Jurisprudencia Penal
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SENTENCIA NUMERO: CIENTO VEINTICINCO En la ciudad de Córdoba, a los trece días del mes de octubre de dos mil seis, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de las Sras. Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a fin de dictar sentencia en los autos "VELEZ o MARQUEZ, David Esteban o Gustavo Gabriel p.s.a. hurto, etc. -RECURSO DE CASACION-" (Expte. "V", 15/06), con motivo del recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado David Esteban Velez, el señor Asesor Letrado Dr. Ignacio Ortiz Pellegrini, en contra del auto interlocutorio número sesenta y cinco, dictado con fecha treinta de agosto de dos mil seis, por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación de esta ciudad. Abierto el acto por la Señora Presidenta, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1. ¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 54 de la Ley 24.660? 2. ¿Qué resolución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION: La Señora Vocal, Dra. Aída Tarditti dijo: I. Por auto n° 65 del 30/8/2006, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación de esta ciudad resolvió: "No hacer lugar a la solicitud de libertad asistida, formulada por el penado David Esteban Vélez, en los términos de la Ley 24.660..." (fs. 121). II. En contra de dicha resolución interpone recurso de casación el señor Asesor Letrado del 21 Turno, Dr. Ignacio Ortiz Pellegrini. Con fundamento en el motivo sustancial (CPP., art. 468 inc. 1°) sostiene que el beneficio es procedente toda vez que el Tribunal contó con los informes del organismo Técnico Criminológico, los que le eran favorables a su asistido. Aduce que el Juez debió llegar a una conclusión resolutiva a través de una apreciación de datos relativos al concepto, sobre la actitud y participación desarrollada por el penado en su tratamiento penitenciario y que tales datos admitían la posibilidad de una adecuada reinserción social. Así también –dice- debió valorarse el haber observado con regularidad los reglamentos carcelarios: trabajo, educación, disciplina, etc. ; esto es la conducta. Afirma que no obstante habérsele asignado al condenado Vélez un concepto regular (4) fundamentado en que se observó una identificación con pautas y grupos transgresivos y trayectoria delictiva, el Centro de Observación y diagnóstico valoró principalmente el “acatamiento por parte del nombrado a la normativa institucional y modalidad delictiva sin ejercicio de violencia hacia terceros”. Refiere que del informe de fs. 110 se desprende que el condenado Vélez no ha presentado inconvenientes en su relación con el personal del establecimiento Carcelario; no registra sanciones desde su último ingreso, tampoco inconvenientes para el acatamiento de las normativas reglamentarias vigentes ni problemas de convivencia con sus pares. Manifiesta que su defendido no constituye un grave riesgo para sí o para la sociedad, en razón de haber sido advertido, controlado y valorado a través de su participación en un intensivo programa. Expresa que el Tribunal ha denegado el beneficio en base al informe de fs. 116 por no haber un pronóstico concreto. Pero tal deducción es absolutamente errónea debido a que el propio informe prevee la salida del condenado e incluso informa que se ha librado oficio a los organismos especializados para su atención en libertad. Cita jurisprudencia de esta Sala en relación a que la ausencia de calificación de concepto no constituye un impedimento para la concesión de un beneficio concerniente a la ejecución de la pena. Estima la defensa que el hecho que motivó la condena impuesta posee escasa relevancia material y social. A ello se suma que ha reconocido los hechos en un juicio abreviado, mostrando un arrepentimiento, que es señal de su voluntad de resocialización. Expresa que la detención genera en el penado una mayor situación de vulnerabilidad, por lo que la pronta reinserción en su familia como así también la inserción laboral de la cual tendría posibilidades reales, favorecerá su recuperación social. III. El Juez Correccional al fundar la resolución sostuvo: "...Tal como surge de fs. 116, en el presente caso, el organismo técnico -que es quien examinó al interno- señaló que no está en condiciones de hacer al menos una apreciación del impacto personal o social que pueda tener el egreso anticipado del penado, y por ello... no puede tenerse por satisfechos todos los requisitos para la obtención de la libertad asistida conforme al art. 54 de la Ley 24.660.... Ante la ausencia de un pronóstico ‘concreto y expreso’ de evaluar la posibilidad de daño para sí o para la sociedad, en base a los informes criminológicos, el beneficio debe denegarse, más aún si tengo en cuenta que se trata de un interno reincidente... a quien la problemática adictiva produce el efecto de potenciar los aspectos más frágiles de la personalidad, relajando con ella sus frenos inhibitorios y facilitando así su conducta impulsiva. También... que se observó que el consumo de este tipo de sustancias implicaron en el penado limitaciones para dimensionar las consecuencias de sus actos y los riesgos que éstos implican para si y terceros... En este contexto el mantenimiento de la problemática adictiva, puede ser enfocado como el mantenimiento de una situación que sustenta el pronóstico de peligrosidad que torna inviable el otorgamiento de la libertad asistida. Ello así por cuanto la adicción por las razones que proporciona el Consejo Criminológico tiene un efecto impulsivo a la transgresión, es decir, al delito..." (fs. 120 vta. y 121). IV. Constan en autos las siguientes circunstancias referidas a Vélez: Se trata de un condenado con declaración de reincidencia (fs. 90/92 vta.). La pena impuesta es de ocho meses de prisión (fs. 92 vta.). Fue privado de su libertad el 6/3/2006 y a la fecha de la resolución (2/6/2006), llevaba casi tres meses de encierro, cumple la totalidad de la pena el 6/11/2006 restándole poco más de un mes a los fines de agotar la condena impuesta. Registra las siguientes calificaciones: Conducta Muy buena (8) y concepto Regular (4) fundamentado en que se observa identificación con pautas de grupos transgresivos y trayectoria delictiva, valorándose acatamiento a la normativa institucional y modalidad delictiva sin ejercicio de violencia hacia terceros. El informe criminológico refiere que comenzó a temprana edad su vinculación con grupos de pares de características transgresoras, donde inicia el consumo de sustancias tóxicas y el delito. Se infiere que mediante su conducta adictiva, intentaría taponar sensaciones de vacío. El consumo de sustancias tóxicas relajaría los frenos inhibitorios, facilitando la emergencia de conductas impulsivas. Se observaron limitaciones para dimensionar las consecuencias de sus actos y los riesgos que éstos implican para sí y para terceros, evidenciándose dificultades en la mediatización simbólica de los mismos. Esto –sostiene- podría estar relacionado con un pensamiento lineal, de tipo práctico concreto y el deterioro a nivel psicofísico, producto de su problemática adictiva. En relación al hecho por el que cursa condena, fundamenta su accionar a partir de la ingesta de psicofármacos, situación que le imposibilitaría recordar lo acontecido, según refiere. En este sentido se visualiza la utilización de la proyección como mecanismo, lo que limitaría sus posibilidades de problematizar su accionar transgresor. Respecto al programa de prelibertad, la autoridad penitenciaria consigna que el interno ha recibido la información y orientación concerniente a sus derechos, deberes y obligaciones comprendidas en los tiempos de libertad, como así también en lo relacionado a cuestiones personales y familiares inherentes a su reinserción y sobre los recursos con los que cuenta a su egreso. No se informan sanciones disciplinarias. A fs. 116, el Servicio Penitenciario manifiesta que lo expuesto en informes elevados previamente, al haber sido realizados desde una institución cerrada no pueden ponderar con certeza el efecto de variables externas que podrían incidir una vez que el interno recupere su libertad. Por ello considera importante que, de otorgarse el Beneficio de la libertad anticipada reciba atención de organismos competentes post-penitenciarios que miden en el reforzamiento de pautas de inclusión en espacios y proyectos contenedores para su reinserción social. En el caso de Vélez -estima el Servicio Penitenciario- dada la problemática del consumo de drogas, es conveniente la derivación a programas especializados en el abordaje de la referida problemática. V.1. La cuestión traída a estudio trata de la solicitud de libertad asistida formulada por un interno condenado a cumplir una pena de corta duración con magnitudes equivalentes o apenas superiores a los seis meses de efectivo cumplimiento. En relación a ello, esta Sala en los precedentes "Buzzinello" (s. 39, 23/5/2000) y “Zamorano” (S. 74, 28/8/2000), propuso una solución que viene a superar los recaudos formales que desde la doctrina se planteaban en relación a la posibilidad de otorgar la libertad asistida a un penado en las condiciones arriba señaladas, frente a las exigencias requeridas por el art. 13 del C.P. para obtener la libertad condicional (Cfr. Laje Anaya, Justo: "Notas a la Ley Penitenciario Nacional" (Ley 24660), Ed. Advocatus, Córdoba, 1997, p. 99 y 100; Salt, Marcos G.: "Nueva Doctrina Penal" t. 1996-B, p. 681, nota 84; advierte sobre el tema, Núñez R.C. "Manual de Derecho Penal" Parte General, Ed. Lerner, Córdoba, 1999, pag. 294 -Nota al pie-, ed. actualizada por Roberto Spinka y Félix González). En dichos precedentes la libertad asistida fue reemplazada por alternativas para situaciones especiales, en función del gradualismo que la ley prevé para las penas privativas de la libertad de cumplimiento efectivo. Así, se dijo que la ley 24660 ha establecido a los fines previstos en su art. 1°, las "Modalidades básicas de la ejecución" (Cap. 2) determinando la progresividad del régimen penitenciario (Cap. 2, Sección Primera, arts. 12 a 29- períodos: de observación, tratamiento, prueba y libertad condicional) requiriendo, también un programa intensivo de preparación para el retorno a la vida libre del interno (Sección segunda: Programa de prelibertad, arts. 30 y 31). En la Sección tercera: bajo el título de "Alternativas para situaciones especiales" la ley prevé, entre otros institutos la "prisión discontinua y semidetención" (art. 35 a 40). En función de esta normativa “el juez de ejecución o juez competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante" esas modalidades, "cuando:... inc. f) la pena privativa de la libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor a seis meses de efectivo cumplimiento". Ambos institutos aparecen así, como una flexibilización en las condiciones de encierro, posibilitando alternativas necesarias acordes a las distintas situaciones que, como en el caso, privilegian una respuesta más racional, proporcional, en función de la prevención especial. Así, se evita la frustración de la respuesta punitiva y brinda al sujeto una opción a efectos de revertir las tendencias que lo llevaron al delito. En el caso, se dan todos los extremos requeridos por la ley para su procedencia (ver supra IV ). En efecto, se advierte que al momento de la sentencia definitiva la pena privativa de la libertad era menor de seis meses de efectivo cumplimiento y que la condena recaída en su contra ha sido pronunciada cuando llevaba casi tres meses de prisión, cuanto que ha sido sometido al programa de preegreso. Lo expuesto brinda, a mi juicio, el equilibrio necesario a los efectos establecidos en el art. 1° de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, de los nuevos institutos en ella establecidos cuanto de las disposiciones del Código Penal. Así voto. La Señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. La Señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal Dra. Aída Tarditti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION: La señora Vocal, doctora Aída Tarditti, dijo: A mérito del resultado de la votación que antecede, corresponde: I) Hacer lugar, parcialmente, al recurso de casación deducido por el señor Asesor Letrado, Dr. Ignacio Ortiz Pellegrini y, en consecuencia, casar la resolución recurrida en cuanto deniega la libertad asistida a David Esteban Velez o Gustavo Gabriel Marquez. II) Otorgar al penado David Esteban Vélez o Gustavo Gabriel Marquez el beneficio de la Semidetención (art. 39, Ley 24.660), debiendo bajar las actuaciones al Tribunal a cargo de la ejecución a fin de que labre el acta respectiva y establezca las pautas correspondientes, con la recomendación de efectuar su derivación al programa especializado en el abordaje de la problemática del consumo de drogas. Sin costas (CPP. 550/551). Así voto. La señora Vocal, doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal Dra. Aída Tarditti, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal, doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: I) Hacer lugar, parcialmente, al recurso de casación deducido por el señor Asesor Letrado, Dr. Ignacio Ortiz Pellegrini y, en consecuencia, casar la resolución recurrida en cuanto deniega la libertad asistida a David Esteban Velez o Gustavo Gabriel Marquez. II) Conceder al penado David Esteban Vélez o Gustavo Gabriel Marquez el beneficio de la Semidetención (art. 39, Ley 24.660), debiendo bajar las actuaciones al Tribunal a cargo de la ejecución a fin de que labre el acta respectiva y establezca las pautas correspondientes, con la recomendación de efectuar su derivación al programa especializado en el abordaje de la problemática del consumo de drogas. Sin costas (CPP. 550/551). III) Sin costas (CPP. 550/551). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dió por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.