Jurisprudencia Penal
Año
2008
Circunscripción
Comodoro Rivadavia
Contenido

En la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil ocho, se constituye en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Primera en lo Criminal de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia, el Tribunal integrado por los Dres. Daniel L María PINTOS, en su carácter de Presidente, Martín Roberto MONTENOVO y María Elena Nieva de PETTINARI, Jueces de Cámara, a los fines de dar lectura a la sentencia recaída en autos luego de desarrollada la audiencia de juicio en el marco del Legajo de Investigación Fiscal n° 860, carpeta individual n° 638, de la Oficina Judicial de Comodoro Rivadavia, caratulada: “G, M L s/ Homicidio”, en la que tuvieron debida participación el Sr. Fiscal General, Dr. Carlos Adrián CABRAL, la Sra. Defensora Pública Dra. Viviana Andrea BARILLARI y el imputado M L G, hijo de L Alberto y de María Eduvina Huichal, nacido el 4 de octubre de 1979, en esta ciudad, soltero, desocupado, con último domicilio en calle 12 de Octubre nº 3842; y

-----------------------CONSIDERANDO:-----------------------------------------
                         
Que durante los días 11, 12 y 13 de marzo del corriente año se celebró la audiencia de juicio, presidida por el Dr. Daniel L María Pintos, en la que se produjeron las pruebas y alegatos de las partes, como así también se emitió la parte dispositiva de la sentencia, por lo que corresponde dar respuesta fundada a todas las cuestiones que fueron objeto del juicio en el orden establecido en el art. 329 del CPP y como lo ordena el art. 331 del mismo Cuerpo legal.-
                  
Encontrándose el caso en estado de dictar sentencia, el Tribunal fija las siguientes cuestiones para resolver: 1) ¿Se han probado los hechos materia de  acusación? y, como consecuencia de ello:  ¿la persona juzgada es culpable o inocente?. 2) En su caso: ¿Qué calificación jurídica corresponde y cuáles han de ser las consecuencias de dicho veredicto?.-
Cumplido el proceso deliberativo, se estableció el  siguiente orden de votación: en primer término el  Dr. Martín Roberto Montenovo, en segundo lugar la Dra. María Elena Nieva de Pettinari y finalmente el Dr. Daniel L María Pintos.-
Se resuelven las cuestiones planteadas de la siguiente manera:

A la PRIMERA cuestión el Dr. MONTENOVO dijo:
I.- Tal como lo hemos adelantado al realizar una somera síntesis de la deliberación en la que arribáramos al resultado ya conocido por las partes, un aspecto de la materialidad del hecho sometido a juzgamiento ha quedado debidamente acreditado, y consiste en que el día 22 de Mayo del año 2005 en horas de la tarde, en la vivienda ubicada en calle M nro. 258, en su patio interno rodeado por una serie de habitaciones, se produjo un disparo de arma de fuego calibre 22 largo, ingresando el proyectil por el globo ocular derecho de D C, habiendo sido efectuado tal disparo a una distancia de un metro al menos, lo que provocó la muerte prácticamente instantánea de este.

Tal aserto se desprende del informe de pre-autopsia;  lo declarado en Debate por el médico forense, Iser Wegorz y por el perito balístico Héctor Quintana; el certificado de defunción; su similar expedido por el médico policial Dr. Mías; el croquis del sitio del suceso y las tomas fotográficas.
Así, por caso, el médico forense afirmó que constató dos heridas en el cuerpo de la víctima, una en el ojo derecho, de bala, que ingresó al cerebro y que fue a la postre letal, y otra un hematoma en el párpado izquierdo, la que consideró una consecuencia de la primera, resultante entonces de la convulsión en la masa cerebral provocada por el ingreso del proyectil.

II.- Pero poco sabemos de los antecedentes de tal momento culminante, la cantidad exacta de personas que estaban en el lugar, sus identidades, los acontecimientos que motivaron la utilización de un arma de fuego que produjera el resultado ya señalado.

Los funcionarios policiales Cid Roy y J, de intervención a causa del deceso de la víctima, recordaron que esa tarde se encontraban en tareas de prevención relacionadas con el partido de fútbol que disputaban los clubes River Plate y Boca Juniors, sosteniendo el primero que ya había concurrido al domicilio de mención pues allí habían detonado bengalas, que al regresar pero ya por el suceso de autos, observó salir presurosamente a Silvina “Pina” P y a otra mujer de nombre Celeste, quienes en el sitio vivían. J agregó que tomó conocimiento por la propietaria de un comercio (Kiosco) que la persona que había llamado a la ambulancia (desde el teléfono público de tal local),  era otro joven del Barrio, “Marcianito” Rodríguez, el que también había ayudado a llevar al herido al Hospital Regional, junto con Agustín “Carioca” Vargas y A Cheuquepal, en el vehículo de un vecino, Sosa, ante el no arribo de la asistencia médica requerida.

J incluso refirió que al acusado lo había visto una o dos veces en el lugar, que sabía que era amigo de “Pina” P, que tenían información “anónima” y por “trascendidos” que G había sido el autor del hecho, pero que concretamente nadie en el sitio del suceso sostuvo tal extremo.

A García, del numerario por aquellos días de la Brigada de Investigaciones local, depuso sobre las tareas que desempeñó relacionadas con el evento en cuestión, manifestando que fue comisionado para determinar si G concurría a su lugar de trabajo, la empresa CLEAR, obteniendo como respuesta que no lo hacía desde el día 22/5/05, y también recordó que tomó intervención en un registro domiciliario en la vivienda que ocupaba el acusado, con resultado negativo.

Aquí debemos detenernos y hacer notar que a la fecha del hecho no se encontraba en vigencia la Ley 5478, por lo que el trámite comenzó bajo las pautas del rito anterior (Ley 3155), formándose un expediente en el Juzgado de Instrucción del que poco conocemos, pues no fue solicitada su incorporación al plexo probatorio del  Juicio. Por tanto, tampoco sabemos cual fue el camino de investigación que condujo a que el dato originado anónimamente y por “trascendidos”, derivara en las tareas llevadas a cabo por el oficial García, ya directamente enderezadas hacia G.

Sí queda claro que este no fue habido en una primera instancia, y que cuando logró ser aprehendido, estaba ya vigente el nuevo orden ritual, cayendo el caso en sus alcances en función de lo estipulado por su art. 421.
III.- Sosa confirmó que cuatro o cinco muchachos le pidieron ayuda para llevar a C al Hospital Regional, de los cuales reconoció a “marcianito” y a “udi”, hermano de “pina” P; que accedió a la solicitud pero que no le comentaron qué había ocurrido, aunque alcanzó a ver que el lesionado tenía sangre en el ojo. Recordó también que fue testigo del registro domiciliario en el lugar del hecho, donde se incautaron un cartucho de bala y otro de “bengala”.

El padre de D, A C, indicó en Juicio que le comentaron que G había efectuado el disparo, con el arma que le había proporcionado “Celeste”, y que tal información se la transmitió “Marcianito” Rodríguez.
Confieso que en el Debate, desde las deposiciones reseñadas, me generó cierta expectación la concurrencia de Eduardo Rodríguez alias “marciano”.  Pero los términos de su exposición distaron mucho de lo pre anunciado, pues a poco de comenzar, aclaró que “tenía una bala alojada en la cabeza”, luego que había estado alojado en “psiquiatría”, y más tarde que el día del evento estaba “dopado”.  No obstante, sostuvo que en dicha jornada venía “del centro” y pasó por “lo de la pina”, fue al baño, allí escuchó una detonación producto de una bengala, y cuando salió al patio vió a D “tirado en el piso”. Reconoció sí que lo auxilió junto con el hermano de “pina”, A (quién habría fallecido), y Agustín “oscarito” Vargas.

Precisamente Vargas confirmó que esa tarde allí estuvo, que llegó “en pedo” y se tiró a dormir en un sillón de la casa de “pina”, despertándose con los ruidos de las bengalas y petardos, y al salir al patio D estaba tirado en el piso. Precisó sí, que previo a quedar dormido, la víctima y el acusado pelearon “mano a mano” y que este último los habría amenazado para que “no digan nada” de lo ocurrido, aunque de su relato no surgió claramente si tales extremos los percibió o fueron fruto de “comentarios” de otras personas presentes en el lugar.
A Ch se atribuyó el lanzamiento de la “bengala”, y asignó a Cristian M  haber arrojado un “petardo”, aseverando que a D no lo vió, y que luego de las detonaciones, se fueron hacia “la esquina”. Debo hacer notar en cuanto al testigo, que ya al momento de prestar juramento se mostró remiso, lo cual se evidenció luego tanto en el interrogatorio de identificación como al responder las preguntas del Sr. Fiscal.

IV.- Hasta aquí la reseña de las declaraciones arroja un resultado compatible con la decisión adoptada. Los testigos no aportaron datos sobre las causas del conflicto suscitado dentro del inquilinato, tampoco fueron contundentes respecto de la cantidad e identidad de las personas allí presentes, ni sobre la presencia de G en el sitio, el que si bien fue observado en alguna oportunidad por la agente J en el domicilio, no era “habitué”, lo que surge desde las expresiones de los asiduos concurrentes, que apenas lo conocían. Aunque subyace en las deposiciones la referencia a “comentarios” que sí le atribuyeron la autoría del disparo, pero realizados por individuos ignotos, o al menos cuya identidad no se ha podido determinar.

Lo que sí es posible aseverar, desde el plexo testimonial, es que esa tarde había varias personas en el domicilio de calle M, y que en un momento se arrojaron en el patio bengalas y petardos en el patio, lo que provocó un estruendo y el humo pertinente, y que ello se debió al festejo del triunfo de Boca sobre River, pues Cheuquepal y Mansilla sabían que allí había simpatizantes del equipo vencido.

Justamente así se expresó Cristian Mansilla sobre los motivos de la detonación de la bengala y el petardo. En cuanto a sus dichos, y como ya se evidencia del análisis de las otras declaraciones, resulta el único testimonio “designador de culpabilidad” sobre el acusado, aunque con las particularidades que haré notar seguidamente.

Mansilla refirió, luego de las detonaciones, “haber visto pasar” a C “medio golpeado”, y haber observado después a una persona “encapuchada” vestida con campera de jean, al que “no reconoció”, realizar el disparo con el arma de fuego “calibre 22 cromado”, desde un costado a unos dos metros aproximadamente. Agregó que en el sitio del evento decían que el autor había sido “el trompudo” y que entre los presentes se contaban Hugo P, A y el “tuerto” S.

También corresponde dejar sentado que cuando Mansilla expuso sus recuerdos, prácticamente lo único con lo que contó el Fiscal para sostener su caso, este  desarrolló una línea de interrogación (que incluyó una suerte de teatralización del hecho en la Audiencia), presurosa en incorporar datos, recurriendo a preguntas indicativas que motivaron la oposición de la Defensa y la decisión en tal sentido de la Presidencia. En dicho segmento, se hizo dificultoso distinguir sí los asertos eran vertidos por el testigo o por el Representante de la Vindicta.

No obstante, resulta comprensible “la ansiedad” del Funcionario, quién debió “luchar” (y lo hizo correctamente), con un plexo por demás desfavorable, caracterizado por las medidas que en su momento no dispuso el Juez de Instrucción, la ausencia en Debate de testigos presenciales, la cierta reticencia de alguna de los que sí concurrieron, y fundamentalmente, el tiempo transcurrido entre el hecho y la realización de determinadas diligencias probatorias.

Me refiero centralmente al Reconocimiento en rueda de personas que efectuó Mansilla en Diciembre del año próximo pasado, en el que, con poca firmeza, indicó a G como el autor del disparo, pero luego de hacer colocar la fila “de costado” y afirmar que fue “la nariz” (y no la boca, algo extraño desde el mote de “trompudo” del sujeto activo, tal los comentarios), el dato que lo llevó a la individualización.

El tiempo transcurrido (más de dos años y medio desde el hecho), la circunstancia de la visualización (de “costado”, en un ambiente con muchas personas y humo, efecto de la bengala y petardo), más, reitero, la poca firmeza del testigo, hacen que la asignación de valor probatorio del acto sea relativa.

V.- Hemos hablado al adelantar el fallo, y lo he expresado también supra, de que se trata de un caso de “único testimonio designador de culpabilidad”.

Y que en tal supuesto, el mérito de tal deposición debe ser extremo, pues si bien el rito no se compadece con el sistema de la “prueba tasada”,  ni con fórmulas del estilo “testigo único, testigo nulo”, y sí con la “sana crítica racional” (art. 25 3er. párrafo y 329 CPPCh.), queda claro que a falta de pluralidad de testimonios que acrediten la autoría (y ciertos aspectos de la materialidad, tal lo ya señalado), el “único” de cargo debe ser contundente, homogéneo, mantenerse sin fisuras a lo largo del tiempo y estar avalado por indicios que emergen del resto del plexo.

Al respecto, me permito citar conceptos vertidos en mi sufragio correspondiente al precedente “Baeza”, sentencia 7/05 de este Tribunal, no solo referentes al tema aludido, sino a los testimonios de “oídas”: ”Estamos en presencia entonces de un testigo de “oídas” que afirma haber escuchado referencias a circunstancias de tiempo modo y lugar que incriminan a Baeza por parte de otra testigo, también de “oídas”, que encima desmerece tal aserto. Si, como señala Jauchen (Tratado de la prueba en materia penal, Ed. Rubinzal Culzoni, pag. 363), procede estar a la esterilidad invaliD del testimonio indirecto, más aún cabe estarlo si la fuente de la información al que el testigo indirecto refiere, otro testigo indirecto, niega haberle comunicado la misma”.

Y: “...Lo que no caben dudas es que el imputado fue señalado en la rueda de Reconocimiento. Si bien son atendibles las argumentaciones de la defensa en orden a la manera de merituar tales actos, entiendo que su real valoración debe atender a la interpretación que se dé a la regla del testigo único, último de los parámetros adelantados como útiles a efecto de la resolución del caso.”

“Bentham (citado por Jauchen en Ob. citada pag. 372/373), sostiene que en la práctica resulta dificultoso que en un caso el único medio probatorio sea un testimonio, sin la existencia siguiera de un indicio, aún mínimo, que lo respalde. Tal improbabilidad cede ante la impronta del sub-lite, donde se verifica tal hipótesis excepcional. Y entra a tallar así la regla del testigo único, que obligaba en el sistema de la prueba tasada a descartar la posibilidad de una condena, principio que cede en su operatividad cuando en el rito, como ocurre en la mayoría de los sistemas legales actuales, se consagra la valoración conforme a la sana crítica. No obstante, si bien testigo único de cargo no es igual a absolución como regla imperativa, ello no significa que el tradicional axioma “testis unus testis nullus” no sirva como orientador en la ponderación de la prueba. En palabras de Mitermaier “un testigo aislado constituye una afirmación imposible de comprobar” o de Garraud “la desconfianza ante un testimonio aislado constituye un acto juicioso y de prudencia, que no hay necesidad de aconsejar a los magistrados con experiencia”, o de Flamarino “el testimonio designador único del delincuente no puede provocar aquella certeza que es legítima base de la condena” (Lógica de las pruebas en materia criminal t.II pag. 253), sobre todo en el caso que el acusado niegue terminantemente su participación en el suceso, como ocurre en autos.”

VI.- Concretamente, contamos solo con un testimonio de cargo, que no es firme, no encuentra aval en el resto del plexo pues poco sabemos del supuesto enfrentamiento a golpes de puño entre víctima y acusado relatado por Vargas; a G los asiduos concurrentes al lugar “no lo conocían”, ni siquiera Mansilla, e incluso no poseemos información respecto de las razones  por las que la pesquisa se dirigiera hacia su persona. Sí conocemos que el imputado se ausento de su residencia habitual en los dias siguientes al evento y que fue habido dos años después en otra Provincia, y que los “comentarios” (cuyos emisores ignoramos), lo sindicaron como el autor del disparo a la postre mortal. Desde ya que el primer extremo resulta estéril a efecto de adjudicar responsabilidad penal por el hecho, y el segundo también a partir de las razones ya expuestas.

Ni siquiera se les recepcionó declaración a las pocas personas que, sabemos, se encontraban en el inquilinato ese día, en los primeros momentos de la investigación (“pina” P, Celeste etc., y tampoco el testigo Mansilla fue convocado a realizar un retrato hablado u otra diligencia idónea para obtener mejores datos del autor del disparo,  decisiones cuya ausencia no cabe adjudicar al Ministerio Fiscal, pues en esa etapa del trámite no conducía la  pesquisa.-

En definitiva, y a pesar del trabajo del Sr. Fiscal en la Audiencia, el que hemos destacado ya en virtud  de su esmero y profesionalidad, ello no alcanza para superar los límites del plexo probatorio, el cual interpretado con el auxilio de la regla del “dubión” (art. 28 CPPCh.), no deja otro camino que la absolución, por la que me pronuncio. Así voto.-

A la PRIMERA cuestión la Dra. PETTINARI dijo: (Omissis)
------------------------FALLA:----------------------------------------------------------
1°) ABSOLVIENDO a M L G, cuyas demás condiciones de filiación figuran en Carpeta N° 638 de la Oficina Judicial de esta Circunscripción, en orden al delito de Homicidio simple cometido con arma de fuego (arts. 41 bis y 79 del C.P.), por el hecho ocurrido en esta ciudad, el día 22 de mayo del año 2005, en la vivienda ubicada en calle M nº 258, en perjuicio de D A C que fuera materia de acusación fiscal, por aplicación de principio de la duda (art. 28 del C.P.P.).--- 2°) ORDENANDO la inmediata libertad del acusado (art. 333 CPP).----------
3°) ORDENANDO el decomiso y destrucción, o entrega de los elementos secuestrados en la presente causa por la Oficina Judicial de Efectos secuestrados, según corresponda (art. 333, 2º párrafo del C.P.P.).--------------------------------
4°) REGULANDO los honorarios profesionales de los integrantes de la Defensa Pública, en la suma de cinco mil pesos ($5.000) (Decreto-ley 2.200 y Ley 4335).--------------------------------------------------------------------------------
5°) LA presente es firmada por dos de los Sres. Magistrados por encontrarse en comisión de servicios el Dr. Martín Roberto Montenovo (art. 331 últ. pár. CPP).-
 COPIESE, protocolícese, efectúense las comunicaciones de rigor, a tenor del art. 393  del C.P.P. y oportunamente archívese