Jurisprudencia Penal
Año
2010
Circunscripción
Comodoro Rivadavia
Contenido
En la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil diez, se constituye en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia, el Tribunal integrado por los Dres. Daniel Luis María PINTOS, en su carácter de Presidente, María Elena Nieva de PETTINARI y Martín Roberto MONTENOVO, Jueces de Cámara, a efectos de dictar sentencia, luego de desarrollada la audiencia a tenor del art. 385 del CPP, en el marco de la carpeta individual n° 2.101 de la Oficina Judicial de esta Circunscripción Judicial, Legajo de Investigación Fiscal n° 20.905, en la que tuvieron debida participación el Sr. Fiscal General, Dr. Carlos Adrián CABRAL, los querellantes Sra. E I C y J N C, con el patrocinio letrado de los Dres. Oscar HERRERA y Patricia RIVAS,  el Sr. Defensor Público, Dr. Marcelo Eduardo CERDA y el imputado V A B, nacido el X de marzo de 1986, en esta ciudad, DNI nº X, hijo de C y de N del V Cs, soltero, instruido, de profesión peón de boca de pozo, domiciliado en calle x, del Bo. Próspero Palazzo, alojado actualmente en la Alcaidía Policial, presente en la audiencia; y
CONSIDERANDO:-
                            Que los días 6 y 9 de septiembre del corriente año se celebró la audiencia oral y pública a tenor del art. 385 del CPP, presidida por el Dr. Daniel Luis María Pintos, en la que se produjo la fundamentación de la impugnación presentada por la Defensa técnica de V A B, como así también se emitió la parte dispositiva de la sentencia, por lo que corresponde dar respuesta fundada a la cuestión que fue objeto del recurso y como lo ordena el art. 331 del mismo Cuerpo Legal (al que remite el art. 385, 5º párrafo, CPP).-
                    Encontrándose el caso en estado de dictar sentencia, el Tribunal fija las siguientes cuestiones ¿Debe admitirse la impugnación interpuesta por la Defensa de B contra la sentencia condenatoria?, y en su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.- 
Cumplido el proceso deliberativo (art. 329, al que remite el art. 385, 5º pár., CPP), se estableció el  siguiente orden de votación: en primer término el Dr. Martín Roberto Montenovo, en segundo lugar la Dra. María Elena Nieva de Pettinari, y finalmente el Dr. Daniel Luis María Pintos.-
A la PRIMERA cuestión el Dr. MONTENOVO dijo: (Omissis)
Formuladas estas disquisiciones surge claro, de lo expuesto por la Defensa, dos planos: uno dogmático, y un segundo que es la dogmática aplicada a la prueba rendida.
                            Y el itinerario recorrido por los integrantes del Tribunal de juicio -en lo que a logicidad se refiere- es correcta, como así también los elementos de los cuales se han valido los acusadores al desentrañar la conducta de B en los momentos previos al hecho, durante el mismo y en el tramo posterior.
                            Al respecto, cabe destacar que los testigos han sido claros al afirmar que B estaba conciente antes, durante y luego de la ejecución del hecho. En tal dirección, cabe mencionar el testimonio de los policías que procedieron a su detención, los que aportan la pauta de que no se encontraba en el estado de inconciencia alegado por la Defensa (al que vieron entrar corriendo a su C y luego salir de ella y entregarse). En este sentido, cabe poner de relieve que “… La especial fuerza probatoria del testimonio en el régimen de la oralidad, donde los testigos son oídos directamente por los jueces encargados de juzgar, se extrae no sólo del contenido sino también del modo en que responden al interrogatorio, y demás circunstancias que son especialmente apreciables por el tribunal de mérito en tanto no se demuestre que el juzgador ha caído en absurdo o en infracción a las reglas de la sana crítica …” (CNCasPen., sala II, 31-8-07, “Romero, Rubén Edmundo s/recurso de Cción”, causa 7320, reg. 10481.2, Magistrados: David, Mitchell, Fégoli).
                            En la deliberación hemos coincidido en que el estado de inconciencia no debe circunscribirse al contexto de las enfermedades psiquiátricas diagnosticadas; que existen los estados de inconciencia totales y parciales, y que incluso, en subsidio, la emoción violenta de la forma en que la ha expuesto el Defensor es correcta, ya que no hace falta un estímulo tan cercano en el tiempo, ni tampoco que la descarga emotiva se efectúe sobre aquel que produjo el estímulo, sino que se puede descargar sobre algo que el que está afectado por la emoción violenta, identifique de alguna manera relacionado con las causas generadoras de esa emoción.
                            También hemos coincidido en el acuerdo que desde el punto de vista dogmático, es correcto el análisis de la Defensa, pero concretamente no surge de la prueba colectada y valorada ni la inconciencia ni la emoción violenta alegada.
                            El dictamen psicológico de la Licenciada Cuenca, elaborado sobre la base de diversas entrevistas mantenidas con el acusado, si bien arroja una hipótesis posible, aparece totalmente huérfana de otro aval probatorio que contribuya a apuntalar la postura defensista. Así no se acompaña de ninguna prueba documental que pudiera surgir de una historia clínica, por ejemplo, del encartado B.
                            En suma, en lo atinente al agravio bajo tratamiento, los acusadores han logrado acreditar que B ha sido conciente de la acción que desarrolló. Si bien no hace falta probar el móvil del hecho que derivara en el homicidio del joven C, los indicios que emergen de la conducta de B, precedente, posterior y durante el hecho, conllevan a tener como correcta la decisión adoptada por el Tribunal juzgador, por lo que habré de sufragar por la confirmación del decisorio venido a inspección impugnativa en lo que a este punto atañe.
                            No obstante ello, si bien la tesis que pretendió lograr una exclusión de culpabilidad o su atenuación no ha logrado conmover el cuadro probatorio sobre el que el Cuerpo sentenciante edificara su conclusión, ha quedado como remanente el aspecto atinente a la estructura de personalidad límite o “borderline” que fluye de las pericias psicológicas practicadas por la Psicóloga Forense como por la consultora técnica.
                            En la deliberación, hemos coincidido en que este extremo no ha sido suficientemente aBdo ni despejado por el Aquo al desarrollar el análisis sobre la punibilidad. En efecto, si bien ha sido acertadamente edificada la culpabilidad del acusado respecto del hecho que se le atribuye, surge de las referidas experticias, como ya se señalara, lo que han expresado en sus dictámenes las psicólogas Antal y Cuenca respectivamente, en la que dan cuenta de la personalidad “borderline” del encartado. Este tópico, tal como ya lo expresara, no ha sido suficientemente analizado por el Tribunal de juicio lo que no deja de traducirse en una especie de déficit, toda vez que el punto tiene incidencia directa sobre la pena y al llegar al momento de fijar su dosimetría, si bien se ponderó en forma correcta como atenuantes la edad del imputado y su carencia de antecedentes penales, entre otros aspectos, se consideró como circunstancia agravante su personalidad, el hecho en sí, el despliegue de violencia con más de una puñalada, el acometimiento por la espalda y cierta futilidad en la acción de la víctima que desencadenara tamaña reacción por parte del imputado. En todo este cuadro, computado como agravante por el Aquo, se omitió tener en cuenta la personalidad límite o “borderline” informado por las Psicólogas en sus respectivos dictámenes que, si bien no alcanzan a configurar la disminución de la imputabilidad o emoción violenta que pretendiera la defensa, tiene que ser objeto de un análisis más detenido y meduloso a los fines de determinar el quantum de la sanción, dado el impacto que conlleva en relación a la punibilidad. Al respecto, estimo oportuno recordar, a fin de fijar el monto de punición que estimo adecuado al caso, los conceptos de Patricia Ziffer (“Lineamientos de la Determinación de la Pena”), Edit. Ad-Hoc, Bs. As., 1.996, pág. 120), cuando señala: “El ilícito culpable constituye la base de la determinación de la pena. En el derecho penal de hecho esto no podría ser de otro modo: el hecho es decisivo no sólo para considerar la posibilidad de una pena, sino que la pena debe “adecuarse al hecho” (...) Este análisis requerirá no ya la subsunción de una situación de hecho en un concepto, sino establecer relaciones acerca de la mayor o menor gravedad de ese hecho. Ello supone la preexistencia de criterios que permitan establecer esas relaciones, y la teoría del delito aporta para ello una ayuda imprescindible (...) Para graduar la pena se debe tener en cuenta el tipo de ilícito, todas aquellas situaciones que reducen el ilícito, la intensidad de situaciones que afectan la culpabilidad y analizarlas en forma amplia ... ”.
                            En esta línea de razonamiento, si el elemento tomado como agravante hubiera sido evaluado teniendo en cuenta el déficit de personalidad informado, es razonable suponer que a un resultado distinto se hubiera arribado.
                            Sobre la base del argumento que acabo de exponer, habré de proponer al acuerdo que se disminuya el monto de punición fijado por el Aquo y se imponga a V A B la pena de (9) nueve años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 inc. 3ro. CP),  como autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple (arts. 40, 41 y 79 del CP), y confirmar en lo demás la misma. Así voto.-
                                   A la PRIMERA cuestión el Dr. PINTOS dijo: (Omissis)
RESUELVE:
1º) HACER lugar parcialmente a la impugnación deducida por la Defensa del acusado V A B, contra la sentencia nº 73/09 de fecha 2 de diciembre de 2009 (arts. 374, 382 y ss. y cc. del CPP).
2º) REVOCAR parcialmente  la sentencia nº 73/09, en cuanto impone la pena de diez (10) años de prisión al acusado V A B la que se fija en nueve (9) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso (arts. 12 y 29, inc. 3ro., CP).-
3º) CONFIRMAR en lo demás, la sentencia condenatoria nº 73/09, de fecha 2 de diciembre del año 2009.-
4º) MANTENER la prisión preventiva de V A B, ordenada por el Tribunal de Juicio, conforme a lo solicitado por el Sr. Fiscal General en la audiencia a tenor del art. 385 CPP.
5º) REGULAR los honorarios profesionales de la Defensa Pública por la labor desarrollada en la etapa de impugnación en la suma de pesos dos mil ($2.000).-
6º) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. Oscar Herrera y Patricia Rivas, Patrocinantes letrados de la Querella, por la labor desarrollada en la etapa de impugnación en la suma de pesos dos mil quinientos ($2.500).-
7º) Cópiese, protocolícese, notifíquese