Jurisprudencia Penal
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 B-84.446/8Barreda, Ricardo Alberto-inc. de arresto domiciliario-  La Plata, 26 de enero de 2011.

Y VISTOS:
Las actuaciones incoadas en virtud de lo informado afs. 137 y siguientes en el marco del incidente de habeascorpus nº 84,446/8
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De conformidad con lo dispuesto por el art. 8 inc.b) de la ley 12.060, la doctrina del Tribunal de CasaciónPenal en causas 20.605 (sentencia del 13-7-06),  registrode la Sala I, nº 24.289 y 16.627 (sentencias del 12-6-07y del 19-9-06, ambas registro de la Sala Segunda) y encausa nº 10.383 (sentencia del 10-5-07 del Tribunal enPleno), y por la Sala que integro en la causa nº 354caratulada
"Tablado, Gerardo Fabián s/homicidio simple"
 (reg. nº 137 del Libro de Registro de Sentencias yResoluciones de este Cuerpo en su carácter de Tribunal deCasación "ad hoc" del año 2009), uno de los integrantesde la Sala debe intervenir como Juez de  Ejecución -atento que se trata de una causa de juicio oral quetramitó bajo las reglas de la ley 3.589- resultando losrestantes integrantes de ese Tribunal,  Alzada del mismo.En consecuencia, practicado oportunamente el sorteorespectivo resultó que en la presente debía intervenir elseñor Juez, doctor Raul Dalto; y
CONSIDERANDO:
I) En oportunidad de votar en el incidentecaratulado
“Barreda Ricardo s/ actuaciones recibidas delJuzgado Nacional en lo Correccional nº 7”
este Magistradoconstituyó la minoría de ese Acuerdo y dada la similitudde la cuestión que ahora debo resolver con aquélla, no encuentro obstáculo para traer –en lo pertinente- losfundamentos allí dados (ver fs. 66/71 del incidente demención).Es así que sostuve que en el marco del derecho deejecución de la pena, cuyos principios guardan estrecharelación con el derecho penal y el procesal penal y, enconsecuencia, con los fines de la pena, es oportunodestacar que la ley 24.660 incorporó al sistema normativoalgunos institutos tendientes a lograr que la personasometida a ese régimen adquiera capacidad de comprender yadaptar su conducta a la norma. De esta forma pareceríaque su espíritu se orienta a lograr que el sujeto alcanceuna adecuada inserción social (Derecho de ejecuciónpenal, Zulita Fellini, ed. Hammurabi).Este puede haber sido, quizá, alguno de los motivosque llevó al órgano máximo en materia penal provincial aordenar esta alternativa a la privación de libertad. Enlínea con ello esta Alzada sostuvo –en lo que interesadestacar- en su resolución del día 23 de mayo de 2008que:
“Teniéndose con estas diligencias por abastecidoslos requisitos legales cuyo diligenciamiento el Tribunalde Casación Penal delegó a esta sede, estimo quecorresponde disponer –atento el arresto domiciliarioconcedido por el Tribunal de Casación Penal- que Barredacontinúe cumpliendo la pena de reclusión perpetuaimpuesta por este Tribunal en el domicilio ubicado en eldepartamento “I” del 1º piso del edificio sito en calleVidal Nº 2.333 del barrio de Belgrano de Capital Federal–oportunamente propuesto-, debiendo residir en dicholugar sin salidas al exterior del departamento sin expresa autorización de este Tribunal”
(v. fs. 70, primercuerpo).La ley 24.660, en su parte pertinente prescribe queel Juez de ejecución o Juez competente revocará ladetención domiciliaria cuando el condenado quebranteinjustificadamente la obligación de permanecer en eldomicilio fijado o cuando los resultados de la suspensiónefectuada así lo aconsejaran (artículo 34 de la leycitada).Esta manera de ejecutar la condena –que si bienimplica restricción de derechos- permite que quien noobstante haber sido encontrado culpable de delito prosigao construya necesidades afectivas, sociales, laborales,económicas o de salud, que el ordenamiento jurídico nopuede dejar de contemplar. A lo largo de estos autos sepuede advertir la intervención que el Tribunal queintegro ha tenido para satisfacer las necesidades querevisten carácter de fundamentos del arrestodomiciliario.Es por ello que no se puede dejar de recordar queBeccaria ha dicho que la eficacia de las penas no estádada por la crueldad del castigo sino por su infalibidad.II. Ahora bien, en primer lugar, debo determinar sidicha restricción a la libertad ambulatoria ha sidoquebrantada por parte del señor Barreda. Y en segundotérmino –de ser asertiva la anterior- decidir si fuejustificada o no.Al primer interrogante, mi respuesta es afirmativa.Esta Cámara había otorgado autorización para queRicardo Barreda concurriese el día 17 del corriente mesal Hospital Pirovano a los efectos de realizar un control médico debido a una operación a la que recientemente sehabía sometido. Su concurrencia a ese control surgeasertivamente de la declaración del médico que llevó acabo ese control, Dr. Rodolfo Quiroga, testimonial queluce a fs. 154.Sin perjuicio de ello, la difusión de imágenes en unnoticiero de Canal 9 de la Capital Federal respecto de lapresencia del condenado Ricardo Barreda caminando por lavía pública ese mismo día y también en horas de lamañana, motivó que oficiara a la empresa Telearte S.A. alos efectos que enviaran a sede de esta Sala de Feria lagrabación que contuviese dicha registración.Sin perjuicio que el suscripto había observadodichas imágenes a través del noticiero de esa emisora, sellevó a cabo una compulsa con el material remitido,concluyendo que el DVD que se encuentra incorporado aestas actuaciones resultan del mismo tenor que lasemitidas el día 17 y subsiguientes de este mes.No obstante esta diligencia, es el mismo Barredaquien vía Fax informó sobre tal situación. Sostuvo quetras intentar comunicarse -infructuosamente- con esteTribunal procedió al envío del mentado Fax (obrante a fs.138) para poner en conocimiento de esta Cámara que luegode ser atendido en el Hospital Pirovano y en formaposterior al retiro del Servicio Penitenciario queefectuó su traslado desde dicho nosocomio a su domicilio,al ingresar al pasillo de éste sufrió una fuertedescompensación y mareos, por lo que se dirigió a lafarmacia Nueva Vidal, situada enfrente a su vivienda yque luego de ser atendido y recuperado regresó a su casa.
De similar entidad fue la explicación que Barredasostuvo ante el suscripto.Con lo expuesto se colige sin dificultad alguna, queel condenado Barreda sólo estaba autorizado a salir de sudomicilio custodiado por integrantes del ServicioPenitenciario para realizarse un control de rutina en elHospital Pirovano. La siguiente salida de Barreda de suvivienda no estaba permitida por este Tribunal y, enconsecuencia -tal como lo anticipara- debo concluir queel condenado Barreda, ha quebrantado –en principio- elarresto domiciliario que venía sufriendo (art. 34 de laley 24.660).Ahora bien, ingresando al segundo plano de estacuestión, Barreda afirmó en su comunicación vía Fax queel egreso de su vivienda hacia la farmacia de enfrente deésta fue debido a una urgencia motivada en su estado desalud.¿Se compadece esta urgencia y que se expone comomédula para justificar esa salida sin autorizaciónjudicial, con la prueba que sobre ella se pudo instruirhasta aquí?Varios son los argumentos que Barreda sostuvo parajustificar su salida. Alegó que los días 14, 15 y 16 sesintió mal y que el día 17 se levantó tambaleante, conpérdida de equilibrio. Ese día, luego de ser atendido porel doctor Quiroga en el Hospital Pirovano, y al serdejado por la camioneta del servicio penitenciario en sudomicilio, en el pasillo de ese edificio, sintió náuseas,se sintió descompensado. Que por ello se dirigió a lafarmacia de enfrente a su vivienda y que allí la esposadel farmacéutico lo atendió, le dio una taza de café y le dijo que se quedara allí hasta que se sintiera bien.Luego adunó –a instancia del señor defensor- que fue a lafarmacia a tomarse la presión. También dijo queposteriormente apareció Berta en la farmacia y quesalieron de ella, sintiéndose nuevamente mal. Finalmente,manifestó que el día 22 no se sintió bien de salud y porello llamó al SAME.Dos cuestiones introducidas por el señor defensor enbeneficio de su asistido, si bien de mensurablevaloración –ello de acuerdo a una estrecha relación conel cuadro fáctico juzgable- serán, en esta oportunidad,consideradas en su favor. Estas son las referidas a laexplicación que se dio respecto de la tardanza en lacomunicación a esta Cámara de la salida de Barreda de sudomicilio –alegaron falta de fax, infructuosos intentosde llamados telefónicos y asedio de la prensa para queBerta pueda salir de su domicilio a enviarlo- y a laposibilidad de que –según el doctor Gutierrez- esteTribunal en anterior ocasión le dijo a Barreda que anteposibles casos de urgencias médicas de él o su mujerpudiese salir de su domicilio con inmediato aviso. Comodije, estos supuestos deben ser valorados –como lo hagoen este momento- no sólo con la estrictez de la tipicidadlegal sino con un análisis lógico y una comprensiónhumanitaria de ciertas necesidades.No obstante ello, los dichos de Barreda no secompadecen con las otras pruebas llevadas a cabo en estasede.Manifestó el doctor Quiroga ante el suscripto queobservó que Barreda se encontraba desanimado, deprimido –aspectos que el propio condenado también afirmó en la audiencia-  y que si bien notó el andar tambaleante deBarreda no le tomó la presión porque consideró que no eranecesario y que el paciente no le manifestó dolencias alrespecto.La primer conclusión es que Barreda no presentabaesa mañana sintomatología alguna que motivase una rápidaintervención médica.Puede que se haya sentido mal recién cuando arribó asu domicilio. Veamos.Diego Emiliano Reyes –camarógrafo del canal 9 de laCapital Federal- declaró que pasaron cinco minutos desdeque llegó a la puerta del domicilio de Barreda y lo viosalir, sumado a que adujo que un vecino le dijo que aquélya había llegado; de mínima esta última afirmación deboinferirla como de cinco minutos, los que sumado a losanteriores, hacen de un tiempo mínimo de diez minutos.A mi criterio ese tiempo excede lo que debeentenderse como prudencial para solicitar un prontosocorro. Es más, si tan mal se sentía debió avisar por elportero eléctrico a su mujer para que lo acompañase hastala farmacia y no aventurarse –en el estado que él afirmaque se encontraba- a cruzar una calle con alto tránsitovehicular.Por otra parte, el testigo Reyes dijo que caminótranquilo, lento, como propio de su edad pero que de modoalguno le dio la sensación que se encontraba bajo losefectos de una urgencia médica.Del relato espontáneo de Barreda surge otro indicioque se compadece con lo que vengo sosteniendo. En primerlugar, nada dijo respecto de lo costoso que le pudo habersignificado arribar a la farmacia en el estado que él y su defensor alegan que se encontraba, ello sumado a su edad. En segundo término Barreda afirmó que cuando llegóa la farmacia, la señora Dora –esposa del farmacéutico-le dio una gran taza de café con siete cucharadas de azúcar, que se sentó y que aquélla le dijo que se quedarahasta que se sintiera bien. Como dije, espontáneamente norefirió que fuera a tomarse la presión, sí lo dijo luegoa instancias de su letrado defensor. Y, aún no siendoconocedor de las ciencias médicas, una taza de café no meparece el único paliativo a la sintomatología que refirióBarreda.Además, no obstante que se dijo que la esposa delfarmacéutico no pudo asistir a declarar ante el suscriptopor tener a su esposo con un ACV, se observa de lasimágenes agregadas en estas actuaciones que aquéllatransita la vía pública junto a Barreda y Berta, lo cualme lleva a descreer una vez más de las excusas puestaspor el condenado en cuanto a que dicha señora si bien enotras varias oportunidades se cruzó a tomarle la presióna su casa, ahora no lo podía hacer por esa razón. Noencuentro razonable que si la tal señora Dora caminajunto a Barreda y Berta, no pudiese ante un llamado deurgencia de una vecina acudir a tomar la presión, máximeque ya había acudido en varias ocasiones, que había otrasdos personas para quedarse en el local y/o junto a sumarido y que existía una relación buena de vecindad entretodos ellos.Barreda también afirmó que cuando salió de lafarmacia se sintió mal. Las imágenes registradas paranada avalan dicha postura. Es más se los observa mirando
 
vidrieras, cruzando la calle separadamente y luego, cómoBerta camina delante de él hacia su casa.En audiencia, el condenado Barreda afirmó que eraconciente que no podía ausentarse de su domicilio y creoque por ello y sabiendo las posibles consecuencias de suequívoco accionar ante una posterior descompensaciónllamó al SAME para que lo asistiese.Si bien no me resultan creíbles los argumentos conlos cuales las empleadas de la farmacia niegan habervisto a Barreda en el negocio y sí que oyeron de supresencia por lo manifestado por su jefa, con lo dichohasta aquí resulta suficiente –para mí- para contestarnegativamente el segundo interrogante de este incidente.Y si bien es difícil alegar desconocimiento del condenado–sumado a que era vecino y que su jefa concurríaasiduamente a su domicilio- la corta edad de ellas y sualegada ajenidad al hecho por el cual Barreda fuesecondenado considero resultan manifestaciones atendiblespor las cuales no es necesario iniciar las actuacionespertinentes por falso testimonio.En suma, con lo dicho hasta aquí encuentro que elcondenado Ricardo Barreda ha quebrantadoinjustificadamente su arresto domiciliario (art. 34 de laley 24.660) por lo que considero que debe revocársele elbeneficio que gozaba, y reintegrarlo inmediatamente a laUnidad nº 12 del Servicio Penitenciario Bonaerense.Es mi sincera convicción (art. 210 del C.P.P.).POR ELLO, de conformidad con los arts.  8 inc. b) dela ley 12.060, 34 de la ley 24.660, 210 del Cód. Proc.Pen.,
RESUELVO:
 
I. Revocar el arresto domiciliario que fueraoportunamente dispuesto en favor del condenado RicardoAlberto Barreda en el incidente nº 84446/8.II. Ordenar la inmediata detención de RicardoAlberto Barreda, argentino, L.E. Nº 5.156.539, nacido el16 de junio de 1935, domiciliado en calle Vidal nº 2333piso 1º departamento 1 de la Ciudad Autónoma de BuenosAires, exhortando al señor Juez Nacional de Rogatoria dela Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los efectos deefectivizar lo aquí resuelto en el día de la fecha.III. Librar oficio al Servicio PenitenciarioProvincial a fin de hacerle saber que deberáninstrumentarse los recursos y medidas de seguridadnecesarias para trasladar en el día de la fecha alnombrado Barreda desde la División de DelitosInterjurisdiccionales hasta la Unidad nº 12.Regístrese, notifíquese, cúmplase.Fdo.: Raúl Dalto. Juez. Ante mi: María Laura Bersi.Auxiliar Letrado.