Jurisprudencia Penal
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ACUERDO N° 20/2007: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil siete, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su
Titular, Dr. EDUARDO J. BADANO, integrado por los señores Vocales, Dres. JORGE O. SOMMARIVA, ROBERTO O. FERNÁNDEZ, EDUARDO FELIPE CIA y RICARDO TOMÁS KOHON, con la intervención del Titular de la Secretaría Penal Dr. JOSÉ DANIEL CESANO, para dictar sentencia en los autos caratulados “P., D. A. s/Ejecución de Pena”
(expte.n°240-año 2006) del Registro de la mencionada Secretaría, se procedió a practicar la pertinente desinsaculación, resultando que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Jorge O. Sommariva;Dr. Eduardo Felipe Cia; Dr. Ricardo Tomás Kohon; Dr. Roberto O. Fernández; y Dr. Eduardo J. Badano.
 
ANTECEDENTES: Por auto interlocutorio de fecha 26 de octubre de 2006 (fs. 68/69 vta.), la Cámara de Todos los Fueros –Secretaría Penal-, de la ciudad de Cutral Có, resolvió, en lo que aquí interesa: “I.- REVOCAR el beneficio de
SEMIDETENCION – MODALIDAD PRISIÓN NOCTURNA que le fuera otorgada a D. A. P. (…)”.
Contra dicha resolución, la señora Defensora de Cámara, Dra. Marta Beatriz Firtuoso, interpuso recurso de casación (fs. 72/73 vta.) a favor de su defendido; el que fue declarado admisible por resolución interlocutoria Nº
22/2007 (fs. 82/83) de este Tribunal Superior de Justicia.
Por aplicación de la ley 2153, de reformas del Código Procesal (Ley 1677) y lo dispuesto en el artículo 423 1° párrafo, ante el requerimiento formulado las partes no hicieron uso de la facultad allí acordada por lo que, a fs. 85, se
produjo el llamado de autos para sentencia.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el artículo 427 del Código de rito, el Tribunal se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
 
VOTACIÓN: A la primera cuestión planteada el Dr. JORGE O. SOMMARIVA, dijo: I.- En contra del auto interlocutorio de fecha 26 de octubre de 2006 (fs. 68/69 vta.), dictado por la Cámara de Todos los Fueros –Secretaría Penal-, de la
ciudad de Cutral Có, la Sra. Defensora de Cámara del imputado P., Dra. Marta B.Firtuoso, dedujo recurso de casación.
Concretamente, la recurrente considera que en la resolución impugnada “(…) no se advierte porqué dicho secuestro consiste en ser calificado como falta grave cuando no se determinó ni la sustancia, ni que la intentara ingresar eludiendo los controles, ya que el mismo C., esto no lo menciona” (cfr. fs. 72 vta.); “[siendo] menester la comprobación de que efectivamente se ha vulnerado la normativa preestablecida (...)” (fs. 73).
En segundo término, entiende que los arts. 35 inc. f) y 39 de la Ley n° 24.660 requieren únicamente que la pena privativa de la libertad no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento; “no agregando ningún otro requisito”. Por tanto el desempleo actual de su pupilo, ‘per se’ no es motivo de revocación total del
beneficio” (fs. 73).
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia y las demás constancias del legajo que guardan relación con los agravios desarrollados por la defensa, considero – y así lo propongo al Acuerdo – que la casación deducida debe ser
declarada improcedente. Doy mis razones: 1º) Al interno P. se le concedió el beneficio de la semidetención, bajo la
modalidad de prisión nocturna, en los términos del artículo 35, inciso f), de la ley 24.660. La misma resolución que dispuso esta alternativa especial de cumplimiento, fijó las siguientes condiciones: “1) (...) presentarse diariamente a las 21 hs. en la unidad de detención nº 21, donde se encuentra alojado, 2) durante el lapso en que se encuentre en libertad deberá residir en el ámbito de la II Circunscripción Judicial, en el domicilio que fije al momento de suscribir el acta compromisoria correspondiente, autorizándose el traslado diario hasta la Localidad de Loma de La Lata, donde debe cumplir sus obligaciones laborales, debiendo regresar en el horario señalado. 3) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes. 4) No cometer nuevos delitos”.
La Cámara, al momento de revocar el beneficio antes concedido, argumentó lo siguiente: “(...) surge en primer lugar, una grave falta del condenado y pese a encontrarse debidamente intimado a cumplir las obligaciones impuestas en
oportunidad de concedérsele el beneficio cuestionado, inobservándolas; que la falta grave reprochada al penado se encuentra acreditada con la información proporcionada por la Unidad de Detención Nº 21, y por los testimonios recogidos por este Tribunal, con la evidencia secuestrada, sin que interese demasiado a la cuestión cual era el destino que éste iba a darle a semejantes sustancias, ya que el hecho de su portación configura de por sí, una falta grave que esta Cámara no puede dejar pasar por alto. Y en segundo lugar, el beneficio de  semidetención, había sido solicitado y concedido en virtud de la necesidad de Price de solventar económicamente a su familia pero terminada la relación laboral con la empresa en la que éste prestaba servicios deviene inútil que el condenado continúe con esta forma de detención. En este punto debe recalcarse que el interno ya estaba notificado de su despido y aún así, sin informar esta nueva situación continuaba con la misma modalidad que tenía cuando trabajaba”
(fs. 68 vta/69).
2º) Dispone el artículo 49 de la ley 24.660que: “En caso de incumplimiento grave o reiterado de las normas fijadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 y previo informe de la autoridad encargada de la supervisión del condenado, el juez de ejecución o juez competente revocará la prisión discontinua o la semidetención practicando el cómputo correspondiente”.
¿Qué debe entenderse por falta grave?
Las normas de conducta fijadas, constituyen creaciones del magistrado que las impone; no respondiendo a tipificaciones preestablecidas por la ley. De allí que, atinadamente, Áxel López y Ricardo Machado han expresado que: “la gravedad del incumplimiento es siempre relativa y dependerá, en definitiva, de la apreciación del juzgador” (cfr. Análisis del régimen de ejecución penal, Ed. Fabián J. Di Plácido, Bs. As., 2004, p. 174).
Tal como quedara explicitado supra dos fueron los motivos que llevaron al Tribunal a quo a revocar el beneficio de que venía gozando el penado. En ambos casos, estas razones guardaban conexión con normas de conducta fijadas, al
tiempo de la concesión de la semidetención: a) en primer término, intentar introducir a la unidad una sustancia compatible con picadura de marihuana y b) haber quedado sin actividad laboral; no dando aviso de esta circunstancia
sobreviniente.
Respecto de la primera, habré de coincidir con la Defensa en cuanto a que, la misma no puede ser valorada. Ello, simplemente, por cuanto no existe efectiva certeza con relación a sí, dicha sustancia secuestrada, era efectivamente, el estupefaciente que se menciona. Y digo esto por cuanto no existe ninguna prueba específica (pericia) que dé por acreditado este extremo. En efecto, desde el parte que da noticia de lo sucedido (fs. 44); pasando por las declaraciones de los efectivos policiales citados (fs. 56, 59 y 60); el análisis del legajo permite apreciar que siempre se utiliza la expresión de que, la sustancia  incautada, sería compatible con picadura de marihuana. Más no hay en ello una  firmación categórica. En rigor, existe una constancia de que, el material en cuestión habría sido peritado. No obstante ello, las conclusiones del experto no se encuentran glosadas en el presente expediente; motivo por el cual, la
verificación de esta circunstancia no aparece tan clara.
No obstante ello, le asiste plena razón a la Cámara cuando califica como falta grave, la omisión de denunciar la pérdida de la actividad laboral por parte del condenado.
Ello así por cuanto: a) El 17 de octubre de 2006 ocurre el incidente en donde se le secuestra al interno la sustancia que mencionara supra. Al formular el descargo respectivo  (con fecha 18 de octubre) P. declara ante el Tribunal (entre otros aspectos) que “se tenga en consideración que se encuentra trabajando” (fs. 50).
A fs. 65, a través de la Presidencia de la Cámara, se peticiona a la Dirección de Política Criminal (Delegación Cutral Co) confeccione el informe que menta el artículo 49 de la ley 24.660.
Producido el informe, se constata – según la propia información del interno – que el día 10 de octubre - es decir, previo a que sucediera el incidente  anteriormente descrito – recibió una notificación de despido. Que no obstante ello “continúa manteniendo” el beneficio oportunamente concedido (fs. 67). b) Que en mi criterio, esta actitud constituye motivo bastante para revocar la  modalidad alternativa que se acordara. En tal sentido tengo en cuenta, no sólo el hecho de que la externación lo era para trasladarse diariamente a la localidad de Loma de Lata donde debía “cumplir sus obligaciones laborales” (fs. 25) sino que, además, conociendo el despido y sabiendo el alcance de la norma de conducta fijada, guardó silencio al respecto; continuando el usufructo de un beneficio que tenía, como uno de los presupuestos centrales, la actividad laboral reseñada.
Obviamente – y en cuanto a este aspecto atañe – la situación se habría valorado en forma distinta si, producido el despido, el interno hubiese comunicado de inmediato la circunstancia. Empero, como ya quedó puntualizado,
tal no ocurrió.
En suma: juzgo como razonable haber calificado este incumplimiento como grave; motivo por el cual, la revocación (al fundarse en este aspecto [y haciendo abstracción de la otra circunstancia valorada por el a quo]) del beneficio luce
ajustada a derecho. Tal es mi voto.
El Dr. EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Que adhiero a los fundamentos precedentemente expuestos por el señor Vocal que votara en primer término, por lo que emito mi voto en igual sentido. Así voto.
El Dr. RICARDO TOMÁS KOHON, dijo: Por compartir las conclusiones dadas por el señor Vocal que sufragara en primer término, adhiero a la solución que propicia. Así voto.
El Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Así voto.
El Dr. EDUARDO J. BADANO, dijo: Que comparto la conclusión sustentada por el Vocal preopinante en primer término, atento los fundamentos dados a la presente cuestión. Mi voto.
A la segunda cuestión, el Dr. JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Atento al modo en que
resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la presente deviene
abstracto. Tal es mi voto.
El Dr. EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Atento la respuesta negativa dada a la primera cuestión, corresponde omitir pronunciamiento sobre este tema, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente el
anterior. Tal mi voto.
El Dr. RICARDO TOMÁS KOHON, dijo: Siendo negativa la respuesta propiciada a la cuestión anterior, se torna innecesario el tratamiento de la presente. Así voto.
El Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Habiendo devenido abstracto emitir pronunciamiento sobre esta cuestión, en atención a la conclusión dada a la anterior, carece de virtualidad que me expida sobre la solución que hubiera
correspondido al caso planteado. Mi voto.
El Dr. EDUARDO J. BADANO, dijo: El resultado al que se arriba en el presente Acuerdo torna innecesario dar respuesta a esta segunda cuestión. Así voto.
A la tercera cuestión, el Dr. JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Costas al recurrente perdidoso (artículos 491 y 492, C.P.P. y C.). Tal es mi voto.
El Dr. EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Adhiero a lo propuesto por el Dr. Jorge O.
Sommariva. Así voto.
El Dr. RICARDO TOMÁS KOHON, dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal
de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
El Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Corresponde imponer las costas al perdidoso como lo expresa el Dr. Jorge O. Sommariva. Así voto.
El Dr. EDUARDO J. BADANO, dijo: Debe imponerse las costas al recurrente de conformidad con los arts. 491 y 492 del C.P.P. y C. Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- RECHAZAR el Recurso de Casación deducido por la señora Defensora de Cámara, Dra. Marta Beatriz Firtuoso a favor del imputado D. A. P.. II.- Con costas (arts. 491 y
492 del C.P.P. y C.). III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones a la Cámara de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación, por ante el Actuario, que certifica. Dr. EDUARDO J. BADANO -Presidente. Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Dr. EDUARDO FELIPE CIA - Dr. RICARDO TOMÁS KOHON Dr. JOSÉ DANIEL CESANO - Secretario