Jurisprudencia Penal
Año
2011
Circunscripción
Puerto Madryn
Contenido
En la ciudad de Puerto Madryn, Provincia del Chubut, a los once días del mes de marzo del año dos mil once, en la Cámara en lo Penal de esta ciudad de Puerto Madryn se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Puerto Madryn, Dres. Rafael LUCCHELLI, Leonardo Marcelo PITCOVSKY y Silvia Susana MARTOS, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CH R, I P.S.A. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL S/ IMPUGNACIÓN” Expte. Nº 20/2010 C.P.P.M., Carpeta Nº 2332 OFIJUPM, seguidos contra R I CH, argentino naturalizado, nacido el día 22 de marzo de 1980, en Cochabamba, Bolivia, instruido, D.N.I. Nº xxx, domiciliado en Agustín Pujol Nº xxx de esta ciudad, en virtud de la impugnación ordinaria interpuesta por la Defensa del nombrado contra la Sentencia interlocutoria cuyo registro de grabación es 02332AP-10 mediante la cual el Señor Juez Penal Dr. Hernán Carlos GRANDA No hace lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado R I CH por no existir consentimiento de la Querella.------------------------------------------------------------------------------------------------------- Intervino por la Acusación la Sra. Fiscal General, Dra. Marcel PÉREZ, por la Querella el patrocinante letrado de los Sres. O A B, Aa B B y D A B, Dr. Carlos Alejandro María VILLADA  y por la defensa técnica del imputado, la Defensora Pública Penal Dra. María Angélica LEYBA junto al Abogado Adjunto de ese Ministerio, Dr. Lucio Hernán BRONDES.---------------------------------------------------------------------------------------
----------- Efectuado el sorteo, resultó el siguiente orden de votos: Dra. Silvia Susana MARTOS, Dr. Leonardo Marcelo PITCOVSKY y Dr. Rafael LUCCHELLI.
------------- Tras deliberar el Sr. Presidente puso a votación las cuestiones en el orden y conforme lo prescribe el artículo 329 del Código Procesal Penal (Ley XV Nº 9, antes Nº 5.478).
 La Jueza Silvia Susana MARTOS dijo: (Omissis)
En primer término he de decir que la procedencia del recurso debe evaluarse a la luz de los requisitos que establece el art. 49 y ss. del código Procesal Penal, dedicados específicamente a la reglamentación de la suspensión del Proceso a Prueba en el procedimiento que rige en nuestra Provincia; normativa, a su vez, vinculada con la regulación del Instituto en el art. 76 bis del Código Penal.----------------------- Dicho Instituto resulta ser un derecho del imputado pues se trata de un principio de oportunidad reglado, el que debe ser otorgado indefectiblemente en los casos que la ley así lo establezca, y correctamente fundado en los casos en que se deniegue; ello a los fines de salvaguardar el principio de legalidad y el de mínima intervención penal.----------------------------------------------------------------------------------------- En referencia al tema ha dicho Pedro R. David en Suspensión de Juicio a Prueba. Perspectivas y experiencias de la Probation en Argentina y el Mundo de Ed. Lexis Nexis, pág. 136:  “… nuestra suspensión de juicio a prueba… se concibió como un criterio de oportunidad reglado, en donde la ley establece en qué casos es posible no investigar o no castigar, y deja librado a los jueces esa fijación de la aplicabilidad en los casos concretos”.------------------------------------------------------------- Sentado ello, y escuchado el audio de la audiencia preliminar realizada en estos autos, he de señalar que asiste razón a la defensa respecto de su crítica a la resolución. Veamos.----------------------------------------------------------------------------------------- El Juez Penal Dr. GRANDA resolvió no hacer lugar a la  Suspensión de Juicio a prueba solicitada a favor del imputado I CH en el entendimiento que no era procedente, pues siendo de aplicación lo prescripto en el apartado 4º del art. 76 bis – no obstante la conformidad prestada por el Fiscal – la  oposición de la Querella, a quien apreció autónoma en el proceso – conforme a nuestro ordenamiento procesal provincial – obstaba a la concesión de dicho instituto.------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por otro lado, el Dr. VILLADA – Querellante – fundó su oposición en dos aspectos, a saber: falta de reparación del daño por parte de imputado (art. 76 bis 3º párrafo del C.P.) y la necesidad de elevar la causa a juicio a los fines de ventilar la cuestión en una audiencia oral y pública, pues entendió que, de recaer condena, la misma sería de prisión efectiva.----------------------------------------------------------------------- Conforme se vislumbra, el Magistrado no ha dado en su resolución,  razones suficientes para rechazar las postulaciones de la Defensa, ni ha establecido los motivos que lo llevaron a no considerar los argumentos dados por el Fiscal, al prestar conformidad, sino que muy por el contrario sólo se limitó a hacerse eco de la oposición del querellante, sin realizar un verdadero control de legalidad del instituto y de la razonabilidad de dicha oposición, tornando ello, infundada y arbitraria su resolución.------------------------------------------------------------------------------------- Digo ello, pues conforme surge del análisis de la Carpeta, al imputado R I CH se le imputa el delito de Homicidio Preterintencional – art. 81 inc. 1º del C.P. – el cual tiene prevista  una pena que va de un año de prisión como mínimo a seis años como máximo. Ello nos ubica en el grupo de casos previstos en el cuarto párrafo del art. 76 bis, es decir, aquellos en los que se exige como condición propia de admisibilidad, la posibilidad de condena condicional. Esto se justifica en la mayor gravedad que revisten los delitos de este grupo, dado por la mayor pena de privación de la libertad que prevén en abstracto.----------------------------- El cumplimiento de estos requisitos legales han sido analizados y puestos de resalto por la Defensa.-------------------------------------------------------------------------         Además, se ha expedido la Fiscalía en forma favorable y fundada al otorgamiento de la Suspensión de Juicio a Prueba dando razones suficientes que habilitaban su procedencia.-------------------------------------------------------------------------------- Tal lo he expuesto, resulta arbitraria por inmotivada la resolución del Juez Penal, pues lejos de efectuar el análisis de legalidad y razonabilidad de lo peticionado y aceptado – en el caso de la Fiscalía justificó su decisión en los argumentos absolutamente discrecionales traídos por la Querella, tornando la  decisión en arbitraria toda vez que ha desplazado la potestad jurisdiccional indebidamente a dicha parte.------------------------------------------------------------------------------- El Señor Juez ha tomado como vinculante dicha oposición, sin más, sólo por el hecho de la oposición, equiparando la oposición del Querellante a la necesidad de la conformidad fiscal del párrafo 4° del art. 76 bis del C.P.. Con ello se ha afectado el principio de legalidad y de máxima taxatividad en la interpretación de la ley penal al agregar otro requisito a la ley de fondo, cual es el consentimiento del querellante,  lo que se traduce  en contra del imputado.  Por otra parte, tal como ya lo dijera, el art. 49 del C.P.P. se debe interpretar en consonancia con la ley de fondo y en ese sentido obliga al juez a fundar los motivos que tenga en cuenta para desestimar la oposición de la víctima, más dicha oposición no lo vincula.------------------------------------------------------------------------------------------------------ A modo de conclusión digo que no siendo las razones expuestas por el Magistrado para denegar la suspensión de juicio a prueba, fundadas, resultan por ello arbitrarias, debiéndose en consecuencia declarar la nulidad de dicha resolución revocando la misma.--------------------------------------------------------------------------------------- Resultando del análisis de la presentación de la Defensa y de los fundamentos dados por la Fiscalía, plausible la aplicación del instituto en cuestión, corresponde  remitir los autos a la OFIJU para que con la intervención de otro Magistrado, se reedite en audiencia el ofrecimiento oportunamente expresado por el señor Defensor; se haga lugar a la suspensión del juicio a prueba y se fijen las condiciones de cumplimiento Así voto.

El Juez Leonardo Marcelo PITCOVSKY dijo: (Omissis)