Jurisprudencia Penal
Año
2006
Circunscripción
Puerto Madryn
Contenido

 

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los      días del mes de octubre de dos mil seis, se reunió en Acuerdo la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los doctores Alejandro Javier Panizzi, Juan Pedro Cortelezzi y Jorge Pfleger, con la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en los autos caratulados “SANABRA, Enrique s/ Denuncia Lesiones Graves” (expediente 20.451-S-2006).-------

El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fojas 315 : Panizzi, Cortelezzi y Pfleger.-------------------------------------------

El Juez Panizzi dijo:-------------------------

I) Abre la competencia de la Sala Penal de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la presente causa, el recurso extraordinario de casación interpuesto a fs. 275/279 por don Facundo Gonzalo Carrascal, con el patrocinio letrado del doctor Emilio Galende, contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional Nº 2 de la ciudad de Puerto Madryn que lo condenó a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, cuatro años de inhabilitación especial para conducir automotores y las costas del juicio, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas (dos hechos) (arts. 26, 29 inc 3º, 40, 41, 54 y 94 del Código Penal) por el hecho ocurrido en esa ciudad, el día 5 de marzo de 2003, en perjuicio de Enrique Sanabra y Pedro Estevan.-------------------------

Los hechos que la Jueza tuvo por probados luego del juicio, para concluir en el pronunciamiento condenatorio atacado ocurrieron en la fecha indicada en el párrafo precedente, entre las 21.30 y 21.40 horas; cuando Facundo Gonzalo Carrascal, conduciendo por el Boulevard Brown la camioneta Jeep Cherokee color verde, Patente BUO 108 a más de 62 km por hora, al llegar a la intersección con calle Lugones, embistió al rodado VW Gacel color beige, Patente TRW 829, conducido por don Enrique Sanabra, a quien acompañaba don Pedro Estevan, que en ese momento cruzaba desde la calle Lugones hacia el norte de la ciudad de Puerto Madryn, luego de haber transitado la intersección.----------------------

Como consecuencia de la colisión resultaron con lesiones graves los señores Sanabra y Estevan, según se desprende de la historia clínica agregada al expediente a fs. 55/103.-----------------------

II) El recurso deducido por el imputado, fue concedido por la Jueza Correccional a fs. 281/281 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 291.-----

En la presentación de fs. 275/279, el recurrente planteó como motivo de agravio el rechazo del a quo a su pretensión de aplicar, al proceso, el instituto regulado por el art. 76 bis. del Código Penal. Alegó que su petición de suspender el juicio a prueba tuvo el aval del Ministerio Público Fiscal, que al momento de contestar la vista pertinente y en la propia audiencia de debate, halló razonable y ajustada a derecho tal solicitud.--------

En el caso, el acusador consintió que la Jueza otorgara el beneficio, considerando que el imputado propuso auto inhabilitarse por el máximo de la pena especial ofreciendo, de ese modo, remediar la incompetencia en el arte de conducir vehículos.----

Al mismo tiempo, el recurrente manifestó que a partir de la lectura de la sentencia puede afirmarse que la negativa de la juzgadora se basó en el mantenimiento de una línea argumental difusa, por la que sólo se citó la carátula del caso, obviando precisar convenientemente cual o cuáles fueron los fundamentos de la a quo para desechar la petición, violando con ello las garantías constitucionales del debido proceso y, por ende, la ineludible defensa en juicio. Por ello señaló, como objetivo y fin del recurso, obtener la nulidad del fallo atacado.--------------------------------------------

Para finalizar los fundamentos de su agravio, planteó un supuesto de desigualdad ante la ley que se configura sobre sujetos sometidos a similares situaciones de hecho y de derecho, que podrán o no acceder al beneficio del art. 76 bis del CP, según la jurisdicción que corresponda y el magistrado que toque en suerte. Señaló que si el hecho investigado se cometió en la ciudad de Trelew, el instituto aludido procede, al igual que en Esquel y en Comodoro Rivadavia, en tanto que en Puerto Madryn, a partir del fallo dictado por este Superior Tribunal de Justicia en el caso “CORA, Aldo Alfredo – Calderón Luis Darío s/ Lesiones Culposas – Puerto Madryn” (Expte. Nº 18.341-C-2001) la suspensión del juicio a prueba no procede.----------------------

III) Antes de analizar la viabilidad de los agravios esgrimidos por el recurrente, debo establecer el contexto dentro del cual revisaré el pronunciamiento rebatido.---------------------------

Como consecuencia de la doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “CASAL, Matías Eugenio y otros s/ robo simple en grado de tentativa causa N° 1681” (LL 2005 – E -657) practicaré un examen amplio de la decisión atacada en razón de la teoría del máximo rendimiento, impuesta en aquel pronunciamiento para los supuestos –como en el caso- de un recurso de casación articulado por la defensa, lo que implica agotar la capacidad revisora en todo lo que sea posible conforme a las particularidades de cada situación y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, dentro del marco del espectro recursivo.

IV) Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada a fs. 275/279 advierto, en primer lugar, que el imputado no solicitó el beneficio que regula el art. 76 bis del código sustantivo, en el momento procesal oportuno, es decir, hasta el momento de la citación a juicio (artículo 12 de la ley Nº 4743).

En la causa, a fs. 168 está el auto de citación a juicio dictado con fecha 21 de septiembre de 2004 por la Jueza Correccional.------------------

La presentación realizada por don Facundo Gonzalo Carrascal se cosió a fs. 239. Mediante ella, con fecha 3 de febrero de 2006, solicitó la aplicación al proceso del instituto en cuestión, petición que le fuera denegada durante la audiencia de debate (fs. 254/255), realizada el día 10 de febrero de ese mismo año y no en la sentencia atacada, como señaló el recurrente a fs. 277 vta. de su escrito.

Por otra parte, en el recurso intentado el imputado se agravió de la sentencia definitiva de fs.261/268vta. por negarle un beneficio que llevó a la magistrada sentenciante a imponerle una pena, razón por la cual el recurrente rotuló al fallo como contradictorio en sus fundamentos, de manifiestamente arbitrario y de inobservar la ley sustantiva por no aplicarse en el caso lo normado por el art. 169 de la Carta Magna Provincial.-------------

Pero lo cierto es que, la sentencia atacada nada dice con respecto a la petición de don Facundo Gonzalo Carrascal de suspender el juicio a prueba, ya que la Jueza en lo Correccional se pronunció por escrito sobre el tema, mediante una resolución fundada que se incorporó al acta de debate. Instrumento que el acusado no atacó directamente y por el cual no expresó agravios.------------------------

 V) A pesar de que el sistema penal ha orientado el instituto de la suspensión del juicio a prueba hacia el propósito del derecho penal de mínima intervención, evitando la condena, la jurisprudencia argentina ha establecido sobre el punto que «Debe rechazarse el recurso de casación deducido contra el auto que rechaza el beneficio de la suspensión del proceso a prueba solicitado por el imputado si el hecho por el cual el fiscal requirió la elevación a juicio fue calificado como lesiones culposas, que tiene previsto como pena conjunta a la de privación de libertad o multa la de inhabilitación especial, ello en virtud de la doctrina sentada por el plenario “Kosuta”» (Cámara Nacional  de Casación Penal,  Sala 3ª, “Layun, Martín A.”; 20/05/2005).-------------------------------------

Se ha sentenciado que la pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto del art. 76 bis y ss. CPen. es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años. No es procedente la suspensión del juicio a prueba cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa. (Cámara Nacional  de Casación Penal: Kosuta, Teresa R. / plenario N° 5; 17/08/1999; publicado en:  JA 2002-I-síntesis).--------------------------------------

En punto a ello, es relevante la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Gregorchuk, Ricardo", (3/12/2002, publicado en JA 2003-I-716), mediante la cual, confirmó la sentencia de Cámara que había resuelto denegar el pedido de "suspensión del juicio a prueba" (artículo 76 bis  del Código Penal) efectuado por el encausado, por tratarse el delito juzgado, de aquellos que se sancionan con una pena de inhabilitación, confirmando de esta forma la doctrina del plenario "Kosuta" citado.---------------------------------

En la sentencia mencionada, la Corte Federal a fallado que “Corresponde denegar el pedido de ‘suspensión del juicio a prueba’ en los supuestos en que con respecto al delito imputado esté prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa”.--------------------------------------

La propuesta del acusado, con relación a que se ponga en efecto su "autoinhabilitación" con el fin de obtener el beneficio de la suspensión del juicio a prueba es improcedente ya que concederlo, implicaría suspender el ejercicio de la acción pública en un caso no previsto por la ley, con daño al principio de legalidad.-------------------------

La Corte ya lo dijo: El recurso extraordinario contra la sentencia de Cámara que denegó el pedido de "suspensión del juicio a prueba" solicitado por el imputado de un delito que tiene prevista pena de inhabilitación, y que ofreció una "autoinhabilitación", es inadmisible (ibídem, del voto de los Dres. Fayt, Petracchi y Boggiano. Publicado: JA 2003-I-716).-------------------------------------

De manera que es absolutamente imposible que proceda la suspensión del juicio a prueba para los delitos contenidos en los artículos del Código Penal que pronostiquen pena de inhabilitación, como lo dispone expresamente el artículo 76 bis in fine del Código Penal –y su doctrina–. Así surge de manera indiscutible de la intención del legislador.--

Hecho el examen integral de la sentencia, compruebo que no se ha violado la garantía de la defensa en juicio ni la de igualdad ante la ley como se invoca en el recurso.--------------------------

Por lo fundamentos expuestos, propicio mantener el criterio sentado en la causa “CORA, Aldo Alfredo – Calderón Luis Darío s/ Lesiones Culposas – Puerto Madryn” (Expte. Nº 18.341-C-2001) en punto a la materia tratada y rechazar el recurso de casación interpuesto por el condenado.---------------

VI)Corresponde, entonces, confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos y regular los honorarios del defensor particular del acusado, Dr. Emilio Galende, en el veinticinco por ciento (25%) por ciento de lo regulado en la sentencia recurrida (artículos 14 y 45 del Decreto Ley 2200, T.O. 4335).-------------------------------------------

Así voto.-------------------------------------

El Juez Cortelezzi dijo: --------------------

    Estimo correcta la solución que dá el juez Panizzi, por lo que adhiero a su  voto en un todo.    Sin embargo procuraré sumar a aquellos argumentos los propios.------------------------------

    Como bien quedara expuesto en la anterior exposición, el motivo del agravio se limita a atacar la resolución que no hace lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba, mientras que  la sentencia condenatoria finalmente recaída no ha sido cuestionada por el recurrente. Ello por cuanto el acto impugnado quedó sentado en el acta de debate.

    Si bien es cierto que la titular del Juzgado Correccional N° 2 de la ciudad de Puerto Madryn resuelve el pedido de la defensa fuera de los términos convencionales, no es lo suficientemente grave como para nulificar esta decisión. Por otro lado, ese mismo rigor formalista debería haberse aplicado para rechazar in limine el pedido formulado de acuerdo a la condición de tiempo fijada en el artículo 12 de la Ley 4743.----------------------------

    En cuanto a la procedencia del instituto para los delitos que se conminan con pena de inhabilitación, la letra de la ley es muy clara al respecto, no dando opción a interpretación alguna, ya que la última parte del artículo 76 bis del C.P. dispone: “...Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.”.-------------------------------

    Siendo ello así, las argumentaciones dadas por el recurrente son contrarias al espíritu de la ley, y a mi juicio no son suficientes como para modificar la doctrina sentada por este Superior Tribunal de Justicia en ´Cora, Aldo Alfredo y otro s/lesiones culposas´ (Expte. 18.341-C-2001, sentencia del tres de junio de 2002).-----------------

    De esta manera, entiendo que debe rechazarse el recurso de casación, confirmarse la sentencia de fs. 261/8 vta., y regular los honorarios profesionales conforme lo dispone el doctor Panizzi.------

Así voto.-------------------------------------

El Juez Pfleger dijo: -----------------------

Con los sufragios coincidentes de los doctores Alejandro Javier Panizzi y Juan Pedro Cortelezzi, existe mayoría de votos para conformar la voluntad del Superior Tribunal; de modo que haré uso de la facultad que prevé el C.P.P., art. 357 -texto según ley 4550, art. 7.---------------------------------

Con lo que finalizó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente:-------------------------------------

---------------- S E N T E N C I A ---------------

1º) Desestimar el recurso extraordinario de casación interpuesto a fs. 275/279, con costas (art. 485, 486, 488 y concordantes del CPP).-------

 

 2º) Confirmar la sentencia de fs. 261/268 vta.----------------------------------------------

 

3°) Regular los honorarios profesionales del defensor particular del acusado, en la suma de pesos setecientos cincuenta ($ 750.-), no incluye I.V.A. (art. 415 y siguientes del CPP; art. 14 de la ley 2200, T.O. 4335).------------------------

 

4°) Protocolícese y notifíquese.--------------