Jurisprudencia Penal
Año
2008
Circunscripción
Puerto Madryn
Contenido

    En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los     días del mes de febrero del año dos mil ocho, se reunió en Acuerdo la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los doctores Juan Pedro Cortelezzi, Jorge Pfleger y Alejandro Javier Panizzi, con la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en los autos caratulados “B.A.A. s/ violación de domicilio” (Expediente 20.922 – B - 2007).
    El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fojas 53: Cortelezzi, Panizzi, Pfleger.
    El Juez Cortelezzi dijo:
    Contra la sentencia definitiva que condena a A.A.B la defensa interpone impugnación ordinaria.
    La Jueza Penal Julia Josefa Lazcano, de la ciudad de Puerto Madryn, mediante sentencia del día trece de abril de dos mil siete, condenó a XXX a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor materialmente responsable del delito de violación de domicilio.-
    Que a fs. 41/2 se encuentra agregada la impugnación interpuesta por el Defensor Público, que denuncia la falta de fundamentación y la aplicación de oficio del instituto de la reincidencia.
    Por otro lado, conforme quedara sentado en el acta de fs. 50, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en el art. 385, el doctor Pérez Galimberti propone la nulidad del debate y la sentencia, argumentando la actuación desplegada por la jueza Lazcano durante la audiencia y la actitud inquisitiva asumida en el desarrollo de la misma.
    Que esta denuncia formulada no sorprende a la Sala, ya que ha sido el primer argumento que se formuló en los alegatos de la audiencia oral y pública, y ahora vuelve a convocarla.
    Haberse omitido la incorporación del planteo de nulidad en la impugnación ordinaria, el cual ya había sido formulado y resuelto por la jueza en la sentencia, no puede operar en contra de quien fuera condenado, máxime cuando el reclamo de nulidad fue expreso e integrante de la defensa.
    Aclarado ello, ingresaré directamente a la primera cuestión abordada por la doctora Leyba en la audiencia, para lo cual cuento con el audio del debate.
    Escuchada la grabación de la audiencia, advierto vicios en la dirección, como así también cierta confusión por parte de la Jueza Lazcano con respecto al rol que le cabe en este nuevo ordenamiento.
    El espíritu de este código es darle al magistrado el lugar de espectador, que adquiere prueba y vela por la higiene procesal de la audiencia, permitiendo que las partes sean las protagonistas de lo que en ella suceda.
    Pero nada de ello ocurrió aquí, observándose que durante el debate la jueza comete las siguientes fallas:    
     - excesivo interrogatorio a los testigos respecto de las condiciones personales;
    - información y descripción del hecho que se investiga previo a la declaración -esta circunstancia puede sesgar la opinión y el relato;
    - tuteo a los testigos, no guardando las formas pertinentes que el acto requiere;
    - comentarios inoportunos respecto a la pena que estima conveniente;
    - falta de organización en la dirección del debate y desorden al tratar el tema de los antecedentes;
    - utilización permanente de terminología extra-forense (por ejemplo dice “no hay problema” ante determinadas peticiones de las partes);
    - confusión manifiesta frente al planteo de introducir como cómputo de pena una condena anterior.
    Todos estos defectos mencionados necesariamente acarrean la nulidad del debate, ya que es evidente que la jueza se apropió de un derecho que correspondía exclusivamente a las partes, y esta sumatoria de fallas distorsionan la médula del proceso.
    Por otro lado, es mi intención que esta sanción procesal sea un llamado a la reflexión, para que de ahora en más los tribunales y/o jueces a cargo de las audiencias contempladas en el nuevo procedimiento, cumplan acabadamente no sólo con la función que ahora les compete, sino con todos los tratamientos de cortesía y de respeto que la investidura merece.
    Siendo ello así y, toda vez que es tarea de este Cuerpo velar por el cumplimiento de los principios básicos del nuevo código procesal, bregando contra todas aquellas situaciones que distorsionen el espíritu que el legislador ha querido darle a este procedimiento, considero pertinente declarar la nulidad del debate y de la sentencia que se dictó, y reenviar la causa al magistrado que corresponda para que se realice una nuevo juicio.
    En atención a los resuelto, resulta superfluo el tratamiento de los agravios planteados por el Defensor Público, a fs. 41/42. 
    Asimismo corresponde regular los honorarios profesionales de la Defensa Pública, a cuyo fin propongo la suma de pesos trescientos ($ 300).Así voto.
    El Juez Alejandro Javier Panizzi dijo:
    I) Llega la causa a conocimiento de la Sala Penal, como consecuencia de la impugnación ordinaria deducida por la defensa de don AXXX, contra la sentencia dictada por la Jueza Penal, doctora Julia Josefa Lazcano, que lo condenó a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento y lo declaró reincidente, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de Violación de Domicilio, por el hecho ocurrido en la ciudad de Puerto Madryn, el día 21 de abril del año 2006, en perjuicio de XXX (artículos 27, 29, inciso 3°, 40, 41, 50 y 150 del Código Penal).
    II) En la presentación de fs. 41/42, el defensor público, doctor Carlos E. Bellorini, criticó el pronunciamiento condenatorio por considerarlo carente de fundamentación y por haber declarado la magistrada, de oficio, la reincidencia del acusado.
Denunció que el a quo no realizó un examen total, objetivo y crítico de los testimonios colectados en la causa, omisión con la que –en su opinión- incumplió con el método impuesto por el artículo 25 del C.P.P –Ley 5478.
Destacó la falta de exposición, en el fallo, del razonamiento que utilizó la magistrada para condenar a Brusain, y señaló que tal carencia tornó al pronunciamiento arbitrario y, consecuentemente, nulo.
III) Durante los alegatos del debate, la defensora María Angélica Leyba, solicitó como cuestión previa, la nulidad de las declaraciones recibidas en la audiencia, pues la magistrada se había excedido en las facultades que el nuevo ordenamiento adjetivo le confiere, no sólo por haber interrogado a los testigos sino por haberles leído de manera pormenorizada el hecho sobre el cual debían declarar, con anterioridad a ello.
Abierta la audiencia que marca el artículo 385, apartado sexto del nuevo ordenamiento ritual, ante este Superior Tribunal de Justicia el Defensor Jefe, doctor Alfredo Pérez Galimberti, reinstaló el planteo de aquella nulidad.
Observó que la actividad de la Jueza fue propia del proceso inquisitivo, pues no sólo interrogó al imputado sino también a los testigos, proceder que destacó como reñido con los principios impuestos por la Ley 5478.
Por esa razón propició la nulidad del juicio y, consecuentemente, de la sentencia.
 IV) Junto a mi colega preopinante, escuché con detenimiento la grabación del debate y advertí –igual que él– que el planteo de la defensa es razonable y fundado, puesto que la Sra. Jueza Lazcano se condujo sin observar las formas convenientes según las circunstancias del proceso acusatorio.
De manera que, primero, examinaré el agravio esgrimido por el doctor Pérez Galimberti ante este cuerpo, puesto que de su resolución dependerá el tratamiento de las cuestiones insertas en la presentación de fs. 41/42.
Es cierto que hubo anomalía por –parte de la magistrada– en el ejercicio de las potestades que el nuevo ordenamiento de forma le adjudica, pues no sólo interrogó con exceso a los testigos, sino que también les brindó información previa y pormenorizada acerca del hecho sobre el cual declararían.
El modo en que la Jueza se relacionó con el imputado y los deponentes, tampoco fue adecuado, pues utilizó un lenguaje propio de una conversación informal y no de un juicio; empleó términos poco corrientes e hizo, como quedó dicho en el primer voto, comentarios inconvenientes.
La dirección del debate fue desorganizada y  desordenada en cuanto a los temas a tratar, lo que generó confusión y desconcierto en las partes durante el juicio.
Es evidente, entonces, que la sentenciante se apartó así del principio acusatorio que impone el nuevo ordenamiento ritual. El artículo 18 de la Ley 5478 establece que los jueces no pueden realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal a cargo del Ministerio Público Fiscal, bajo sanción de ser apartados inmediatamente del conocimiento de la causa.
Advertido tal defecto durante el debate y planteado oportunamente por la defensa, no obstante su rechazo durante el juicio, es obligación de esta Sala corregir y sancionar los errores de forma en que incurran los operadores del proceso. Máxime, cuando la cuestión fue nuevamente esgrimida en esta instancia revisora, por el acusado.
 Concuerdo con el Juez Cortelezzi en que las anomalías apuntadas conducen indudablemente a declarar la nulidad del debate y, consecuentemente, del pronunciamiento condenatorio de fs. 38/39 vta, por ser procedente la impugnación que al respecto planteó el defensor público de Brusain. Por ello, deberá reenviarse la causa al magistrado que corresponda, para la realización de un nuevo juicio conforme lo normado por el artículo 387 del Código Procesal Penal.
    V) Resta el examen de los agravios planteados por el recurrente en la impugnación ordinaria de fs. 41/42, pero entiendo que por motivo de la conclusión a la que arribé precedentemente, deviene ociosa esa tarea y abstracto el tratamiento de ellos.
    VI) Estimo ajustada a derecho la regulación de honorarios profesionales a la defensa pública que realizó el primer juez que sufragó, por la labor conjunta desarrollada en esta instancia (artículos 14 y concordantes de la Ley 2200, T.O. 4335; art. 59 de la Ley 4920, decreto 1303, BO. 24/10/02).
    Así voto.
    El Juez Jorge Pfleger dijo:
    I. Luego de examinar las cuestiones traídas a revisión por la acusación y haber compartido con mis colegas de Sala el audio del debate, adelanto mi posición coincidente con la solución que los magistrados preopinantes dieron al caso.  
    II. He percibido con estupor que la Jueza Julia Josefa Lascano ha quebrantado, con su actuación, el principio acusatorio impuesto en la Provincia por el nuevo ordenamiento ritual.
    No sólo se arrogó potestades que, por imperio del artículo 18 de la ley 5478, son privativas del Ministerio Público Fiscal, sino que además su comportamiento durante la audiencia fue discordante con su investidura.
La magistrada empleó un lenguaje vulgar para dirigirse a las partes, recurrió a términos poco jurídicos y utilizó un modo extremadamente informal para expresarse. Asimismo, condujo el debate de manera irregular, pues planteó las cuestiones a tratar en forma discontinua, generando desconcierto en las partes y un clima poco propicio para el desarrollo del juicio.
Sin embargo, lo trascendente de su actuación fue la interrogación a los testigos de la causa, ofreciéndoles información minuciosa del suceso con anterioridad a la deposición, ejerciendo una facultad que en el ordenamiento adjetivo vigente le estaba vedada.
III. Coincido, entonces, con lo resuelto en los sufragios precedentes, pues propicio hacer lugar a la impugnación que realizó ante este cuerpo, el defensor oficial del acusado, en la audiencia que marca el artículo 385, apartado 6° del código de rito, declarar la nulidad del juicio y consecuentemente de la sentencia cosida a fs. 38/39 vta.
En atención a lo aquí resuelto, considero que resulta innecesario el tratamiento de los restantes motivos de agravio, planteados por el recurrente en la impugnación ordinaria de fs. 41/42.
Por lo expuesto, deberán remitirse las actuaciones al magistrado que corresponda para la realización de un nuevo juicio, y el dictado de un pronunciamiento acorde con los lineamientos emitidos en la presente resolución.
IV. Adhiero también a la regulación de honorarios realizada en el primer voto, por ajustarse a los parámetros fijados por los artículos 10, 14, 45 y concordantes de la Ley 2200 y art. 59 de la Ley 4920.-
Así me expido y voto.-
    Con lo que finalizó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente:
--------------- S E N T E N C I A -----------------
1º) Declarar procedente la impugnación ordinario deducida a fs. 41/42, por el Defensor Oficial del acusado, doctor Carlos E. Bellorini (artículo 374 del Código Procesal Penal – Ley 5478);
2º)Declarar la nulidad del debate y del fallo condenatorio de fs. 38/39 vta, dictado por la Jueza Penal doctora Julia Josefa Lazcano, y remitir la causa al magistrado que corresponda para la realización de un nuevo juicio y el dictado de un pronunciamiento, acorde con los lineamientos emitidos en la presente sentencia (artículo 387 del Código Procesal Penal);
3°) Regularlos honorarios profesionales de la defensa pública, por su actuación en esta instancia en la suma de PESOS TRESCIENTOS ($300.-), no incluye el importe correspondiente al IVA (artículos 14 y concordantes de la Ley 2200, T.O. 4335; art. 59 de la Ley 4920, decreto 1303, BO. 24/10/02);
4°) Protocolícesey notifíquese.