Jurisprudencia Penal
Año
2011
Circunscripción
Esquel
Contenido
En la ciudad de Esquel, Provincia del Chubut, a los veintiocho días del mes de marzo de de dos mil once, se constituye en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Esquel, el Tribunal integrado por los Dres. Cristina Isabel JONES, en su carácter de Presidenta, Silvia Susana MARTOS y  Víctor Alberto SARQUIS  Jueces de Cámara, a efectos de dictar sentencia, luego de desarrollada la audiencia a tenor del art. 385 del CPP, en la Causa caratulada:”PROVINCIA DEL CHUBUT c./A, L - A, A J – Tevelin” (C.J. Nº1053 - LF N°9741 - Esquel), en la que tuvieron debida participación los Sres. Fiscales Generales  Dres. Fernando Luis RIVAROLA y María Bottini, por el MPF, el Sr. Abogado de la Defensa Pública,  Dr. J Julián RIPA MONTUENGA, y el imputado L A, de sobrenombre ”Polo”, argentino, soltero, jornalero, no sabe leer ni escribir, salvo firmar, de cuarenta y tres años de edad, nacido en la Ciudad de Esquel, Chubut, el día 17 de julio de 1967, hijo de J E A y M V, con DNI N° XXX, con último domicilio real en calle XX s/nº de la localidad de Trevelin, Provincia del Chubut.-

==============   Y  C O N S I D E R A N D O :================
     
Que el día diez de marzo del corriente año se celebró la audiencia oral y pública a tenor del art. 385 del CPP, presidida por la Dra. Cristina Isabel Jones, en la que se produjo la fundamentación y mejoramiento de la impugnación ordinaria articulada por el Sr. Defensor Público del Sr. L A, Dr. J Julián Ripa Montuenga (conf. escrito fs.168/175 vts. CJ cit.), contra las sentencias recaídas en la causa de referencia, dictadas el 08/06/10 y 08/07/10, por el Tribunal de Juicio Colegiado integrado por los Dres. Carina Paola Estefanía, Nelly García y Alejandro Rosales, las que fueran registradas bajo los Nros. 846-Fº 1562/1606, Año: 2010 y 1057, Fº 1961/1979, Año 006/09, ambas de la  Oficina Judicial Esquel, respectivamente, en cuya virtud se condenara al imputado, Sr. L A a  sufrir la PENA de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN EFECTIVA, accesorias legales y costas (arts.12, 19, 29, inc. 3°, 40 y 41 del C. Penal), por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE en Concurso Real con HURTO CALIFICADO (arts.45, 55, 79 Y 163,INC. 2º DEL C. Penal), en perjuicio de J M V, manteniendo en todos sus términos, en esta Sede, la impugnación deducida; asimismo, otorgada la palabra al Sr. Fiscal General Dr. Fernando Luis Rivarola, también profusamente ratificó y mejoró  los fundamentos volcados en su escrito de responde a la impugnación planteada (conf. fs.179/181 vta. CJ cit.), propugnando su rechazo; finalmente, se le dio la palabra al imputado Sr. L A, quien nada agregó a lo dicho por su Defensor, por lo que corresponde dar respuesta fundada a las cuestiones que fueran objeto del recurso, como lo ordena el art. 331 del mismo Cuerpo Legal (al que remite el art. 385, 5º párrafo, CPP).- 
     
Encontrándose el caso en estado de dictar sentencia, el Tribunal fija las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Debe admitirse la impugnación ordinaria deducida por la Defensa Técnica del Sr. L A, contra la sentencia condenatoria referida? 2) en su caso, ¿que pronunciamiento corresponde dictar?.-                        
      Cumplido el proceso deliberativo (art. 329, al que remite el art. 385, 5º párr., CPP), se estableció el  siguiente orden de votación: SARQUIS – JONES - MARTOS.-
      
El Dr. Víctor Alberto SARQUIS dijo:
       I. ANTECEDENTES DE LA IMPUGNACIÓN PLANTEADA.- AGRAVIOS FORMULADOS.- 
(Omissis)

II.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS..-
     
1.- Para su abordaje, seguiré el orden en que fueran expuestos por el recurrente, teniendo en cuenta que, como dije, no ha sido materia de discusión  ni la materialidad del hecho ni la autoría del mismo en cabeza del imputado, que fueran tenidos por debidamente acreditadas por la sentencia en crisis, limitando aquél su crítica al ámbito de la culpabilidad y a la excesiva respuesta punitiva que el fallo diera al hecho cometido por A.-
     
2.- Ingresando entonces al tratamiento del primero de los agravios referidos, reitero que el mismo se ciñe al plano de la capacidad de culpabilidad penal del imputado al momento del hecho, cuestionando esencialmente la valoración que del plexo probatorio producido en debate,  efectuaran los Jueces del Tribunal “a quo” en los párrafos de los votos que integran el decisorio impugnado, -y que el recurrente se ocupó de transcribir textualmente-, por lo que circunscribiré el análisis que sigue a confrontar, en ese ámbito, los puntos que fueran materia de cuestionamiento del recurrente, con los fundamentos que esgrimieran los citados Magistrados para resolver que en el caso, la ingesta alcohólica del imputado, previa al hecho, y el grado de la ebriedad que cursaba en el momento de cometerlo, reconocido por los tres Magistrados, no ha tenido, sin embargo una incidencia tal en su capacidad de culpabilidad penal, que le hubiera impedido comprender la criminalidad del comportamiento ilícito que se le reprochara, ni de dirigir sus acciones conforme tal comprensión, como lo requiere el art. 34 inc. 1° del C. Penal, cuya aplicación a favor de su pupilo, reclamara el impugnante, ya al momento de alegar en la etapa final del debate (según surge del audio que lo registrara, que escuchamos y que tenemos también en cuenta para resolver el agravio planteado).-
     
Como ya lo insinuamos más arriba, en relación a este primer agravio, el recurrente fustigó tal decisión de los Jueces arguyendo, que para construir su afirmación de que A al momento del hecho si bien estaba ebrio,  no tenía menguada su capacidad de culpabilidad penal, en primer lugar, valoraron parcialmente la prueba producida en el debate, puesto que para formular tal afirmación,  dieron preeminencia tanto a las apreciaciones que acerca de dicho estado formularan los empleados policiales E Alejandro Steinkamp, Julio Carrasco y Ulpiano Grenier (en tanto afirmaron al declarar en el juicio “que lo vieron en forma normal, sin los efectos de una persona alcoholizada…”), como a la interpretación que hicieran los Jueces respecto de que interpretaron que al no consignarse en el informe de la Dra. Avaca tal estado de ebriedad al proceder a efectuarle al imputado el examen médico clínico, el mismo no había sido corroborado por la citada profesional, minimizando el valor probatorio que al respecto debiera habérsele dado tanto al testimonio del Dr. Werther Aguiar –por su aptitud profesional para expedirse sobre aquella cuestión-, como al  elevado grado de alcohol en sangre que tendría el imputado al momento del hecho, el que surgiría del informe bioquímico de alcoholemia (al momento de la extracción de la muestra de sangre, 01,45 hs., sería de 2,3 mgs.), complementado con el porcentual que debió agregarse a dicho índice teniendo en cuenta  el proceso de metabolización del alcohol en el cuerpo del imputado producido en el lapso transcurrido entre dicho momento y el de comisión del hecho, lo que según la Defensa ubicaría dicho índice entre el 2,6 y 2,8 mgs. o/oo de alcohol en sangre, en este último momento, el que estimó “es grande e inusual en una persona aún en un alcohólico” que según la Defensa (con cita de Faraccio, J.A.V.,”Medicina Legal, págs.288/299) lo ubicaría en “el período intermedio entre el estado crepuscular de conciencia y el de inconciencia y/o coma”, acotando el autor citado que “entre el 2,25 y 3,00 gr.% es muy posible que se halle con un trastorno mental transitorio completo…”,  agregando el impugnante que “tal como lo expresa  la doctrina a la que hacemos referencia, ‘el estado transitorio de ataxia motriz, sensorial y psíquica, parcial o total producida por varios tóxicos’, o sea, la embriaguez, estaba más que presente en L A al momento de consumar el hecho, y como surge inequívocamente, su estado no era el de una persona normal.-
     
Para no volver sobre el particular, agregó la Defensa que lo dicho ha sido corroborado por el Dr. Werther Aguiar, al declarar en debate, sosteniendo que “dicha cantidad de alcohol es mucha; que una persona con dicha cantidad de alcohol tiene dificultades de conciencia y de movimiento, que sus sentidos están distorsionados…”  y que tiene bastante comprometido su razonamiento acerca de la acción y de la  comprensión de un acto, declaración ésta que según la Defensa, no fue tenida en cuenta por los Jueces, siendo relativizada por el crédito que se le diera a las declaraciones de los empleados policiales citados, que contrariamente sostuvieron que no lo vieron borracho a A, sino que “estaba bien…”.-
     
En base a estos elementos de juicio, que indican que A “jamás tuvo la capacidad de limitarse en sus acciones, de autodeterminarse, de saber cuales eran las consecuencias de sus golpes” y que de no estar borracho –como lo estaba-, jamás hubiera cometido el crimen, puntualizó que “….L A estaba en un estado de intoxicación alcohólica  de grado tres, en donde su razonamiento y control de sus acciones  estaba distorsionado…”, como lo indicara el Dr. Aguiar.-
    
También se quejó el impugnante que a los fines referidos en el apartado anterior, los Jueces tuvieron en cuenta  tanto las declaraciones de la Lic. Grabois y de los Oficiales Grenier y Pailacura en cuanto a que A era un alcohólico crónico, como el análisis que prescribe el art. 206 del CPP (el que a los fines de determinar la imputabilidad de A al momento del hecho, no debió ser tenido en cuenta por los Jueces, pues fue realizado mucho tiempo después del hecho “cuando los efectos del alcohol no se encontraban presentes en A…”).-
     
Por los argumentos reseñados, el recurrente requirió se disponga  la absolución de su pupilo  por aplicación del art. 34, inc. 1º del C. Penal, o, en su defecto, se lo condene a sufrir la pena mínima que por su accionar le corresponda.-
      2.- Expuestas como han quedado las críticas al fallo recurrido, en el marco del primer agravio en tratamiento,   trataré de confrontar sus fundamentos con los que sostienen los votos de los Jueces del Tribunal “a quo”, para poder determinar si aquellos deben o no receptarse en esta instancia.-
     
Al respecto, parto del tratamiento que le dieran a la cuestión planteada por el recurrente, los Sres. Magistrados del Tribunal “a quo”.- En ese sentido, de una lectura cuidadosa de los votos, se advierte que si bien todos han reconocido la acreditación de aquella alta graduación de alcohol en sangre que padecía el imputado al momento del hecho –atento el informe de alcoholemia, la hora de extracción de sangre para realizarla, y las correcciones porcentuales que impone el proceso de metabolización ya referido-, sin embargo, también han coincidido, ya sea por una mayor resistencia a los efectos que sobre su capacidad de autodeterminación o de comprensión tendría la ingesta alcohólica previa revelada por el referido resultado de la alcoholemia (conf. votos Dra. Estefanía y García), como por las características del comportamiento  del imputado previo, concomitante y posterior al hecho, debidamente acreditado por la abundante prueba producida al respecto en el debate y analizada pormenorizadamente por cada uno de los Jueces,  todo lo cual revelaría un estado de conciencia lúcido, una capacidad psicomotriz que luce apropiada al objetivo criminal  finalmente logrado, incluso develando el móvil que lo llevara a cometer el hecho de autos, una ausencia de interferencias en su capacidad de autodeterminación, que resulta incompatible con una falta de comprensión de la criminalidad de su accionar y de dirección del mismo conforme tal comprensión, como lo requiere el art. 34, inc. 1° del C. Penal.-
     
En tal sentido, la Dra. Carina Paola Estefanía, que sufragara en primer término, luego de  advertir que la base de similar planteo de la Defensa  formulado al alegar en la etapa final del debate, se apoyaba en el resultado del análisis de alcoholemia, se apresuró a reconocer, luego de calcular la incidencia del proceso de metabolización del alcohol, siguiendo al respecto las enseñanzas del Prof. Cabello, que al momento del hecho el grado de alcoholemia rondaría el 2,5 al 2.8 grs., resaltando, conforme lo explicitara en debate el Dr. Werther Aguiar, que la incidencia de tal graduación sobre la capacidad psíquica de una persona, haría que seguramente  presente dificultades de conciencia y movimiento, en el equilibrio, en los reflejos, en el habla, con sus sentidos distorsionados,  concluyendo que tendría “la capacidad de razonamiento bastante comprometida”.-

No obstante ello, según la citada Magistrada, el Prof. Cabello –en sintonía con lo enseñado por Achával-, le resta importancia a los valores biológicos, resaltando el aspecto clínico y teniendo presente la habitualidad de A en el consumo de alcohol, según lo revelaran las pruebas que mencionó (andaba “habitualmente borracho”, según los testimonios de los policías Grenier y Pailacura; circunstancia ratificada por las funcionarias  del SPD de Trevelin,  Lic. en psicología  Natalia Carola  Grabois y la Trab. Social Amelia Carolina Martín), habitualidad que indicara la Dra. Estefanía, siguiendo la doctrina especializada que citara el Fiscal en su alegato final, produciría una especie de acostumbramiento del organismo a la ingesta etílica, aumentando el nivel de tolerancia a su consumo, lo cual no quiere decir que el alcohol no produzca efectos, sino “que la persona necesita beber más para lograr los efectos psicológicos o físicos que espera de él, con el consiguiente riesgo para su cuerpo…” (cons. sent. fs.124 vta. CJ cit.), lo que para la citada Magistrada, explicaría en el caso “…lo que observaran los testigos que estuvieron  con A inmediatamente después del hecho, quienes en forma unánime, declararon que no lo notaron en estado de ebriedad, y que ello le impidiera comprender o dirigir sus acciones, sin perjuicio de que algunos reconocieron haberle sentido aliento etílico…”.-

Citó  en tal sentido el testimonio de “Toti” Agüero (”lo vio a A en inmediaciones de la vivienda de M…venía caminando, hablando riéndose y con una olla en la mano”), de los policías Carlos A.Steinkamp (mencionó que todos los implicados –incluido obviamente A-, “interpretaron las órdenes policiales , no hubo resistencia, ni tenían dificultades para deambular”), Julio Carrasco (no notó al detenerlo junto a los demás implicados, que “estuvieran en estado de ebriedad”) y Comisario Grenier (al identificarlo en Comisaría, advirtió “que estaba jocoso, que se reía..que normalmente lo suele ver borracho, pero que esa noche estaba bastante alegre, pero que caminaba bien”), mencionando también en esa dirección, la inferencia que en tal sentido se desprende de las constancias de la revisación médica efectuada por la Dra. Avaca –médica policial- cinco minutos después de que se le extrajera sangre, desde que dicha profesional sólo verificó en el imputado la inexistencia de lesiones, “sin consignar ninguna otra circunstancia que le llamara la atención, tal como podría ser un estado de ebriedad evidente”, infiriendo la Dra. Estefanía que si este último hubiese existido, debiera haberlo consignado como habitualmente se hace.-
     
Y precisando concretamente el desenvolvimiento del accionar desplegado esa noche por el imputado, como corroborante de su plena capacidad de culpabilidad penal al momento del hecho, precisó detalles que tuvo por debidamente acreditados –agrego, no puesto en tela de juicio por el impugnante-: que A  esa noche “…tomó la decisión de ir a lo de M para vengarse de un hecho anterior en el que había resultado lesionado su hermano Orlando Asenjo; que caminó desde su casa casi tres cuadras hasta llegar a la casa de la víctima…”; que “… ingresó a la vivienda acompañado por los menores…”; que “…inmediatamente dirigió su accionar hacia M… diciéndole claramente que venía por haberle pegado a su hermano…”; “que lo golpeó con el puño y luego continuó la feroz golpiza con las manos y con los pies, dirigiendo perfectamente una serie de golpes hacia la cabeza, con una fuerza e insistencia que no solo lo lesionaron sino que le quebraron huesos extremadamente duros, preparados para recibir traumas y le provocaron la muerte…”; que “cuando entendió que su objetivo había sido logrado, tomó una serie de elementos de la vivienda, entre ellos una olla, y partió nuevamente a su domicilio…”, u allí, “..pudo advertir la presencia de policías en la vereda y salir a preguntarles que pasaba”; “…también se sacó y escondió la campera, de la cual se obtuvieron muestras de sangre que resultaron compatibles con las de la víctima…”; “luego se entregó…”.-
      
Tal valoración de los elementos de juicio seleccionados y a mi criterio, adecuadamente analizados por la citada Magistrada, le permitieron sostener no sólo que las referencias que hiciera el Dr. Werther Aguiar a la incidencia que podría tener un índice elevado de alcoholemia sobre la capacidad de razonamiento, no resultan contrarias sino compatibles con las explicaciones doctrinarias que citara,  referidas a la “tolerancia aumentada” de los alcohólicos habituales –como es A-, sino también “…que lo más importante es el examen clínico  y que la graduación de alcoholemia  no es determinante para establecer si en ese momento comprendió la criminalidad del acto y dirigió sus acciones” (fs. 125 vta.,CJ cit.).- Y concluyó sosteniendo –también a mi juicio, correctamente-, que  “el accionar desplegado por A, revela un estado de conciencia lúcido y de dominio del entorno, a más de una capacidad locomotriz suficiente como para descartar de plano la posible incidencia del alcohol en su capacidad de culpabilidad penal al momento del hecho, como lo requiere la norma invocada del art. 34 inc. 1° del C. Penal…”, sin perjuicio de que la ingesta previa haya producido en el imputado un estado de euforia y de desinhibición o disminución de los frenos inhibitorios para llevar adelante el accionar ilícito, que como se sabe, son propios del efecto que produce la ingesta alcohólica en todo ser humano, pero que no interfieren en la capacidad de autodeterminación del sujeto y que deberán tenerse en cuenta al momento de determinar la pena que corresponde aplicarle…”.-
     
Asimismo, y atento que el impugnante cuestionara, como vimos, que el decisorio tuviese en cuenta indebidamente para pronunciarse por la imputabilidad plena de su pupilo, el informe que realizara el Dr. Aguiar el 24/08/09 –casi dos meses después del hecho- en cumplimiento de la manda del art. 206 del CPP, desde que el mismo fue realizado “bastante tiempo después del hecho, cuando los efectos del alcohol no se encontraban presentes en A”, debe observarse que la Dra. Estefanía al referirse al mismo y luego de resaltar la normalidad del estado de las facultades mentales del imputado  obviamente al momento del examen (según el citado profesional “se encuentra lúcido, orientado en tiempo y espacio, con criterio de al realidad conservada… compensado orgánicamente con buen estado de salud aparente…”), sólo advirtió que el resultado de dicho examen contradecía la aseVción de la  Defensa en cuanto a la invocación que ésta hiciera del deterioro que el alcohol habría producido en A “a punto de considerar que tiene alterada sus condiciones mentales…”, agregando que si el profesional actuante hubiese  advertido algo al respecto, hubiese recomendado una ampliación del informe por parte de médicos psiquiatras…”.- Por ello, entiendo que sólo fue ése el alcance que le dio la Dra. Estefanía al análisis de dicha prueba, es decir, sólo verificar que el consumo pretérito de alcohol no produjo deterioro constatable en las facultades mentales del imputado, que al menos fuese verificable al momento del examen mental obligatorio, realizado -agrego-, en cumplimiento de la imposición contenida en el art. 206 del CPP y no específicamente para comprobar los efectos del alcohol sobre la aptitud psicofísica del imputado.-
     
Por los mismos carriles discurrió la Dra. García al pronunciarse por la plena capacidad de culpabilidad penal del imputado al momento del hecho, para lo cual partió del grado de alcoholemia constatado, interpretando similarmente a la primer votante la mayor resistencia a los efectos del alcohol que su consumo produce en los  alcohólicos habituales; luego citó doctrina pertinente clasificando en distintas fases, cada una con una nominación distinta, correspondientes a segmentos diversos y progresivos de grados de alcohol en sangre, remarcando los efectos de la ingesta  que corresponderían al segmento que va de 2 a 3 grados, sin perjuicio de hacer notar su relatividad, dada su variación en casos de mayor sensibilización, en los cuales tales efectos aumentarían, ó por el contrario, en casos de tolerancia al consumo, disminuirían.- Sin embargo, coincidiendo con la Dra. Estefanía, aseveró que en el caso, L A, “a pesar de ese porcentaje de alcohol en sangre constatado, no alcanzó una ebriedad completa con trastornos de conciencia, tuvo dominio de sus actos, fue al lugar, atacó a su víctima en una zona vital, con golpes certeros, regresó a su casa y cuando vio a la policía y salió a preguntarle que pasaba, y en Comisaría hablaba y hacía chistes y ninguno de los policías que intervinieron advirtieron un estado evidente de ebriedad, según lo refirieron E Alejandro Steinkamp, Julio Carrasco y Ulpiano Grenier…”, por lo “…que tenía capacidad para discernir y comprender la criminalidad de su empresa y a pesar de la falta de frenos inhibitorios, todavía podía dirigir sus acciones, por lo que lo considero capaz de culpabilidad …”, correspondiendo rechazar el argumento contrario de la Defensa.- Ello sin perjuicio de que deba ponderarse su estado ebrioso al momento de cuantificar la sanción penal a imponerle(conf. fs.125 vta. CJ cit.).-
     
A su turno, el tercer votante, Dr. Alejandro Rosales, en una misma línea de análisis, luego de reconocer tanto el acreditado grado de alcohol en sangre que padecía A al momento del hecho, como las eventuales consecuencias que tal constatación podría haber producido, según lo expusiera el Dr. Aguiar en el ámbito de la conciencia, de la motricidad y de su raciocinio –que más arriba consignamos-, la conducta desplegada por él luego del hecho muestra que en el momento de producirse, no reveló en su comportamiento ninguna de las alteraciones descriptas por el citado profesional.- Y concordando con sus colegas agregó, que prueba de lo dicho “…es la importancia y contundencia de las lesiones provocadas a la víctima por numerosos golpes, particularmente patadas, en una zona vital y luego de arrojarla al piso, incluso con posterioridad a que ésta entrara en estado de conmoción que el médico detectó al advertir la pérdida de control de esfínteres, y sin posibilidad alguna de defenderse del feroz, repetido y violento ataque…”, así como también que luego de la agresión a la víctima y antes de alejarse de la casa de ésta –lugar del hecho-, se apoderó de una olla con comestibles  que había en el lugar, “como si nada hubiese ocurrido” y la llevó consigo, como lo indicara el testigo Héctor Agüero; asimismo, la actitud amenazante adoptada contra los testigos presenciales del hecho, Sres. Aroca y Huenchuñir, “apuntando al primero de ellos con su dedo, gesto que el nombrado Aroca repitiera en la audiencia”; intento de ocultarse  cuando el personal policial se apostaba en los alrededores de su casa, y de ocultar en el interior de su vivienda la campera que portaba en el momento del hecho y, finalmente ninguno de los signos indicados por el Dr. Aguiar fueron percibidos por los policías que tuvieron contacto con él luego del hecho (Pailacura, Steinkamp, Carrasco y Grenier).- Atento los fundamentos expuestos, en concordancia con las dos Magistradas que lo precedieron en el orden de la votación, concluyó terminantemente que “…L A comprendía la criminalidad de su conducta al momento del hecho…”, no advirtiéndose  “…ningún elemento que permita anular su capacidad de comprensión  y libre determinación, ni incluso provocar una disminución de su capacidad de culpabilidad…” (conf. fs. 140 vta. CJ cit.).-
     
3.-Esclarecidos los fundamentos fácticos y jurídicos  sobre los cuales los Jueces del Tribunal “a quo” sostuvieran  de culpabilidad penal de A al momento del hecho por el que lo condenaran y contraponiéndolos al agravio en tratamiento, salta a la vista que éste último, a  mi juicio, no ha logrado conmoverlos.- En tal sentido, los Sres. Magistrados han expuesto tales fundamentos, basados en los aportes suministrados por la prueba producida en el debate que juzgaran pertinente y que valoraran adecuadamente, tanto en forma individual como en su conjunto, no sólo a la luz de la normativa de fondo aplicable a la cuestión en análisis (art. 34, inc. 1ª del C. penal), sino también bajo el prisma del sistema valorativo de la sana crítica racional, que adopta nuestro sistema procesal penal.- En tal sentido, fueron coincidentes en remarcar que no obstante las aseVciones que hiciera el Dr. Aguiar sobre los efectos generales que una gradación alcohólica como la detectada en el imputado, pueda producir sobre el ámbito de compresión de del accionar  ilícito y del comportamiento de quien lo padece, que por otra parte no fueron puestas en tela de juicio por los Jueces, sin embargo sobre la base del análisis concreto de todo el accionar llevado adelante esa noche por A contra la víctima –antes, durante y luego de la ejecución del hecho-, que los Magistrados tuvieron por debidamente acreditado a la luz de las pruebas producidas en el debate, pudieron sostener –certeramente, a mi entender-, que el imputado al momento del hecho comprendía perfectamente la ilicitud de su proceder, no obstante lo cual lo llevó adelante con el luctuoso resultado conocido.-
     
Al respecto, basta repasar todas las circunstancias que rodearon el desarrollo del accionar del imputado –como dije, antes, en el momento y luego del hecho-, remarcadas detalladamente por los Jueces con el respaldo probatorio que señalaran, para advertir que ya desde el inicio del íter criminis, A sabía perfectamente cómo, porqué y para qué se dirigió esa noche a la casa de la víctima, liderando al grupo de jóvenes con el que se acompañaba – entre otras razones por su mayor edad, por su ascendencia respecto de su hijo y los otros menores, por su protagonismo en la ejecución del hecho, revelado por los testigos presenciales del episodio-, recorriendo sin problemas la distancia que lo separaba de su casa a la de la víctima.- Y una vez allí, a más del ingreso abrupto y violento a la humilde morada de la víctima, seguido por aquellos, seleccionó rápidamente a la persona a quien fuera a ultimar, entre los residentes en el lugar, y sólo contra ella llevó adelante su obrar homicida, desplegando una violencia tal con golpes de puños y puntapiés, seleccionando lúcidamente la cabeza del damnificado como  sitio altamente vulnerable de éste como centro al que dirigió la golpiza –explicado por el Forense en su informe de autopsia y en el debate, a la luz de las características de las lesiones observadas en ese sector del cuerpo de la víctima, según lo resaltara atinadamente la Dra. Estefanía-; pero además, reveló expresamente en ese momento, según escuchara uno de los testigos presenciales (Aroca), el móvil que lo condujera esa noche al domicilio de M –lavar la afrenta producida por las lesiones inferidas por la víctima a un familiar del imputado (Asenjo), cuatro días antes del hecho, según también lo ponderara la primer votante-.- Y luego del hecho, mostró igualmente plena aptitud psicomotriz, revelada tanto por su decisión de llevarse consigo la olla con los alimentos, trasladarla durante el recorrido de regreso a su casa –según lo revelara el testigo Héctor Rogelio “Toti” Agüero conforme el análisis de la prueba efectuada por la primer votante-, intentar ocultarse ante el movimiento policial que advirtiera cerca de su casa, intentar ocultar la campera  que vestía al momento del hecho, que como lo revelara luego el informe de ADN, contenía restos hemáticos compatibles con los de la víctima.- Ello, a más de su comportamiento en Comisaría (jocoso, sonriente) y la impresión de normalidad expresiva y deambulatoria que de él recogieran luego del hecho los policías que lo detuvieran e identificaran en Comisaría, que individualizamos más arriba.-
     
Estos datos concretos y contundentes, muestran claramente que al momento del hecho, A comprendió cabalmente la criminalidad del hecho cometido, dirigiendo su accionar conforme tal comprensión, por lo que a mi juicio pierde toda consistencia la queja del impugnante sostenida en una supuesta valoración arbitraria de la prueba que le achacara a los Jueces, basada en no habérsele dado a las aseVciones del Dr. Aguiar sobre la incidencia que el grado de alcoholemia detectada  en el imputado debiera tener sobre su capacidad de razonamiento y de movilidad, la entidad probatoria que a juicio del impugnante debiera habérsele dado, para tener por acreditada sin más, la inimputabilidad de A al momento del hecho.-
    
En este sentido, advierto que no es que los Jueces no hayan valorado las aseVciones del citado profesional, sino que las han ponderado en sus justos límites, sobre todo teniendo en cuenta que debieron necesariamente confrontarlas con el abundante plexo probatorio producido por la acusación, demostrativo por cierto de la plena imputabilidad de A en el hecho sometido a su decisión, que en definitiva decidieron.- Es que, a mi modo de ver, el juicio sobre si un sujeto en estado de ebriedad  tuvo  o no capacidad de culpabilidad penal al momento del hecho, debe anclarse más que en datos y apreciaciones técnicas generales sobre la influencia que el grado de alcoholemia detectado podría producir en la conciencia y en el ámbito de determinación del hombre,  en el efecto que ha producido efectivamente en ese momento y en el sujeto concreto, lo que debe surgir de la forma en que se condujo en ese momento, conforme los datos comprobados de la causa valorados correctamente, como en el caso, por los Jueces del Tribunal “a quo”.- Es que “los jueces, como soberanos en la determinación de la apreciación de la capacidad de culpabilidad, no pueden atarse a la determinación de la existencia o no de una determinada categoría nosológica … y que, en el caso -como en todos- era su deber determinar si la imputada pudo o no comprender al momento del hecho la criminalidad del acto…” (CSJN, 08/04/2008, “Tejerina, R.A. s/ homicidio calificado -causa Nº 29/05-”, voto de los Dres. Zaffaroni y Fayt -MI-, cit. WebRubinzal ppypenal5.1.3.r14).-
     
Apunto sobre esta línea de análisis, que Roxin ha señalado analizando este ámbito de la culpabilidad, que  “…en relación con el consumo de alcohol, no se puede indicar un límite  determinado de un tanto por mil para que se produzca la inimputabilidad o incapacidad de culpabilidad, sino que depende de las circunstancias del caso concreto…”, agregando, en lo que aquí interesa, que si bien “…con más de un 3 o/oo existiría con frecuencia inimputabilidad…, sin embargo no hay una regla de experiencia de este tipo con validez general…” (ROXIN, C., “Derecho Penal – Parte General”, T° I, Civitas, 1999, prgfo.20, N° 13, págs.829/830).- Y en sintonía con tales conceptos, se ha resuelto que “…la resistencia individual frente al alcohol es variable, por lo que el juicio para declarar el estado de inimputabilidad del imputado, debe ser prudente y nunca generalizador.”(TCasPenal Bs. As., Sala II, 24/07/2008, “B., A. s/ Recurso de casación”, RSD-401-8 S, www.jusbuenosaires.gov.ar, Sumario nº B3286830, cit. WebRubinzal ppypenal5.1.1.r34).-
    
En la misma dirección, creo útil transcribir  esclarecedores conceptos que extraje de un voto del Dr. Jorge Pfleger en un reciente fallo del STJCh en que se resolviera una situación de similares aristas a la que nos ocupa,  conforme los cuales, “… no puede darse un juicio asertivo sobre los efectos del alcohol ni aún pudiendo determinarse con precisión el índice de etanol en sangre que presentara cualquier examinado, aún cuando concurrieran otras sustancias tóxicas…”; y luego de interpretar una cita de doctrina médico legal sobre las regresiones de los niveles de alcohol en sangre acorde el paso de las horas, percibiendo las variables según cada persona, concluyó afirmando “la relatividad de cualquier experticia si se analiza aislada de las circunstancias del caso, con particular atención en lo que denota la conducta que se pondera antes, durante y después de ejecutada la acción ilícita…”, entendiendo “ajustada a derecho la evaluación que realizó el Tribunal de Juicio, respecto de los acontecimientos ventilados en el juicio, y de la ponderación que en especial efectuaron de la conducta del imputado y su encuadramiento legal…” (STJCH,  Sentencia Nº 032 –Año:2009,  18/05/09, autos caratulados "B., O. A. p.s.a de Homicidio a F. Q.", Expte. 21.332 - F° 76 - T° II - Letra "B" – 2008, Voto Dr. J. Pfleger, Pub. On line “Eureka”).- También en el mismo voto, y por resultar apropiado para completar la línea de análisis desarrollada “ut surpa”, el ilustrado Ministro sostuvo -en conceptos que comparto-, que “… la fórmula mixta biológica-psicológica incluida en el art. 34 inc. 1° del Código Penal exige, para considerar inimputable a un sujeto activo, no sólo que en el momento del hecho padeciera una insuficiencia de sus facultades, una alteración morbosa de las mismas, o se hallara en un estado de inconciencia, sino que, además, que cualquiera de esas situaciones en las que se hallara, debieron impedirle comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones (ver al respecto TCASBSAS. II c. 4676, A, R.E. 04/12/2003 en JPBA t. 124 F. 55 pág. 29)…”.-

Y aún de un voto más reciente del citado Ministro, rescato en la misma dirección dos afirmaciones; primero, que “las pautas de valoración de las pericias, en el sistema de la sana crítica racional, son las mismas que presiden la actividad en relación con la restante prueba…”, es decir que “…el Juez puede no atenerse a las conclusiones periciales cuando, de su análisis de ellas en relación con las demás constancias que le han sido aportadas, arribe a una conclusión diferente… “ y “…si bien en esta faena crítica los que deciden deben andar con suma prudencia, no por ello ha de estarles vedado tal examen crítico…”; y segundo, “…que la declaración de inimputabilidad no puede efectuarse en abstracto, con fundamento únicamente en los informes médicos, sino que debe haber, previamente, un análisis del hecho que se le reprocha al imputado en toda su dimensión fáctica y jurídica.- Esto significa prestar atención a la exterioridad de la conducta de la persona de quien se trata, para observar cómo ha sido su comportamiento en las circunstancias que motivan el análisis.- O, en otras palabras, es preciso considerar la relatividad de cualquier experticia si se analiza aislada de las circunstancias del caso, con particular atención en lo que denota la conducta que se pondera antes, durante y después de ejecutada la acción ilícita…”  (STJCh, Sent. N°033 –Año:2010, 24/07/10,  autos caratulados "O., C. R. s/ Homicidio Simple",Leg. N° 21.681, F° 137 - Año 2009, letra "O", Voto Dr. Pfleger Public. On line “Eureka”).-
     
Por todos los fundamentos que acabo de exponer, concluyo en que no debe acogerse el agravio en tratamiento.-
     
4.- Entrando al análisis del segundo –cuya formulación más detallada consignara más arriba-, luego de releer  los votos de los Jueces del Tribunal “a quo”  emitidos luego de la audiencia de cesura, advierto que los tres Magistrados no sólo  han realizado un análisis profundo y minucioso de todas las circunstancias agravantes y atenuantes que tuvieron especialmente en cuenta para cuantificar la respuesta punitiva que dieran al accionar material y penalmente responsable del Sr. A, teniendo en cuenta las pautas generales previstas en el art. 41 del C. Penal, sino que también se preocuparon por remarcar dentro de la escala penal a tener en cuenta  conforme lo delitos reprochados (de 8 a 31 años de prisión), el punto  de inicio del que partieron dentro de la misma –punto equidistante del mínimo y del máximo de ésta-, siguiendo la doctrina que citaran, para a partir de allí ponderar la intensidad de la incidencia que le dieron a cada una de las circunstancias agravantes y atenuantes que puntualizaron detalladamente; y además, se esforzaron por explicitar cómo valoraron dichas circunstancias para arribar  al monto de pena que aplicaron al condenado.-
     
Asimismo, y en lo que aquí interesa atento el agravio en tratamiento,  resalto que en el marco de esta mensuración de la pena, los tres Jueces también coincidieron en merituar a favor del imputado, la  incidencia de la ingesta alcohólica en su comportamiento, reconociendo que si bien la misma no llegó a punto tal de incidir en su capacidad de culpabilidad penal –por todo lo que ya dijimos al tratar el agravio anterior-, sí la consideraron unánimemente como un aminorante de la pena.-
     
En este sentido, leemos en el voto de la Dra. Estefanía, en el marco del tratamiento de las atenuantes qeuu contabilizara, que “no hay duda alguna que corresponde computar no solo el grado de alcohol en sangre que A tuvo al momento del hecho, sino también la adicción del condenado, que también quedó demostrada durante el debates…” (decisión que acompañó con cita de jurisprudencia en tal sentido) (conf. fs. 155 vta. Sent.condena, CJ cit.).- A su vez del voto de la Dra.García: “…valoro como atenuante el grado de ebriedad que tenía al momento del hecho entre 2,55 y 2,80 grs. de alcohol en sangre, que si bien sostuve que tenía capacidad para motivarse en el la norma, el reproche es mucho menor, ya que la ebriedad afloja los controles inhibitorios y desata las fuerzas reprimidas, por lo que debe ponderarse como un atenuante, ya que implica un menor ámbito de autodeterminación (fs. 162 sent. cit., CJ cit).- Y, finalmente, el Dr. Rosales sostuvo: “Cabe ponderar …como atenuantes los problemas de alcoholismo del justiciable…” (fs. 165, sent. cit., CJ cit).-
     
De manera entonces, que  contrariamente a lo sostenido en este aspecto por el recurrente, los Jueces sí tuvieron en cuenta la incidencia del alcohol como aminorante de la respuesta punitiva final.- Pero más allá de ello, la medición en “quantum de pena” que los Magistrados adjudicaran a dicha atenuante, es una cuestión que debieron haber valorado y ponderado los Jueces, sopesando su incidencia en conjunto  con la de las demás circunstancias atenuantes y agravantes que tuvieron en cuenta para la determinación final de la pena, con el margen de discrecionalidad propio de esta tarea de los Jueces de Juicio.-
     
Por otro lado, debo remarcar que si bien el recurrente tildó de excesivo el monto de pena impuesto a su pupilo, ninguna argumentación, ni menos probanza, acompañó para sostener tal aserto, ni menos en qué elementos fundaría su pretensión de reducción de la misma; tampoco estimó fundadamente cuál sería a su juicio el que correspondería atento las circunstancias atenuantes y agravantes a ponderar.- Y el argumento que insinuó, comparando dicho monto con el similar que se impusiera a uno de los condenados en una causa tramitada en esta Jurisdicción –Caso Fermín-, a pesar de que a su criterio se trataba de un hecho de mayor gravedad que el cometido por su pupilo, tampoco resulta atendible, pues como se sabe, cada caso tiene múltiples ribetes y aristas, existiendo también diversas circunstancias atenuantes y agravantes propias para cada autor, que impiden su comparación; menos aún en cuanto al monto de pena que se considera justo aplicar a éstos.-
     
Atento lo dicho, al  no estar acompañada la pretensión de reducción de la pena, de elementos o argumentos que le den sostén, la misma se convierte, en una mera disconformidad con el criterio que emplearon los jueces para fijarla, como vimos, con profusos y razonables fundamentos fácticos y jurídicos, sin signo alguno que evidencie  irracionalidad o arbitrariedad.-

Ello, a mi entender, impide absolutamente en esta instancia y a este Tribunal de revisión, propiciar cualquier modificación del monto de pena impuesta, tal como lo insinuara el Dr. Fernando Rivarola al contestar el agravio en la audiencia de impugnación; lo contrario, agrego, implicaría adoptar una decisión infundada y arbitraria, fruto de un indeseable decisionismo judicial, absolutamente ajeno, como sabemos, al principio de contradicción propio de nuestro actual sistema de enjuiciamiento penal.- Tanto más aún, si tenemos en cuenta que la mensuración de la pena fue decidida  por el Tribunal “a quo”, en el juicio de cesura, en el que las partes y particularmente la Defensa, tuvieron todas las posibilidades de contradecir la posición contraria, producir prueba en ese sentido, preocupación que debió intensificar la Defensa teniendo en cuenta que ya el Tribunal de Juicio se había pronunciado sobre la responsabilidad penal de su pupilo en los hechos por los que se lo llevara a juicio.- Apunto además, que como vimos, la tímida referencia que hiciera la Defensa a la incidencia de la ebriedad que como factor aminorante tendría en la mensuración de la pena, no fue obviada por los Jueces, sino interpretada, como a mi juicio corresponde, en el marco y en conjunto con el resto de las circunstancias que los Jueces evaluaron para llegar al monto punitivo propuesto –así también lo resaltó atinadamente el Dr. Rivarola-, tal como lo explicitara más arriba y bajo la intransferible impresión  que dejaran en los Magistrados la producción de la abundante prueba de cargo que pasara ante sus ojos y el contacto directo con el justiciable, inmediación ésta propia de las bondades  de la oralidad, que, no hace falta decirlo, da sustento a nuestro actual proceso penal.-
     
Por ello, con base en todas las razones y fundamentos vertidos, propongo que  este agravio del impugnante, también sea rechazado.- Con ello, doy respuesta a la primera cuestión planteada.-
     
III.- PRONUNCIAMIENTO QUE CORRESPONDE DICTAR.-  

     
1.- Atento lo resuelto precedentemente, corresponde rechazar la impugnación planteada por la Defensa Técnica del imputado L A, confirmando en todas sus partes las sentencias de responsabilidad y de cuantificación de la pena dictadas en su contra el 08/06/10 y 08/07/10, por el Tribunal de Juicio Colegiado integrado por los Dres. Carina Paola Estefanía, Nelly García y Alejandro Rosales, las que fueran registradas bajo los Nros. 846-Fº 1562/1606, Año: 2010 y 1057, Fº 1961/1979, Año 006/09, ambas de la  Oficina Judicial Esquel, respectivamente, y por las que  se condenara al imputado a  sufrir la PENA de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN EFECTIVA, accesorias legales y costas (arts.12, 19, 29, inc. 3°, 40 y 41 del C. Penal, 239 y 241 del CPP), por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE en Concurso Real con HURTO CALIFICADO (arts.45, 55, 79 Y 163,INC. 2º DEL C. Penal), en perjuicio de J M V.- Con ello doy respuesta a la segunda cuestión propuesta.-
      
2.- Asimismo, corresponde regular los honorarios devengados por el Sr. Abogado de la Defensa Pública, Dr. J Julián Ripa Montuenga  por su tarea en la tramitación de la impugnación impetrada (conf. arts. 59 Ley V, N° 90), que estimo razonable fijarlos en la suma de $.750,00 (PESOS SETECIENTOS CINCUENTA PESOS), teniendo en cuenta el monto de los fijados en la instancia anterior y las disposiciones de los arts. 6 y 14 y demás pautas fijadas por la Ley XIII, N° 4, los que estarán a cargo del imputado L A (conf. art. 247 del CPP).-
      Así voto.-
     
La Dra. Cristina Isabel JONES dijo: (Omissis)

=====================R E S U E L V E: =======================           
      
I) NO HACER LUGAR a la impugnación ordinaria  planteada por la Defensa Técnica del imputado L A (fs.168/175 vta. C.J. N° 1053, LF N°9741), y CONFIRMAR en consecuencia, en todas sus partes, las sentencias de responsabilidad y de condena dictadas en su contra por el Tribunal de Juicio Colegiado integrado por los Dres. Carina Paola Estefanía, Nelly García y Alejandro J.G. Rosales, con costas (arts.239, 240 y 247 del CPP).-
      
II) REGULAR
los honorarios del Sr. Abogado de la Defensa Pública, Dr. J Julián RIPA MONTUENGA devengados por la tramitación de esta impugnación, en la SUMA DE SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 750,00), de conformidad a lo establecido por las disposiciones de los arts. 6 y 14 y demás pautas fijadas por la Ley XIII, N° 4, los que estarán a cargo del imputado L A (conf. art. 247 del CPP).-
     
III) Cópiese, protocolícese y efectúense las comunicaciones de rigor.-
      
IV)
La presente es suscripta por los Dres. Cristina Isabel Jones Víctor Alberto Sarquis, por no encontrarse la Sra. Silvia Susana Martos en  la Jurisdicción, quien  ha remitido su voto por correo electrónico con su correspondiente firma digital en el día de la fecha e incorporado al cuerpo de la misma.-
Dra. Cristina I. Jones      Dr. Víctor A. Sarquis