Jurisprudencia Penal
Año
2010
Circunscripción
Comodoro Rivadavia
Contenido

En la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil diez, se constituye en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia, el Tribunal integrado por los Dres. Martín Roberto MONTENOVO,en su carácter de Presidente,Daniel Luis María PINTOS y María Elena Nieva de PETTINARI, Jueces de Cámara, a efectos de dictar sentencia, luego de desarrollada la audiencia a tenor del art. 385 del CPP, en el marco del Legajo de Investigación Fiscal n° 20.271, carpeta individual n° 1.979, de la Oficina Judicial de esta Circunscripción Judicial, en la que tuvieron debida participación la Sra. Funcionaria de Fiscalía, Dra. Stella Maris PRADA, el Sr. Defensor de Confianza Dr. Juan Carlos ZENNI y el imputadoC P, apodado “Pucho”, argentino, instruido, soltero, estibador, nacido en esta ciudad el día 30 de enero de 1985, hijo de C y de N del C S, domiciliado en Bo. 30 de Octubre, de esta ciudad, DNI nº XXX –presente en la audiencia-; y
-----------------------CONSIDERANDO:-----------------------------------------

                            Que los días 28 de octubre y 1 de noviembre del corriente año se celebró la audiencia oral y pública a tenor del art. 385 del CPP, presidida por el Dr. Martín Roberto Montenovo, en la que se produjo la fundamentación de la impugnación presentada por la Defensa técnica de  C P, como así también se emitió la parte dispositiva de la sentencia, por lo que corresponde dar respuesta fundada a la cuestión que fue objeto del recurso y como lo ordena el art. 331 del mismo Cuerpo Legal (al que remite el art. 385, 5º párrafo, CPP).-
                    Encontrándose el caso en estado de dictar sentencia, el Tribunal fija las siguientes cuestiones ¿Debe admitirse la impugnación interpuesta por la Defensa de  C P contra la sentencia condenatoria?, y en su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.- 
Cumplido el proceso deliberativo (art. 329, al que remite el art. 385, 5º pár., CPP), se estableció el  siguiente orden de votación: en primer término la Dra. María Elena Nieva de Pettinari, en segundo lugar el Dr. Daniel Luis María Pintos y finalmente el Dr. Martín Roberto Montenovo-
                            A la PRIMERA cuestión la Dra. PETTINARI dijo: (Omissis)
Emitiré mi voto.
                            Tal como acordáramos en la deliberación celebrada oportunamente, la impugnación deducida por la Defensa del imputado P resulta admisible toda vez, debidamente fundada, se dirige contra una sentencia definitiva (artículo 370 del Código Procesal Penal). Idéntico argumento cabe predicar en cuanto a la amplitud del recurso intentado, toda vez que tal como lo expone Gabriel Pérez Barberá en su artículo “Casación penal y posibilidad de control. Alcance del fallo `Casal´ y del método alemán invocado por la Corte” (publicado en el sitio elDial.com, Doctrina, el 15/05/07), “… la Corte argentina no deja lugar a ninguna duda acerca de cuál tiene que ser la finalidad de ese recurso en el contexto normativo actual: allí ‘amplitud’ significa, simplemente, revisión integral de la sentencia impugnada ...”. También expresa el articulista de mención que “… Que la revisión sea ‘integral’, por su parte, importa garantizar al condenado un derecho eficaz a que su caso sea examinado ‘una vez más’ en todos los puntos que hayan sido objeto de su interés recursivo, en tanto no sea imposible revisarlos…” (cfme. Publicación citada, en ambos casos el destacado es propio).
                            En esta línea de razonamiento, el Tribunal comparte con la Defensa que el análisis de la impugnación a favor del imputado debe serlo en sentido amplio, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Casal”. Allí, se ha sostenido que “…el recurso de casación tiene que ser entendido de ahora en más, como instrumento de impugnación no limitado a las cuestiones de derecho y por medio del cual es posible revisar integralmente todos los aspectos de la sentencia cuestionados por el recurrente, siempre que lo impugnado no esté en relación directa con percepciones exclusivas de quien ha presenciado el juicio oral…”. (cfme. Tribunal y fallo citados).
                            Partiendo de la premisa que por una parte tenemos los agravios esgrimidos por la impugnante y en contraposición la sentencia, precedida del rechazo a los mismos efectuado por el Ministerio Público Fiscal, así debe recordarse que “… La fundamental incidencia que reviste el pronunciamiento jurisdiccional conclusivo, ha hecho que la doctrina y jurisprudencia establecieran que para que una sentencia pudiese reputarse ‘justa’ y verdaderamente conforme al derecho vigente, es que los requisitos extrínsecos e intrínsecos debían articularse de una manera armónica, racional, fundada y congruente, capaz de asegurar un aceptable grado de plausibilidad. El origen de estos requisitos se encuentra en las bases mismas del Estado de Derecho y en el sentido del régimen republicano de gobierno. En consecuencia, las exigencias de una adecuada motivación de la sentencia y del correcto cumplimiento de todo lo relativo al contenido decisorio, derivan como fundamental garantía innominada de la Constitución Nacional (art. 33) amén de surgir, en forma expresa, como derivación lógica, del derecho de defensa consagrado en el art. 18 y resultar una exigencia de los instrumentos internacionales y de encontrarse dentro del Derecho Público Provincial”.

                           “Los requisitos valorativos-constitucionales se resumen en motivación, así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: ‘Es condición de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas a la causa’ (Fallos: 261:209). La sentencia no se basta a sí misma y deviene arbitraria si omite describir lo actuado durante el desarrollo de la causa o si le falta la valoración de los resultados del debate y de las enfrentadas conclusiones de las partes; por cuanto ello implica, sin duda, haber prescindido de la insoslayable exposición crítica de la  que resulte objetivamente cuál es la plataforma fáctica del proceso y la médula  del debate”.
                           “La autosuficiencia significa que la sentencia debe bastarse a sí misma, constituyendo una pieza en la que se encuentren presentes la totalidad de las referencias de hecho y de derecho para entender el proceso de decisión y las motivaciones que guiaron al juzgador”.
                            “Congruenciaes la correlación que debe existir entre la imputación, concretada en la acusación y la decisión final, aunque sobre este punto también debe señalarse que la decisión no pude exceder o modificar los planteos jurídicos de la acusación”.
                            “Racionalidadengloba todos los requisitos precedentemente citados, la decisión, debe atender a la valoración de los hechos conforme al derecho aplicable, de una manera racional, donde los fundamentos del decisorio no sean mera apariencia de tales, los contenidos jurídicos aparezcan adecuadamente derivados del orden jurado vigente y las decisiones se ajusten a los contenidos de la causa. Esto significa la exclusión de toda arbitrariedad y aún cualquier exceso de discrecionalidad que exceda el estricto límite de lo permitido” (cfme. Eugenio Florián, “Derecho Procesal Penal Tomo II, págs. 447/457).
                            Hemos consensuado en la deliberación, además, que de un análisis del decisorio recurrido -emitido por mayoría, con la disidencia de uno de los Jueces- en que la afectación del derecho de defensa y debido proceso legal que alega la impugnante, se patentiza en el erróneo análisis de la prueba testimonial aportada por el acusador público, y que desarrollan dichos magistrados sobre los argumentos esgrimidos por aquél para acogerlos favorablemente y resolver conforme a su pretensión, sin profundizar en su justa valoración, para así arribar al grado de certeza y destruir la presunción constitucional de inocencia que ampara al Señor P.
                             En el decisorio impugnado, los señores jueces de la mayoría han edificado sobre prueba indiciaria la certeza absoluta para llegar al fallo condenatorio, sin dar respuesta adecuada a las distintas hipótesis que planteó la defensa del imputado ante la ausencia de testigos directos de los hechos bajo examen que hayan declarado en el debate. En tal sentido, resulta claro que el plexo cargoso ponderado por el Aquo en contra del inculpado, reposa primordialmente en los dichos de Fermín Giménez Cáceres o Jiménez Cáseres  quién no declaró en el debate oral y público, instancia cúlmine del proceso en el marco del ordenamiento ritual diseñado mediante Ley N° 5478. En efecto, se desprende nítidamente que las expresiones que tuviera en cuenta el Tribunal de juicio en relación al mentado testigo, son las que vertiera en oportunidad de llevarse a cabo un reconocimiento en rueda de personas, diligencia que, efectivizada el 27 de febrero de 2010 con las formalidades establecidas en los artículos 210 y 211 del CPP, se encuentra plasmada en un video de grabación exhibido en el debate y en el que el testigo sindicara al imputado como el autor del disparo que concluyó con la muerte de Marino A D, acto que fue tomado por los magistrados como “testimonio”.
Tal circunstancia, amerita un somero abordaje en relación a la prueba testimonial. Este medio, consiste en la declaración que proporciona “ … la persona física citada o comparecida espontáneamente al proceso con el fin de transmitir con sus manifestaciones el conocimiento que tenga sobre un hecho concreto, pasado y extraño al proceso, que ha percibido sensorialmente en forma directa y que resulta de interés probatorio en la causa” (cfme. “Tratado de la Prueba en Materia Penal”, Eduardo M. Jauchen, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 287/288).
                            Una de las características de este medio es su judicialidad. Al respecto cabe destacar que “ … El principio general referido a la judicialidad del testimonio se puede enunciar como el imperativo de que la declaración del testigo para ser válida a los fines de fundar la sentencia, debe ser hecha ante el juez de la causa ( … ) No es testimonio la declaración prestada ante cualquier otra autoridad … ” (aut. y ob. cit., pág 290).
                             Las expresiones que se han tenido en cuenta para construir la culpabilidad de P, han sido brindadas en el contexto de una diligencia de reconocimiento en rueda de personas, a la que ya me refiriera, medio de prueba que difiere notoriamente de la específicamente testifical. En principio porque, más allá de haberse practicado aquella con las formalidades establecidas en la ley ritual, el punto que allí se desentraña se restringe hacia una verificación concreta -identificación o individualización de una persona-, sin la posibilidad de escrutar otros aspectos de marcada relevancia en la senda de dilucidar el hecho que se juzga.

                            En este sentido, deviene necesario destacar que en el debate “ … la deposición o declaración del testigo constituye sin duda el momento más importante, en el cual se desarrollan las dos etapas psíquicas anteriores transmitiendo al juez el conocimiento que se tiene de los hechos. Es fundamental extraer del testigo mediante el interrogatorio la mayor cantidad de conocimiento que posea sobre el hecho procurando determinar la exactitud de cada aserción. Serán menester ciertas interrogaciones a fin de determinar las condiciones individuales del deponente ( … ), para evaluar la credibilidad personal del mismo. Estos aspectos individuales han de complementarse a su vez con la naturaleza objetiva del hecho, como por ejemplo, la facilidad o dificultad de su percepción, el tiempo, modo, lugar, rapidez de su producción, verosimilitud del mismo, etcétera … ” (aut. y ob. cit., págs. 362/363).
                            Y el fundamento de ello estriba en el hecho de que “ La oralidad es la condición ineludible sobre la que reposa la validez del momento conclusivo del proceso penal. En principio, la sentencia debe sustentarse sólo en la prueba producida durante el debate, salvo algunos supuestos de excepción, en que ciertas actuaciones se oralizan por lectura. Consiste en que la comunicación entre los sujetos procesales se produzcan a través de la forma de relación más natural y originaria entre los seres humanos, como lo es la palabra hablada. A su vez, esa oralidad hace posible un modo de percepción que asegura asumir el conocimiento directo por parte de los intervinientes en el juicio, entre sí y respecto de todo el material probatorio y los órganos de prueba; en ello consiste la inmediación. Para lograrla debe contarse con que tanto los sujetos procesales como los órganos de la prueba permanezcan a disposición del tribunal, finalidad que se cubre a través de su concentración. La oralidad, en fin, al eliminar la documentación de todo lo que se expresa, impone que la prueba se produzca en una o muy pocas audiencias, y que entre su recepción, la discusión final y la sentencia tampoco haya una dilación que frustre el recuerdo de todo lo percibido, especialmente de lo escuchado a través de la palabra hablada. De ahí que deba mediar continuidad…” (cfme. TCPBA, Sala III, causa nº 3451, rta el  26-08.04).
                            En la misma dirección debe recordarse que la última doctrina procesal, expresa que en el Estado Moderno resulta impensable la realización de un juicio sin demanda o acusación ne procedat iudese ese officio, es decir la postulación antes que el juicio; pero tampoco puede ser concebido un juicio sin prueba nulla indicium sine probatione; a su vez esta prueba necesariamente tiene que ser controlada y haberse brindado la posibilidad de su refutación, por ello nulla probatione sine defensiones, siendo estos postulados presupuestos del juicio previo -arts. 18 y 75, inc. 22, CN- (Ledesma, Ángela, “La prueba como garantía”, Ed. Rubinzal-Culzoni, prueba I/2005, citado por CORTE SUP. JUST. TUCUMÁN, sala Civ. y Penal, 08/10/2009 - Miguel, Jorge A. D.).
                            Siguiendo con este razonamiento, ha de señalarse que “ … Debe tenerse en cuenta que la especial fuerza probatoria del testimonio en el régimen de la oralidad, donde los testigos son oídos directamente por los jueces encargados de juzgar, se extrae no sólo del contenido sino también del modo en que responden al interrogatorio, y demás circunstancias que son especialmente apreciables por el tribunal de mérito en tanto no se demuestre que el juzgador ha caído en absurdo o en infracción a las reglas de la sana crítica …” (CNCasPen., sala II, 31-8-07, “Romero, Rubén Edmundo s/ recurso de casación”, causa 7320, reg. 10481.2, Magistrados: , Mitchell, Fégoli).

                            La imposibilidad de lograr la comparecencia de los mentados testigos, cuya relevancia es manifiestamente significativa para arrojar luz sobre lo realmente acontecido, ha privado a las partes del pertinente interrogatorio para luego alegar sobre él, y a los magistrados de una detenida observación para poder efectuar una eficaz valoración acerca de su credibilidad y su capacidad para declarar.
                            Tampoco puede soslayarse que Giménez Cáceres o Jiménez Cáseres fue expresamente desistido por el acusador público (conforme acta Nº 356 año 2010 -audiencia de juicio oral-), al igual que otros dos ofrecidos: Atilio A D y Edelmiro Paniagua (los tres de nacionalidad paraguaya) al no poder encontrarlos y, en un “enroque” probatorio, afirma que el Señor Jiménez Cáceres prestó una declaración anticipada al llevar a cabo el reconocimiento en rueda de personas, que ha quedado plasmado en un video grabado VHS el día 27/02/2009 a tenor de lo prescripto en el art. 210 del CPP. Es a partir de la diligencia de reconocimiento en rueda de personas que los votos de los Sres. Jueces que conforman la mayoría que dan plena certeza como “testimonio”, que en su naturaleza jurídica sólo podrá valorarse como tal en el juicio oral y público, y sujeto al contraexamen de la otra parte, circunstancia que en el subexámine, no fue posible. Es decir muy distintos son una diligencia de reconocimiento en rueda de personas donde el imputado carece el mismo de su propio control que le corresponde en tal carácter, que una declaración testimonial.
                             A mayor abundamiento, entiendo que el déficit señalado no puede de manera alguna computarse en desmedro del acusado, modificando el rol de los medios de prueba para motivar la condena en su contra. Al respecto debe recordarse que “… El hecho de que el Estado haya realizado todos los esfuerzos posibles para hallar al testigo y para satisfacer la pretensión de la defensa de interrogarlo, carece de toda relevancia, pues lo que se encuentra en discusión es otra cosa: si la base probatoria obtenida sin control de la defensa es legítima como tal. De allí que la invocación de la imposibilidad de hacer comparecer al testigo no baste para subsanar la lesión al debido proceso que significa que, finalmente, la parte no haya tenido siquiera la posibilidad de controlar dicha prueba. Desde este punto de vista, lo decisivo no es la legitimidad del procedimiento de incorporación por lectura, el cual, bajo ciertas condiciones, bien puede resultar admisible, sino que lo que se debe garantizar es que al utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de defensa del acusado … ”(conf. TEDH, caso Unterpertinger vs. Austria, serie A, Nº110, sentencia del 24 de noviembre de 1986, esp. párr. 31, citado por la CSJ en “Benítez, Aníbal Leonel s/ lesiones graves”, causa Nº1524, rta. el 12-06-2006).
                            A título de conclusión entonces, en lo que atañe a este punto de agravio, entiendo que el señalamiento del imputado por parte del testigo Giménez Cáceres o Jiménez Cáseres en el acto de reconocimiento en rueda de personas, huérfano de una declaración testimonial que lo respalde y que posibilite una exposición detallada del suceso, como así también un interrogatorio realizado en paridad de condiciones por las partes, no sólo no resulta idóneo como para destruir el estado de inocencia, constitucionalmente consagrado a favor, sino que también es lesivo del debido proceso.
                            2.- De igual manera la sentencia en crisis ha valorado varios casos de testimonios como prueba gravosa en contra de P que lo han incriminado y no han visto el suceso criminoso y sólo lo saben de oídas -tal el caso de la Oficial de Policía Karina Mryan Sacco-, cuyo valor será considerado siempre y cuando exista una prueba independiente que lo avale.
En relación a ello, estimo pertinente destacar la relevancia de los testigos presenciales del hecho que se trate de probar, por exhibir la jerarquía de la patencia e inmediatez del registro mnemónico. Así lo ha subrayado, por el ejemplo, el Tribunal Superior de la hermana Provincia de Tierra del Fuego, aseverando que: “ … El testigo de “oídas” es sólo prueba de la prueba de los hechos, cuya ponderación debe hacerse extremando su evaluación armónica con los restantes elementos probatorios recogidos … ” (sent. del 14/4/2004, dictada “in re” “Farías, José E.”).
                            Además el testigo indirecto ha merecido serias reservas en la doctrina europea, cuando no se ha negado derechamente que tales testigos puedan ser tomados en cuanta por el tribunal como elementos de convicción, señalándose que por sí sola su declaración no puede desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado (“La prueba en el proceso penal”, Manuel Jaén Vallejo, pág. 123).
                            Ha sostenido María Isabel Velayos Martínez que “ … el testigo de referencia es menos fiable que cualquier otra prueba directa, pues los peligros inherentes a toda declaración testifical, es decir, las deficiencias de percepción, memoria, sinceridad y narración, se agravan cuando resulta imposible someter a cross examination -o contrainterrogatorio en terminología española al declarante, quien es el autor original de la manifestación  fáctica extrajudicial, cuyo contenido pretende ser probado como verdad, en juicio decisorio, por boca de un tercero” (“El testigo de referencia en el proceso penal … ”, Ed. Tirant lo Blanch, Monografías, Universidad de Alicante, Valencia,  pág. 531). Se ha expuesto también, en la misma dirección que “ … las declaraciones de los testigos de referencia no pueden fundamentar la condena del acusado por sí solas, sobre todo cuando la acusación ha podido sin dificultad alguna presentar ante el tribunal al testigo referido para ser interrogado. De lo contrario, se darían por válidas las declaraciones de una persona que no pudo ser interrogada por el procesado y su defensa en los términos del art. 6.3.d) del CEDH, que no prestó juramento y que no declaró ante el Tribunal … ” (“La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo”, Aranzadi, Pamplona, A P. Rives Seva, pág. 236, citada por Juzgado Correccional Nº 1 de B. Blanca, causa Nº 1786/05 caratulada “J. V., Eduardo Martín por tentativa de robo”, rta. 3/10/06, publicada en el sitio derechopenalonline).

                            En definitiva, como señalan  Roberto Falcone y Marcelo Madina la doctrina y jurisprudencia española han subrayado la imposibilidad de arribar a una sentencia condenatoria con la única prueba de cargo del testimonio de referencia (“El proceso penal en la Pcia. de Bs. As.”, pág. 290).
                            En la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al sostener que es contrario al art. 6 del Convenio la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquel al juicio oral, por cuanto, de un lado, priva al tribunal sentenciador de formarse un juicio sobre la veracidad o credibilidad del testimonio indirecto al no poder confrontarlo con el directo y, de otro y sobre todo, vulnera el derecho del acusado de interrogar y contestar a los testigos directos (casos “Delta c/Francia”, 19/12/91, “Isgro c/Italia”, 19/02/91, “Asch c/Austria”, 26/04/91).
                            No obstante lo expuesto el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto al respecto que los testimonios de oídas o de referencia no deben rechazarse en forma absoluta, dado que su valoración es posible junto a otros elementos probatorios o como dato confirmatorio de los propios dichos del testigo directo y, excepcionalmente, como prueba única de cargo, si en definitiva no escapa a los criterios de veracidad y credibilidad cuya valoración resulta facultad propia de los jueces del debate (Sala II, sent. del 1/08/00 en causa 1160, “Ávalos”).
                            Por las razones expuestas, entiendo que la situación de excepcionalidad admitida por la jurisprudencia no se verifica en la especie, pues esa imposibilidad de ejercer el derecho constitucional de  confrontar con el testigo presencial por su ausencia al debate y cumplir además con el  principio de inmediación por las partes y el juzgador a fin de apreciar su veracidad y credibilidad, hace que no aparezca como confiable el testigo de referencia, máxime tratándose de un único elemento cargoso y su ya señalada imprecisión.

                            3. Además nos encontramos en el caso bajo examen con serios indicios de cargo que provienen de afirmaciones de los testigos Muñoz, Azocar y Valenzuela quienes estuvieron con P antes de los hechos; que dijera la Srta. Valenzuela que la había intimidado con un arma de fuego a raíz que ella le había ganado un partido de truco; que escucharon un estruendo después que el acusado se retiró de la reunión donde bebían y consumían alguna sustancia; que eso fue unos veinticinco minutos después que P se retirara, aunque posteriormente Valenzuela afirma haber estado allí hasta las 13:00 horas. Que Muñoz cuando P se fue de la reunión él después lo siguió al rato a buscarlo pero cuando llegó al lugar pasó corriendo, que escuchó un ruido pero que no sabe el lugar de donde pudo haber salido, que vio a “un chavón tirado … ” supone que el estruendo vino del sector 7, todo lo cual se conoce como indicios anfibológicos.
                            Toda vez que el valor probatorio del indicio es más experimental que lógico, sólo el unívoco podrá producir certeza, en tanto que el anfibológico tornará meramente verosímil o probable el hecho indicado. La sentencia condenatoria podrá ser fundada sólo en aquel; el otro permitirá, a lo sumo, basar en él un auto de procesamiento o la elevación de la causa a juicio. (Conf.: “La prueba en el proceso penal”, José I. Cafferata Nores, Editorial Lexis Nexis - Depalma, quinta edición, p. 192 a 193, año 2003).
                            En similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la cual “cuando se trata de una prueba de presunciones ... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes” (“Martínez, Saturnino”; 7/6/88, Fallos 311:948; cfr. T.S.J., Sala Penal, S. nº 45, 28/7/98, “Simoncelli”; A. 32, 24/2/99, “Vissani”); “la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio” (C.S.J.N., “Fiscal c/ Huerta Araya”, 12/6/90, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, “La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados”, Errepar, 1995, n° 4840). Interpreto entonces, sobre la base de lo precedentemente expuesto, que en el subexámine, el Cuerpo sentenciante ha efectuado un análisis fragmentado de los elementos de juicio que conformaban el cuadro probatorio, por lo cual este agravio también debe tener favorable acogida.

                            4.- Fijado el cuadro subjetivo en que nos ha colocado el caso bajo análisis, creo atinado señalar que como enseña Guzmán la “duda consiste en aquel estado mental en que se encuentra el juzgador, del cual ya no puede salir, respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no del imputado ( … ) los elementos que concurren en apoyo de la hipótesis acusatoria se encuentran en un mismo plano que aquellos que concurren en apoyo de la hipótesis defensista, ya no hay más pruebas que realizar y la balanza se encuentra totalmente equilibrada respecto a la confirmación de una u otra hipótesis … ”, y con cita de Maier  (“Derecho Procesal Penal - Fundamentos” T I, Pág. 842/847) el autor citado concluye: “ … la duda representa un estado neutro, sin salida posible, pues expresa el fracaso absoluto del intento por conocer la imposibilidad de emitir un juicio de certeza o probabilidad, positivo o negativo, sobre la hipótesis objeto de la averiguación … ” (Guzmán, N., “La verdad en el proceso penal…”, Ed. Del Puerto 2006, Pág.29).
                            No debe perderse de vista lo que  expresa el profesor Karl Heinz GÖSSEL en el sentido de que “ … el juez debe lograr su convencimiento sobre la corrección de la sentencia, basado en la apreciación de la prueba, ‘libre de arbitrariedad y de consideraciones ajenas al caso’: los límites de la apreciación de la prueba son irrenunciables … ” (El Derecho Procesal Penal en el Estado de Derecho. Obras Completas. Colección de autores de Derecho Penal, dirigida por Alberto Donna, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2007, t. I, pag. 272).
                            En virtud de lo expuesto, ante la imposibilidad de arribar a un estado de certeza que permita fundar sólidamente una sentencia condenatoria, corresponde revocar la decisión impugnada y por tanto la regla del dubión ha de aplicarse a  C P, disponiendo su absolución (art. 28 del CPP).
                             Ello en el entendimiento de que “El principio in dubio pro reo de raigambre constitucional, sirve para verificar si a pesar de la ponderación objetiva de la prueba, existen dudas a favor del acusado, protegiéndolo así de la arbitrariedad de una condena basada en la mera seguridad subjetiva del sentenciante cuando objetivamente no exista certeza” (TCas.Pen. de Buenos Aires, sala II, 7-7-2005, “C., O. s/ Recurso de casación”, c. 14.909. Jueces: Celesia (SD), Mahiques, Mancini).
                   A mérito de todo lo expuesto emito mi voto propiciando la absolución de  C P, por aplicación del principio in dubio pro reo. Así voto.  
                            A la PRIMERA cuestión el Dr. PINTOS dijo: