Jurisprudencia Penal
Año
2011
Circunscripción
Comodoro Rivadavia
Contenido
En la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los diez días del mes de enero  de dos mil once, se constituye en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia, el Tribunal integrado por los Dres. Daniel Luis María PINTOS, en su carácter de Presidente, María Elena Nieva de PETTINARI y Martín Roberto MONTENOVO, Jueces de Cámara, a efectos de dictar sentencia, luego de desarrollada la audiencia a tenor del art. 385 del CPP, en el marco del Legajo de Investigación Fiscal n° 2.707 carpeta individual n° 589, de la Oficina Judicial de la Circunscripción Judicial de Sarmiento, en la que tuvo debida participación el Sr. Abogado Adjunto de la Defensa Pública Dr. Miguel Ángel Moyano; y
-----------------------CONSIDERANDO:--------------------------------------------
Que el día 20 de diciembre del corriente año se celebró la audiencia oral y pública a tenor del art. 385 del CPP, presidida por el Dr. Daniel Luis María Pintos, en la que se produjo la fundamentación de la impugnación presentada por la Defensa técnica de D I P, como así también se emitió la parte dispositiva de la sentencia, por lo que corresponde dar respuesta fundada a la cuestión que fue objeto del recurso y como lo ordena el art. 331 del mismo Cuerpo Legal (al que remite el art. 385, 5º párrafo, CPP).-
Encontrándose el caso en estado de dictar sentencia, el Tribunal fija las siguientes cuestiones ¿Debe admitirse la impugnación interpuesta por la Defensa de D I P contra la sentencia condenatoria?, y en su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
Cumplido el proceso deliberativo (art. 329, al que remite el art. 385, 5º pár., CPP), se estableció el  siguiente orden de votación: en primer término el Dr. Martín Roberto Montenovo,  en segundo lugar la Dra. María Elena Nieva de Pettinari  y finalmente Dr. Daniel Luis María Pintos.-
A la PRIMERA cuestión el Dr. MONTENOVO dijo: (Omissis)
IV.-  Por último, habré de referirme al monto de la pena impuesta al inculpado, habiendo coincidido con mis colegas en la deliberación, que el mismo carece de fundamentación suficiente.
Si bien, el Art. 369 del C.P.P. delimita la competencia del Tribunal de impugnación a los motivos en los cuales el impugnante ha basado sus agravios, lo habilita excepcionalmente para realizar el control de constitucionalidad que, tal como he expresado en anteriores oportunidades entiendo que refiere no sólo a la invocación de colisión de alguna norma con la Constitución Nacional o Provincial, sino a la existencia de vicios en el desarrollo del Debate o la Sentencia impugnada de una entidad tal que habiliten al Tribunal revisor oficiosamente a expedirse sin necesidad de su señalamiento por las partes.
En este caso, si bien no ha sido puntualizado por la Defensa como materia de sus agravios, y pese a que el Ministerio Público Fiscal no ejerció su derecho de defender y sostener lo decidido en la resolución en crisis, no puede soslayarse que al momento de imponer la pena el a quo no desarrolló los fundamentos que dan sustento a su postura.
Así, el Juez basó la mensuración de la sanción en “la magnitud del injusto y de su culpabilidad”, “la extensión del daño causado”, “las restantes pautas establecidas por los Arts. 40 y 41 del Código Penal”, “la impresión que me formara de él en la audiencia”, “como agravantes la pluralidad de condenas penales que registra”.
Si bien no se detalla en la redacción de la sentencia a que tipo de antecedentes refiere, se encuentran acompañados a la Acusación Fiscal los informes emitidos por el Registro Nacional de Reincidencia.
Ahora, no queda claro a que refiere el a quo en cuanto a “la magnitud del injusto y de su culpabilidad” y “la extensión del daño causado”, ya que se ha limitado a su simple enunciación, sin realizar una fundamentación explícita que permita entender cuales fueron esas circunstancias que le resultaron revelantes para merituar la pena impuesta.
                            Máxime teniendo presente que al resolver hizo especial mención al delito de daño, del cual concluyó que no puede serle atribuido a P en razón de que no encontró probado que haya sido el nombrado quien arrojó algún proyectil sobre los móviles policiales que resultaron dañados.
                            Es decir, el desarrollo de los hechos demuestra que se trata del resultado típico del delito de resistencia a la autoridad por el cual ha sido condenado.
                            Asimismo, solo realiza una mención generalizada de las pautas que establecen los Arts. 40 y 41 del Código Penal, omitiendo nuevamente una evaluación concreta y detallada de las reglas que le han servido de puntal para su resolución.
                            En consecuencia, por lo expuesto y tal como lo acordáramos en la deliberación, corresponde reducir el monto de la pena impuesta a D I P a un mes de prisión, con costas.
A la PRIMERA cuestión la Dra. PETTINARI dijo: (Omissis)