más allá de la sanción administrativa o de otra índole que le pudiera corresponder por ese hecho-. En cambio, existe razón legítima para establecer la obligatoriedad de la prosecución de la causa –y por ello para imposibilitar la suspensión del proceso a prueba- si al mismo funcionario se le atribuyera la realización del allanamiento en forma ilegal …, ya que en este caso la calidad de funcionario público es directamente considerada por la ley, como fundamento de la prohibición penal, que se encamina a tutelar la función pública –además de la intimidad domiciliaria-. Esto es claramente compatible con la restricción legal de la suspensión del proceso a los casos de funcionarios públicos que se encuentren en ejercicio efectivo de la función que les es propia, pues, si sólo se pretendiera ser más riguroso con los funcionarios por el mero hecho de ser tales, debería excluirse la posibilidad de suspensión  sólo por revestir tal calidad, aunque se encuentren ejerciendo una actividad privada (y ello no admitiría, tampoco, una explicación razonable ni compatible con el principio constitucional de igualdad ante la ley)”.-

Adviértase que, inclusive aquellos Tribunales que se han inclinado por una interpretación más estricta –como lo hace la resolución impugnada- en cuanto a la actuación del funcionario público “en el ejercicio de sus funciones”, expresamente exigen que se trate de un ilícito “que pueda ser considerado como un abuso de poder en el desempeño de las legítimas funciones atribuidas” (cfme. Sala Penal de TSJ de Córdoba, causa “Bravo, Enrique Omar”, sentencia del 16/8/06, con cita de Bovino; se trataba de una Cabo Primero de Policía acusado por Homicidio cometido con arma de fuego, en perjuicio de un sujeto a quien había intentado detener y que pretendió soltarse, siendo entonces que se le escapó un disparo del arma reglamentaria que portaba, y un proyectil impactó en el cuerpo de la víctima).-

A mayor abundamiento, cabe recordar que, reiteradamente, hemos sostenido que tanto la decisión del Tribunal como la opinión del Fiscal, adversas al otorgamiento de la Suspensión, deben ser fundadas y controlables según criterios de legalidad y razonabilidad; de donde se colige que, en el presente, los motivos de la denegatoria resultan a todas veces insuficiente máxime, si tenemos en cuenta además, la línea marcada por la CSJN en esta materia, en el sentido de que la suspensión de juicio a prueba configura una solución alternativa del conflicto, a la que tiene derecho el acusado, y además que debe regir en la aplicación del instituto el principio pro hómine, y nunca una interpretación extensiva de la punibilidad (caso “Acosta”, sentencia del 23/4/08)-.-
Por último, también es dable destacar que el Ministerio Público Fiscal no contestó el emplazamiento del art. 384 CPP, ni compareció a la audiencia del art. 385 CPP.-

II.- Como consecuencia de todo lo expuesto precedentemente, hemos concluido en la deliberación que la solución más justa adecuada al caso, es que no resulta razonable excluir al acusado D de la posible aplicación del instituto de la suspensión de juicio a prueba, por el solo hecho de su condición funcional y encontrarse inmerso en una actividad propia del ejercicio de sus funciones. Por lo que corresponde disponer que se vuelva a examinar en audiencia el supuesto, desde una perspectiva más abarcadora, y que contemple integralmente, además de aquellos parámetros, las características del hecho, las condiciones del imputado, la posibilidad de la condena de ejecución condicional, etc..-

III.- Adhiero al voto del Vocal que lidera el Acuerdo, y por ende me expido por la afirmativa a la presente cuestión.-
A la PRIMERA cuestión la Dra. PETTINARI dijo: (Omissis)

A la SEGUNDA cuestión el Dr. MONTENOVO dijo:
De acuerdo al resultado del tratamiento de la cuestión precedente sugiero se dicte el siguiente pronunciamiento: hacer lugar a la impugnación deducida por la Defensa del acusado D D, contra la decisión interlocutoria sobre la Suspensión del juicio a prueba dictada por auto nº 297/11, de fecha 3 de marzo de 2011; revocar la mencionada resolución y remitir la presente carpeta a la Oficina Judicial de esta Circunscripción a los fines de que se proceda a designar audiencia para analizar la procedencia del instituto de Suspensión de Juicio a Prueba.-
Corresponde regular los Honorarios Profesionales de la Defensa Pública por su labor en la presente etapa de  impugnación. Por ello, ponderando la calidad de su trabajo, estimo apropiado fijar sus honorarios en la suma de dos mil pesos ($ 2.000). Asimismo corresponde regular los Honorarios Profesionales de la Dra. Karina Jurado, representante de la Querella en esta etapa de impugnación, en la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500), (ley 2.200 t.o. ley 4335, art. 8).-

A la SEGUNDA cuestión el Dr. PINTOS dijo:
En base al resultado del tratamiento de la cuestión precedente propongo se dicte el siguiente pronunciamiento: hacer lugar a la impugnación deducida por la Defensa del acusado D D, contra la decisión interlocutoria sobre la Suspensión del juicio a prueba dictada por auto nº 297/11, de fecha 3 de marzo de 2011; revocar la mencionada resolución y remitir la presente carpeta a la Oficina Judicial de esta Circunscripción a los fines de que se proceda a designar audiencia para analizar la procedencia del instituto de Suspensión de Juicio a Prueba.-
Asimismo adhiero a la regulación de honorarios impuesta a la Defensa Pública y a la representante de la querella, Dra. Karina Jurado.-

A la SEGUNDA cuestión la Dra. PETTINARI dijo:
Atento al resultado a que se ha arribado propongo se dicte el siguiente pronunciamiento: hacer lugar a la impugnación deducida por la Defensa del acusado D, contra la decisión interlocutoria sobre la Suspensión del juicio a prueba dictada por auto nº 297/11, de fecha 3 de marzo de 2011; revocar la mencionada resolución y remitir la presente carpeta a la Oficina Judicial de esta Circunscripción a los fines de que se proceda a designar audiencia para analizar la procedencia del instituto de Suspensión de Juicio a Prueba.-
Asimismo adhiero a la regulación de Honorarios Profesionales impuesta por mis colegas preopinantes.-
Por las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas definitivamente este Tribunal por unanimidad,

------------------------RESUELVE:---------------------------------------------------
1º) HACER lugar a la impugnación deducida por la Defensa del acusado D D, contra la decisión interlocutoria sobre la Suspensión del juicio a prueba dictada por auto nº 297/11, de fecha 3 de marzo de 2011 (arts. 49, 71 inc. A 1, 329 y ss., 370, 374, 382 y ss. y ccs. del CPP).----------------
2º) REVOCAR la mencionada resolución y REMITIR la presente carpeta a la Oficina Judicial de esta Circunscripción a los fines de que se proceda a designar audiencia para analizar la procedencia del instituto de Suspensión de Juicio a Prueba.-------------------------------------------------------------------------
3º) REGULAR los honorarios profesionales de la Defensa Pública por la labor desarrollada en esta instancia en la suma de pesos dos mil ($ 2.000), (Ley 4920).------------------------------------------------------------------------------
4º) REGULAR los honorarios de la Dra. Karina Jurado, Apoderada de la parte querellante, por la labor desarrollada en esta instancia, en la suma de pesos mil quinientos ($ 1.500), (Ley 2.200 t.o. Ley 4335, art. 8).--------------
5º) Cópiese, protocolícese, notifíquese y oportunamente remítase a la OFIJUD-----
La presente es firmada por dos de los Sres. Magistrados por encontrarse en uso de licencia la Dra. María Elena Nieva de Pettinari.-