Jurisprudencia Penal
Año
2011
Circunscripción
Trelew
Contenido
En la ciudad de Trelew, Provincia del Chubut, a los doce días del mes de enero del año dos mil once, luego de deliberar en Acuerdo la Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial Trelew, integrada por los doctores Omar Florencio Minatta, Rafael Lucchelli y Silvia Martos, con la presidencia del mencionado en primer término, procede a dictar sentencia en los autos caratulados “P., P. s/denuncia” (Carpeta 57 OJ Tw – Legajo 308 OUMPF Tw), con motivo de la impugnación interpuesta por el imputado L. A. D. H. junto a sus letrados Defensores, Dres. F. G. y G. F. L. T. y, la adhesión al mismo por parte la Defensora Pública María Ángela Gómez Lozano, en representación de M. Á. V., en contra de la sentencia Nro. 786 dictada en fecha 26/04/10.
En la audiencia de impugnación (art. 385 CPP) celebrada el día 04/01/11 en la sede de este Tribunal, estuvieron presentes los imputados L. D. H., junto a sus letrados Defensores, Dr. G. F. L. T. y F. G., y M. Á. V. junto al Dr. Carlos Pericich, Abogado Adjunto de la Defensa Pública, y el Dr. Oscar Oro actuó en representación del Ministerio Público Fiscal.
Concluida la deliberación, se estableció el siguiente orden para la emisión de los votos: Dra. Omar Florencio Minatta, Dra. Silvia Martos, y Dr. Rafael Lucchelli.

 El Juez Omar Florencio Minatta, dijo:
 I. Motiva la intervención de este cuerpo, la impugnación efectuada a fs. 589/593 vta., por el imputado L. A. D. H. contra la sentencia nro. 686/10 de fecha 26/04/09 por la que fuera condenado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el doble de tiempo para ejercer la función pública, en orden al delito de Administración Infiel en perjuicio de la Administración Pública en carácter de autor (arts. 173, inc. 7, 174 inc. 5 y 45 del C.P.), por haberse incurrido en una errónea aplicación de la ley penal y por contradictoria en su motivación; obrando a fs. 598, adhesión del imputado M. Á., V., quien fuera condenado en orden al mismo delito, en el carácter de partícipe necesario (arts. 173,inc. 7, 174, inc.5 y 46 del C.P.).

 II. Adelanto que he de omitir efectuar mención alguna de los agravios, más allá de las efectuadas supra, toda vez que los mismos no fueron objeto de discusión en la audiencia que prescribe el art. 385 del rito, atento que en la misma el Dr. F. G. en su carácter de co-defensor del imputado L. A. D. H. planteó como cuestión previa el vencimiento del plazo máximo de duración de este proceso en los términos del art. 146 del citado cuerpo legal, cuestión esta que impusiera a este Cuerpo su discusión, difiriendo lo atinente a los agravios una vez dirimido aquél planteo en la inteligencia que de corresponder, el tratamiento de los agravios resultaba abstracto.

II.a. En tal sentido, el Dr. G. sostuvo que el proceso nace en el día 21 de noviembre de 2006, fecha ésta en que el Ministerio Publico Fiscal solicita la apertura de investigación, sucediendo con posterioridad a tal acto procesal, una serie de postergaciones, señalando la operada en fecha  17/10/08 (fs. 414), oportunidad en que su parte junto a la Fiscalía, Defensa Pública y uno de los imputados, acordaron suspender plazos atento estar abocados al juicio “Fiscalía de Feria s/ Actuaciones”, cuyo debate culminara el día 03 de septiembre del año 2009 y la lectura de su sentencia el día 10 y 11/09/09, esto es, diez meses y veinte días desde aquél pedido de suspensión de plazos, por lo que solicita que el mismo no sea tenido en cuenta.
Sostuvo que prescinde de efectuar citas en cuanto al plazo razonable, de la normativa supranacional, más allá de los arts. 8.1 de la  CIDH  y el art. 14.3 del PIDCyP, afirmando que en el caso de la Pcia., del Chubut, el legislador directamente zanjó en forma clara esta discusión y de cualquier clase de interpretación que hagamos de precedentes del STJ del Chubut sobre lo que significa el plazo razonable, ya que en el art. 146 establece que son tres años para casos ordinarios, cinco años para casos complejos; posee algunas excepciones y que las excepciones las prevé el mismo art. 146; que el caso que nos ocupa no es de los declarados  complejos, conforme al art. 357, fuera de la complejidad que pueda tener un delito contra la Administración Pública y por último, que  no debería considerarse el citado término legal si se hubiera interpuesto algún recurso que haya habilitado la vía extraordinaria local o federal, cuestión que no se suscita en la presente carpeta. Por ello, entiende, que es de aplicación lisa y llana el criterio del art. 146 del C.P.P., citando los casos “D. D., N. J. s/Denuncia” Carpeta 649, Legajo 5716 de la OJTw;, “L., F. s/Denuncia de Vejaciones s/Impugnación” Carpeta 05/09 de la ciudad de Puerto Madryn y, “Provincia del Chubut c/R., R., Carpeta 238, Legajo Fiscal 157 de la Oficina Judicial de Esquel.

En abono de su planteo, sostuvo que la apertura de la investigación solicitada por el MPF ha sido el 21/11/06, en ésa fecha todavía no estaba vigente la ley nro. XV – Nro. 9 que se publicó en el Boletín Oficial el 21/09/09 que modifica la inteligencia del art. 274; que en aquélla fecha el art. 274 era interpretado y así lo entendió la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia en el fallo “B.”, en cuanto a que el momento en el cual empiezan a correr los plazos es desde la presentación del MPF, no desde la audiencia, independientemente que en este caso igualmente estarían fenecidos los plazos. Que por imperio del art. 44 de la Constitución Provincial, resulta aplicable la ley procesal más benigna, siendo ésta la del momento del acto, el 21/11/06, que contaba los plazos desde el momento de la presentación fiscal o desde el momento en que el MPF tenía la voluntad de perseguir penalmente a una persona y que, conforme a la fecha que postula a computar, a la fecha el proceso ha insumido 4 años, 1 mes y 14 días y que aún descontando el plazo acordado (10 meses y 20 días), sostiene que se ha superado holgadamente el plazo de 3 años, por lo que solicita la aplicación del art. 146 en función del art. 285 y se sobresea a su representado L. D. H..
Sin perjuicio de ello, señala que se han operado diversos pedidos de postergaciones, pero que los mismos no fueron con el objeto de dilatar el proceso, como así también que existieron dos presentaciones que si bien no se solicitó la postergación de la audiencia, sí se informaba de la imposibilidad de concurrir a dos audiencias a la vez.

II.b A su turno, el Sr. Fiscal principia su alocución coincidiendo respecto del plazo que fija el art. 146 del C.P.P., y de lo sostenido respecto a los plazos procesales y de la razonabilidad del mismo, a la luz de las Constituciones y Tratados Internacionales; que sin perjuicio de ello, para considerar un plazo procesal se deben tener en cuenta distintos factores: la complejidad del caso, la conducta de los peticionarios y también la conducta de las autoridades competentes. Destaca que si bien no se ha pedido que el presente caso tramite como complejo, de conformidad con el art. 357 del C.P.P., el mismo lo es por ser un delito contra la Administración Pública, porque las personas que estaban imputadas, eran funcionarios públicos y profesionales, porque había una abultada cantidad documentación que relevar, se debió hacer una pericia, dentro de lo que fue el período de investigación, que su Ministerio se vio en la necesidad de solicitar varias prórrogas que fueron concedidas, cuestiones estas que lo autorizan a decir que el caso tenía su complejidad. Asimismo no solamente se debe considerar el plazo acordado, sino  también pedidos momentáneos  que han existido por parte de todas las partes, incluso del propio Sr. V. por razones de viajes, cuestiones que han demorado este proceso un poco más.
En orden a la fecha que se debe considerar para contar los plazos procesales, entiende que es el día 16 de mayo del año 2007, fecha de la audiencia de apertura de la investigación preparatoria, porque recién allí se contaba con el juez de garantías que debía entender, no así la postulada por la Defensa de D. H. -21/11/06-, por la circunstancia antes apuntada como así también que no se había hecho una admisibilidad de la presentación, como así tampoco estaban identificados los imputados, entendiendo que los principios de lealtad y buena fe nos remiten a que ésa sea la fecha, dado que recién ahí se puede decir que el imputado sabe fehacientemente la imputación que se le está realizando y quién es el juez que en definitiva está entendiendo en el caso.
Afirmó que los plazos de investigación y de duración del proceso fue definitivamente establecido dentro del texto que hoy nos rige (art. 274 del C.P.P.) que nos dice que es a partir de la audiencia de apertura que comenzarán a correr los plazos de duración de la etapa  preparatoria y general del proceso, por lo que, de contarse, en la forma que propone -16/05/07-, entiende que se encuentra habilitada la discusión sobre la responsabilidad que pudieran tener imputados y que en el supuesto de considerarse la fecha que propugna la Defensa -21/11/06- y restando el plazo acordado con la Defensa, nos ubica en el mes de Octubre del 2010, y a partir de allí dos meses que define como período crítico, por lo que solicita se tenga en cuenta no solamente el plazo acordado, sino también algunos pedidos de los abogados defensores, entonces es como que había un consenso en general que se estaba ante una situación compleja y que se debía esperar para poder tratarla cuando todos pudieran estar presente en la audiencia.
Señaló que para concretar esta audiencia se ha se ha tenido que  habilitar feria, por lo solicita que también se deben tener en cuenta los plazos o suspensiones de términos que han transcurrido durante toda la sustanciación de este caso, señalando en tal sentido 22 días, sin considerar las ferias ordinarias y extraordinarias desde el año 2007 hasta el 2009 y la ordinaria que transcurre; que todos estos tiempos superan los dos meses desde el mes de Octubre del 2010 a la fecha; entiende que el plazo no es una cuestión matemática, sino que debe razonarse, el plazo de 3 años que establece el art. 146 debe ser analizado en su conjunto, en cuanto a los plazos que tiene su Ministerio para la investigación, el que no debe vencerse para presentar la acusación,  pero hay otros tiempos que no pueden manejar que son los tiempos que maneja la Oficina Judicial, los tiempos en que se consulta el calendario para poder llegar a fijar una audiencia; invoca el presente caso en el que se ha suspendido una audiencia fijada, la que se concreta en este mes.
Sostuvo que el Código lo autoriza en el desarrollo de la investigación a pedir prórroga porque se le vence una pericia, porque no alcanza a concretar una pericia o  porque falta determinado elemento y si luego ha de asumir que los tres años van a ser el plazo fatal como una guillotina que no puedo superar, lo desalienta a pedir prórroga cuando el Código lo permite, por ello, solicita que el plazo a considerar principie el 16/05/07 que es cuando se concreta la audiencia de apertura de investigación preparatoria, cuando ya se tiene definido quién es el Juez de Garantías y cuando se les notifica fehacientemente a los imputados cuáles son los cargos en la investigación, y en el caso de no ser ello así, se tengan en cuenta todas estas dilaciones que ocurren en el medio y todas estas dificultades que se nos presentan para poder llevar adelante un caso y una investigación.
II.c Nuevamente en el uso de la palabra, el Dr. G., agrega que otra causal que habilita la suspensión del plazo del proceso, resulta ser la fuga del imputado que tampoco ocurrió en este caso.
En orden a lo sostenido por el Sr. Fiscal, señala que en la Prov., del Chubut, a partir de la ley 5478, Nro. 15, los plazos no son razonados, son fatales, son perentorios, sí. eran razonados los plazos con la ley 3155 bajo los criterios que conocemos de lo que significa plazo razonable cuando no estaba previsto expresamente en el Código; no es este el caso, en éste caso es razonado, es fatal, así lo entendió el legislador del Chubut y es perentorio como sinónimo de fatal para el MPF. Citando el fallo “B. se remite a los términos del artículo que rige el acto, bajo esa legislación se sustanció todo este proceso, incluso hasta la propia sentencia y como dijera, no hay discusión sobre la ley que se aplica al momento del acto sin mayor esfuerzo en recurrir a la ley procesal más benigna que también debe aplicarse. Señala que el 274 no dice cuando esté el imputado notificado con la legislación anterior, dice que “cuando existan elementos suficientes el Fiscal dispondrá la apertura de la investigación”, así lo hizo el 21/11/06 y luego, en el segundo párrafo dice “a partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso”, es decir, a partir del 21/11/06.
  
II.d A su turno, la Defensa técnica del imputado M. V. Adhirió al pedido de plazo razonable planteado como cuestión previa, y que el citado plazo debe ser interpretado a la luz de la ley más benigna. Señala, en orden a la complejidad del caso que sostiene el Sr. Fiscal, que en el marco del sistema acusatorio las partes solicitan, peticionan y en tal sentido, no solicitó el mismo que el caso sea declarado como complejo. Sostiene que los plazos son fatales, debiendo ser analizados a la luz del principio de la ley más benigna, por lo que solicita se sobresea a su asistido conforme a los argumentos y fundamentos dados por la Defensa del imputado L. D. H..

II.e A  preguntas del vocal del cuerpo, Rafael Lucchelli, el Sr. Fiscal sostuvo que en el caso no se solicitó la declaración como complejo y en cuanto a si solicitaron fijación de audiencia urgente con habilitación de día y hora contestó que aun no vencido el término de suspensión que acordara con las defensas, su Ministerio solicitó que se fije audiencia de debate, el 06/11/09 concretándose la misma, no existiendo de su parte otros pedidos posterior a la misma.
En tal sentido el Dr. G. aclaró que si bien la Fiscalía solicitó la fijación de audiencia, en igual oportunidad uno de los imputados había requerido que la misma se adelante a lo que se opuso el propio Ministerio Fiscal por entender que era inviable por una cuestión de notificaciones, lo que refleja a su entender, que no existió voluntad dilatoria por parte de la defensa.

III.
A)Marco teórico-normativo:
En este caso el derecho constitucional de los imputados a ser juzgados en un plazo razonable quedó afectado y sin posibilidad alguna de ser saneada la situación, puesto que consistiendo el defecto en una medida de tiempo, el mismo es de imposible remoción, renovación o rectificación, amén de insusceptible de ser convalidado al afectar un derecho del imputado, por todo lo cual corresponderá sobreseer a los condenados.
Estas afirmaciones se inducen con claridad tanto del marco normativo constitucional como legal aplicable. Esto es así si partimos de los derechos convencionales de las personas a ser juzgados sin dilaciones indebidas (P.I.D.C.Y.P, art. 14.3.c) y  dentro de un plazo razonable (C.A.D.H, art. 8.1), derecho fundados, esencialmente, en los diferentes perjuicios – entre  los que destaca la dignidad humana – que el mismo proceso penal irroga a las personas. Consecuentemente, nuestra Constitución Provincial establece, en el párrafo cuarto del art. 44, que todo proceso debe concluir en un término razonable y- conforme con todas esas normas de superior jerarquía- nuestro Código Procesal Penal establece en su parte general y como principio inderogable del proceso penal chubutense, el derecho de toda persona a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable, tal como reza el artículo 19. Asimismo, cabe agregar que regulan el punto las normas que surgen de la interpretación de los artículos 146, 147, 148, 282 283 e inciso séptimo del artículo 285.
 Por último, entendemos que está fuera de duda en el caso la aplicación del nuevo código establecido por ley 5478, hoy Ley XV Nº 9, al no haber declarado los imputados al momento de entrar en vigencia la misma, tal como se regula la institución de la sucesión de las leyes procesales en el art. 421 de la ley citada y el 422 respecto de la validez de los actos cumplidos bajo el imperio del anterior régimen procesal.
Establecido así el marco normativo constitucional y legal para decidir el caso, pasamos a analizar los hechos para verificar el aserto de nuestra hipótesis.
B)Hechos:

La persecución estatal de los imputados comienza con el requerimiento de instrucción fiscal fechado el día 27/02/ 2004 en el que se individualizan los hechos, calificación legal y diligencias probatorias, imputaciones de las que tomaron conocimiento al mes siguiente. Adelanto que éste debería ser el término inicial para contar el plazo razonable establecido en el nuevo código que rige desde el año 2006, puesto que estamos ante un caso de aplicación de la ley más benigna aplicable no solo al derecho de fondo sino también a la ley procesal, tal como lo establece en forma contundente nuestra Constitución Provincial en el artículo 44, párrafo tercero. De todas formas y como la cuestión está debatida- a tal punto que la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia tiene decidido otra cosa- juzgaremos la cuestión como si la anterior imputación e investigación que desencadenó el requerimiento fiscal no hubiesen existido y tomaremos como término inicial el que vienen tomando tanto fiscalía como defensa y que se expresa en el acto de apertura de la investigación. Ello con la advertencia que tomamos este camino sólo porque nos conduce a la misma solución desincriminatoria que si siguiéramos la alternativa sugerida.

Es así que a casi tres años del acto que trae las imputaciones en el mes de Febrero del año 2004, la fiscalía vuelve a repetirlas en otro acto procesal con el nombre de “apertura de la investigación preparatoria” fechado el día 16/11/ 2006, tal como luce a fs. 1/3 de la carpeta venida de la Oficina Judicial Trelew. Esto se debió a la necesidad de adaptar el trámite al nuevo rito y así es que quedó claramente establecida para todas las partes cuál era la normativa procesal aplicable en materia de plazos.
En este último punto tenemos que distinguir los plazos de (a) etapa preparatoria: en que el plazo común es de seis meses, salvo prórrogas ordinarias y extraordinarias peticionadas y concedidas por el juez penal dentro de ese plazo, estableciendo la ley que el vencimiento del mismo acarrea automáticamente el sobreseimiento del imputado, todo lo cual está prístinamente regulado en los artículos 282 y 283. Ahora bien, el plazo común de la etapa preparatoria – seis meses corridos- vencía el día 16/05/2007, pues no se habían peticionado ni concedido a esa fecha ninguna prórroga de la misma, habiendo adquirido a tal fecha los  imputados el derecho al sobreseimiento. Adviértase que la fiscalía peticiona la primer prórroga al mes siguiente de vencido el plazo de seis meses - ver a fs.65-, y el juez la concede erróneamente la misma a fs. 67. En suma, entendemos que el plazo de la etapa preparatoria se venció el citado día, momento a partir del cual le correspondía el sobreseimiento a todos los imputados; (b) plazo total de duración del proceso: si lo anterior no se acepta, corresponde también el sobreseimiento de todos los imputados por haber vencido el plazo de tres años establecido en el artículo 146, con la citada consecuencia del artículo 147. Este plazo debe contarse también a partir de la misma fecha originaria anterior, esto es desde el día 16/11/2006, por lo que su término final resultó ser el día 16/11/2009, momento a partir del cual adquirieron todos el derecho al  sobreseimiento. Adviértase aquí que tal plazo no se suspendió ni interrumpió, puesto que no hubo fuga de los imputados, ni prórrogas, ni declaración jurisdiccional estableciendo la complejidad del caso. Va de suyo que el acuerdo al respecto al que hicieron mención las partes no se tomará aquí en cuenta, ya que el mismo es manifiestamente invalorable en contra de los imputados  y carece, por ello, de efectos jurídicos tanto para suspender como para interrumpir el plazo razonable legal,  puesto que se trata de un derecho fundamental de los imputados, el cual, se sabe, es irrenunciable e inalienable. No obstante esto último, adviértase que si se tomara como válida la citada suspensión establecida por las partes, el tiempo acordado tampoco alcanza para mantener al proceso dentro de los tres años, por lo que estamos siempre con el plazo vencido.  

En definitiva, corresponde declarar en el caso el vencimiento del plazo razonable, tanto de la etapa preparatoria como de la duración máxima del proceso, y decretar el sobreseimiento de todos los condenados conforme lo estipulado en el inciso 7 del artículo 285 del Código Procesal Penal.
C)Costas:
Atento la solución desincriminatoria análoga a la absolución, corresponde resolver la cuestión conforme lo mandado en los artículo 242 y 243 del Código Procesal Penal, imponiendo las costas al Estado. En tal dirección regulo los honorarios de la Defensa Técnica del imputado L. D. H., en la suma de Pesos Dos Mil ($ 2000,00) y a la Defensa Pública por el imputado M. A. V., en la suma de Pesos Dos Mil ($ 2000), de conformidad a lo dispuesto por los art. 5, 7, 9 y 13 de la ley XIII Nº 4 (antes decreto-ley 2200) y art. 59 de la Ley 4920.
 
La Jueza Silvia Susana Martos dijo:
Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de las impugnaciones presentadas por los Defensores de los imputados, contra  la Sentencia de condena recaída en autos: “P.,  P. s/ Denuncia” Carpeta nro 57 OFIJU, Legajo 308 MPF,  por la cual fueron condenados L. A. D. H. y M. A. V. a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y por el doble tiempo de sus condenas a inhabilitación especial, para el ejercicio de cargo público, el primero como autor del delito de Administración infiel en perjuicio de la administración pública –un hecho (arts. 173 inc. 7, 174 inc. 5 y 45 del CP) y el segundo como partícipe necesario de ese hecho
El primer planteo presentado en la audiencia como cuestión previa es el del vencimiento de los plazos de duración del proceso.

I.- Concretamente el Dr. G. centra su argumento diciendo que al ponerse en vigencia el nuevo ordenamiento procesal Ley 5478, el Ministerio Público Fiscal, en fecha 21/11/06, (vide fs. 01/03) solicita la apertura de investigación en la presente carpeta. Señala que más allá de la prórroga común solicitada por Fiscalía y Defensa en fecha 17/10/08, según constancia de fs. 414 la que duró 10 meses y 20 días, ello a raíz de que todos se encontraban abocados al juicio “Fiscalía de Feria s/ Actuaciones”, plazo que entiende no debe computarse dado que fue una suspensión de común acuerdo, lo cierto es que a la fecha de la audiencia celebrada ante este Tribunal, transcurrió un plazo de 4 años, 1 mes y 14 días
Respecto de este planteo, considero que correctamente el Dr. Minatta distingue los plazos de la etapa preparatoria, del plazo total de duración del proceso

Entonces si en primer lugar nos adentramos al análisis de este plazo, dado el orden secuencial del proceso, corresponde decir que desde el acto procesal fechado el 16 de noviembre de 2006 como apertura de la investigación preparatoria, ya con la vigencia del nuevo código, comienza a correr el plazo de 6 meses previstos para la culminación de esta etapa de recolección de pruebas, salvo prórrogas ordinarias y extraordinarias peticionadas. Los artículos 282 y 283 establecen que transcurrido ese período corresponde dictar el sobreseimiento de los imputados. Ese plazo venció el 16/05/2007 dado que no se peticionaron prórrogas ni el proceso fue declarado complejo. La primer prórroga fue peticionada un mes después de vencido ya el plazo (vide fs.65)

Al respecto tuve oportunidad de decir en los autos “R. A. s/ Dcia Abuso de Autoridad” (carpeta nro 290, Legajo 1926);” Conforme se desprende de la disposición del  art. 274 del C.P.P., reunidos los elementos suficientes para abrir la investigación, el fiscal dispondrá por resolución su apertura, fecha que marca el inicio del plazo de duración del proceso. El Fiscal comunicará al Juez esa decisión  adjuntando copia de la citada resolución, para que el Magistrado convoque a una audiencia oral y pública “…para anoticiar al imputado sobre el inicio de la investigación, controlar la regularidad del proceso y asegurar la defensa del imputado”.”  “Luego, de acuerdo a lo establecido en el art. 282 del C.P.P., en el devenir secuencial del proceso, el Fiscal deberá reunir los elementos que le permitan fundar una acusación. En esa senda se impone al Ministerio Público Fiscal concluir con la etapa penal preparatoria en un término perentorio de seis meses. Dicho plazo comienza a computarse desde la fecha de la resolución fiscal que dispuso la apertura de la investigación. La consecuencia procesal del no cumplimiento del plazo, es el dictado del sobreseimiento en favor del imputado, conforme establecido  por el art. cit. 2do. párr. y 285, inc.7º CPP”.

Del mismo modo se trata la cuestión en los votos de los Ministros del Superior Tribunal de Justicia Dres. Pfleger y Caneo en la causa “Provincia del Chubut c/ Y., P. y otros/ impugnación” (expte 21.677 –136- 2009) y “Provincia del Chubut c/ B., S. D. s/ Encubrimiento por receptación dolosa s/ recurso de queja” (Expte 21628 –128- T II Letra P- Año 2009) donde se estableció que el plazo establecido en el art. 282 del CPP  se computa desde el auto de apertura formulado por el Ministerio Público Fiscal, sin formalidad alguna, y que vencido el mismo, sin mediar acusación, el juez deberá sobreseer a los imputados
Por todo ello concluyo que si la apertura de la investigación fue presentada por el Ministerio Público Fiscal el 21 de noviembre de 2006, el pedido de prórroga presentado  el 8 de junio de 2007 (fs. 65), otorgado el 14 de junio de 2007, resultó tardío.
 Aplicando en consecuencia lo establecido por el art. 149, 282, 283 y 285 inc 7 del CPP corresponde declarar extinguido el plazo para concluir con la etapa preparatoria sin que se formulara acusación, correspondiendo el sobreseimiento del imputado .

II.- Respecto de la duración máxima del proceso, asiste razón a la Defensa en cuanto a que ese plazo se encuentra vencido. Contados tres años desde el 16 de noviembre de 2006, el mismo feneció el 16 de noviembre de 2009, sin que se deba tener en cuenta la suspensión del proceso establecida de común acuerdo entre las partes, dado que los plazos no se pueden prorrogar, sin grave lesión al orden público y a las garantías constitucionales a favor del imputado, como tampoco han de tenerse en cuenta las alegaciones de la Fiscalía para justificar el no vencimiento del término, pues si bien a los fines de establecer este plazo procesal  se deben tener en cuenta distintos factores como es la complejidad que presenta el asunto a decidir, la conducta de los peticionarios y también la conducta de las autoridades competentes, en la presente causa no se vislumbra que se haya solicitado el trámite de causa compleja, requisito sine qua non para el alargamiento del plazo el que debe ser requerido y autorizado por el Juez Penal por resolución motivada, como tampoco se observa inconducta de las partes o de la magistratura.

La garantía del plazo razonable de duración del proceso consagra el derecho de toda persona sometida a proceso penal a que el mismo se realice con celeridad, lo que importa que, dentro de un plazo razonable, el órgano jurisdiccional decida en forma definitiva su posición frente a la ley y la sociedad cesando el estado de incertidumbre y restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (CSJN casos “Mateii”. También  “Aguilar” y “Mozzatti”). Esta garantía se encuentra consagrada en la Constitución del Chubut. El art. 44, 4to párr. de nuestra carta fundamental, establece expresamente que todo proceso debe concluir en un plazo razonable, fijándolo en forma concreta el Código Procesal Penal en el art. 146 del CPP.  Se ha fijado un plazo concreto y general, de carácter improrrogable.
 
III.- Por todo ello corresponde declarar  el vencimiento del plazo razonable tanto de la etapa preparatoria, como del duración máxima del proceso, y conforme lo establece el art. 285 inc. 7 del artículo 285 del C.P.P., decretar el sobreseimiento de los condenados
IV.- Las costas  deben ser a cargo del Estado dada la solución desincriminatoria a la que arribo (art. 242 del CPP), considerando justa la regulación de honorarios efectuada por mi colega preopinante, Dr. Minatta.-
 
El juez Rafael Lucchelli, dijo: (Omissis)
S  E  N  T  E  N  C  I  A
 
1) Revocar la sentencia impugnada, haciendo lugar al planteo deducido por las Defensas técnicas de los imputados, sobreseyendo a L. D. H. y M. A. V., cuyos demás datos filiatorios obran en autos, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 146, 147, 285 inc. 7º, 288 y ccdtes., del Código Procesal Penal, con costas al Estado (art. 242, incs. 1 y 3 del C.P.P.).
2) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la defensa técnica del imputado L. Á. D. H., en la suma de pesos Dos Mil  ($ 2000) y a los de la Defensa Pública por el imputado M. A. V., en la suma de Pesos Dos Mil ($ 2000), de conformidad a lo dispuesto por los art. 5, 7, 9 y 13 de la ley XIII Nº 4 (antes decreto-ley 2200) y art. 59 de la Ley 4920.
3) Protocolícese y notifíquese.
 
 Omar Florencio Minatta - Silvia Martos - Rafael Lucchelli

Registrada con el Nro. 01/2011 de la Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial Trelew. Conste.